REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 231
Maracay, 18 de Marzo del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-14.968-2024
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN. 005-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA NÚMERO DP04-S-2023-000246.
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala Accidental N° 231 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.968-2024(alfanumérico interno de esta Sala Accidental N° 231), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, en su condición de acusados, en contra de la decisión emitida en Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio, ambos defecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), realizados por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa signada con el N° DP04-S-2023-000246 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADA: La ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 01-02-1967, de 58 años, de profesión u oficio: Diseñadora, residenciada en: CALLE SUCRE, BARRIO SUCRE, LAS DELICIAS, CASA N° 47, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-362-22-24.
2.- ACUSADA: La ciudadana ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 17-02-1971, de 54 años, de profesión u oficio: Administradora, residenciada en: AVENIDA CIRCUNVALACIÓN, CALLE EL PARÉNTESIS, CASA N° 55, EL LIMON, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-465-39-19.
3.- ACUSADO: El ciudadano ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 09-01-1966, de 59 años, de profesión u oficio: Diseñador Gráfico, residenciada en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 21, EL LIMON, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-453-77-29.
4.-DEFENSA PRIVADA: El abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468, con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 03, OFICINA 3-35, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
5.- VICTIMA: El ciudadano MIGUEL GONZALEZ.
6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada MARIA ESPINEL, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 231 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, en su condición de acusados, en contra la decisión emitida en Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), realizados el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-S-2023-000246 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.968-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de la Sala Accidental N° 231 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Accidental N° 231 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 ejusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental N° 231 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, en su condición de acusados; en contra de la decisión emitida en Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), realizados por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2023-000246 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio doce (12) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“….Quien suscribe, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.468,con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, Centro Empresarial EUROPA, piso 03, oficina 3-35, Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en este carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos, INDIRA VELASQUEZ, ELBA NÁRVAEZ y ARMANDO ALVAREZ, plenamente identificados, imputados en la causa signada con el N° DP04-S-2023-000246, ocurrimos ante su competente Autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y dictada en fecha lunes 02 de Octubre del año 2023.
En atención a la naturaleza propia del presente escrito, hemos de asentar que el mismo es interpuesto en el lapso de temporalidad prescrito por el artículo 4401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la celebración de la Audiencia preliminar fue el día miércoles, 02 de octubre del año 2024, quedando las partes notificadas de la decisión; en virtud de ello, esta defensa, en aras de demostrar un interés procesal en el impulso de la presente causa, tomó el día jueves 03 de octubre como el primer día hábil, el viernes 04 de octubre, el segundo día hábil, el lunes, 07 de octubre el tercer día hábil, el martes, 08 de octubre el cuarto día hábil y el miércoles, 09 de octubre el quinto día hábil, razón por la cual se solicita la admisión del presente recurso. Resulta necesario también resaltar que, a tenor de lo dispuesto en la norma adjetiva penal, debe tenerse la decisión recurrida como susceptible de apelación, toda vez que así expresamente lo prevé el ordinal cuarto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal2. Pues bien, ceñidos al objetivo de recurrir la decisión in comento, amparado en el principio de Impugnabilidad Objetiva, y en atención a los Derechos y Garantías Constitucionales que protegen a nuestros patrocinados, esbozaremos de seguidas las razones y fundamentos que denotan tanto la falta de motivación e incongruencia de la decisión, como la falta de fundamentos serios para señalar a nuestros patrocinados como presuntos coautor o partícipe en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, por lo cual, las denuncias y respectivas soluciones se abordaran en Recurso de Apelación del Auto Motivado en extenso que contiene la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada el día 02 de octubre del año 2024, motivado en la misma fecha, del -10-2024, e igualmente, interpongo Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público por admisión de prueba ilegal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO MOTIVADO EN EXTENSO QUE CONTIENE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
El recurso se propone de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1°, así como el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 67, 174, 175, 179, 180 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con criterio del máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Vinculante N° 942, de fecha 21-07-2015, y artículo 438 del texto adjetivo penal, toda vez que en la decisión que se impugna, el Juez A-quo, declaró lo siguiente;
PRIMERO: este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, en contrario criterio, a lo ordenado por la Sala Accidental N° 231 de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Judicial, según sentencia del 25 de julio del 2024, dictada en el asunto 1Aa-14.879-24, en donde se decretó que la presente la reposición de la causa al estado de una nueva audiencia preliminar, con un tribunal de igual grado y competencia, pero distinto al que dictó la decisión en dicha sentencia anulada.
SEGUNDO: declaró sin lugar las nulidades opuestas.
TERCERO: sin lugar las excepciones opuestas, a pesar de encontrándonos en el quinto día hábil para su interposición.
El artículo 180 de la norma penal adjetiva establece:
"La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
(...) omisis (...)
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo".
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante Nº 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
"...los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes..." (Resaltado de la Sala).
Artículo 439: Decisiones recurribles. "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código".
El recurso, se presenta en garantía al principio de la doble instancia, que ha sido desarrollado en nuestra legislación y jurisprudencia patria. Las razones de hecho y fundamentos de derecho, que conllevan a la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar mencionada y del auto que la motiva, son del siguiente tenor:
PRIMERA DENUNCIA: DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, el tribunal A quo, pretende con la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, subvertir el orden procesal, trasgrediendo la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Carta Política Fundamental, artículo 49, así como principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio contemplados en el Texto Adjetivo Penal atinentes a las notificaciones articulo 163 y siguientes, 311 y 365, lo que devine en quebrantamiento a la certeza, seguridad jurídica, se violentó flagrantemente el derecho de acceso a la justicia como propiedad de la tutela judicial efectiva, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional.
La recurrida notificó a la defensa técnica de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, siendo que en fecha miércoles 21-08-24, para acudir a la celebración de la mencionada audiencia en fecha 29-08-24.
Aunado a lo expuesto, se vislumbra un error procesal, que afecta el fondo y causa indefensión a los justiciables, a tenor de las previsiones de los artículos 26, 49 y 51 de la Carta magna, concatenado con el artículo 311 de la norma penal adjetiva, al efectuar el cómputo para la consignación de la contestación a la acusación fiscal, a saber, CINCO DÍAS HÁBILES antes de la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar, resulta PRECLUIDO, razón por la cual se solicitó una re-fijación de la audiencia in comento, en aras de salvaguardar el constitucional derecho a la defensa y mantener incólume el debido proceso.
Se acordó con lugar la solicitud de la defensa y re fija la audiencia preliminar para el día 12-09-24, interponiendo el escrito de contestación a la acusación fiscal en tiempo hábil 04- 09-24, lo que hace a todas luces procedente la admisibilidad del escrito.
....Omissis ....
