REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 26 de Marzo de 2025
214° y 166º
CAUSA: 1Aa-14.875-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N°054 -2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.875-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano abogado RITO PRADO RENDON, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 7C-27.232-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA titular de la cedula de identidad N° V-19.155.570, por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: CHADI AL ATRACH titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, Venezolano, Mayor de edad, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 2, CALLE A, PARCELA D-4, LOCAL NUMERO 4, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-750.19.11. CORREO ELECTRONICO: chaditopshoes@gmail.com
2.-IMPUTADO: JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301, Venezolano, Mayor de edad, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 2, CALLE A, PARCELA D-4, LOCAL NUMERO 4, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-333.56.49. CORREO ELECTRONICO: garcialopezjorgenrique@gmail.com
3.-IMPUTADO: OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA titular de la cedula de identidad N° V-19.155.570, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maracay, fecha de nacimiento Veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), estado civil Soltero residenciado en: AVENIDA EL CASTAÑO, CALLEJON PLANTA VIEJA, CASA N°5, ESTADO ARAGUA.
4.-VICTIMA: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14..833.322, venezolano, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, MANZANA 6, TORRE 11, PISO 2, APARTAMENTO 2-11. TELEFONO: 0424-300.30.65.
5.-DEFENSAS PRIVADAS: abogado RITO PRADO RENDON, titular de la cedula de identidad N° V-6.430.935, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32.946, y abogado DOUGLAS SANTANA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 76.283 ambos con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3. TELEFONO: 0414-345.89.38/0414-461.85.74.
6.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.395, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA AL LAGO, TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-347.34.81. CORREO ELECTRONICO: einerbielm@gmail.com
7.-REPRESENTACION FISCAL: Fiscalía Trigésima (30°) con competencia nacional del Ministerio Público y Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Setenta y Un (71) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
En fecha Tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 313-24, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Setenta y Seis (76) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Setenta y Cinco (75) del Presente Cuaderno.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.875-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Noventa y Tres (93) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
En este sentido, de igual forma se deja constancia que nuevamente en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 471-24, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Noventa y Ocho (98) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Noventa y Cinco (95) y folio Noventa y Seis (96) del Presente Cuaderno.
Al hilo con lo anterior, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.875-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Ciento Doce (112) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 085-25, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Ciento Diecisiete (117) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Ciento Quince (115) y folio Ciento Dieciséis (116) del Presente Cuaderno.
Siendo así, en fecha Trece (13) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.875-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Ciento Veintidós (122) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano abogado RITO PRADO RENDON, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 7C-27.232-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA titular de la cedula de identidad N° V-19.155.570, por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, RITO PRADO RENDON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.430.935, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 32.946, teléfonos 0414-3458938, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano CHADI AL ATRACH venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 31.862.919, con domicilio procesal en la zona industrial San Vicente II, calle "A", Parcela D-4, Local Nro. 4, Parroquia Los Tacariguas, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico chaditopshoes@gmail.com y teléfono Nro. 0414-7501911 y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.031.301, con domicilio procesal en la Zona Industrial San Vicente II, calle "A", Parcela D-4, Local Nro. 4, Parroquia Los Tacariguas, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico arcialopezjorgenerique@gmail.com y teléfono Nro. 0424-3335649, formalmente imputados n la Causa No. MP-43914-2023 en fecha 18 de Agosto del 2023 por ante la sede de la fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Aragua en compañía de la Fiscalía 30 con competencia Plena Nacional del Ministerio Publico; acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 5 del digo Orgánico Procesal Penal, ... las que causan un gravamen irreparable..., a los fines de ejercer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Séptimo (7°) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23 de Abril del 2024, la al declara Sin Lugar las Excepciones Opuestas por esta defensa en la presente causa, motivo por el cual ejerzo el presente recurso en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
A los fines de informar a los honorables magistrados de la corte de apelaciones sobre la naturaleza de los hechos que se ponen bajo su conocimiento, efectuaremos un resumen sucinto de los mismos, para que se formen criterio sobre los argumentos que sostienen el presente recurso de apelación y que de seguidas pasamos a hacerlo en los siguientes términos: Lo verdaderamente ocurrido con la supuesta y negada Víctima el Denunciante de nombre ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTÍNEZ quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.833.332, teléfono No. 0424-3003065, con domicilio en la manzana 6, Torre 11, piso 2, apartamento 2- 11 de la Urbanización Guasimal, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; consistió en que este ciudadano inició mediante las redes sociales un show mediático, mediante la cual con un grupo de familiares y algunos ex trabajadores de la empresa ENVAPRIMOL, C.A., una mañana del mes de julio de 2023, grabó un video dirigido al fiscal general de la República, en el cual señalaba la presunta comisión de un delito de estafa en su contra por parte de mis defendidos, con motivo de la negociación de la totalidad de las acciones que poseía a su nombre en la referida empresa y en la cual dice haber sido engañado, por sufrir una DISLEXIA que lo afecta.
En este orden de ideas, el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTÍNEZ bajo la argumentación o señalamiento de unos hechos que son totalmente falsos, trajo como consecuencia una investigación penal en contra de mis representados, utilizando al Ministerio Publico mediante engaños y manipulaciones, para crear psico terror, confundiendo así la verdad y la realidad de lo ocurrido para procurarse un beneficio personal en detrimento de mis representados, quienes son empresarios honorables y que hoy en día han sido expuestos al escarnio público por las acciones inescrupulosas del denunciante ADAFEL EDUARDO MARTINEZ..
Aproximadamente en el mes de Agosto del año 2022, el Sr. Ramón García (corredor inmobiliario) contacta a mi patrocinado CHADI AL ATRACH, para manifestarle que estaban vendiendo una empresa en la Zona Industrial de San Vicente II de esta ciudad de Maracay, que se dedicaba a la producción de Salsas y Aderezos y que dicha empresa se llamaba Envaprimol C.A. y que el dueño era el Sr Adafel Martínez, quien a su vez le pidió al Sr Ramon García con carácter de urgencia, que lo ayudara a buscar un comprador para la empresa, ya que tenía un problema judicial serio y que la misma estaba en venta por un precio bajo. A los pocos días el Sr. Ramón García, concertó una reunión con el referido Sr. Adafel Martinez, la cual se efectuó en la sede de la empresa Envaprimol C.A., y en presencia del Sr. Ramón García y nuestro patrocinado se constató que la empresa estaba paralizada desde hacía más de un (01) año, es decir no tenía actividad de producción alguna porque el Sr. Adafel Martínez le había manifestado que tuvo que parar el funcionamiento de la empresa durante la pandemia y que tenía problemas económicos de liquidez y necesitaba vender la empresa con urgencia para solventar varias deudas y sobre todo porque tenía que entregarle en el término de un (01) mes el inmueble que ocupaba como arrendatario a su propietario, originado a su vez por una demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta en contra de la empresa ENVAPRIMOL, C.A., por parte del arrendador (co-defendido) el Sr. Jorge Enrique García López por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, exp. N° 50.112, y en la que se suscribió una Transacción judicial que le puso fin al juicio en la que se convino en la entrega del inmueble (galpón industrial) a su propietario en un plazo acordado entre las partes y el cual estaba a punto de expirar. (faltaba un mes).
De esta manera, luego de sucesivas visitas y reuniones que realizó mi representado CHADI AL ATRACH, a la sede de la empresa en mención, finalmente se llegó a un acuerdo para comprar la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa por un valor de US$ 420.000,00. Dicha suma comprendía el pago de la cantidad de US$ 200.000,00 que se le debían cancelar inmediatamente al Sr. Jorge García por concepto de cobro de punto comercial y la cantidad restante a diversos proveedores que tenía la empresa entre los cuales se encontraba la empresa denominada Grupo Roma 26 C.A., empresa a la cual se le adeudaba la cantidad de US$ 41.000,00 y al Sr. Segundo Salazar al cual se le adeudaba la cantidad de US$ 78.000,00 y la diferencia que eran exactamente la cantidad de US$ 101.000,00 se los canceló nuestro representado CHADI AL ATRACH al sr Adafel Martínez mediante la dación en pago de una camioneta Marca Toyota, modelo Runner, año 2015 que fue valorada entre ambas partes en la cantidad de US$ 55.000,00 y la diferencia de US$ 25.000,00 se los entrego en efectivo en divisas (dólares americanos) para completar US$ 80.000,00 al Sr. Adafel Martínez y al Sr. Jean Pierre Kattouche Muñoz quien era accionista en menor porcentaje de la empresa Envaprimol (5% del capital social), se le entregó la cantidad de US$ 21.000,00 en divisas en efectivo para completar la cantidad total de US$ 101.000,00, entre ambos accionistas.
En ese contexto se procedió a firmar el traspaso de las acciones que comprendían el 95% que poseía el Sr. Adafel Martínez en la empresa y el 5% que poseía su socio el Sr. Jean Pierre Kattouche Muñoz, y obviamente todos los activos de la empresa, tales como bienes muebles, líneas de producción, maquinarias, materia prima, etc. Paralelamente se acordó en la negociación que el Sr Adafel Martínez y su socio Jean Pierre Kattouche Muñoz permanecieran el primero como Gerente de Producción y el segundo como Asesor de ventas en la empresa por un período transitorio de Seis (6) meses, en donde ellos enseñarían el manejo de la producción y comercialización del producto y en general el manejo de la empresa, pero primordialmente todo lo referente a la formulación de los productos (salsas y aderezos) y comercialización de estos. Y así comienza mi representado CHADI AL ATRACH a inyectarle dinero y capital a la empresa y fueron transcurriendo los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, trabajando de forma mancomunada en la empresa y reiniciándose las labores de producción que estaban paralizadas desde hacía más de Un (1) año, incorporando trabajadores a la empresa, con una inversión inicial por parte de mi defendido de más de US$ 100.000,00 en pagos por concepto de compra de materia prima para elaborar los productos (salsas) para su venta, pero lamentablemente, surgieron problemas derivados de pasivos ocultos con distintos entes públicos y Proveedores (SENIAT, Alcaldía de Girardot y otros) que no habían sido relacionados al momento de la negociación y que obviamente tuvo que honrar nuestro patrocinado. Esta situación antes narrada ocasionó serias desavenencias entre mi patrocinado CHADI AL ATRACH y el Sr. Adafel Martínez, y tal situación se agudizó aún más cuando una considerable cantidad de productos resultó contaminado por un mal manejo en su producción, siendo el único responsable de ello el Sr. Adafel Martínez, por ser este el encargado de esa área en el período de tiempo que estuvo laborando en la planta durante os 6 meses iniciales de reactivación de la empresa. Cabe destacar, que hubo compradores a Quienes se les entregó dicho producto contaminado, siendo devuelto de forma inmediata, rayendo con ello pérdidas económicas a la empresa.
Por tales motivos y en vista de que nuestro patrocinado Chady Al Atrach había durante esos seis (6) meses iniciales invertido una fuerte cantidad de dinero sin obtener el reintegro ni del capital ni de ganancia alguna por tal concepto aunado a la sospecha de un presunto sabotaje o manipulación para afectar la calidad del producto terminado por parte del Sr. Adafel Martínez que fungía como gerente de producción y su grupo de trabajadores mi representado Chady Al Atrach decidió a mediados del mes de enero del año 2023, Suspender las actividades de producción de la empresa ya que se encontraba sin capital para poder continuar con el funcionamiento de la empresa por todos los problemas antes narrado y procedió a despedir al Sr Adafel Martínez y al Sr. Jean Pierre Kattouche, dejando así a la empresa inactiva durante parte del mes de Enero del 2023 y casi todo el mes de Febrero, pagándole su salario a los trabajadores sin ir a trabajar a la empresa, viéndose obligado a llegar a un acuerdo con los trabajadores para ponerle fin a la relación laboral y se les procedió a cancelar sus Prestaciones sociales sin ningún tipo de inconvenientes.
Posteriormente en los meses de Mayo y Junio del año 2023 mi representado tuvo conversaciones con el Sr. Jorge García (Arrendador) y este le prestó dinero para poder comprar materia prima y cancelar parte de los pasivos ocultos que se descubrieron en la empresa y es en ese momento que mi defendido CHADI AL ATRACH le propone al Sr Jorga García, venderle el 40% de las acciones de la empresa Envaprimol y que se asociaran para salvar la empresa y poder reiniciar las labores de funcionamiento. Finalmente, en el mes de Junio del presente año llegaron a un acuerdo en los términos antes planteados y mi defendido CHADI AL ATRACH procedió a traspasarle al Sr. Jorge García el 40% de las acciones de la empresa, procediéndose a la firma del Acta de Asamblea correspondiente y la venta en mención en el Libro de Accionistas y así se inició un proceso de reestructuración en la empresa. Se inicio un proceso para entrevistar nuevo personal administrativo y obrero, así como la designación de un nuevo gerente de producción que a su vez ubicara a un experto para la preparación de las salsas, hasta que se logró reactivar la producción y operatividad de la empresa a mediados del mismo mes de Julio del año 2023.
Ahora bien, lo antes narrado, es lo verdaderamente ocurrido, y resulta sorprendente para nuestro patrocinados y para todas las personas con conocimiento de los hechos el doloso actuar del Sr Adafel Martínez, que al tener conocimiento que la empresa reinició sus actividades, en fecha 21 de Julio del presente año el Sr. Adafel Martínez se presentó a muy tempranas horas de la mañana a las puertas de la empresa con un grupo de ex-trabajadores y familiares para gravar un video que después publicó en las redes sociales acusando a mis defendidos de que supuestamente lo habían estafado y robado por su condición de disléxico. cosa además de ser totalmente falsa ya que prueba de ello se sustenta en todos los documentos presentados por esta defensa en el acto de imputación respectivo y que reproducimos en su totalidad en este acto para su análisis respectivo.
