REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 19 de Marzo de 2025
214° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.009-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA: N° 5J-3025-2018 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio).
DECISIÓN N° 053-2025

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la Incidencia de Inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal planteado por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 5J-3025-2018, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.531.048, DEIBY FRANCISCO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.966 y YORKYN EUNICES PEÑALOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.452.406, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con los artículos 405 y 406 todos del Código Penal, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), la incidencia de inhibición planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, de fecha Once (11) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 5J-3025-2018 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.009-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.531.048, DEIBY FRANCISCO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.966 y YORKYN EUNICES PEÑALOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.452.406.

2.- JUEZ INHIBIDO: abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA en su carácter de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Vista la inhibición suscrita por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico N° 5J-3025-2018 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.531.048, DEIBY FRANCISCO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.966 y YORKYN EUNICES PEÑALOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.452.406, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con los artículos 405 y 406 todos del Código Penal, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.009-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…..En el día de hoy, martes once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), quien suscribe abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, actuando en mi carácter de Juez Suplente del Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer el asunto penal alfanumérico: 5J-3025-18 (nomenclatura interna de este juzgado), seguida en contra de los acusados: 1.- FRANCISCO JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.048. 2.- DEIBY FRANCISCO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.470.966. 3.- YORKYN EUNICES PENALOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.452.4069, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, para los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.048 y DEIBY FRANCISCO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.470.966, y para la ciudadana: YORKYN EUNICES PEÑALOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.452.4069, el delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con los artículos 405 y 406 todos del Código Penal, toda vez que este Juzgador conoce de vista y trato directo, tanto a los acusados de autos, así como también a los familiares del hoy occiso y a su vez también mantuve amistad por muchos años con el hoy occiso, se evidencia en los folios que rielan en el presente asunto penal que la dirección de los acusados es la siguiente: BARRIO 23 DE ENERO NORTE, AVENIDA MIRANDA, CASA N° 262, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, así como también se evidencia la dirección del hoy occiso y su núcleo familiar la cual es la siguiente: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE CEDEÑO, CASA N° 10, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por lo que siendo mi dirección de domicilio la siguiente: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE PAEZ, CASA N° 364, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, he vivido en esa misma dirección durante treinta y cinco (35) años, teniendo amistad tanto con los acusados y sus familiares como también con el hoy occiso y sus familiares, en virtud de que tan solo nos separa una calle de distancia, de igual manera este Juzgador ya tuvo conocimiento de cómo se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 28/05/2017, por lo que considera este jurisdicente que vista la amistad manifiesta que existe con las partes involucradas, se encuentra afectada mi imparcialidad en el presente asunto penal, es por lo antes expuesto que procedo a hacer uso de la condición subjetiva de los Jueces y me INHIBO de entrar a conocer la presente causa seguida a los justiciables: 1.- FRANCISCO JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.048. 2.- DEIBY FRANCISCO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.470.966. 3.- YORKYN EUNICES PENALOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.452.4069, por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, con fundamento a lo establecido en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO, anexando como fundamento la CONSTANCIA DE RESIDENCIA de este Jurisdicente, a los fines de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como también se ordena la remisión de la causa principal a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de marzo del años dos mil veinticinco (2025).…”

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negritas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.

Establece el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…..Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“.….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por el Juez Inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5J-3025-2018 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), tiene una relación de amistad manifiesta con los acusados FRANCISCO JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.531.048, DEIBY FRANCISCO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.966 y YORKYN EUNICES PEÑALOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.452.406 y con el hoy occiso, seguido en la causa N° 5J-3025-2018 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), evidenciándose la cercanía de las residencias de las partes de la causa N° 5J-3025-2018 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado) con la residencia del abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en una constancia de residencia inserta en el folio Tres (03) presente Cuaderno Separado proveniente del tribunal ut supra mencionado, observando que tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su condición de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA si mantiene una relación de afinidad, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.

En base a todo lo anterior es por lo cual, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 5J-3025-2018, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.531.048, DEIBY FRANCISCO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.966 y YORKYN EUNICES PEÑALOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.452.406, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con los artículos 405 y 406 todos del Código Penal, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-15.009-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° 1Aa-15.009-2025 (Alfanumérico interno de esta sala 1) la cual guarda relación con la causa N° 5J-3025-2018 (Nomenclatura interna de ese tribunal).

Al hilo con lo anterior, Se acuerda REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado a la causa principal y siga proceso legal y administrativo correspondiente, siendo que se logro evidenciar en el sistema de causas SICCA que dicho expediente fue distribuido al referido tribunal asignándole el N°6J-3562-25 (Nomenclatura interna de ese tribunal).

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 5J-3025-2018, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.531.048, DEIBY FRANCISCO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.966 y YORKYN EUNICES PEÑALOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.452.406, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-15.009-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada).

SEGUNDO: Se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 5J-3025-2018 seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.531.048, DEIBY FRANCISCO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.966 y YORKYN EUNICES PEÑALOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.452.406, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-15.009-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), de conformidad con el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° 1Aa-15.009-2025 (Alfanumérico interno de esta sala 1) la cual guarda relación con la causa N° 5J-3025-2018 (Nomenclatura interna de ese tribunal).

CUARTO: Se acuerda REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado a la causa principal y siga proceso legal y administrativo correspondiente, siendo que se logro evidenciar en el sistema de causas SICCA que dicho expediente fue distribuido al referido tribunal asignándole el N°6J-3562-25 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior - Temporal


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GODOY


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GODOY



Causa 1Aa-15.009-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa 5J-3025-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
Causa 6J-3562-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA.-