REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Consta en el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, en su condición de acusados, asistidos por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468, del recurso de apelación de auto interpuesto por su persona en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud, que entre otras cosas Declara Sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, del escrito acusatorio; admite la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: contra la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N V- 7.266.161, por AUTORA en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, REVELACIÓN DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION, previsto y Sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N V-7.235.303. ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad N V-10.797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, REVELACIÓN DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 468. 189. 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual. Admite la ratificación de la acusación privada presentada en su oportunidad por los apoderados judiciales ABG. ZERPA LEON y ABG. LENNY JOSE VARELA. Admite los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, así como los medios probatorios ofertados por los apoderados de la víctima. De igual forma admite como medio de prueba promovido por la defensa privada, la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, solicitada según oficio N° 05-F5-0797, de fecha 21-03-2024. Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, y estar atento al proceso; y ordena la Apertura Juicio oral, en la causa N° DP04-S-2023-000246 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia).
En razón de lo anterior, esta Sala Accidental N° 231 de la Corte de Apelaciones al avistar la solicitud del desistimiento del recurso de apelación de auto, considera oportuno destacar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:
“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”
Sobre este particular, el Catedrático RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”; establece:
“…..En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso.
…Omissis…
Con este artículo se le permite al recurrente una vez propuesto su escrito recursivo abandonar de esta acción sin perjuicio de los co-imputados o imputadas recurrentes..…” (Pág. 456).
Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):
“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De igual forma, es preciso citar el contenido de la jurisprudencia Nº 022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que a su vez reiteras la sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reza lo siguiente:
“…..De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia Nº 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya del procedimiento incoado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´….."
…..Omissis…..
También, la Sala Constitucional en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, estableció:
“(…)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recurso por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado(...)”
A mayor abundamiento, es preciso citar el contenido de la sentencia N° 0008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la cual reitera la sentencia N° 819, del 11 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente
“…..en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica…..”
A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, del criterio doctrinario de RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”, así como las sentencias de carácter vinculantes anteriormente referidas, se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes y con autorización expresa del quejoso, teniendo como consecuencia la responsabilidad del pago de las costas procesales que corresponda al caso.
A corolario con lo anterior, esta Alzada enfatiza que en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.161, ELBA BETZABETH NÁRVAEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.989, y ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.303, en su condición de acusados, asistidos por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.468; ejercieron el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistieron del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2023-000246 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), por lo que esta Sala Accidental N° 231 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.