De los hechos y la decisión antes transcrita se vislumbra el desorden procesal ocasionado con la decisión que inadmite la contestación a la acusación fiscal, menoscabando principios constitucionales y formas esenciales, normas de orden público tendentes a mantener la incolumidad de la seguridad jurídica que contempla el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, lo que hace a todas luces anulable la decisión recurrida por quebrantamiento de los artículo 26 y 49 de la Carta Política Fundamental, así como lo atinente a las reglas especiales de la notificación y citación, por lo que se solicita sea declarada la NULIDAD de la audiencia preliminar, en concordancia con las previsiones de los artículos 174 у siguientes del texto adjetivo penal.
Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas el sistema acusatorio penal venezolano, es de evidente corte garantista y por ello prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.
Ahora bien, el eje controversial de la nulidad que se plantea, lo constituye el hecho de que si las formalidades establecidas en la carta magna, atinente al estado inviolable del debido proceso y derecho a la defensa, máxime cuando en el presente proceso se ha dado apertura a juicio sin la admisión de las pruebas ofrecidas a favor de nuestros representados, ello conforme a lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal. por cuanto el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el debido proceso implican una clara conculcación no solo del debido proceso, sino también del artículo 3 de la Constitución de la República, el cual establece que el Estado tiene como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del Estado.
En este orden de ideas, y a nivel legal, el texto adjetivo penal, establece el régimen aplicable sobre las nulidades de los actos procesales, que debe interpretarse sistemáticamente con las disposiciones constitucionales citadas ut supra, de allí que, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente Nº 2001-0578, sostuvo:
....Omissis....
En total adecuación con los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales patrios anteriormente citados, se pone de manifiesto que, la decisión del Tribunal A-quo, de pretender sanear un acto directamente relacionado con la inobservancia del procedimiento adecuado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de nuestros defendidos, vulnera el orden público constitucional, por cuanto dictado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el texto adjetivo penal, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del mencionado texto procedimental, todos aquellos actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República, son consideradas nulidades absolutas y por lo tanto no son susceptibles de saneamiento o convalidación.
....Omissis....
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA NULIDAD OPUESTA Y DECLARADA SIN LUGAR
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 numeral 1º y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175, 179, 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la nulidad absoluta del acto de celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de octubre del año 2024, así como del auto motivado de la misma, el cual fue publicado en fecha octubre del mismo año.
Las razones de hecho y fundamentos de derecho, que conllevan a la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar y del auto que la motiva, son del siguiente tenor:
El Juez A-quo, el día de la celebración de la audiencia preliminar, erróneamente, pretendió sanear la nulidad absoluta de la acusación fiscal, cuando ello era absolutamente improcedente, por cuanto la misma se refiere a LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Violación al derecho a la defensa, que se vislumbra al Ministerio Público ordenar y No recabar las resultas de solicitud de diligencias de investigación propuesta en la fase de investigación por la defensa técnica, lo que genera indefensión.
....Omissis ....
Tal como se observa de las actuaciones, la Representación del Ministerio Público, acordó la solicitud de diligencia de investigación propuesta por la defensa en los siguientes términos emitió oficio al Jefe de la División Especial Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 05-F5-0797-2024, de fecha 21 de marzo del año 2024, ordenando EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, a practicar en las direcciones de correo electrónico encuentroxaragua@gmail.com, cuya propietaria y usuaria es la ciudadana INDIRA VELASQUEZ y correo electrónico elbanarvaez2107@gmail. cuya propietaria y usuaria es la ciudadana ELBA NARVAEZ, bandejas de entrada y enviados, con remitente y destinatario correo electrónico mgros.dg@gmail.com, cuyo propietario y usuario es el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, presunta víctima, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, en virtud de ser el canal de comunicación entre los mismo, reporte constante de la administración del Instituto de Diseño y Tecnología del Centro, C.A, vislumbrándose la rendición de cuentas hasta correo de fecha 06 de junio del año 2022.
Es menester acotar, que nuestros representados asistieron previo llamado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en aras de aportar las claves y autorización de acceso a los correos electrónicos y a la fecha no consta en las actuaciones la resulta de tan vital experticia.
En consecuencia, la referida acusación fue dictada en contravención al derecho constitucional a la defensa y por ende no podía ser fundamento para dictar una decisión por parte de la recurrida como sería el ENJUICIAMIENTO de nuestros defendidos.
Asimismo, el Ministerio Público libró oficio N° 05-f5-0793-22024, de fecha 21 de marzo del año 2024, dirigido a la Zona Educativa del estado Aragua, a los fines de que informe el ESTATUS ACTUAL (mes marzo, año 2024) del Instituto Casa de Diseño ante la precitada autoridad, registrado bajo la nomenclatura N° R-202211050503-AR. Solicitud efectuada por la defensa, cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra determinada en virtud de la necesaria ratificación de la solvencia administrativa que ostenta el instituto, máxime cuando de las actuaciones se desprende informe emanado de la precitada Coordinación en fecha 11-09-2023, suscrito por la Dra(sic) Iris García, esgrimiendo las presuntas causas de insolvencia, las cuales fueron debidamente subsanadas en su totalidad en el mes de noviembre del año 2023, lo que hace a todas luces útil, necesario y pertinente la petición de información actualizada.
....Omissis....
Es evidente, el estado de indefensión que ha generó el Ministerio Público y pretendió subsanar la recurrida, en franco menoscabo al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, ha recurrido en omisión fiscal, no basta el mero pronunciamiento sobre la proposición de diligencias de investigación por parte de la defensa técnica, es menester la consecuente materialización de la petición, en tiempo hábil, para la incolumidad del derecho a la defensa, lo que fue soslayado en el presente proceso y hace el acto conclusivo perfectamente anulable y así solicito sea declarado.
El Tribunal A QUO en su decisión señaló, la procedencia de la irrita subsanación de la acusación fiscal, y negó la admisión de las excepciones y pruebas de la defensa técnica, declarándolas sin lugar.
Situación ésta que era absolutamente improcedente, por cuanto todos aquellos actos relacionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, no son susceptibles de saneamiento o subsanación al estar viciados de nulidad absoluta conforme lo estipulado en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, tal decisión fue dictada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones ´revistas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que la audiencia Preliminar, sea absolutamente nula y de esa manera se solicita sea decretada por esa Egregia Corte de Apelaciones.
TERCERO: DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL ADMITIDA
En efecto, ciudadanos Magistrados, como puede observarse de las actas que conforman el presente asunto, se determina con absoluta claridad, que están traídos al proceso penal sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y sin elementos de convicción alguno, serio, con pronóstico de condena e incluso endilgado delito no contemplado en la ley penal venezolana, a saber, plagio, el Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente desplegada por nuestros representados en contra de la ciudadana INDIRA VELASQUEZ, grado de AUTOR de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, REVELACIÓN DE SECRETO,AGAVILLAMIENTO,FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal Venezolano. así como el delito de ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial contra los delitos informáticos y el delito de PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119, en concordancia con el artículo 40 de la ley de Propiedad Intelectual, mientras que a los ciudadanos ARMANDO ALVAREZ Y ELBA NARVAEZ, los acusa en grado de COMPLICE NECESARIO EN APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, REVELACIÓN DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal Venezolano, así como el delito de ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial contra los delitos informáticos y el delito de PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119, en concordancia con el artículo 40 de la ley de Propiedad Intelectual, en perjuicio del ciudadano MIGUEL GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación ésta que fue admitida totalmente por la Jurisdicente, no obstante la inexistencia de fundados elementos de convicción para considerar NO acreditado o inadmitir los tipos penales.