A todo evento, resulta sorprendente, la imputación por el Ministerio Público de la supuesta comisión del delito de Estafa por parte de mis defendidos, cuando consta suficientemente en las presentes actuaciones, que mi defendido CHADI AL ATRACH en ningún momento busco al Sr Adafel Martínez para comprarle la empresa Envaprimol C.A., sino todo lo contrario, este Sr Adafel Martínez busco los servicios de un vendedor inmobiliario para vender la empresa Envaprimol porque estaba totalmente quebrado con deudas cuantiosas y un plazo para entrega del inmueble a punto de expirar y ello consta en las actuaciones cursantes en el presente expediente y de alli debemos iniciar el análisis respectivo. Luego se debería verificar que efectivamente el Sr Adafel Martínez no es ningún Disléxico o que se encuentra incapacitado para leer y escribir perfectamente con discernimiento pleno y cabal de los actos que realiza.
Por Favor ciudadanos Magistrados, este Sr Adafel Martínez administraba una empresa, lo cual evidencia que es falso su supuesta dislexia, incluso argumentó en la audiencia especial de las excepciones opuestas que poseía una capacidad extraordinaria grabar en su mente cifras y datos financieros (leer la transcripción de su exposición que consta en el Acta correspondiente).
Analicen esto ciudadanos Magistrados, ¿Como entonces es que firma la venta de la totalidad de sus acciones de la empresa Envaprimol con la presencia y compañía de su esposa, exsocio y su conyugue y ahora dice que no sabía que estaba vendiendo la totalidad de la empresa?
Esa negociación se realizó y materializo mediante la firma de un acta de asamblea en presencia de varias personas. El Adafel Martínez, firmó además ante un funcionario público otro documento (Adendum de la transacción judicial suscrita en fecha 29-03-20222 ante el Tribunal 2 de Primera Instancia en lo Civil) mediante la cual se acuerda el pago de la cantidad de US 200.000,00 al Sr. Jorge García por concepto de cobro de punto comercial entre otros aspectos a los fines de que se firmara un nuevo Contrato de Arrendamiento con el nuevo propietario de la Empresa Envaprimol (Chady Al Atrach). Y por si fuera poco firmó igualmente el traspaso de la totalidad de sus acciones en el Libro de Accionistas y que hubo de ratificar en el Registro Mercantil cuando fue llamado a tales efectos. ¿Cómo es posible que ahora sustente que sólo pactó la venta del 55% de sus acciones? ¿Si el Sr. Adafel Martinez puede leer y escribir perfectamente como no se dio cuenta que en el libro de accionistas, en el Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la Empresa Envaprimol y en el Adendum firmado ante Notario Público se establecía que la venta era por el 100% de sus acciones? ¿Cómo tampoco manifestó ningún desacuerdo cuando fue llamado ante el Registro Mercantil para que ratificara su firma en el Acta de Asamblea y en el Libro de Accionistas? Sencillamente porque son Falsos de toda falsedad todos sus pseudo argumentos que han sido hilvanados por sus asesores y su conducta aviesa para desposeer a nuestro defendidos de su patrimonio.
Igualmente desea este defensa exponer o resaltar el inverosímil argumento del Denunciante Adafel Martínez, de una supuesta Estafa en su contra cuando por el contrario este confiesa en su denuncia que recibía un sueldo por parte de mi representado CHADI AL ATRACH, por su trabajo como Gerente de Producción, es decir, el reconoce que trabajaba en la empresa Envaprimol C.A., como un Trabajador de Dirección con salario, y durante Codo ese ese tiempo de aproximadamente Seis (6) meses tampoco se dio cuenta que había vendido la totalidad de sus acciones? Ese argumento ciudadanos Magistrados constituye una verdadera falta de respeto a la inteligencia y capacidad de discernimiento para el juzgador y por el contrario hace prueba en su contra. Está plenamente demostrada la pulcritud, trasparencia, legalidad y formalidad de la venta efectuada pero el denunciante Adafel Martínez ahora quiere más dinero y apropiarse de la empresa mediante subterfugios legales, falseando los hechos, atentando contra el honor y seguridad personal de empresarios serios de esta ciudad de Maracay.
II
DEL DERECHO
El delito de estafa en un tipo penal que exige la figura del Dolo, el cual debe ser demostrado y en la presente causa, quien demuestra la intención de engañar e inducir en error es el Sr Adafel Martínez, quien pretende engañar al Ministerio Publico mediante un discurso falso y contradictorio, atribuyéndose que es Disléxico y que es un Pastor (nos reguntamos cómo lee la Biblia) para hacerlos incurrir en error como por ejemplo como Cuando imputaron a mi defendido sin describirle que conducta con artificios capaces de engañar, han provocado que el Sr Adafel Martínez incurra en error para obtener beneficios económicos mi representado que hasta la presente fecha lo único que ha hecho es pagar las Meudas del Sr Adafel Martínez y así se evidencia en las presentes actuaciones. Con Relación a la Imputación del Delito de Hurto Calificado, debemos con mucho espeto señalar algo muy simple en forma de ejemplo: Si mi representado adquiere unas acciones de una empresa mediante la Firmas de un Acta de Asamblea y la Firmas correspondiente en un Libro de Accionistas, todos debidamente registrado y autorizado por un Registrado Mercantil, en ese momento se convierte en Propietario legítimo conforme a derecho de un bien, y puede disponer de ese bien libremente (caso que nos ocupa) motivo por el cual no puede existir bajo ningún concepto la figura del Hurto. En conclusión, no puedo Hurtar lo que legalmente me pertenece bajo un justo título que cumple todas las exigencias de Ley y que hasta la presente fecha no fue impugnado mediante sus vías ordinarias y legales, por cierto acción de impugnación que ya está prescrita. Lo que evidencia una vez más, la clara intención del ciudadano Adafel Martínez, de violentar el principio del Derecho Penal Mínimo, al tratar de traer a esta jurisdicción penal, una denuncia penal basada en hechos falsos, de controversia civil mercantil, para tratar de inducir en error a los órganos Jurisdiccionales, y así ejercer actos intimidatorios y coaccionar a mis defendidos, siendo esto un flagrante delito de fraude procesal (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Agosto del año 2000, expediente No. 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, vigente en la actualidad). El ultimo delito imputado fue el de agavillamiento, NUNCA se nos describió con quien Concertó mis representados y para que concertaran, en el momento exacto cuando se negoció la compra de las acciones de la empresa Envaprimol C.A.
Se ha demostrado hasta la saciedad mediante documentación legal, que mi representado JORGE GARCIA se vio en la obligación de demandar por ante los Tribunales Civiles competente al ciudadano ADAFEL MARTINEZ en su carácter de representante de la empresa Envaprimol C.A. por el concepto de Cumplimiento de Contrato, causados por la Falta de pago en los canon de arrendamiento, es decir, el ciudadano ADAFEL MARTINEZ Fue demandado por mi representado porque no pagaba los canon de arrendamiento del galpón donde funciona la empresa Envaprimol C.A., y dicho proceso judicial terminó en una Transacción judicial mediante la cual el denunciante se obligó a entregar el inmueble arrendado en un plazo acordado entre las partes.
Se demostró mediante documentación legal, que el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ firmo documento en fecha 23 de Agosto de 2022 debidamente autenticado por un Notario Público, donde Adafel Martínez reconoce y manifiesta que vendió la totalidad de las acciones de la empresa Envaprimol C.A. al ciudadano CHADI AL TRACH y convino con este último, que asumiera el pago de lo acordado (US$ 200.000,00) a mi co-representado ORGE GARCIA y se suscribiera nuevo Contrato de Arrendamiento con el nuevo propietario Chady Al Atrach) de la empresa Envaprimol.
Conforme a lo anterior, ha quedado demostrado, mediante documentación legal, que ni representado Jorge Garcia es para aquel entonces un simple arrendador del inmueble que ocupa la Empresa Envaprimol C.A., y que conoció al ciudadano CHADI AL ATRACH por la negociación que este último había pactado con el señor ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, y que finalmente se pudo formalizar gracias a que mi defendido Jorge García accediera a suscribir un nuevo Contrato de Arrendamiento con el nuevo dueño de la empresa Envaprimol ya que de lo contrario nunca se hubiese podido efectuar ninguna negociación entre mi defendido Chady Al Atrach y Adafel Martinez por cuanto la condición sine quanon para que la misma se llevara a cabo es que se lograra suscribir un nuevo Contrato de Arrendamiento con el propietario del inmueble.
También se demostró mediante documentación legal, que mi representado Jorge García ingresa como accionista de la empresa Envaprimol C.A. en el mes de junio del 2023, ósea casi 1 año después que mi co-defendido CHADI AL ATRACH hubiese comprado la empresa Envaprimol C.A., lo que obvia y lógicamente no lo hace responsable de ninguna manera, de los problemas administrativos de la empresa Envaprimol C.A. ocurridos antes del mes de junio del 2023 y mucho menos del conflicto entre los ciudadanos CHADI AL ATRACH y ADAFEL MARTINEZ.
En por ello, que con base a los dispuesto en el numeral 4º literales "c" y "e" del artículo 28 del COPP, en concordancia con el segundo aparte del artículo 30 ejusdem, y con fundamento a lo explanado en el capítulo anterior, fue que interpusimos la excepción a la acción penal en vista de que los hechos objetos de la presente causa no revisten carácter penal y por tanto al estar en presencia de la inexistencia de un delito no es procedente que continue el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido el artículo 1 del Código Penal establece que "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente".
Este ha sido un criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien al respecto en su Sentencia N° 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-304 de echa 02/02/2010, señaló:
…La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. (...). Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.
Como se explicó anteriormente, de ninguna manera se desprende de los hechos Investigados ni un solo elemento de los que pudiera derivar o devenir la comprobación o Mas existencia de un delito penal y ratificamos hasta el cansancio que la denuncia y sus Sucesivas ampliaciones efectuadas por el ciudadano ADAFEL MARTINEZ, como ya se explicó versó única y exclusivamente sobre hechos falsos y contradictorios.
Así pues, que es evidentemente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que hecho en sí mismo no constituye ilegalidad alguna, y ni de ninguna manera tienen contenido delictivo, pues tal y como consta en el expediente fiscal, versan sobre hechos falsos, y por lo tanto debe ser declarada con lugar la excepción opuesta.
Según la de la Real Academia Española, un requisito de procedibilidad está definido Como: "Requisitos formales que han de darse para que pueda incoarse un procedimiento Contra el presunto autor de una infracción penal".
De forma tal que los requisitos de procedibilidad de la acción penal son aquellas Condiciones sin cuya concurrencia no puede iniciarse la averiguación previa o bien, si ya fue iniciada, no puede legalmente continuar, son pues, todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promovería, en tal sentido nos preguntamos cómo puede ejercerse la acción penal en contra de una persona que no han mecho nada, cuando en su contra no existe ni un solo indicio que hiciera si quiera suponer, no la presunta comisión de un delito, sino la existencia de alguna acción u omisión y que por el contrario han sido afectados por un procedimiento penal que los ha expuesto al escarnio público sin ningún tipo de pruebas.
Al respecto, el tratadista en materia penal Vincenzo Manzini, expuso que la acción penal puede considerarse bajo dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; que subjetivamente es el poder deber jurídico que compete al Ministerio Público de activar las Condiciones para obtener del juez la decisión sobre la replicabilidad de la pretensión punitiva del Estado, y el objetivo derivado de la existencia de un hecho que la ley prevé como delito, a presencia de manera coexistente de ambos aspectos es fundamental para que pueda proceder el ejercicio de la acción penal, en este caso ninguno de nuestros defendidos hicieron nada ni positiva (acción) ni negativamente (omisión) no existe un hecho que atribuirles, mucho menos uno que la ley califique como punible.
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, y esta se Origina a partir de un delito, es decir, una vez se comete un delito o falta, es que nace la posibilidad del ejercicio la acción penal para castigar al culpable. De esta manera, el punto de partida como requisito sine qua non para que proceda una acción penal es la existencia de un delito, lo que en este caso no ocurre, bien por la inexistencia de una acción por parte de los imputados o bien por que los hechos imputados no son delictivos.
II
Del Recurso de Apelación
Violación de la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Ciudadanos Magistrados, aunado a los argumento de hecho y de derecho anteriormente señalados existe una evidente violación de la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Juez Séptimo de Control, al emitir una decisión en fecha 23 de Abril del 2024, evidentemente inmotivada.
El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, forma parte de la garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición que se ejercita a través de la acción produce en cabeza del estado el deber de jurisdicción, ofreciendo un proceso por demás debido, legal y constitucional, para terminar en una decisión que plasme la voluntad de la ley al caso concreto, que en definitiva es la máxima expresión de la jurisdicción, debidamente motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea.
Dicho esto, debemos comenzar señalando, que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los hechos controvertidos en el proceso (acto que no encontramos en la decisión de fecha 23 de Abril del 2024) esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados y la certeza de dichos hechos alegados. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo. La sentencia debe Ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
Existe ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. La inexistencia de la motivación acarrea una grave pérdida para la administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.
Evidentemente la decisión de fecha 23 de Abril del 2024, que emana de la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es una decisión que carece de motivación alguna, lo cual la anula, la invalida, recordemos que la inmotivacion o falta de motivación es la falta absoluta de razonamiento de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, y la decisión contra la cual se recurre carece totalmente de un análisis razonado que sustente el fallo del tribunal. Dicha decisión concluyó que se debe investigar mas, ósea investigar en 10 días más que es lo que le falta al Ministerio Publico para presentar su acto conclusivo por orden del mismo Tribunal Séptimo de Control y así poder Alegar a una conclusión más acertada y peor aún bajo una errónea argumentación, ya que ese evidente que los hechos no revisten carácter penal y consta suficientemente en las actuaciones.