Se fundamenta esta defensa técnica para afirmar lo anteriormente mencionado, en lo siguiente:
PRIMERO: La presunta conducta desplegada por nuestros defendidos no se subsume en ninguno de los verbos rectores de los tipos penales endilgados.
El derecho penal ha establecido como elemento del delito, la tipicidad, la cual implica, una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. (Hernando GrisantiAveledo. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Décima edición. Página 111.)
SEGUNDO: La decisión dictada por el Tribunal A-quo, en la cual acoge la pre-calificación fiscal, es inmotivada por contradictoria, el Tercero Imparcial en la decisión recurrida, no indicó en forma clara y precisa, el motivo por el cual estimó que nuestros representados pueden ser considerados partícipe en grado de AUTOR Y COMPLICIDAD NECESARIA respectivamente en la comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal, lo cual es una imperiosa obligación.
Este vicio de inmotivación señalado, coloca a nuestros defendidos en un flagrante estado de indefensión, por cuanto, en un auto motivado de una audiencia preliminar, deben advertirse discriminados cuales son los elementos de convicción que obran en contra del justiciable y que a su vez justifican que se admita un escrito acusatorio y se apertura a juicio, por cuanto una mera enumeración o trascripción del contenido, por sí misma, sin un debido análisis y sin ser vinculadas a otros elementos, no logra justificar per se, ni alcanza a satisfacer los extremos de una debida motivación judicial, que se baste por sí misma, pues no se evidencia el necesario control judicial, propio de esta fase del proceso, no hubo control formal, ni material del escrito acusatorio.
En este orden de ideas, pues, se concluye que estamos en presencia contradictorio, además de ambiguo e inacabado en su contenido, sin la debida reflexión propia del Jurisdicente acerca de lo planteado por las partes, situación ésta que resulta absolutamente reñida, con una debida argumentación judicial, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Tribunal A-quo, no expuso las razones lógicas y coherentes de la admisión del escrito acusatorio y la acusación particular propia. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados anteriormente, solicitamos respetuosamente, se declare con lugar la apelación planteada y que como consecuencia de esa declaratoria, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida. Así se solicita.
CUARTA DENUNCIA: FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE LOS ABOGADOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA PARA INTENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.
Honorables Magistrados, el presente proceso tuvo origen mediante denuncia interpuesta por apoderado judicial, empleando COPIA SIMPLE DE PODER general de administración, disposición y representación judicial otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, al ciudadano ANIBAL ZERPA LEÓN. Debidamente autenticado en fecha 25 de noviembre del 2019, bajo Nº 54, tomo 189 del libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua Resultando inverosímil para sustentar la denuncia, la acusación fiscal y la acusación particular propia en contra de nuestros representados, lo que si se observa es la ABSOLUTA INSUFICIENCIA del mismo para formular denuncia, no se verifica la facultad expresa, siendo en la materia penal el poder especialísimo, de la mera lectura se constata que es un PODER GENERAL E INCLUSO PERSONAL, otorgado en el año 2019, es menester traer a colación que la denuncia data del año 2022 y según los hechos versa sobre una negada irregularidad en el Instituto de Diseño y Tecnología del Centro C.A, así como la COPIA SIMPLE DE PODER, disposición y representación judicial, otorgado por el ciudadano ANIBAL ZERPA LEÓN. En su condición de apoderado del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, a favor del ciudadano LENNY JOSE VARELA LUNA. Debidamente autenticado en fecha 21 de SEPTIEMBRE del año 2022, bajo N° 40, tomo 82 del libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, irrito para sustentar la denuncia, la acusación fiscal y la acusación particular propia, lo que si se observa es la ABSOLUTA INSUFICIENCIA del mismo, se trata de una sustitución de poder, NO es poder penal especial otorgado por la víctima, es decir, por la persona jurídica que a su vez es representada por sus socios y/o accionistas, junta directiva facultado para otorgar poder penal especial en mandato de la Sociedad Mercantil, se evidencia es un poder personal.
…Omisis…
En el caso bajo análisis, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa que se inició con motivo de la denuncia interpuesta por el abogado Pedro Perera apoderado judicial, quien actuó en representación de las víctimas (no querelladas), conjuntamente con otros abogados entre éstos, José Valentín González Prieto y María Alejandra Nádales, mediante la consignación de sendos poderes judiciales"...con facultades para actuar conjunta o separadamente en todos los procesos penales que pudieran iniciarse por la presunta comisión de cualquier delito en su contra..." en la investigación que se inició contra la ciudadana NILDA ELENA FERRERO DE HERNÁNDEZ, la cual concluyó con una declaratoria de sobreseimiento acordada por el Juez Octavo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.
Visto que en el presente caso, el proceso penal culminó en la fase preliminar, y en el cual no se dio la oportunidad para la designación y juramentación de los defensores privados o apoderados judiciales que actuarían en representación de las víctimas en el juicio, ni para la adhesión de éstas al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal (el cual en este caso solicitó el sobreseimiento de la causa), debían necesariamente otorgarse poderes especiales penales (con facultades específicas para actuar en la causa), para acreditar la legitimidad de los referidos abogados.
De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer querella en nombre de la víctima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial".
En el presente caso, no consta en las actuaciones poder especial otorgado en nombre de la persona jurídica a través de sus socios, accionistas y/o miembros de la junta directiva autorizados en los estatutos sociales para la precitada facultad de otorgar poder especial en materia penal, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mención especial merece esta DENUNCIA, en lo relativo a la capacidad y legitimidad de los abogados presuntos representantes y actuantes de la presunta víctima en el presente proceso penal, debido a que el tribunal A-quo, en decisión de fecha 27 de junio del 2024, en la Audiencia de Imputación, CASO: OLGA DI BLASIO-ESTADO VENEZOLANO VS. GABRIELA DI BLASIO, asunto: DPO4-S-2024-00092, del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en su particular QUINTO, decreto siguiente QUINTO: Se declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la victima (sic) ABG. MANUEL PERDOMO, en virtud que la legalidad que le acredita el Poder no es suficiente para incoar peticiones. Anexo letra A. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, queda demostrado el incongruente, erróneo y contradictorio criterio del Juez-quo, relativo a la conceptualización de los requisitos de los instrumentos poderes, que deben esgrimir los abogados, al momento de actuar en la sala del Tribunal del denunciado aquí Jurisdicente. La norma adjetiva penal es meridianamente clara al establecer los requisitos para la representación de las víctimas, cuestión vulnerada y tergiversada por este Tribunal a-quo. Un simple cotejo de los poderes en cuestión hace ver lo contradictorio en incongruente de la decisión en ambas causas, vista a la óptica de un buen derecho. Es necesario un llamado de atención disciplinario para este tipo de decisiones, la desfiguración en la interpretación de las normas adjetivas tanto penales como procesales en general, es un error inexcusable para un Jurisdicente, sea del grado que sea, amén de desvirtuar la aplicación de una expectativa plausible, para mantener una insuficiencia, no solo de un instrumento-poder, sino de criterios judiciales que en nada se vinculan con decisiones de tribunales superiores, y así pido sea declarado.
CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR ADMISIÓN DE PRUEBA ILEGAL
Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta realizadas anteriormente, pasa esta defensa a apelar del auto de apertura a juicio emitida en fecha 02 de octubre del año 2024, motivada en fecha _________de octubre del 2024.
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el artículo 423 y siguientes de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de los derechos de nuestros representados, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones de la justiciable, conlleva a que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a los previstos en el artículo 439 numeral 5 ejusdem, establece:
Artículo 439: Decisiones recurribles. "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por éste Código"
A la luz del artículo 439 del texto adjetivo penal, el presente recurso de apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El imputado a través de su defensa técnica como parte en el proceso tiene derecho a recurrir de las decisiones que le causen agravio; (b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde al QUINTO día hábil, tomando en cuenta que el juez publicó auto motivado en fecha 03 de junio del 2024, (c) Porque la decisión recurrida no es inimpugnable por disposición de la ley.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 439 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem. Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso, el Ministerio Público promovió en su escrito acusatorio como medios de prueba testimoniales aduciendo cualidad de víctima y testigos a los abogados apoderados judiciales de la presunta víctima y como medio de pruebas documentales las copias fotostáticas simples de los insuficientes poderes generales y de administración otorgados.
Se denuncia la admisión de la prueba ilícita admitida a tenor de las previsiones constitucionales y legales del tenor siguiente:
En efecto, ciudadanos Magistrados, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. Serán nulas las prueba obtenidas mediante violación del debido proceso.... ( Omissis. Negrillas y subrayadon propios).
Por su parte, el artículo 181 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece: "...Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme las disposiciones de este Código.... (Omissis. Negrillas y Subrayados propios).
En el mismo orden de ideas, el artículo 183 ejusdem, señala: Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código." (Negrillas y Subrayados propios).
De las normas antes transcritas, se infiere que las ilicitudes son divididas en tres grupos: La cometida en la obtención (o creación del medio); la cometida en la incorporación al proceso del medio, y la cometida cuando se obtiene información.
Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante señaló lo siguiente:
…Omsis…
Circunstancia que en el presente caso inobservó el Ministerio Público y convalidó la recurrida. La defensa solicitó fuere declarada la inadmisibilidad de la testimonial del ciudadano abogado ANIBAL, debido a que, no es testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, su participación en el presente proceso se circunscribe a una representación legal de la víctima, NO PUEDE SUPLIR SU TESTIMONIO, así como las documentales "1.- PRIMERO: COPIA SIMPLE DE PODER general de administración, disposición y representación judicial otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, al ciudadano ANIBAL ZERPA LEÓN. Debidamente autenticado en fecha 25 de noviembre del 2019, bajo Nº 54, tomo 189 del libro de autenticaciones llevados por la notaria Quinta de Maracay. 2.- SEGUNDO: ofrezco COPIA SIMPLE DE PODER, disposición y representación judicial, otorgado por el ciudadano ANIBAL ZERPA LEÓN. En su condición de apoderado del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, a favor del ciudadano LENNY JOSE VARELA LUNA. Debidamente autenticado en fecha 21 de SEPTIEMBRE del año 2022, bajo Nº 40, tomo 82 del libro de autenticaciones llevados por la notaria Quinta de Maracay."
Yerra el Ministerio Público y la Recurrida al pretender que el abogado se convierta en testigo, víctima y deponga suplantando a los representantes de la Sociedad Mercantil, ha otorgado en el escrito acusatorio cualidad de víctima a los abogados apoderados del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, siendo que la norma penal adjetiva en el artículo 121, preceptúa taxativamente a quienes se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho,
hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
La norma penal adjetiva es taxativa, de orden público, no puede pretender el Ministerio Público y el Tercero Imparcial contravenir la misma, al otorgar a los abogados apoderado una cualidad de víctima, testigo, el testimonio a rendir en el eventual juicio oral y público resulta ser de los accionistas, debiendo limitarse su actuación a identificar a las Sociedades Mercantiles, sus socios (accionistas).
Al respecto ha sostenido recientemente la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 105, de fecha 24-03-2023:
"En el proceso penal venezolano, el imputado, el fiscal y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario"
De la norma y la decisión del máximo Tribunal se colige que los abogados apoderados de la víctima NO le son extensiva dicha tienen condición, asumen una representación, pero no son los ofendidos ni a quienes se deba resarcir o proteger del presunto daño causado, la victima tiene derecho a otorgar poder y ulteriormente revocarlo, lo que hace objetivamente la imposibilidad de vincular o extender la condición de víctima a sus abogados que pudieren variar durante todo el proceso.
La defensa solicita se declarada la nulidad de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, conforme al menoscabo a la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Política Fundamental, así como los principios que rigen la actividad probatoria contemplado en los artículos 182 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, debido a la admisibilidad de dicho medio de prueba, los medios de prueba a ser incorporados en el eventual debate oral y público son los tendentes a referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la
verdad, lo que hace anulable la decisión emitida por la recurrida en la audiencia preliminar a tenor de las previsiones de los artículos 174, 175 y siguientes de la norma penal adjetiva.
CAPÍTULO III
DE LAS SOLICITUDES DE ESTA DEFENSA
Con fundamento en los argumentos señalados con anterioridad, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49 numeral 1º y 4º, y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido en los artículos 67, 174, 175, 179, 181, 183, 439 numeral 5º y 440 del texto penal adjetivo, que esta honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los siguientes particulares:
1.- Declare la nulidad absoluta de la audiencia Preliminar celebrada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 02 de octubre del año 2024, así como del auto motivado de la misma, el cual fue publicado en fecha de junio del año 2024, por las razones suficientemente explicadas en el Capítulo I de este escrito; y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta requerida, ordene la celebración de nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí denunciados.
2.- Declare con lugar la apelación opuesta en contra del auto de apertura a juicio por la admisión de prueba ilegal, celebrada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 03 de junio del año 2024, el cual fue publicado en fecha 02 de octubre del año 2024, por las razones suficientemente explicadas en el Capítulo II de este escrito; y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta requerida, ordene la celebración de nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí denunciados.
Pedimos, por último, sea admitido el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre del 2024, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, sustanciado conforme a Derecho, y apreciado en su justo valor procesal en la definitiva de Ley…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio noventa y ocho (98) del presente cuaderno separado suscrito por el abogado MONICA DE SOUSA SILVA, secretaria adscrito al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha veintisiete (27) de noviembre del año veinticuatro (2024), con la resulta efectiva dirigida a los abogados ANIBAL ZERPA, y LENNY VARELA, en su carácter de apoderados de la víctima, mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: JUEVES 28-11-2024 (SIN DESPACHO); VIERNES 29-11-2024; LUNES 02-12-2024; y MARTES 03-12-2024. De igual forma deja constancia que, en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), hubo contestación por parte de la abogada MARIA ESPINEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; la cual se encuentra inserto del folio sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) del presente cuaderno separado, en el cual expresa lo siguiente:
“….Quien suscribe, Abogada MARIA ESPINEL PEREZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según resolución 562, de fecha 28-03-2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16.10 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo a exponer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 439. 1, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS solicitado por el abogado Privado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.468, en fecha 09 de octubre del 2024, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ de fecha 02 de octubre de 2024, por ese Tribunal, en la causa número DP04-S-2023-000246, donde decidió ADMITIR LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD Y DAR EL PASE A JUICIO POR ADMISIÓN PRUEBA ILEGAL en la causa penal seguida en contra de las Imputados:
1.- INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.266.161.
2.- ARMANDO RAMÓN ALVAREZ GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.235303.
3.- ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-10.797.989.
LA CIUDADANA INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ se subsumen en el grado de AUTORA del tipo penal de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACIÓN DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 468, 189, 286 y 320, todos del Código Penal Vigente respectivamente, así como el delito de ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 06 la ley Especial contra los delitos Informáticos y el delito de PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad intelectual. Mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMÓN ALVAREZ GUERRA Y ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, se subsumen en el grado de COMPLICE NECESARIO del tipo penal de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACIÓN DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 468, 189, 286 y 320, todos del Código Penal Vigente respectivamente, así como el delito de ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 06 la ley Especial contra los delitos Informáticos y el delito de PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad intelectual, vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido la presente CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS lo realizo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de contestación:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-Los imputados responden al nombre de:
1.-INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 01-02-1967, 55 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADA EN CALLE LAS DELICIAS, URBANIZACIÓN BARRIO SUCRE, CASA NÚMERO 47, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.266.161, teléfono 0424-3622224.
2.- ARMANDO RAMÓN ALVAREZ GUERRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 09-01-1966, 56 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN CALLE LAS DELICIAS, URBANIZACIÓN BARRIO SUCRE, CASA NÚMERO 47, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.235303, teléfono 0412-4537729.
3.- ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 17-02-1971, 51 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADA EN CALLE PARENTESIS, CASA NUMERO 55, SECTOR EL CORRAL DE PIEDRA, EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRISEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-10.797.989, teléfono 0414-46539189.
ABOGADO DEFENSOR: La Defensa Técnica en la presente causa estará a cargo del profesional del derecho Abogado Privado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.468 con domicilio procesal en Maracay estado Aragua.
2.- IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: ciudadano MIGUEL GONZALEZ representado por los ciudadanos Abogados ANIBAL ZERPA Y LENNY JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR. DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto deberá interponerse: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación"
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Investigación o Preparatoria del Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Omisis…
Ahora bien en cumpliendo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene tres (03) días hábiles, para contestar el recurso ejercido, es por ello, que una vez que esta Representación Fiscal, se dio por notificada del recurso ejercido por la defensa Técnica, el día 24 DE OCTUBRE DE 2024 en virtud que fue en esa fecha en la que el Tribunal a quo efectuó la notificación al Ministerio Público, según BOLETA DE NOTIFICACIÓN No. 1CM-2024-009895, es decir, desde el día viernes 25-10-2024, hasta el día martes 29-10-2024 inclusive en virtud que los días 26 y 27 de octubre del 2024, correspondieron a fin de semana (no hábiles); en razón de que solamente hasta el día de hoy transcurrieron dos (02) días hábiles para la interposición del recurso, razón por la cual, en el día de hoy el Ministerio Público se encuentra en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos.
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
A tenor de lo concebido en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir y CONTESTAR DEL RECURSO EJERCIDO CONTRA la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso y por obtener de la decisión recurrida, un agravio al proceso penal.
De la contestación:
Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 5to, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que son recurribles aquellas decisiones que causen "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO".... CONTRA DECISIÓN... contenida en el ACTA DE AUDICIENCIA PRELIMINAR de fecha 06 de JUNIO de 2024 y AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, AUTO DE APERTURA A JUICIO Y AUTO DONDE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS, ASÍ COMO, SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, para ello realiza las siguientes denuncias:
"PRIMER HECHO RECURRIDO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACION FISCAL:
....Omissis....
Ahora bien, ciudadano magistrados una vez citada la primera denuncia que realiza el recurrente de marras, es importante señalar, que la defensa técnica alega el incumplimiento por parte del juzgador que representa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, de realizar la debida notificación de la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, es la misma defensa técnica hoy recurrente que en fecha 21 de agosto del 2024, es convocada para acudir a la celebración de la mencionada audiencia en fecha 29 de agosto del 2024, quien acuerda con lugar la solicitud de la defensa y re fija la audiencia preliminar para el día 12 de septiembre del 2024, al hacerlo se encontraba en pleno conocimiento de la misma y en ella se encontraba en la oportunidad procesal para realizar la respectiva consignación de excepciones al escrito de acusación Fiscal, extemporánea, demostrando que la misma se encontraba totalmente extemporánea.
Es por lo que la esta denuncia debe ser declara sin lugar por cuanto en ningún momento el juzgador violentó el ordenamiento jurídico al declarar extemporáneo el escrito de excepciones propuesto por la defensa técnica, toda vez que tomando en consideración lo planteado en la Decisión del 08 de diciembre del 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, en el expediente N° A09, 468, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, la misma establece lo siguiente:
…Omisis…
Esta sentencia nos permite vislumbrar la oportunidad procesal que poseen los recurrentes de promover nuevamente el escrito de excepciones que ha bien tengan consignar a los fines de realizar la defensa de su representados en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma ciudadanos magistrados, es importante señalar tal petición, resulta, improcedente y pendenciera al alegar ante esta honorable Corte de Apelaciones, supuestos vicios inexistentes, lo cual se puede apreciar perfectamente en el escrito consignado ante esta corte, donde hace una serie de señalamientos, totalmente carentes de fundamentación jurídica, sin mantener las reglas básicas de redacción y sintaxis, que permita, a esta corte, así como, a las demás partes Intervinientes a entender de manera lógica, clara y precisa, la denuncia de los presuntos vicios, contenidos en la decisión que en su oportunidad dicto el juzgador; evidenciándose con ello, que la misma desconoce lo establecido en la decisión No. 411, de fecha 02-08-2022, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala: "los abogados autorizados para el ejercicio con operadores de justicia, por lo que, en toda actuación que realice ante un determinado juzgado, deben cumplir, con las más elementales reglas de redacción, ortografía, y sintaxis, para que pueda entenderse lo que pretenden y que ello, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado..."