Lo cierto del caso es que la decisión de fecha 23 de Abril del 2024 es una decisión que carece de motivación, es una decisión totalmente inmotivada y así se evidencia de la simple lectura de la decisión contra la cual se recurre, razón por la cual solicitamos la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación aquí interpuesto y en consecuencia la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso dicte nuevo fallo declarando con lugar las excepciones opuestas por esta representación y en consecuencia la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa por no revestir los hechos denunciados carácter penal alguno. Y así formalmente lo solicito....”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de Apelación de Autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Veintiuno (121) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada CELYSBERTH CABRERA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES QUINCE (15) DE OCTUBRE, MIERCOLES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE, JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBREDEL (SIC) AÑO 2024…..”
Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera Anticipada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) con competencia Plena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Sesenta y dos (62) al Sesenta y Siete (67) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual exponen lo siguiente:
“….Quien suscribe, ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N° 349 en fecha 21-02-2022, procedo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4º el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 el Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudo, a fin de presentar FORMAL CONTESTACIÓN, en base al RECURSO DE APELACIÓN incoado por parte del defensor privado RITO PRADO RENDON en razón, de la decisión del tribunal 7°Séptimo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, de fecha 23 e Abril del año 2024, la cual declaraba SIN LUGAR el ESCRITO DE EXCEPCIONES puestas en su oportunidad por el abogado antes mencionado; en su carácter de bogado privado de los imputados: CHADI AL ATRACH Y JORGE ENRIQUE GARCIA plenamente identificados en autos.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.
Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte De apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo el conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y precisa realizaré un resumen a los fines de ilustrar a la ilustre Alzada sobre los hechos en cuestión. Y por ende, formen criterio y así de esa manera puedan observar lo que conllevó al Juez de control a emitir dicho fallo.
Es el caso que el ciudadano Adafel en el año 2019 toma la decisión de agrandar el espacio físico donde operaba su empresa por lo que contacta al ciudadano Ramón García, agente inmobiliario que conocía hace tiempo ya debido a que fue el agente que ayudó a conseguir su apartamento; lo contacta con el ciudadano Jorge García quien es dueño del Galpón San Vicente, le plantea que desea vender el galpón pero que amero le debía alquilar el mismo por un año aproximadamente por la cantidad de dos (2.000,00$) dólares americanos y que luego le realizaba la venta por la cantidad de millón doscientos mil (1.200.000,00$) dólares americanos, pero esto se materializaría vando Jorge volviera de un viaje que realizaría a los Estados Unidos de América del corte. El ciudadano Adafel acepta las condiciones y firma el contrato de arrendamiento cual se notario mudando su pequeña empresa a dicho galpón, el cual decide realizarle nas modificaciones para construirlo como una planta de grado alimenticio de primer nivel, pasó de ser un galpón con solo cuatro paredes a tener oficinas administrativas, servicio médico, comedor para los trabajadores. Pasados un año y tres meses cuando el ciudadano Jorge llega de su viaje de los Estados Unidos se encuentra que el ciudadano Adafel había convertido su galpón en una planta de primer nivel, pensando entonces que la cantidad que había puesto en el contrato de arrendamiento le parecía insuficiente mor lo que le manifiesta a Adafel que el monto del alquiler había subido desde ese preciso momento a siete mil (7.000$) dólares americanos mensuales y el monto de la venta era de tres millones (3.000.000$) dólares americanos, dándose cuenta la víctima del presente caso que el no podía pagar esa cantidad tan alta para la compra del galpón, no tuvo otra opción que aceptar el precio del alquiler ya que el ciudadano Jorge e indico que si no estaba de acuerdo que se retirara de su galpón.
Llegada la pandemia duró seis meses sin poder producir y no tenía como pagar el alquiler, así que el ciudadano Jorge toma la decisión de cobrar el alquiler del galpón con mercancía y con dos montacargas en su oportunidad, duró siete meses en mora y pensó que si buscaba un socio podía pagar la deuda que tenía, así que decidió poner en venta la cantidad de 55% de sus acciones pero le pidió la ayuda al agente inmobiliario que ya había contactado anteriormente para otros asuntos legales, poniéndolo en contacto con el ciudadano de nombre Chadi Al Atrach quien se interesó a comprar las acciones, fijando el precio de cuatrocientos veinte mil (420.000,00$) dólares americanos la cual iría cancelándola en tres partes antes del primero de diciembre del año 2022, llegado el día en que se haría la transacción se presenta el ciudadano Adafel junto a su esposa, su socio para ese momento Jean Pier Kattouche y la esposa de este último en el Centro Comercial Europa, piso 3, oficina 3-27 donde funciona la oficina de Abogados Rito Prado (Padre e Hijo), siendo sorpresa al llegar que en esa misma oficina se encontraba el ciudadano Jorge García dueño del galpón; sintiendo incertidumbre le pregunta al ciudadano Chadi que porque Jorge se encontraba presente si él no tenía nada que ver con la venta, a lo que este le respondió que el ciudadano Jorge le haría un contrato de arrendamiento por cinco (05) años y así él podía garantizar lo que estaba invirtiendo. Posteriormente se quedaron esperando por más de tres horas que llegara un ciudadano de nombre Ala Al Atrach quien figura como hermano de Chadi Al Atrach con el dinero que se había acordado como parte del pago de las acciones, pero este nunca llegó,
indicando el ciudadano Chadi que tenían que dejar lo del pago del dinero para el día artes de la siguiente semana.
Es de notar en la presente acta de entrevista tomada a la víctima que en medio de la transacción le hicieron mucha insistencia para que firmara el contrato de compra venta con la excusa que ya iba a cerrar la notaria y que no se iba a poder protocolizar, por eso solo le dio oportunidad de leer solo dos de los ejemplares que firmo, sin embargo Confiando en su socio Jean quien le afirmo que todo lo que estaba en el contrato era lo que se había pautado principalmente y que no había problema alguno, optando a firmar con la seguridad que no pasaría nada malo ya que el también firmo junto a su esposa a que el era socio de un cinco (5%) por ciento de las acciones.
Ahora bien pasado los meses el ciudadano Chadi y Alaa mantuvieron con engaños a la víctima con la promesa que le iban a pagar la venta de las acciones, tomando este el poder de la administración de la misma y dejando a la víctima como en jefe de producción pero desmejorándolo en su sueldo y beneficios. En vista que estos Ciudadanos no cancelaban la venta de las acciones, decide indicarle a Chadi que debía retirarse de la empresa o que le pague lo que le debe, respondiéndole este que si no tenía dinero para pagarle a los trabajadores mucho menos a los dueños de la empresa, En el mes de Febrero del presente año el ciudadano identificado como Adafel hace un viaje de negocios a la ciudad de Margarita planificado por Chadi con el pretexto de que debía reunirse y concretar unas ventas y mientras estaba en dicho viaje recibe llamadas de los trabajadores indicándoles que los estaban obligando a firmar la renuncia, sacándolos de la empresa. Por lo que Adafel decide devolverse a Maracay y cuando llega a las instalaciones de la empresa se da cuenta que no lo dejan acceder a la misma ya que habían votado al personal de seguridad y se encontraban otros, lo cual graba lo sucedido y sube el vídeo a las redes sociales.
Posteriormente recibe una llamada del ciudadano Ala Al Atrach quien es el hermano de Chadi Al Atrach, citándolo a un café para negociar y que aceptara cincuenta mil (50.000$) dólares americanos que tenía en la camioneta donde se transportaba, camioneta que era del ciudadano Jorge García y que firmara unos documentos. Cuando este se da cuenta que iba hacer engañado nuevamente le responde que no iba a aceptar nada y que les devolviera su empresa, respondiéndole Ala que "Estas robado ya que todo en este país se mueve con política y mucho dinero, y nosotros tenemos mucho dinero y contactos". Decidió formular la denuncia ante el Ministerio Público y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se investigara por uno de los delitos contra la Propiedad. El 10 de Marzo presente año lo contacta una Abogada de nombre Katiusca Gómez el cual representaba al ciudadano Chadi, solicitando reunirse con el sin la presencia de sus abogados y en su oficina a los fines de negociar con él y que todo lo sucedido no llegara hasta la vía legal, accede y se traslada hasta la oficina de la abogada, le pregunta ¿cuáles eran sus condiciones? Solo pidió que se reiterara su empresa, burlándose esta del ciudadano Adafel dejándole abrir que el solo necesitaba dinero y que ya la empresa estaba a nombre de Chadi ya desconocedor dos documentos mas de compra venta que él no leyó por se del derecho y un ignorante, entregándole el documento..."
Cabe destacar, que el Ministerio Público consideró oportuno llevar a cabo la imputación formal en sede fiscal de los investigados, por considerar que los mismos sabían desplegado conductas ilícitas así como dolosas, las cuales se encuentran reguladas por nuestra norma sustantiva penal vigente a saber;
Estafa (Código Penal)
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Defraudación (Código Penal)
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Hurto Calificado.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública 0 las desgracias particulares del hurtado. 9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
Agavillamiento (Código Penal)
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Artículo 482.
En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo. Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito. Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.
Artículo 88.
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Ciertamente, de los datos arrojados de la presente investigación, permiten resumir la ocurrencia de los delitos de DEFRAUDACIÓN bajo la modalidad de ESTAFA, e conformidad con el Artículo 463, numeral 2; HURTO CALIFICADO contenido en el Articulo 453, numerales 2 y 9 en concordancia con el Artículo 482 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO contemplado en el Artículo 286 Código Penal, todos en Concurso Real de delitos tipificados en el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, sin embargo, a pesar de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, atendiendo al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y en ejercicio a las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzado para la Representación Fiscal individualizar la conducta de cada uno de los imputados en los delitos que le fueron precalificados en sede Fiscal, ya que hasta la presente fecha no existen dentro de las actas procesales elementos de convicción que determine la Culpabilidad de los mismos o permitan fundamentar la procedencia del Sobreseimiento de la causa.
Por consiguiente, es preciso indicarle a la Honorable Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua que en fecha 04 de Mayo del presente año dentro de lapso legal de la prorroga otorgada en su oportunidad a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal consignó ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua el escrito con el acto conclusivo, siendo éste un Archivo Fiscal. Trayendo como consecuencia jurídica el cese de toda medida cautelar decretada en contra del imputado o imputada.
PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto, explicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal se sirva dejar sin efecto lo peticionado en icho escrito de Apelaciones incoado por la representación legal de los ciudadanos: CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA, por cuanto los motivos que dieron pie la referida apelación quedaron resueltas y cesaron con la presentación del Archivo iscal presentando por el Ministerio Público en fecha 04 de mayo del presente año.….”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Catorce (14) al folio Cincuenta y Cinco (55) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“….Por cuanto, que en fecha siete (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de excepciones incoado de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, por los defensores privados de los imputados de autos, a saber, abogados DOUGLAS SANTANA y RITO PRADO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo las matriculas N° 76.283 y 32.946, este Tribunal ordeno fijar la audiencia especial de excepciones la cual luego de múltiples diferimientos atribuidos a la audiencia de las partes procesales, tuvo lugar en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), motivo por el cual se suscribe el presente auto fundado que señala los siguientes pronunciamientos:
CAPÍTULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1.-VICTIMA: ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.833.332, domiciliada en: URBANIZACION GUASIMAL MANZANA 6, TORRE 11, PISO 2, APARTAMENTO 2-11, número de teléfono de contacto 0424-300-306.
2.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N° 13.395, con domicilio procesal en EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO TORRE A PISO 6 OFICINA A-62 AVENIDA 19 DE ABRIL MARACAY ESTADO ARAGUA, correo electrónico de contacto: einerbielm@gmail.com, número telefónico 0412-347-3481, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano querellante identificado en autos como: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.833.332, domiciliado en: URBANIZACION GUASIMAL MANZANA 6, TORRE 11, PISO 2, APARTAMENTO 2-11, número de teléfono de contacto 0424-300-306.
3.-FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JEFFERSON JESUS PEDRON MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30) Nacional del Ministerio Publico, y el abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
4 IMPUTADOS: ciudadano 1) CHADI AL ATRACH titular de la cedula de identidad V-31.862.919, domiciliado en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 2 CALLE A PARCELA D-4 LOCAL NUMERO 4 PARROQUIA LOS TACARIGUAS ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, correo electrónico: chaditopshoes@gmail.com, teléfono de contacto 0414-750-1911 2) y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 2 CALLE A PARCELA D-4 LOCAL NUMERO 4 PARROQUIA LOS TACARIGUAS ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, correo electrónico: garcialopezjorgenrique@gmail.com, teléfono de contacto 0424-333-5649, Y 3) OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, Titular de la Cedula de Identidad V-19.155.570, estado Civil Casado, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha 26-03-1986 de 37 años de edad profesión u oficio administrador, residenciado en AVENIDA ELCASTAÑO, CALLEJON PLANTA VIEJA CASA N° 5.
5.-DEFENSA PRIVADA: Abogados DOUGLAS SANTANA y RITO PRADO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo las matriculas N° 76.283 y 32.946, AVENIDA LAS DELICIAS CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3 O 0414-345-8938 y 0414-461-8574.
CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En vista que el caso sub examine versa en cuanto al escrito de excepciones incoado en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil por los abogados DOUGLAS SANTANA y RITO PRADO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo las matriculas N° 76.283 y 32.946, quienes actúan en su condición de defensores privados de los imputados de autos, razón esta que propino que en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) tuviera lugar la realización de la audiencia especial de excepciones, es preciso que este Juzgador traiga a colación el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Juncial, a los fines de definir su competencia funcional:
“…..Artículo 69 de Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones:
(…..)
EN MATERIA PENAL:
1° Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento este atribuido al tribunal.
2° Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan…..”.
Al analizar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo advertir que los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal, deben conocer y decidir todos los asuntos judiciales que por mandato de la Ley sean de su competencia, lo cual es consonó con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal que establece entre otras cosas:
“…..Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del Artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…..”:
De acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia funcional de los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control se circunscribe a la resolución de los asuntos que la ley le atribuya, como en este caso resulta ser la presente audiencia especial de excepciones, ya que de acuerdo al artículo 28 y 30 ambos de la ley in comento, es competencia del Juez en Funciones de Control decidir los aspectos inherentes a la misma. Es por ello que lo conducente y ajustado a derecho es que este Juzgador se declare compétete para conocer y decidir el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III.
DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES.
En fecha siete (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de excepciones incoado de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, por los defensores privados de los imputados de autos, a saber, abogados DOUGLAS SANTANA y RITO PRADO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo las matriculas N° 76.283 y 32.946, el cual es del siguiente tenor:
“.....Nosotros, RITO PRADO RENDON y DOUGLAS SANTANA, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.430.935 y V- 13.271.764, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado con los números 32.94676.283 en el mismo orden, teléfonos 04143458938 y 0414-4618574, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados de los ciudadanos CHADI AL ATRACH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 31.862.919, con domicilio procesal en la zona industrial San Vicente II, calle "A", Parcela D-4, Local Nro. 4, Parroquia Los Tacariguas, de esta ciudad de Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico chaditopshoes@gmail.comteléfono Nro. 0414-7501911 y JORGE ENRIQUE GARCIALOPEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V5.031.301, con domicilio procesal en la Zona Industrial San Vicente II, calle "A", Parcela D-4.Local Nro. 4, Parroquia Los Tacariguas, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico garcialopezjorgenerique@gmail.com y teléfono Nro. 04243335649, ambos formalmente imputados en la Causa No. MP - 43914 - 2023 en fecha 18 de Agosto del 2023 por ante la sede de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Aragua actuando de forma adminiculada con la Fiscalía 30 con Competencia Plena Nacional del Ministerio Publico; en consecuencia acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28 numeral 4° literales "C" y "E"; 30 y 34,numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
LOS HECHOS y EL DERECHO
En el mes de Marzo del año 2023 el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.833.332, teléfono No. 0424-3003065, con domicilio en la amanzana 6, Torre 11, piso 2, apartamento 2-11 de la Urbanización Guasimal, de esta ciudad Estado Aragua, en su carácter de supuesta y negada victima consignó denuncia por ante el Ministerio Público en contra de nuestro defendido CHADI AL ATRACH, y posteriormente consignó ampliación de denuncia ante el CICPC en la cual involucra a nuestro otro correpresentado JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, luego a través de sus Abogados interpone una segunda ampliación de denuncia ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público generalmente en el mes de Junio del año 2023 inició a través del uso doloso de las redes sociales un show mediático mediante la cual acompañado de un grupo de personas que dicen ser ex-trabajadores de la empresa ENVAPRIMOL C.A, graban un video en las puertas empresa mediante la cual solicitan la intervención del Ministerio Público por haber sido de presuntamente estafado por nuestros representados y despojado de su condición de Propietario de la empresa ENVAPRIMOL, tratando de hilvanar de forma maliciosa e incongruente una serie derechos que son totalmente falsos, creando con ello una persecución en contra de nuestros representados, en donde este ciudadano de nombre ADAFEL EDUARDO MARTINEZ utiliza al Ministerio Publico mediante engaños manipulaciones, para crear psico terror, confundiendo así la verdad y la realidad de lo ocurrido.
Continuando con la exposición de los hechos a los fines de que el juzgador se pueda formar cabal criterio sobre la verdad de los hechos y la situación procesal existente debemos indicar que en el mes de Agosto del año 2022 el Sr. Ramón García (corredor inmobiliario) contacta a nuestro patrocinado CHADI AL ATRACH para manifestarle que estaban vendiendo una empresa en la Zona Industrial de San Vicente II de esta ciudad de Maracay. que se dedicaba a la producción de Salsas y Aderezos y que dicha empresa se llamada Envaprimol C.A. y que el dueño era el Sr. Adafel Martínez, quien a su vez le pidió al Sr. Ramon García con carácter de urgencia, que lo ayudara a buscar un comprador para la empresa, ya que tenía un problema judicial serio y que la misma estaba en venta por un precio bajo. A los pocos días el Sr. Ramón García concertó una reunión entre nuestro representado CHADI AL ATRACH y el denunciante Adafel Martínez, la cual se efectuó en la sede de la empresa Envaprimol C.A., y en presencia del Sr. Ramón García y nuestro patrocinado se constató que la empresa estaba paralizada es decir no tenia actividad de producción alguna porque el Sr. Adafel Martínez le había manifestó que tuvo que parar el funcionamiento de la empresa durante la pandemia y que tenía problemas económicos de liquidez y necesitaba vender la empresa urgente para solventar varias deudas y sobre todo una deuda que mantenía con el dueño del galpón (Jorge E. García L.) donde funcionaba la empresa, con quien tenía un problema judicial; ya que el Tribunal Civil respectivo estaba punto de practicar una medida de embargo y desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos del referido inmueble donde funciona la empresa Envaprimol C.A. originado a su vez por una demanda que había introducido nuestro co-patrocinado el Sr. Jorge Enrique García López contra su persona. Luego de sucesivas visitas y reuniones que realizó nuestro co-representado CHADI AL ATRACH a la sede de la empresa en mención. Finalmente se llegó a un acuerdo con el denunciante Adafel Martínez para comprar la totalidad de la empresa por un valor de US$ 420.000,00. Dicha suma comprendía el pago dela cantidad de US$ 200.000,00 que se le debían cancelar inmediatamente al Sr. Jorge García por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, intereses y gastos judiciales. así paralizar la medida de embargo decretada en contra los bienes de la empresa Envaprimol. Es en ese momento que de forma necesaria y forzosa en vista de la negociación concertada entre el Sr. Chadi Al Atrach y el denunciante Adafel Martínez que se conocen personalmente los Sres Chadi Al Atrach y Jorge E. García L, (nuestros defendidos), ya que la adquisición de la empresa Envaprimol por parte del Sr. Chadi Al Atrach involucraba imperiosamente la celebración de una transacción judicial con el Sr, Jorge García por la demanda interpuesta y la suscripción de un nuevo Contrato de Arrendamiento como nuevo propietario de Envaprimol en el inmueble (Galpón) propiedad del Sr. Jorge García.
Adicionalmente a todo lo antes narrado es importante mencionar que en la empresa Envaprimol C.A. también existían algunos pasivos laborales pendientes por pagar, y ciertos pagos adicionales a diversos proveedores que tenía la empresa entre los cuales se encontraba la empresa denominada Grupo Roma 26 C.A., empresa a la cual se le adeudaba la cantidad de US$ 41.000,00 y al Sr. Segundo Salazar al cual se le adeudaba la cantidad de US$ 78.000,00 y la diferencia que eran exactamente la cantidad de US$ 101.000,00 se los canceló nuestro representado al sr Adafel Martínez mediante la dación en pago de una Camioneta Marca Toyota, modelo Runner, año 2015 que fue valorada entre ambas partes en la cantidad de US$ 55.000,00 y la diferencia de US$ 25.000,00 se los entregó en efectivo en divisas (dólares americanos) para completar la cantidad de US$ 80.000,00 al Sr. Adafel Martínez y al Sr. Jean Pierre Kattouche Muñoz(quien era accionista en menor porcentaje de la empresa Envaprimol) se le entregaron lacantidad de US$ 21.000,00 en divisas en efectivo para completara la cantidad de es 101.000,00. En ese contexto se procedió a firmar el traspaso de las acciones que comprendían el 95% que poseía el Sr. Adafel Martínez en la empresa y el 5% que poseía suancio el Sr. Jean Pierre Kattouche Muñoz, todos los activos fijos de la empresa, tales como hienes muebles, líneas de producción, maquinarias, materia prima, etc. Paralelamente se acordó en la negociación entre el Sr. Chadi Al Atrach y los Señores Adafel Martínez y su socio Jean Pierre Kattouche Muñoz permanecieran como Gerente de Producción y segundo como Asesor en la empresa por un período transitorio de Seis (6) meses, en donde ellos enseñarían manejo de la producción y comercialización del producto y en general el a manejo de la empresa, pero primordialmente todo lo referente a la formulación de los productos y comercialización de este. Y así comienza nuestro representado a inyectarle dinero y capital a la empresa, transcurriendo los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, trabajando de forma mancomunada en la empresa y reiniciándoselas labores de producción que estaban paralizadas desde hacia más de Un (1) año incorporando más trabajadores la empresa, con una inversión por parte de nuestro defendido por el orden de los US$ 100.000,00 en pagos por concepto de materia prima para elaborar los productos (salsas) para su venta, pero lamentablemente, paralelamente surgían problemas derivados de los pasivos ocultos con distintos Proveedores que no habían sido relacionados al momento de la negociación y que obviamente tuvo que honrar nuestro patrocinado y así evitar acciones judiciales por parte de los acreedores por los incumplimientos de tales obligaciones. Esta situación antes narrada ocasionó serias desavenencias entre nuestro patrocinado y el Sr. Adafel Martínez, y tal situación se agudizó aún más, cuando una considerable cantidad de productos, resulto contaminado por un mal manejo en su producción, siendo el único responsable de ello, el Sr. Adafel Martínez, por ser este el encargado de esa producción en el período de tiempo que estuvo laborando en la planta durante los 6 meses de transición. Cabe destacar, que hubo compradores a quienes se les entrego dicho producto contaminado, y el mismo fue devuelto por dichos compradores.
Sumado a todo lo antes narrado, continuaban apareciendo pasivos ocultos, que superaban los US$ 100.000,00, y la sospecha de un presunto sabotaje o manipulación para afectar la calidad del producto terminado por parte del Sr. Adafel Martínez que fungía como gerente de producción y su grupo de trabajadores. Motivo por el cual nuestro representado decidió a mediados del mes de enero del año 2023, suspender las actividades de producciónde la empresa, ya que se encontraba sin capital para poder continuar con el funcionamiento de la empresa por todos los problemas antes narrado procedió a despedir al Sr Adafel Martínez y al Sr. Jean Pierre Kattouche, dejando así a la empresa inactiva durante parte del mes de Enero del 2023, casi todo el mes de Febrero, pagándole salario a los trabajadores sin ir a trabajar a la empresa, viéndose obligado a llegar a un acuerdo con los trabajadores, quienes accedieron a renunciar voluntariamente y se les procedió a cancelaraeus Prestaciones sociales sin ningún tipo de inconvenientes. Posteriormente en los meses de Mayo y Junio del año 2023 nuestro representado
Chadi al Atrach tuvo conversaciones con el Sr. Jorge García y este le prestó dinero para poder comprar materia prima y cancelar parte de los pasivos ocultos que se descubrieron en la empresa y es en ese momento que nuestro defendido CHADI AL ATRACH le propone al Sr Jorga García, venderle el 40% de las acciones de la empresa Envaprimol y que se asociaran para salvar la empresa y poder reiniciar las labores de funcionamiento. Finalmente, en el mes de Junio del presente año llegaron a un acuerdo en los términos antes planteados y nuestro defendido CHADI AL ATRACH procedió a traspasarle al Sr. Jorge García el 40%de las acciones de la empresa, procediéndose a la firma del Acta de Asamblea así se inició un correspondiente y la cesión de las acciones en el Libro de Accionistas proceso de reestructuración en la empresa. Acto seguido se procedió a contratar a entrevistar y contratar nuevo personal administrativo y obrero, así como la designación de una nuevo gerente de producción que a su vez ubicara un experto para la preparación de las salsas, hasta que se logró reactivar la producción y operatividad de la empresa a mediados del mismo mes de Julio del año 2023.
Ahora bien, lo antes narrado, es lo verdaderamente ocurrido, y resulta sorprendente por decir lo menos para nuestros defendidos la aviesa intención y manipulador actuar del Sra. Adafel Martínez, que al tener conocimiento que la empresa reinició sus actividades, en fecha 21 de Julio del presente año del año 2023 se presentó a muy tempranas horas de la mañana a las puertas de la empresa con un grupo de supuestos ex-trabajadores y familiares para gravar un video que después publicó en las redes sociales acusando a nuestros defendidos de que lo habían estafado y robado, cosa totalmente falsa, prueba de ello no solamente se sustenta en todos los documentos presentados por esta defensa en el acto de imputación respectivo y que reproducimos en su totalidad en este acto para su análisis respectivo.
A todo evento, como defensores nos resulta iqualmente sorprendente, que la Fiscalia imputara a nuestro defendido la comisión del delito de Estafa, cuando consta suficientementelas presentes actuaciones, que nuestro defendido CHADI AL ATRACH en ningún momento busco Sr Adafel Martínez para comprarle la empresa Envaprimol C. A.. sino lo contrario, este Sr Adafel Martínez buscó los servicios de un corredor o asesor mobiliario para vender la empresa Envaprimol porque le debía dinero a su Arrendador dembre Jorge García (nuestro co-defendido) y quien ya había ejercido acción judicial contradafel Martínez, adicionalmente Adafel Martínez tenía problemas económicos, es decir, el busca un comprador para su empresa y escoge como comprador a nuestro representado CHADI AL ATRACH, y ello consta en las actuaciones y de allí debemos iniciar el análisis respectivo. Luego se debería verificar que efectivamente el Sr Adafel Martínez no es ningún Disléxico como públicamente manifestó y prueba de ello es que Adafel Martínez presenta primero un informe privado con una procedencia dudosa, luego la Fiscalía designa unos médicos del Ministerio Público (que en la actualidad están recusados en la causa Fiscal Denunciados por ante la Fiscalía contra la Corrupción) ya que fue favorecido el Sr Adafel Martínez, por haber emitido estos forenses un informe que no solamente no cumple con los requisitos de ley, sino que emitieron opinión sobre el fondo del asunto sin tener legalmenterconocimiento del mismo. En consecuencia, se acuerda realizar una evaluación psiquiátrica psicológica con verdaderos médicos forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y este Sr Adafel Martínez mediante una conducta contumaz se niega y rehúsa a practicarse tales evaluaciones legales..