Pudiendo visualizar el desorden de fundamentación y redacción por parte del recurrente al solicitar: "En perfecta consonancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se solicita formalmente sea decretada la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar de fecha 03 de junio del año 2024, así como del auto motivado de la misma, el cual fue publicado en fecha 03 del año 2024, al evidenciarse que tal criterio por parte del Tribunal A-quo, vulnera el orden jurídico procedimental, en franca violación a las disposiciones que a tal efecto estipula el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual como mejor procede en derecho solicitar sea declarada nula la decisión antes señalada." Cuando el mismo recurrente expresa una fecha de la celebración de audiencia preliminar en la cual presuntamente se realizaron vicios, que no corresponde en nada con la verdadera fecha (02 de octubre del 2024) donde se realiza la celebración de la audiencia preliminar hoy objeto de denuncia, es por ello, que resulta evidente ciudadanos magistrados que la decisión del juzgadora no viola el hilo de las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos imputados, y que la denuncia formulada es totalmente temeraria, ilógica, es por esto, que la solicitud del recurrente debe ser declarada SIN LUGAR.
“SEGUNDA DENUNCIA: DE LA NULIDAD OPUESTA Y DECLARA SIN LUGAR.
…Omisis…
Sentencia que invocan los recurrentes y alega que fue vulnerado el derecho a la defensa por parte de la vindicta publica, ahora bien, una vez que el Ministerio Público, estuvo en conocimiento de las diligencias de investigación, propuestas por la defensa técnica, la misma no se limitó a realizar un simple pronunciamiento como alega los recurrentes, y es así, que el Ministerio Público, cumpliendo con lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 26 y 49, cumpliendo a cabalidad el papel que desempeña, como garante del debido proceso, en fecha 05 de junio del 2024, a través del oficio 05-F5-1630-2024, se remite como pruebas complementarias la experticia de extracción de contenido dictamen pericial No. 0528-24, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de junio del 2024, el cual fue recibido en fecha 11 de junio del 2024, ante la Oficina de Recepción de documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. de igual forma, en fecha 19 de septiembre del 2024, a través del oficio 05-F5-2599-2024, se remite como pruebas complementarias dos (02) folios correspondiente al respuesta realizada por la Zona Educativa del Estado Aragua, por la Coordinadora de Planteles Privados Profesora Iris García, de fecha 29 de Agosto del 2024, el cual fue recibido en fecha 23 de Septiembre del 2024, ante la Oficina de Recepción de documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. actuaciones que reposan en el expediente principal que reposa en el órgano jurisdiccional y que para el momento de la celebración de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de octubre del 2024, las mismas constaban el referido expediente.
En virtud de lo anterior, solicito ciudadanos Magistrados, declare SIN LUGAR, la pretensión realizada por los recurrentes en la segunda denuncia, por cuanto se vislumbra que los mismos actuando de manera temeraria, y en menoscabo de los derechos de los ciudadanos a los cuales ellos patrocinan, de manera infundada, alegan hechos falsos ante su competente autoridad solo con la finalidad de dañar el desempeño objetivo que ha realizado la vindicta publica en el caso que nos atañe, toda vez, que para el momento de la audiencia, las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa técnica, y prácticas y remitidas por el Ministerio Público al órgano jurisdiccional en el lapso legal, es por ello, que es notorio que el Ministerio Público, en todo momento garantizo la objetividad de la investigación, y mantuvo la armonía entre las partes, de allí, lo ajustado a derecho es que sea declara SIN LUGAR, la segunda denuncia realizada por los recurrentes.
TERCERO: DE LA CALIFICACCIÓN (sic) JURÍDICA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL ADMITIDA
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados, es importante señalar que durante la etapa de investigación el Ministerio Público, recabo suficientes elemento de convicción para demostrar la comisión un hecho punible de acción pública, típicos y antijuridicos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y de las cuales arrojo elementos serios que permitieron, solicitar el acto Formal de imputación como en efecto se realizó ante el tribunal A-quo en fecha 21 de febrero del 2024, y, posteriormente se culmina la fase de investigación, en las cuales se terminan de recabar serios y fundados elementos para demostrar el inter-criminis realizado por los hoy imputados de marras, en cada uno de los delitos por los cuales se le acusa, en los grados de participación que en ella se señala, demostrando a todas luces la existencia de un pronóstico de condena, tal como lo señala la (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08- 0628).
Ahora bien, el Tribunal en Audiencia Preliminar, admite el escrito acusatorio en su totalidad, solicitando la defensa técnica se declare la nulidad de la misma, alegando que no existen suficientes elementos para demostrar los delitos que señalan en el escrito acusatorio, sin embargo, una vez que se puede apreciar el expediente fiscal, en cual cursa inserto la acusación fiscal, se puede evidenciar que el mismo, cumple totalmente con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tal petición, resulta, improcedente y pendenciera al alegar ante esta honorable Corte de Apelaciones, supuestos vicios inexistentes. Es por ello ciudadanos magistrados, que la juzgadora como máximo conocedor del derecho, actúa ajustado a las norma, al admitir el escrito de acusación fiscal, así como, la precalificación jurídica y el grado de participación de los imputados de marras, una vez que estudió y analizó cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio de la causa que nos ocupa, en virtud de esto solicito sea Declarada SIN LUGAR, la tercera denuncia realizada por los recurrentes.
CUARTA DENUNCIA: FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE LOS ABOGADOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA PARA INTENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
...Omisis…
En base a lo antes señalado, ciudadanos magistrados es de mencionar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que en cuanto a la naturaleza del poder de Administración que ostenta el ciudadano ANIBAL ZERPA LEÓN. El cual fue debidamente otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, cumple con los requisitos de ley para interponer denuncia en nombre y representación de su poderdante, debido a que el referido poder abarca la gestión de asuntos legales ante las autoridades competente, es por ello que permite que elapoderado colocara la denuncia ante la vindicta pública, siendo que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, posteriormente otorga poder especial a favor del ciudadano ANIBAL ZERPA LEÓN. Lo que termina de otorga la cualidad del mismo para que lo represente en la causa fiscal. Y a su vez, ejerza las acciones legales, que considere en representación de los derechos y garantías constitucionales.
…Omisis…
CAPÍTLOU II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR ADMISIÓN DE PRUEBA ILEGAL
…Omisis…
Ciudadanos magistrados en cuanto a denunciando por el recurrente en el referido capitulo (sic), el mismo carece de fundamentación por cuanto el Ministerio Público, no le otorga cualidad de victima al ciudadano apoderado ANIBAL ZERPA LEÓN. Por cuanto al realizar el ofrecimiento de la testimonial del referido ciudadano durante la celebración de la audiencia Preliminar se realizó la correspondiente subsanación, a los fines de esclarecer la cualidad del mismo.