Por Favor, ciudadano Juez, este Sr Adafel Martínez administraba varias empresas, lo cual evidencia que es falso su supuesta dislexia.
Analice esto ciudadano Juez, ¿Como firma el Sr. Adafel Martínez la venta de una empresa con la presencia y compañía de su esposa, la de su ex-socio y su cónyuge y un funcionario notarial y ahora dice que no sabía que estaba vendiendo la totalidad de la empresa?
Esa negociación se realizó y materializo mediante la firma de un acta de asamblea y el Libro de Accionistas en presencia de varias personas.
Ese Sr Adafel Martínez firmó otro documento de transacción para parar un embargo con el sr Jorge García a quien le debía dinero y en esa misma transacción no solamente reconoce a nuestro defendido CHADI AL ATRACH como único accionista de la empresa Envaprimol, sino que también autorizo al Sr CHADI AL ATRACH para que le pagara lonadeudado al Sr Jorge García, siendo esto parte del pago por las acciones y asimismoncurrió con los otros acreedores (proveedores grupo Roma y Segundo Salazar) tal y como consta en las actuaciones. Motivo por el cual esta defensa se pregunta, cual fue el artificio onsimulación utilizado por nuestro defendido para engañar supuestamente al Sr Adafel Martínez. Este ciudadano Adafel Martínez es un mentiroso, él no es ningún Disléxico, él siaes un verdadero estafador que mediante el presente fraude procesal pretender inducir en error al Ministerio Publico para extorsionar a nuestro defendido.
Ciudadano Juez, observe todo lo antes narrado y las pruebas consignadas en la audiencia de imputación respectiva y reproducidas en este acto como las pruebas que acompañan el presente escrito de excepciones, y verifique que ni siquiera el Ministerio Publico explica o señala cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido, intencionalmente, para obtener un beneficio económico. Mas bien nuestro representado a invertido dinero pagando deudas sin obtener todavía beneficio económico alguno, y ahora sele suma este problema judicial.
Igualmente desea este defensa que se verifique en el acto de imputación, donde se especifica o señale en que error se indujo al Sr Adafel Martínez, si este confiesa en su denuncia que recibía un sueldo por parte de nuestro representado, por su trabajo como Gerente de Producción, es decir, el reconoce que trabajaba en la empresa Envaprimol C.A., con salario, y durante ese tiempo no se dio cuenta que había vendido la totalidad de sus acciones, si dicha venta de la totalidad de las acciones la firmo en esa acta de asamblea realizada en fecha 23 de Agosto del año 2022 y en el libro de accionistas correspondiente yen una transacción extrajudicial firmada igualmente entre las partes debidamente autenticada. El Sr. Adafel Martínez estaba consciente de ello y 8 meses después descaradamente lo niega y pretende argumentar si supuesta dislexia para anular o quitarle valor probatorio a los actos suscritos por él.
El delito de estafa en un tipo penal que exige la figura del Dolo, el cual debe será demostrado y en la presente causa, quien demuestra la intención de engañar e inducir en error es el Sr Adafel Martínez, quien pretende engañar al Ministerio Publico mediante un discurso falso y contradictorio, atribuyéndose que es Disléxico y que es un Pastor evangélico(nos preguntamos cómo lee la Biblia) para hacerlos incurrir en error como por ejemplo como cuando imputaron a nuestro defendido sin describirle que conducta con artificios capaces deengañar, han provocado que el Sr Adafel Martínez incurra en error para a obtener beneficios conómicos nuestro representado que hasta la presente fecha lo único que ha hecho esmar las deudas del Sr Adafel Martínez y así se evidencia en las actuaciones que reposan en el Ministerio Publico que solicitamos que sean requeridas y agregadas al presente expediente para que sirvan de prueba en la presente incidencia. Con Relación a la Imputación del Delito de Hurto Calificado, debemos con mucho respeto señalar algo muy simple en forma de ejemplo: Si nuestro representado adquiere unas acciones de una empresa mediante la Firmas de un Acta de Asamblea y la Firmas correspondiente en un Libro de Accionistas, todos debidamente registrado y autorizado por un Registrado Mercantil, en ese momento se convierte en Propietario legitimo conforme a derecho de un bien, y puede disponer de ese bien libremente (caso que nos ocupa) motivo por el cual no puede existir bajo ningún concepto la figura del Hurto. Y si a ello le sumamos que el pago de las acciones se verifico mediante la firma de los documentos antes señalados. aún más fuerza adquiere la tesis de la propiedad, pero aún mayor grado de certeza se verifica cuando existe constancia del pago (caso que nos ocupa) en conclusión, no puedo Hurtar lo que legalmente me pertenece bajo un justo título que cumple todas las exigencias de Ley y que hasta la presente fecha no fue impugnado mediante sus vías ordinarias y legales, por cierto acción de impugnación que ya está prescrita. Lo que evidencia una vez más, la clara intención del ciudadano Adafel Martínez, de violentar el principio del Derecho Penal Mínimo, al tratar de traer a esta jurisdicción penal, una denuncia penal basada en hechos falsos, de controversia civil mercantil, para tratar de inducir en error a los órganos jurisdiccionales, y así ejercer psico terror para pretender extorsionar y amedrentar a nuestro defendido, siendo esto flagrante delito de fraude procesal (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Agosto del año 2000,expediente No. 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, vigente en la actualidad).
El ultimo delito imputado fue el de Agavillamiento, y debemos solicitar nuevamente que se nos describa ¿con quien concertó nuestro representado y para que concertó?, en el momento exacto cuando negoció la compra de las acciones de la empresa Envaprimol C.A..porque entendemos y así se desprende del expediente Fiscal, que nuestro defendido conoció al Sr Jorge García cuando adquirió la empresa Envaprimol C.A. a través del Sr Adafel Martínez, y prueba de ello es que le canceló lo adeudado por Adafel Martínez porque si no paga lo adeudado el Sr Jorge García, este le hubiese Embargado la empresa EnvaprimolaA en conclusión nuestro defendido conoció al Sr Jorge García a través del Sr Adafel Martínez y obligatoriamente tenía que conocerlo porque había que cancelarle lo adeudado por Adafel Martínez porque de lo contrario la empresa Envaprimol C.A. estariaembargadar el Sr Jorge García y así se evidencia de las presentes actuaciones.
Ahora bien, lo verdaderamente ocurrido con nuestro defendido de nombre JORGE GARCIA, se demuestra fácilmente con toda la documentación presentada en el acto de imputación de nuestro patrocinado, la cual reproducimos en este acto en su totalidad y a que estas demuestran no solamente lo anteriormente narrado en la defensa de CHADI ALATRACH sino que evidencia absolutamente la verdad y así lo dejamos demostrado mediante documentación legal, donde nuestro defendido en fecha 1 de Noviembre del 2018, suscribiónContrato de Arrendamiento con el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ en su carácter de representante de la empresa Envaprimol C.A. por un galpón comercial, donde funciona la empresa Envaprimol C.A.
Se ha suficientemente demostrado mediante documentación legal que nuestro representado JORGE GARCIA se vio en la obligación de demandar por ante los Tribunales Civiles competente al ciudadano ADAFEL MARTINEZ en su carácter de representante de la empresa Envaprimol C.A. por el concepto de Cumplimiento de Contrato, causados por la falta de pago en los canones de arrendamiento vencidos, es decir, el ciudadano ADAFELMARTINEZ fue demandado por nuestro representado porque no pagaba los canones de arrendamiento del galpón donde funciona la empresa Envaprimol C.A., y dicho proceso judicial origino a favor de nuestro defendido un Decreto de Embargo en contra de la empresa Envaprimol C.A.
Se demostró mediante documentación legal, que el ciudadano ADAFEL EDUARDOMARTINEZ firmó documento autenticado por un Notario Público, donde Adafel Martínez reconoce y manifiesta que vendió la totalidad de las acciones de la empresa EnvaprimolC.A.al ciudadano CHADI AL TRACH y convino con este último, que asumiera el pago de lo adeudado a nuestro representado, por el monto señalado en el Decreto de Embargo antes mencionado y así se convino entre ADAFEL MARTINEZ, CHADI AL ATRACH y nuestro defendido JORGE GARCIA. Es decir, ADAFEL MARTINEZ paralizo el Embargo que existía en su contra como representante de la empresa Envaprimol C.A., cuando vendió esta empresa Envaprimol C.A. y convino que el nuevo dueño de Envaprimol C.A. que le apagara lo adeudado a nuestro representado.
Conforme a lo anterior, ha quedado demostrado, mediante documentación legal, que nuestro representado es para aquel entonces, un simple arrendador y acreedor, que ejerció por la vía judicial, las acciones legales correspondiente en ejercicio de sus derechos y que conoció al ciudadano CHADI AL ATRACH mediante el señor ADAFEL EDUARDOMARTINEZ, cuando estos estaban negociando la compra de la empresa Envaprimol C.A., y así mismo dejamos demostrado, que nuestro representado JORGE GARCIA negoció con el ciudadano CHADI AL ATRACH por solicitud de ADAFEL MARTINEZ para que CHADI ALATRACH le cancelara a nuestro defendió lo adeudado por ADAFEL MARTINEZ
También se demostró mediante documentación legal, que nuestro representado ingresa como accionista de la empresa Envaprimol C.A. en el mes de junio del 2023, ósea casi 1 año después que CHADI AL ATRACH había comprado la empresa Envaprimol C.A., lo que obvia y lógicamente no lo hace responsable de ninguna manera, de los problemas administrativos de la empresa Envaprimol C.A. ocurridos antes del mes de junio del 2023 y mucho menos del conflicto entre CHADI AL ATRACH y ADAFEL MARTINEZ.
Consta en las actuaciones fiscales y solicitamos en este acto que se verifique, que el ciudadano ADAFEL MARTINEZ en fecha 8 de Marzo del 2023 fue entrevistado por el detective agregado MOISES GONZALEZ titular de la cedula de identidad N. V- 23.778.969 adscrito a la Delegación Municipal de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, donde el mencionado ciudadano manifiesta en la respuesta número VIGESIMA que quiso leer los demás documentos dificultándosele motivado a que sufre de Dislexia. Siendo esto ciudadano Juez una total mentira del ciudadano ADAFEL MARTINEZ, ya que el mismo, acompaña con su denuncia copias de conversaciones escritas, vía wasap, con el ciudadano CHADI AL ATRACH, las cuales evidencian y demuestran que ADAFEL MARTINEZ escribe, lee y entiende muy bien, sin ningún tipo de dificultad. Consta en el expediente Fiscal, de la simple lectura realizada a la denuncia delaciudadano ADAFEL MARTINEZ, su ampliación realizada en el CICPC y la ampliación suscrita recientemente en la Fiscalía 30 Nacional, que son todas contradictorias entre ellas, que el denunciante cambia sus versiones, que el denunciante miente entre ellas mismas, que el denunciante cada vez trata de engañar con nuevos alegatos y supuestos hechos al Ministerio Publico
Con relación a los delitos imputados a nuestro defendido, resulta contradictorio carente de lógica, atribuirle el delito de estafa a nuestro defendido, sin señalarnos con precisión cual fue la conducta desplegada por el ciudadano JORGE GARCIA para obtener un provecho del ciudadano ADAFEL MARTINEZ. Nuestro defendido demando por la via civilal ciudadano ADAFEL MARTINEZ en su carácter de representante legal de la empresa ENVAPRIMOL C.A. y nuestro defendido tuvo en su poder un Decreto de Embargo en contra de la empresa ENVAPRIMOL C.A. y ADAFEL MARTINEZ. Nuestro representadonoriginalmente pudo Embargar legalmente a la empresa ENVAPRIMOL C.A., recuperar el Galpón y demás bienes. Y nuestro representado no lo hizo, ósea, nuestro defendido tuvo unaaran oportunidad de ley, y no lo hizo, prefirió un acuerdo amistoso tal y como sucedido consta en las presentes actuaciones, ósea, no tiene nuestro defendido necesidad de estafaraa nadie para obtener nada, todo lo contrario, nuestro defendido fue bondadoso y llego a un acuerdo tal y como quedo suscrito y demostrado en el presente expediente. No existiendo enaconsecuencia bajo ninguna circunstancia la comisión y ni tan siquiera la intención posibilidad de estafar absolutamente a nadie.
Mucho menos se le puede atribuir a nuestro defendido el Delito de Hurto Calificado bajo las circunstancias antes descritas. Nuestro representado a podido Embargar y recuperarposesión del inmueble y no lo hizo. El decidió extender el arrendamiento al nuevopropietario de la empresa Envaprimol C.A., quien por cierto cancelo lo adeudado porADAFEL MARTINEZ y casi 1 año después se asocia con el señor CHADI AL ATRACH. Esadecir, nuestro representado adquiere unas acciones de una empresa mediante la Firma deaun Acta de Asamblea y la Firma correspondiente en un Libro de Accionistas, tododebidamente registrado y autorizado por un Registrado Mercantil, en ese momento seconvierte en Propietario legítimo de unas acciones determinadas conforme a derecho, motivopor el cual no puede existir bajo ningún concepto la figura del Hurto.
Con relación al delito de agavillamiento, no existe ningún elemento de convicción en el expediente Fiscal que haga presumir con quien concertó nuestro representado y para queconcertase.
Tanto en el caso del ciudadano CHADI AL ATRACH como encaso del ciudadanoioRGE GARCIA, Existe una evidente falta total de los elementos constitutivos atribuidos porarepresentación Fiscal. Y lo que se evidencia, es la clara intención del ciudadano ADAFELaMARTINEZ, de violentar el Principio del Derecho Penal Minimo, al tratar de traeraestajurisdicción penal, una denuncia penal basada en hechos falsos, de evidente controversia civil mercantil, para tratar de inducir en error a los órganos jurisdiccionales, y asi ejercer Sicoterror para extorsionar y amedrentar a nuestros defendidos, siendo esto un flagrante delito defraude procesal como ya se dijo anteriormente.Basta con dejar constancia que no estamos en presencia de ninguno de los tipospenales atribuidos erróneamente por el Ministerio Publico, y mucho menos si estudiamos condetalle por ejemplo los elementos constitutivos del tipo penal del delito de Agavillamiento, ya que este ilícito se encuentra tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en los términos siguientes:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometerdelitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión dedos a cinco años. (Negrita, Cursiva y Subrayado nuestro).
Tal y como se desprende del artículo citado ut supra, el agavillamiento consiste en laaasociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Se trata de un delitoautónomo ya que se penaliza el simple hecho de la asociación con la finalidad delictiva,cualesquiera sean los delitos que se propongan perpetrar sus integrantes.
Con relación a este tipo penal, podemos indicar que la acción viene dada por lossiguientes elementos:
1) La Asociación de 2 o más personas, la cual implica el acuerdo de varias voluntadesorientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues no secastiga la participación en uno o varios delitos, sino en una asociacióndestinada a cometerlos, independientemente de la ejecución o inejecución de loshechos planeados o propuestos.
2) El fin de cometer delitos, pues es fundamental que la asociación se haya constituido para cometer delitos, ya sean los previstos en el Código Penal Venezolano o en leyes, especiales. Es un tipo penal Doloso, pues se requiere que los sujetos activos de la acción tengar voluntad consciente de asociarse para cometer delitos.
“.....omisis.....”
Al respecto, es menester que se tome en cuenta que en materia penal la responsabilidadas individual, es decir, independientemente que nos encontremos o no en presencia de undelito -que no lo hay- es fundamental que se establezcan responsabilidades concretas, y los motivos por los cuales una persona debe responder y ser responsable penalmente.
EXCEPCIONES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN - HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL
En por ello, que con base a los dispuesto en el numeral 4° literales "c" y "e" del articulo28 del COPP, en concordancia con el segundo aparte del artículo 30 ejusdem, y con fundamento a lo explanado en el capitulo anterior, interponemos la presente excepción a la acción penal en vista de que los hechos objetos de la presente causa no revisten carácter penal y por tanto al estar en presencia de la inexistencia de un delito no es procedente que continue el ejercicio de la acción penal.
La representación del Ministerio Público sólo debe ejercer en nombre del Estado la acción penal cuando tenga elemento suficiente para demostrar que una persona ha cometido un hecho punible tipificado en la ley como delito o falta. En el caso en cuestión, como lo señalamos en el capítulo precedente, estimamos que no nos encontramos en presencia de un hecho punible sancionable penalmente, más aún en el caso de nuestros defendidos, no desplegaron acción alguna que encuadre dentro de los tipos penales imputados, por lo que resulta imposible el ejercicio de la acción penal en contra de una persona que ni siquiera tuvo ni remotamente conocimiento de que estaba siendo engañada (caso de Chadi Al Atrach) y en el caso de Jorge García quien no tenía necesidad de estafar a nadie para adquirir una empresa, porque este tenía en sus manos un decreto de embargo que emanaba legalmente de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que con el simple hecho de ejecutarlo no solo aseguraba el pago de lo que se le adeudaba sino que igualmente allanaba el camino para la recuperación de su inmueble (galpón).
En tal sentido el artículo 1 del Código Penal establece que "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente". Este ha sido un criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien al respecto en su Sentencia N° 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-304 de fecha 02/02/2010, señaló:
La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. (...). Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.
Como se explicó anteriormente, de ninguna manera se desprenda ni un solo elemento de los que pudiera derivar la existencia de un delito penal, ni en la denuncia efectuada por ADAFEL MARTINEZ, que como ya vimos, versó única y exclusivamente sobre hechos falsos y contradictorios.
Así pues, que es evidentemente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que hecho en sí mismo no constituye ilegalidad alguna, y ni de ninguna manera tienen contendido delictivo, pues tal y como consta en el expediente fiscal, versan sobre hechos falsos, y por lo tanto debe ser declarada con lugar la excepción opuesta.
En el caso de nuestro defendido JORGE GARCIA, como ya se dijo, conoció al Sr CHADI AL ATRACH por medio del Sr ADAFEL MARTINEZ cuando ya estos dos últimos habían negociado y pactado la compra-venta de la empresa Envaprimol C.A., y fue necesario que ADAFEL MARTINEZ le diera participación a nuestro defendido JORGE GARCIA porque este recibirá el pago adeudado por ADAFEL MARTINEZ, siendo dicho pago parte del pago por la compra que estaba realizando CHADI AL ATRACH tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante un Notario Público y que riela en los folios del expediente Fiscal y que reproducimos en este acto. En consecuencia. ni siquiera tuvo una intervención en la negociación, por ende no solo estamos ante la ausencia de delito, sino que existe un claro incumplimiento de los requisitos de probabilidad de la acción penal, la cual solo procede cuando estemos en presencia de la comisión de un hecho punible, en este caso no solo que no cometieron delito, sino que no hicieron absolutamente nada, no existe acción contraria a derecho alguna por su parte, la imputación solo se basó en la condición de accionista de la empresa Envaprimol C.A. que para la época de la negociación con CHADI AL ATRACH ni remotamente era parte del capital accionario de la empresa, sin embargo fue imputado por delitos en los que solo es posible responder por acción desplegada previamente Según la de la Real Academia Española, un requisito de procedibilidad está definido como: "Requisitos formales que han de darse para que pueda incoarse un procedimiento contra el presunto autor de una infracción penal.
De forma tal que los requisitos de procedibilidad de la acción penal son aquellas condiciones sin cuya concurrencia no puede iniciarse la averiguación previa o bien, si ya fue iniciada, no puede legalmente continuar, son pues, todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla, en tal sentido nos preguntamos cómo puede ejercerse la acción penal en contra de una persona que no ha hecho nada, cuando en su contra no existe ni un solo indicio que hiciera si quiera suponer, no la presunta comisión de un delito, sino la existencia de alguna acción u omisión.
Al respecto, el tratadista en materia penal Vincizo Manzini, dice que la acción penal puede considerarse bajo dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; que subjetivamente es el poder deber jurídico que compete al Ministerio Público de activar las condiciones para obtener del juez la decisión sobre la replicabilidad de la pretensión punitiva del Estado, y el objetivo derivado de la existencia de un hecho que la ley prevé como delito, la presencia de manera coexistente de ambos aspectos es fundamental para que pueda proceder el ejercicio de la acción penal, en este caso ninguno de nuestros defendidos hicieron nada ni positiva(acción) ni negativamente (omisión) no existe un hecho que atribuirles, mucho menos unoque la ley califique como punible.
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, y esta se origina a partir de un delito, es decir, una vez se comete un delito o falta, es que nace la posibilidad del ejercicio la acción penal para castigar al culpable. De esta manera, el punto de partida como requisito sine qua non para que proceda una acción penal es la existencia de un delito, lo que en este caso no ocurre, bien por la inexistencia de una acción por parte de los imputados o bien por que los hechos imputados no son delictivos.
Al respecto es menester destacar que las Excepciones, pueden ser opuestas en las distintas etapas del proceso, desde la etapa de investigación, hasta la etapa de juicio en las oportunidades y cumpliendo las condiciones que establece la ley, y la excepción opuesta y declarada con lugar de ninguna manera está excluida de ello, tal y como lo señala el propio texto del artículo 28 del COPP, que establece:
Excepciones
Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia e la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal".
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
La figura jurídica de la excepción dentro de un proceso, el que fuere, es un mecanismo de defensa que se le concede a las partes para solicitar al juez que evalúe una petición en especifico y detenga el curso normal del proceso, con el objetivo de impedir que una acción que no se apegue a los preceptos legales siga su curso. En el devenir del proceso penal, una excepción permite al Juez de Control hacer un análisis del caso tendente a evitaractuaciones infundadas, como lo seria, por ejemplo, aquella en la que claramente se aprecia la inexistencia de un hecho punible tipificado en nuestro ordenamiento jurídico-penal, tal y como ocurre en nuestro caso.
Por ello, la ley permite que desde las primeras fases del proceso, las partes puedan usar este mecanismo que permite al órgano jurisdiccional revisar los alegatos de las partes. y de estimarlo procedente detener el curso del proceso, para evitar no solo las costas y gastos del proceso en un asunto infundado, sino además evitando de este modo lo que en doctrinase denomina la "pena del banquillo", y este ha sido el criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en sus sentencias números 1.303 de 20 de junio de 2005 y 1.676 del 3 de agosto de 2007, siendo evidente la preocupación del legislador para incluir derechos procesales de carácter penal en favor de los indiciados o inculpados, como garantías individuales de seguridad jurídica o como garantías de legalidad, esto con la finalidad de quesean respetados y evitar la continuación de procesos injustos e infundados, garantizando así el fin del proceso penal que es alcanzar la justicia, el bien común y la seguridad jurídica, para obtener la paz social.
Así pues, los Tribunales de Control en la etapa de investigación, están en la obligación de cómo su nombre lo indica, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y la ley; escuchando y resolviendo las peticiones de las partes, entre ellas la de resolver excepciones como ocurre en el presente caso, corresponde al Juez en el desarrollo de la función jurisdiccional, resolver, decidir la controversia de carácter penal, substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de determinar la existencia o no del delito, con la libertad de analizar cabalmente los hechos.
El Juez no debe ser un ente estático, pasivo durante el desenvolvimiento del proceso penal, por el contrario le compete orientar y dirigir el proceso, lo que se pone de relieve con su facultad oficiosa, razón por la cual con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos se Declare Con Lugar a la Excepción interpuesta al estimar que los hechos objeto del presente proceso NO REVISTENCARÁCTER PENAL verificándose además, un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.....”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION
Una vez que este Tribunal recibió en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el escrito de excepciones propuesto por la defensa privada de los imputados de autos, procedió a librar las notificaciones respectivas a los fines que el resto de las partes procesales estuvieran en conocimiento de la acción incoada, y pudieran emitir la contestación respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, deberá en el lapso de los cinco (05) días siguientes a la recepción de todas las notificaciones efectivas, en vista de esto se deja constancia de la notificación de las partes.
En fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se practico la notificación del Ministerio Publico, mediante llamada telefónica, tal y como cursa inserto en el folio veintiséis (26) de la pieza I, en la que se le informo al abogado HENRY RICO, quien se desempeña como Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) de la Circunscripción Judicial Penal del estad Aragua.
En fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se dio por notificada la víctima y su apoderado judicial de forma tacita, mediante la solicitud en la que requieren las copias del escrito de excepciones y anexan copia del poder.
Luego de materializarse la notificación de todos las partes el lapso de cinco días para ejercer la contestación tuvo lugar a las siguientes fechas:
“…..1) Viernes 23-02-2024, 2) Lunes 26-02-2024, 3) Martes 27-02-2024, 4)Miércoles 28-02-2024, 5) Jueves 29-02-2024…..”.
Siendo pues que tanto el escrito de contestación suscrito por el apoderado judicial de la víctima, como el redactado por la representación del Ministerio Público, fueron consignados por ante la unidad de recepciones y distribución de la oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) del mes febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por lo cual ambos resultan tempestivos procediendo a citarse a continuacion.
De la Contestación de la Victima.
“…..EINER ELÍAS BIEL MORALES, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 13.395 y de este domicilio, quien suscribe, actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL DE LAVÍCTIMA, ciudadano ADAFEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de14.833.332, “…..omisis…..”, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), AÚN SIN SER CONVOCADO LEGALMENTE, acudo para dar CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS a manera de AÑAGAZA, por los Colegas abogados RITO PRADO RENDÓN y DOUGLAS SANTANA, quienes en su respectivo escrito simplemente (y sin acompañar ni referir soporte alguno) refieren actuar como Defensores Privados de los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCÍALÓPEZ; ante usted con el debido acatamiento a su competente autoridad judicial ocurro para formular la dicha contestación “……omisis…..”
RECHAZO Y CONTRADICCIÓN
Se rechazan en este acto en toda forma de derecho, todas las motivaciones esgrimidas por los proponentes de las excepciones arriba mencionadas, por infundadas .improcedentes; las cuales se solicita sean desestimadas y declaradas sin lugar por las siguientes razones:
Primero: En cuanto al literal “c”, numeral 4 del artículo 28
Se rechaza de plano (por improcedente e infundado en esta etapa del proceso),además de constituir un verdadero despropósito el alegato de los pretensos Defensores Privados, RITO PRADO RENDÓN y DOUGLAS SANTANA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCÍA; en el sentido de que la denuncia y la investigación misma se basa en hechos que -según sus dichos- no revisten carácter penal; rechazo éste que obedece que -evidentemente- dicha excepción presentada en la forma que ya ha sido objetada o impugnada en el capítulo anterior, la cual, además fue ilegalmente fundamentada como lo fue en la presente etapa proceso (Fase Preparatoria o de Investigación); es decir, sin presentar las pruebas que justifican los hechos en que se basan las excepciones, y sin acompañar la documentación correspondiente; a todas luces resulta improcedente, y a todo evento, se insiste en solicitar que así sea declarado por el tribunal.