Ahora bien, es importante resaltar lo planteado por el recurrente en el capitulo (sic), sobre todo al momento de fundamentar el presunto gravamen irreparable que realiza el juzgador y por ello señala:
…Omisis…
Al alegar esta situación, el recurrente busca entorpecer y hacer incurrir en el error a Corte de apelaciones, por cuanto señala fechas que no tienen nada que ver con la decisión realizada por el juzgador en el caso que nos ocupa en fecha 02 de octubre del 2024, resultando evidente que el reclamante de manera temeraria o en su defecto el total desconocimiento de la norma penal adjetiva, al alegar que las pruebas promovidas por la Vindicta Pública fueron obtenidas de manera licita, toda vez que la vindicta pública cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 de la norma penal adjetiva, los cuales establece los mecanismos legales esenciales para obtener y promover l pruebas adquiridas en la fase de investigación, de allí, que todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio suscrito por la dependencia fiscal, y las cuales reposan en el acervo probatorio, fueron obtenidas con estricto apego a la ley, observándose que en ningún momento durante la colección de las mismas hubo laceración a los derechos y garantías constitucionales en total respeto al debido proceso, en vista a ello, es importante mencionar que la promoción de las mismas tanto como documentales o testimoniales según sea el caso, esta es obediencia a la ley es por esto que es importante traer a colación la decisión con Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, expediente 04-2599, Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Toda vez, que la referida sentencia, menciona los elementos probatorios que van a ser tratados como prueba documental y como Prueba Testimonial, es por ello, lo alegado por los recurrenten(sic) en cuanto a que los elementos de prueba promovidos en el escrito acusatorio realizado por esta vindicta publica, es una prueba ilegal, los mismos, están en total desconocimiento de lo preceptuado para la obtención de las pruebas, por cuanto al referirse a las copias simples del poder penal de los ciudadanos abogados apoderados de la víctima, como una prueba ilícita, los mismos niegan que el mismo es una prueba documental, que permitió al Ministerio Público Verificar la cualidad de los mismos en el proceso que se sigue, y desconocen o desatienden lo planteado en la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ (29/11/2019):
"Reitera que el poder especialísimo es un requisito obligatorio para verificar la legitimidad del abogado..."
Es por ello, que en atención a lo anterior, el Ministerio Público promueve el mismos como elemento probatorio, toda vez, que fue obtenido lícitamente y demuestra la condición en la cual los ciudadanos abogados actuaron en el proceso, quienes una vez demostrada su cualidad estaban plenamente facultados para realizar como en efecto lo hicieron la correspondiente denuncia de los hechos objeto del presente proceso. Es por ello que la referida prueba cumple con los extremos legales requeridos para promoción de la mismas y su valoración en la fase legal correspondiente, es por todo esto ciudadanos magistrados que esta vindicta publica, solicita sea declara SIN LUGAR, lo alegado por los recurrentes en el Capítulo II de su escrito de Apelación. Por cuanto según lo establecido en Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
"solo se pueden incorporar al juicio por su lectura:... La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias."
Este artículo establece claramente que la prueba documental, incluyendo las actas de reconocimiento, registro o inspección, puede ser promovida y incorporada al juicio por su lectura, siempre que se haya realizado conforme a lo previsto en el Código.
Por lo tanto, un poder penal, como cualquier otro documento legal, puede ser promovido como prueba documental en un proceso penal y será considerado válido para tal fin si se incorpora al juicio conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es importante tener en cuenta que la relevancia y pertinencia de esta prueba documental serán evaluadas por el tribunal en función de su contribución al esclarecimiento de los hechos y a la demostración de la verdad procesal. Es por ello que al momento que la juzgadora reviso y admitió la referida prueba, actúa en total cumplimento en el marco legal que nos atañe, sin menoscabo de derecho de las partes.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del recurrente en contra del AUTO DE APERTURA DE JUICIO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-2022, mediante decisión No. 321, con carácter vinculante, señala: "El acta que deja constancia de la celebración de audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio, no son apelables...si el apelable el auto que se emite motivadamente al finalizar la audiencia preliminar en la cual: i) se resuelven, los defectos de forma de la acusación fiscal, y se admite total o parcialmente la misma; ii) se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares...", es decir, que la defensa técnica, ejerce un recurso, sobre una decisión inapelable, como lo es el pase a juicio; ciudadanos Magistrados el juzgador durante la celebración de la Audiencia Preliminar, admite el escrito acusatorio en su totalidad, solicitando la defensa técnica se declare la nulidad de la misma, por existir defectos de fondo, sin embargo, una vez que se puede apreciar el expediente fiscal, en cual cursa inserto el escrito acusatorio, se puede evidenciar que el mismo, cumple totalmente con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tal petición, resulta, improcedente y pendenciera al alegar ante esta honorable Corte de Apelaciones, supuestos vicios inexistentes, lo cual se puede apreciar perfectamente en el escrito consignado ante esta corte, donde hace una serie de señalamientos, totalmente carentes de fundamentación jurídica, alegando fechas distintas e inciertas que buscan entorpecer el devenir del proceso, sin mantener las reglas básicas de redacción y sintaxis, que permita, a esta corte, así como, a las demás partes intervinientes a entender de manera lógica, clara y precisa, la denuncia de los presuntos vicios, contenidos en la decisión que en su oportunidad dicto el juzgador; evidenciándose con ello, que el recurrente en esta denuncia vuelve a incumplir con lo establecido en la decisión No. 411, de fecha 02-08-2022, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala: "los abogados autorizados para el ejercicio con operadores de justicia, por lo que, en toda actuación que realice ante un determinado juzgado, deben cumplir, con las más elementales reglas de redacción, ortografía, y sintaxis, para que pueda entenderse lo que pretenden y que ello, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado..."
Es por todo esto ciudadanos magistrados que esta vindicta publica, solicita sea declara SIN LUGAR, lo alegado por los recurrentes en el Capítulo II de su escrito de Apelación.
PETITORIO
En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta contra de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa No DP04-S-2023-000246, nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia SOLICITO: SE RATIFIQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DONDE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO EN CADA UNA DE SUS PARTES; SE MANTENGA LA DECISIÓN DE SER DECLARADAS SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, Y SIN LUGAR, LAS EXCEPCIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, POR SER EL PRONUNCIAMIENTO AJUSTADO A DERECHO Y SE MANTENGA LA DECISIÓN DEL PASE A JUICIO.….”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio treinta (30) hasta el folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado, riela inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-S-2023-000246 en fecha dos (02) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…..En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTONIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO BUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REB BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA CANTAND RESUELVE:PRIMERO:este Tribunal una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, Ia solicitud de nulidad del escrito de acusación particular propia, por falta de cualidad realizada por la defensa privada ABG. MANUEL PERDOMO, de conformidad con el principio de expectativa de derecho, toda vez que los apoderados judiciales fueron reconocidos con tal cualidad por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien emitió el fallo 134-2024, de fecha 09/06/2024, у el 146-2024 de fecha 25/06/2024, sin cuestionar la capacidad jurídica de dichos apoderados para ejercer tal acción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada en contra del escrito acusatorio, emitido por la Fiscalía del Ministerio Publico. aduciendo la falta de cualidad de la víctima al momento de realizar la denuncia, por cuanto el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo, lo que implica que no se requiere una legitimidad objetiva, para formular una denuncia. CUARTO: A pesar de la extemporaneidad del escrito de excepciones incoado por la defensa privada de autos, el escrito de excepciones presentado por la defensa privada ABG. MANUEL PERDOMO, presentado en fecha en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 04/09/2024 y ante este Tribunal en fecha 06/09/2024, asimismo que fue debidamente reconocida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ratificadas por este Tribunal en este acto, advierte quien aquí decide que la defensa privada procedió a exponerla de manera verbal en la audiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo(sic) 28 numeral 1 4º literales "c", "f" e "i", sin embargo al advertir este Tribunal no tiene cabida en el presente proceso procede a declararlas SIN LUGAR. QUINTO: Se admite la acusación presentada por presente de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N V- 7.269 161, por AUTORA enel delito de APROPIACIONINDEBIDA (sic) CALIFICADA, REVELACION DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION, previsto y Sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N" V-7.235.303. ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad N V-10.797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO. AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468. 189. 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, con base a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ello relativo al Control Formal y Material de In acusación, en este caso del escrito acusatorio presentado por la fiscalía Quinta (5) del Ministerio Publico del estado Aragua, ante la oficina del alguacilazgo 13/05/2024 y ante este Tribunal en fecha 14/05/2024, según de oficio N° 05-F5-0934-2024, bajo el MP-219465-2022 por cuanto la misma cumple con los requisitos para su presentación, previa subsanación realizada por el representante fiscal del Ministerio Publico SEXTO: Se admite la ratificación de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales ABG ZERPA LEON y ABG. LENNY JOSE VARELA, consignada en fecha 20/08/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida ante la secretaria administrativa de este Tribunal en esa misma fecha, contra de la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N V-7.266.161, por AUTORA en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previstas y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informático y PLAGIO, previste y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7.235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad Nº V-10 797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic) , previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y los Apoderados de la víctima, acordando a favor de las partes el principio de comunidad de las pruebas, OCTAVO; Se admite el medio de prueba promovido por la defensa privada consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, solicitada según Oficio N° 05-F5-0797, de fecha 21/03/2024 NOVENO: Se impone a los ciudadanos acusados INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N V-7.266.161. ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7.235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad N° V-10.797.989, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V-7.266.161. "No deseo admitir los hechos, no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo". ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7.235.303, "No deseo admitir los hechos, no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo" ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad N° V-10.797.989. "No deseo admitir los hechos, no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo". DECIMO: Se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V- 7.266. 161. por AUTORA en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic)DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468. 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA. titular de las cedula de Identidad N" V-10.797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Se acuerda PARCIALMENTE CON LUGUAR, la solicitud realizada por la defensa privada ABG. MANUEL PERDOMO, en relación a la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4" y ", consistente en: 4º prohibición de salida del país y 9º, consistente en estar atento al proceso en contra de los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V-7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7.235.303 y ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad Nº V-10.797.989, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así el numeral 3º del articulo(sic) up supra mencionado. SEPTIMO:(sic) Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia, solicitadas por la Fiscal Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua, los apoderados judiciales de la víctima y la defensa privada, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente para su expediencion (sic). OCTAVO: (sic) Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda, así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo. Terminó, siendo las seis y cuarenta(06:40 pm.), horas de la tarde.…..”
Planteamiento del Desistimiento del Recurso de Apelación:
Los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, en su condición de acusados, asistidos por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468, en su escrito cursante en el folio ochenta y cuatro (84) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…..Quien suscribe, INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ Y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-7.266.161, V-10.797.989, V-7.235.303, respectivamente, con domicilio en la de Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en nuestra condición de IMPUTADOS, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL S. PERDOMO V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.468, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, Centro Empresarial EUROPA, piso 03, Oficina 3- 35, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, ante su competente autoridad, con la venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar:
De la interposición del RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y dictada en fecha lunes 02 de octubre del año 2024, procedemos en este acto a formalmente DESISTIR de dicho recurso.
Pido, por último, sea admitido el presente escrito, sustanciado conforme a Derecho, y apreciado en su justo valor procesal en la definitiva de Ley. En Maracay, a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta en el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, en su condición de acusados, asistidos por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468, del recurso de apelación de auto interpuesto por su persona en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud, que entre otras cosas Declara Sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, del escrito acusatorio; admite la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: contra la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N V- 7.266.161, por AUTORA en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, REVELACIÓN DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION, previsto y Sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N V-7.235.303. ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad N V-10.797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, REVELACIÓN DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 468. 189. 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual. Admite la ratificación de la acusación privada presentada en su oportunidad por los apoderados judiciales ABG. ZERPA LEON y ABG. LENNY JOSE VARELA. Admite los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, así como los medios probatorios ofertados por los apoderados de la víctima. De igual forma admite como medio de prueba promovido por la defensa privada, la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, solicitada según oficio N° 05-F5-0797, de fecha 21-03-2024. Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, y estar atento al proceso; y ordena la Apertura Juicio oral, en la causa N° DP04-S-2023-000246 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia).
En razón de lo anterior, esta Sala Accidental N° 231 de la Corte de Apelaciones al avistar la solicitud del desistimiento del recurso de apelación de auto, considera oportuno destacar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:
“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”
Sobre este particular, el Catedrático RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”; establece:
“…..En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso.
…Omissis…
Con este artículo se le permite al recurrente una vez propuesto su escrito recursivo abandonar de esta acción sin perjuicio de los co-imputados o imputadas recurrentes..…” (Pág. 456).
Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):
“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De igual forma, es preciso citar el contenido de la jurisprudencia Nº 022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que a su vez reiteras la sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reza lo siguiente:
“…..De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia Nº 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya del procedimiento incoado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´….."
…..Omissis…..
También, la Sala Constitucional en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, estableció:
“(…)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recurso por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado(...)”
A mayor abundamiento, es preciso citar el contenido de la sentencia N° 0008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la cual reitera la sentencia N° 819, del 11 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente
“…..en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica…..”
A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, del criterio doctrinario de RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”, así como las sentencias de carácter vinculantes anteriormente referidas, se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes y con autorización expresa del quejoso, teniendo como consecuencia la responsabilidad del pago de las costas procesales que corresponda al caso.
A corolario con lo anterior, esta Alzada enfatiza que en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, en su condición de acusados, asistidos por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468; ejercieron el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistieron del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2023-000246 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), por lo que esta Sala Accidental N° 231 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 231 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, en su condición de acusados, asistidos por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2023-000246 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, en su condición de acusados, en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2023-000246 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y homologa dicho desistimiento.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 231 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ
Jueza Superior Temporal-Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Temporal-Ponente
DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.968-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2023-000246 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
FMH/ECMA/IADL/WJ