Defensa o excepción en toda forma de derecho, puesto que -en estricto derecho-,es que, además de todo lo argumentado con anterioridad, se rechaza dicha lógicamente -a los fines de resolver la excepción opuesta-, sería necesario para este Tribunal, desconociendo la competencia del Ministerio Público en este estadio procesal, entrar a decidir sobre el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando las pruebas que ofrezcan las verdaderas partes o sujetos procesales, que no fueron aportadas por quienes, en esta fase se les reconoce tal carácter, excepción, el Ministerio Público, la víctima y los Querellantes, siendo necesario tomar en saber: el proponente de la consideración que actualmente prácticamente está ya vencido el lapso legal para llevar adelante la investigación; razón por la cual deberá esperarse a conocer las resultar de la investigación que se ha adelantado por el Ministerio Público a los fines de determinar, mediante pruebas y demás elementos de convicción la participación y el grado y el grado de responsabilidad que les pueda corresponder en este caso a los imputados, se repite, por cuanto en esta etapa del proceso (fase preparatoria o de investigación preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues -por lo general y salvo casos de excepción- ello es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
En efecto, al leer y analizar -aunque sea someramente-el libelo de proposición de excepciones que se interpuso en este caso sin pruebas y sin documentación alguna, se tiene que en el mismo se aducen argumentos que tienen que ver con hechos, situaciones fácticas y circunstancias, las cuales pueden -y de hecho en este caso así ocurre- ser redargüidas o contradichas; es decir, que necesariamente deben y pueden ser controladas por las partes, y respecto de las cuales resulta todas luces extemporáneo pretender que el Tribunal de Control se pronuncie estando solo frente a una denuncia que ha sido presentada y admitida -como queda dicho- a modo de inicio de la investigación, sin que se haya dictado el correspondiente acto conclusivo, y por cuanto -como ha sido advertido supra- mal podría este Tribunal de Control en contravención con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sustanciar las excepciones promovidas interrumpiendo la investigación (ilegalmente y sin ninguna justificación).
El Tribunal incurre en contravención de la prohibición de interrumpir la investigación al librar un Oficio recabando las actuaciones
Mucho menos puede aceptarse, por contrario a derecho en este caso, pretender -como se desprende del Oficio N° 217-24 de fecha 16 de febrero de 2024, el cual riela al folio 24-, el órgano jurisdiccional recabar las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, simplemente para sustituirse de esta forma en cargas que competen a los proponentes de la excepción, quien han tenido y tienen la posibilidad de obtener lasas de los documentos y de las pruebas que aducen en su defensa.
Aspectos o situaciones fácticas de HECHOS a las cuales me refiero y que requieren ser probadas, ".....omisis....."
De esta forma dejamos expuesta nuestra contestación a las excepciones propuestas,y solicitamos que las mismas sean desestimadas y declaradas sin lugar…..”.
De la Contestación del Ministerio Publico.
“…..Quienes Suscriben, ABG. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en mi condición de fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 17 de fecha 08 de Enero del año 2024, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución “…..omisis…..” ante usted a respetuosamente acudimos, a fin de presentar FORMAL RESPUESTA, referente al FSCRITO DE EXCEPCIONES incoado por parte de los defensores privados RITO PRADO Y DOUGLAS SANTANA en razón, del acto de imputación celebrado antedespacho fiscal de la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de agosto del 2023en pro de la nomenclatura fiscal llevada por ante este despacho (MP-43914-2023).Escrito de excepciones este, consignado en fecha 06 de Febrero del año en curso antela oficina de Alguacilazgo Del Poder Judicial Del Estado Aragua y posteriormente distribuido al tribunal Séptimo de Control Del Circuito Pena del Estado Aragua. Siendo estos, representante legales de los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUEGARCIA.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.
Es el caso que el ciudadano Adafel en el año 2019 toma la decisión de agrandar el espacio físico donde operaba su empresa por lo que contacta al ciudadano Ramón García, agente inmobiliario que conocía hace tiempo ya debido a que fue el agente que le ayudo a conseguir su apartamento; lo contacta con el ciudadano Jorge García quien es el dueño del Galpón en San Vicente, le plantea que desea vender el galpón pero que Primero le debía alquilar el mismo por un año aproximadamente por la cantidad de doce mil (12.000,00s) dolares americanos y que luego le realizaba la venta por la cantidad de un millón doscientos mil (1.200.000,00$) dolares americanos, pero esto se materializaría cuando Jorge volviera de un viaje que realizaría ”…..omisis…..”
Llegada la pandemia duró seis meses sin poder producir y no tenia como pagar el alquiler, así que el ciudadano Jorge toma la decisión de cobrar el alquiler del galpón con mercancía y con dos montacargas en su oportunidad, duro siete meses de mora
Y pensó que si buscaba un socio podría pagar la deuda que tenía, así que decidió poner en venta la cantidad de 55% de sus acciones pero le pidió ayuda al agente inmobiliario que ya había contactado anteriormente para otros asuntos legales, poniéndolo en contacto con el ciudadano de nombre Chadi Al Atrach quien se intereso en comprar las acciones fijando el precio en cuatrocientos veinte mil (420.000,00s) dolares americanos “…..omisis…..” el dia en que se haría la transacción se presenta el ciudadano Adafel junto a su esposa, su socio para ese momento Jean Pier Kattouche y la esposa de este último en el Centro Comercial Europa, piso 3, oficina 3-27 donde funciona la oficina de Abogados Rito Prado (Padre e Hijo), siendo sorpresa al llegar que en esa misma oficina se encontraba ciudadano Jorge García dueño del galpón; sintiendo incertidumbre le pregunta ciudadano Chadi que porque Jorge se encontraba presente en la venta si este no tenía nada que ver a lo que este respondió que el ciudadano Jorge le haría un contrato de arrendamiento por cinco (05) años y así él podía garantizar lo que estaba invirtiendo. Posteriormente se quedaron esperando por mas de tres horas que llegara un ciudadano de nombre Ala Al Atrach quien figura como hermano de Chadi Al Atrach con el dinero que se había acordado como parte del pago de las acciones, pero este nunca llego indicando el ciudadano Chadi que tenían que dejar lo del pago del dinero para el día martes de la siguiente semana.
Es de notar en la presente acta de entrevista tomada a la victima que en medio de la transacción le hicieron mucha insistencia para que firmara el contrato de compraventa con la excusa que ya iba a cerrar la notaria y que no se iba a poder protocolizar por eso solo le dio oportunidad de leer solo dos de los ejemplares que firmo, sin embargo confiando en su socio Jean quien le afirmo que todo lo que estaba en el contrato era lo que se había pautado principalmente y que no había problema alguno, optando a firmar y con la seguridad que no pasaría nada malo ya que el también firmo junto a su esposa ya que el era socio de un cinco (5%) porciento de las acciones.
Ahora bien pasado los meses el ciudadano Chadi y Alaa mantuvieron con engaños a la victima con la promesa que le iban a pagar la venta de las acciones, tomando este poder de la administración de la misma y dejando a la victima como en jefe de Producción pero desmejorándolo en su sueldo y beneficios. En vista que estos ciudadanos no cancelaban la venta de las acciones, decide indicarle a Chadi que debía retirarse de la empresa que le pague lo que le debe, respondiéndole este que si no tenía dinero para pagarle a los trabajadores mucho menos a los dueños de la empresa.
“…..omisis…..”
Ahora bien, pretende la defensa privada antes señalada demostrar ante el digno Tribunal el cual usted preside ciudadano Juez hacer ver que dichas acciones desplegadas por sus patrocinados les compete a otra rama del derecho distinta a la penal. Situación esta totalmente alejada de la realidad “…..omisis…..”
PETITORIO
Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación fiscal se sirva dejar sin efecto lo peticionado en dicho escrito de excepciones por la representación legal de los ciudadanos: CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA…..”.
CAPITULO IV.
DE LOS HECHOS VENTILADOS EN AUDIENCIA.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se avista que en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se celebro audiencia especial de excepciones, en vista del escrito interpuesto en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) por parte de los abogados RITO PRADO y DOUGLAS SANTANA, quienes ostentan el carácter de defensores privados de los imputados de auto; dicha audiencia se desarrollo en los términos siguientes:
“…..En el día de hoy, MARTES VEINTITRES (23) DE ABRIL DOS MIL VEINTICUATRO DE (2024), siendo las (12:30) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Abg. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, Asistido por la Secretaria Abg. JOSLIN REQUENA, y el alguacil de sala DENIS YANEZ, los imputados CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301, la victima el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.833.332 y su apoderado Judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.002.746, INPREABOGADO N° 13.395; para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal Auxiliar Treinta (30°) Nacional del Ministerio Publico ABG. JEFFERSON PEDRON MARTINEZ Y ABG. FRANCI FERNANDEZ y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del Estado Aragua ABG. ANGEL CASTILLO, los imputados CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.590, asistidos en este acto por los ABG. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, INPRE N° 76.283 y ABG. RITO PRADO RENDON INPRE N° 32.946 con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3, OFICINA 313, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-461.85.74 Seguidamente verificada como ha sido la presencia de las partes. El Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIA ESPECIAL POR EXCEPCIONES, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-27.232-24 El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA incoada por el ABG. DOUGLAS SANTANA, quien manifestó: “BUENAS TARDES A LOS PRESENTES COMO PUNTO PREIVO QUIERO RECORDAR A LAS PARTES QUE EL DERECHO SE EJERCE CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS IGUAL A LA JUSTICIA, EL HONORABLE TRIBUNAL INSTO AL MINISTERIO PUBLICO A VERIFICAR LO OCURRIDO EN LA FECHA ANTERIOR QUE TUVO FIJADA LA AUDIENCIA Y MEDIANTE LA EJECUCION DE DOS TESTIGOS SE NOTO QUE UN GRUPO DE PERSONA LIDERIZADOS POR FAMILIARES DIRECTOS INICIARON MANIFESTACIONES Y AMENAZAS EN CONTRA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANIFESTANDO LOS MISMOS QUE TOMARIAN LA EMPRESA EN LAS PROXIMAS HORAS MOTIVO POR EL CUAL LOS ACUSADOS NO ACUDIERON A LA AUDIENCIA, ASI MISMO, SE MOSTRO EN EL EXPEDIENTE QUE LO QUE MANIFESTE EN ESA OPORTUNIDDAD FUE CIERTO ASI MISMO SE REALIZO INSPECCION TECNICA PARA CORROBORAR POR TERCERA VEZ EN EL PRESENTE EXPEDIENTE QUE LA EMPRESA ENVAPRIMOR REALIZA ACTIVIDADES CONTIDIANAS DE MANERA NORMAL, AHORA BIEN, EN EL TEMA DE LAS EXCEPCIONES ESTA REPRESENTACION OPUSO EXCEPCION YA QUE ES EN ESTA FASE CONFORME AL NUMERAL 4 LITERAL A Y E EN CONCORDANCIA DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 30, YA QUE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION NO REVISTEN CARCATER PENAL POR TANTO ESTAMOS EN INEXISTENCIA DE UN DELITO, MAL PODRIA CONTINUAR LA PRESENTE INVESTIGACION SEGÚN CONSTA EN ACTUACIONES QUE EL CIUDADANO ADAFEL COLOCO UNA DENUNCIA ANTE LA FISCALIA EL 28/02/2023 MEDIANTE ESCRITO FIRMADO POR EL QUE CONSTA EN EL FOLIO 1 DE LA PIEZA 1 DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DONDE EL MISMO MANIFIESTA QUE LA EMPRESA ENVAPRIMOL TENIA PROBLEMAS FINANCIEROS NO LO DIGO YO USTED LO PUEDE VERIFICAR CIUDADANO JUEZ, EN LA DENUNCIA EL MANIFIESTA QUE ESTABA BUSCANDO UN COMPRADOR PORQUE TENIA QUE CUMPLIR CON OBLIGACIONES LABORALES, LE DEBIA DINERO A LOS TRABAJADORES LO CONFIESA EL CIUDADANO ADAFEL TENIA PASIVOS LABORALES, ES DECIR, SI NO TIENE DINERO PARA PAGAR A LOS TRABAJADORES ES PORQUE LA EMPRESA NO PRODUCE SUFICIENTE DINERO DISTINTO A LO QUE VOCIFERA SU ABOGADO PRESENTE EN SALA Y LO CONFIESA ADAFEL EN SU ESCRITO DE DENUNCIA QUE EL BUSCA A UN CORREDOR INMOBILIARIO UN SEÑOR LLAMADO RAMON GARCIA PARA QUE LE BUSQUE UN COMPRADOR PORQUE TIENE PROBLEMAS ECONOMICOS SEGÚN CONSTA EN EL FOLIO 1 DE LA PIEZA 1 NO LO INVENTO YO, LO DICE EL, BUSCA AL SEÑOR RAMON Y ESTE BUSCA UN CLIENTE Y CONSIGUE AL SEÑOR CHADI AL ATRACH, EN EL DELITO DE ESTAFA EL ESTAFADOR BUSCA SU VICTIMA, ADAFEL BUSCA UNA VICTIMA, CHADI NO BUSCA UNA VICTIMA, EL BUSCA COMPRADOR PORQUE TENIA PROBLEMAS, EL DERECHO SE EJERCE SEGÚN LO PROBADO EN AUTO, ELLOS LLEGAN A SU ACUERDO ENTRE ELLOS QUE CONSISTIA EN QUE EL SEÑOR ADAFEL LE VENDIA LA EMPRESA POR UN MONTO DE 400 MIL DOLARES AL SEÑOR CHADI Y EL SR ADAFEL LE MANIFIESTA QUE NECESITA CON CARÁCTER DE URGENCIA VENDER LA EMPRESA PORQUE ADICIONAL A LA DEUDA CON LOS TRABAJADORES TENIA QUE PAGAR UN EMBARGO QUE LE VENIA CORRIENDO EL EMBARGO CONSISTIA EN QUE EL SEÑOR ADAFEL TENIA DOS AÑOS QUE NO PAGABA ALQUILER PORQUE EL GALPON NO ES DE EL ES ALQUILADO Y EL SR ADAFEL TENIA DOS AÑOS QUE NO PAGABA ALQUILER SI ES UNA EMPRESA TAN PRODUCTIVA COMO VOCIFERA EL ABG ENTONCES PORQUE DEBIA ALQUILER APARTE DE LOS PASIVOS LABORALES, A ADAFEL LO DEMANDAN ANTE UN TRIBUNAL CIVIL COMO DEBE SER Y APARTE EL JUICIO CIVIL PORQUE DEBIA Y SE EMITE UN DECRETO DE EMABRGO Y TENIA QUE PAGAR Y ERA MAS DE 200 MIL DOLARES Y MAS ADELANTE SE LO DEMOSTRARE QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE ENTONCES EL SR ADAFEL NEGOCIA CON CHADI LA VENTA DE LA EMPRESA Y LLEGAN A UN ACUERDO COMO EL SR ADAFEL CONOCE LAS FORMULAS DE LAS SALSAS QUE VENDE LA EMPRESA EL SR CHADI LE DICE Q SE QUEDE COMO GERENTE DE PRODUCCION A CAMBIO DE UN SUELDO DE 5 MIL DOLARES MENSUALES CONSTA EN LA DENUNCIA DONDE ACOMPAÑA CON CONVERSACIONES DE WHATSAAP QUE EL MISMO CONSIGNA CIUDADANO JUEZ, EL RECONOCE QUE ES UN EMPLEADO DE LA EMPRESA A CAMBIO DE 5 MIL Y QUE SU OTRO SOCIO DE APELLIDO CARTUCCI ERA GERENTE DE MERCADEO PORQUE CONOCIA A LOS COMPRADORES Y CREAN EL GRUPO DE WHATSAAP Y SE HABLAN POR AHÍ CHADI, ADAFEL Y CARTUCCI Y SE DEMUESTRA QUE ELLOS DOS SON EMPLEADOS, MANIFIESTA MI REPRESENTADO QUE LA EMPRESA ESTABA PARALIZADA TENIA MUCHAS DEUDAS, ARRANCAN A TRABAJAR JUNTOS EN 6 MESES Y EN EL MES CUARTO DEVUELVEN LAS SALSA PORQUE HABIAN QUEDADO MAL Y MI REPRESENTADO CHADI SE PERCATA DE QUE LAS FORMULAS HECHAS POR EL CIUDADANO ADAFEL HABIAN QUEDADO MAL EN ENERO DE 2023 MI REPRESENTADO DESPIDE AL SR ADAFEL Y A SU SOCIO JEAN PIERRE CARTUCCI SE ROMPE LA RELACION Y VAMOS ATRÁS AL MOMENTO DE LA NEGOCIACION CONSTA EN ACTUACIONES ESPECIFICAMENTE FOLIO 3-13 DE LA PIEZA 1 DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS UN ACTA DE ASAMBLEA DEBIDAMENTE REGISTRADA Y EN ESA ACTA DE ASAMBLEA SE CONSTATA QUE LE CIUDADANO ADAFEL VENDIO EL TOTAL DE ACCIONES QUE EL POSEIA EN LA EMPRESA ENVAPRIMOL FIRMA EL, FIRMA SU ESPOSA Y FIRMA SU SOCIO JEAN PIERRE Y FIRMA LA ESPOSA DE JEAN PIERRE CONSTA EN ACTUACIONES, CUATRO PERSONAS FIRMAN LA VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA ENVAPRIMOL, CUATRO, PERO VIENE ADAFEL EN EL MES DE MARZO, LUEGO DE 7 MESES DESPUES Y DICE QUE EL NO LEYO QUE HABIA VENDIDO LA TOTALIDAD DE ACCIONES QUE FALTA DE RESPETO A LA INTELIGENCIA DEL SER HUMANO 4 PERSONAS FIRMAN Y NADIE SE DIO CUENTA DE LA VENTA, QUE FALTA DE RESPETO, QUE FIRMO RAPIDO Y NO LEYO PORQUE SUPUESTAMENTE ES DISLEXICO Y ¿SU ESPOSA Y LOS DEMAS?, NADIE LEYO, AH PERO PREFIERE UTILIZAR LA VIA PENAL PARA EXTORSIONAR PORQUE NO EJERCIO UN RECURSO DE NULIDAD POR VIA MERCANTIL QUE CORRESPONDE, PREFIRIO AMEDRENTAR Y DIGO QUE NO LEI, LA IGNORANCIA DE LA LEY NO ESCUSA DE SU INCUMPLIMIENTO LO DICE EL CODIGO, ADICIONAL A ESO CIUDADANO JUEZ, EN SU PRIMERA DENUNCIA DICE QUE NO RECIBIO DINERO PERO REPITO EL DERECHO SE EJERCE CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS LO INVITO CIUDADANO JUEZ A LEER EN EL FOLIO 22 Y SU VUELTO QUE EL SEÑOR ADAFEL EN EL CICPC HACE UNA AMPLIACION EL 08/03/2022 Y RECONOCE EN ESE MOEMNTO QUE RECIBIO 80MIL DOLARES PERO EN LA PRIMERA DICE QUE NO RECIBIO DINERO Y COMIENZAN A CAMBIAR VERSIONES Y CONTRADICCIONES, MANIFIESTA QUE TODA LA NEGOCIACION LA HIZO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON EL SR CHADI EN LA PREGUNTA N° 05, RECONOCE QUE FUE RAMON GARCIA EL QUE TRAJO A CHADI POR SOLICITUD DE EL Y EN LA 9 RECONOCE QUE LE BUSCO UN AGENTE INMOBILIARIO RAMON GARCIA PARA BUSCAR UN COMPRADOR PARA LA EMPRESA ASI LO DIJO Y FORMO EN EL CICPC, NUNCA EN LAS DOS DENUNCIAS INVOLUCRA O SEÑALA AL SEÑOR JORGE GARCIA RECONOCE, QUE LE DEBE DINERO AL SR SEGUNDO SALAZAR RECONOCE SEGUNDO SALAZAR ES EL QUE CREA LAS MAQUINAS, LAS MAQUINAS DE LA EMPRESA SE LAS COMPRA A SEGUNDO SALAZAR QUIEN ARMA Y MONTA, LA EMPRESA ARRANCA EN 2018 EL LO DICE EN SU DENUCIA NO TIENE AÑOS, COMPRA LAS MAQUINAS Y EN EL AÑO 2023 Y TODAVIA DEBIA LA MAQUINAS Y SE LO DEMOSTRARE EN EXPEDIENTES Y SI LA EMPRESA ES PRODUCTIVA Y PRODUCE DINERO PORQUE NO HABIA PAGADO LAS MAQUINAS, DEL FOLIO 31-35 RIELAN LAS CONVERSACIONES DE WHATSAAP CONSIGNDAS POR EL MISMO DEMUESTRAN LAS COSAS 1.- ERA EMPEADO DE CHADI, 2.- NO ES DISLEXICO ESCRIBE Y CONTESTA COOHERENTEMENTE, EL MISMO CONSIGNA ESAS PRUEBAS, CONSTAN EN EL EXPEDIENTE, CIUDADANO JUEZ, FIJESE ALGO, EL MUY FACIL CONSIGNAR ESCRITO Y SOLICITAR COMO LO HACE EL ABG. BIEL MORALES PRESENTE, HAY QUE INTERVENIR EMPRESA, ESTAN BOTANDO TRABAJADORES, 3 INSPECCIONES SE HAN REALIZADO EN EMPRESA A SOLICITUD DEL ABG. BIEL MORALES EN LOS FOLIOS 33, 63, 64, 97, 98, 99 Y 100 AL 144 RIELAN LAS INSPECCIONES TECNICAS REALIZADAS Y LAS IMÁGENES FOTOGRAFICAS EN FECHA DISTINTAS Y PUEDE VERIFICAR QUE A TRAVES DE LAS FOTOGRAFICAS LA EMPRESA SIGUE ESTANDO IGUAL, MISMAS MAQUINAS, TRABAJADORES Y ACTIVIDAD, DEMUESTRA QUE LO QUE DICE EL ABG. BIEL MORALES ES OTRA MENTIRA DESCARADA PORQUE INSPECCIONES OCULARES FUERON HECHAS POR DISTINTAS ORGANOS Y REFLEJAN LOS MISMO RESULTADOS, LO QUE ESTOY MANIFESTANDO LO ESTOY DEMOSTRANDO EN LOS FOLIOS DEL EXPEDIENTE, NOS ENCONTRAMOS CON UNA TERCERA DENUNCIA POR EL ABG. BIEL MORALES EN REPRESENTACION DE ADAFEL DONDE RECONOCEN QUE EL GALPON ES ALQUILADO PERO RECONOCE EL FRAUDE PROCESAL INVENTANDO METIRAS SIN SUSTENTOS SOLO ES HABLAR, HABLAR SIN UNA PRUEBA QUE DEMUESTREN LO ALEGADO POR ELLOS, DISTINTO A LO QUE ESTA DEFENSA DEMUESTRA SEGÚN EEXPEDIENTE, ESA DENUNCIA DICE QUE LA ASAMBLEA SE FIRMO EN OFICINA, CIUDADANO JUEZ EL ACTA DE ASAMBLEA SE FIRMO, REGISTRO Y CUMPLIO CON PARAMETROS DE LEY Y ADICIONALMENTE SE FIRMO EL LIBRO DE ACCIONISTAS Y FIRMAN LAS CUATRO PERSONAS OTRA VEZ, Y EL LIBRO DE ACCIONISTAS NO LO LEYERON SI ES UNA SOLA HOJA Y ESO NO LO LEYO, UNA LINEA NO LEYO, QUE DESCARO DE MENTIRA EL CODIGO DE COMERCIO EXPRESA QUE LA VENTA SE PERFECCIONA Y ES LEGAL CUANDO SE FIRMA EL LIBRO DE ACCIONISTA, ES BASICO LO ENSEÑAN EN PREGRADO Y EL DR. BIEL MORALES SE CREA UNA HISTORIA QUE NUESTRO SISTEMA PROCESAL PENAL ES GARANTISTA LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA ES GARANTISTA Y LO INQUISITIVO QUEDO ABOLIDO Y EL GARANTISMO SE INICIA EN LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL, PARECE QUE SE METIO EN EL LIBRO DE LO INQUISITIVO Y SE QUEDO GRABADO EL LIBRO DE LOS JURISTAS DEL HORROR PORQUE SOLO CREA ALEGATOS SIN FUNDAMENTOS Y EN UN SITEMA GARANTISTA SE PRUEBA CONFORME A LO ALEGADO A LOS AUTOS, AHORA BIEN, VAMOS A LA PIEZA 2 DEL EXPEDIENTE SE DEMUESTRA LO SIGUIENTE, SE DEMUESTRA QUE EN EL AÑO 2021, EL SR ADAFEL FUE DEMANDADO POR EL DUEÑO DEL GALPON PORQUE DEBIA 2 AÑOS DE ALQUILER EN EL 2022 EN JUICIO LLEGAN A FELIZ TERIMINO Y EL TRIBUNAL CIVIL DECRETA EMBARGO, IBAN A EMBARGAR LA EMPRESA Y QUITAR LOS BIENES, MI REPRESENTADO JORGE GARCIA ERA EL BENEFICIADO, JORGE GARCIA , ACCIONO POR LOS MEDIOS CIVILES, PODIA EMBARGAR Y QUEDARSE CON LA EMPRESA POR UN MONTO 276MIL DOLARES SEGÚN CONSTA EN LOS FOLIOS 27 AL 32, EL DECRETO DE EMBARGO CONTRA LA EMPRESA Y ADAFEL, PUDO QUEDARSE CON TODO Y SOLO LLEGO AUN ACUERDO CON ADAFEL, Y ADAFEL LE DICE A CHADI TE PRESENTARE AL DUEÑO DEL GALPON A QUIEN HAY QUE PAGARLE PORQUE HABIA QUE PAGAR 200MIL PARA PAGAR EL EMBARGO, Y LLEGAN A UN ACUERDO LOS 3, CHADI PAGA A EL LO QUE ADAFEL LE DEBE Y COMO CHADI ES EL DUEÑO DE LA EMPRESA SUSCRIBEN UN CONTRATO NUEVO, CONSTA EN FOLIOS 34 AL 36 UN ACUERDO NOTARIADO EN FECHA 23/08/2022 EN LA PIEZA N° 2, DE UNA SIMPLE LECTURA PODRA OBSERVAR QUE ADAFEL MARTINEZ MANIFIESTA QUE VENDIO EL CIEN POR CIENTO A CHADI Y QUE ESTE A SU VEZ LE PAGARIA A JORGE LO QUE LE DEBIA ADAFEL, AHÍ CONSTA Y LO FIRMO ADAFEL Y COLOCO HUELLAS, Y AHORA DICE QUE NO LO LEYO, QUE FALTA DE RESPETO, ADICIONALMENTE CONSTA EN EXPEDIENTE FOLIOS 55 AL 86 LAS COPÍAS DEL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA, PERO CONSTA COMO PAGA CHADI LOS 420 MIL DOLARES DE ESOS 400, 200MIL AL SR JORGE, 41MIL A EMPRESAS GRUPO ROMA, CONSTA EN EXPEDIENTE UN DOCUMENTO DONDE ADAFEL LE RECONOCE EL GRUPO ROMA QUE LE DEBE 41MIL Y ESTA EL RECIBO QUE LO PAGA CHADI, HAY UNA DEUDA CON EL SR SEGUNDO 18 MIL Y CONSTA UNA DECLARACION DENDE LE DICE QUE SI SE LOS DEBE Y LOS PAGA CHADI, AL SOCIO JEAN PIERRE HABIA QUE PAGAR ACCIONES Y CONSTA EL RECIBO DE PAGO DE LA CUOTA JEAN PIERRE, Y CONSTA QUE RECIBIO 80MIL DE CHADI, LO QUE NO EXPLICO SON LOS 55 MIL DE UNA CAMIONETA TOYOTA Y 25 MIL EN EFECTIVO, LAMENTABLEMENTE EN ESTA FASE NO VALORAMOS TESTIMONIALES PERO SI ELEMENTOS DE CONVICCION Y ESTA EL TESTIGO QUE EVIDENCIA QUE RECIBIO Y ESE TESTIGO EXPRESA QUE NO ES DISLEXICO Y LO HACE PARA CAUSAR LASTIMA, LO DICE EL TESTIGO Y CONSTA EN EXPEDIENTE, FOLIO 97 CONSTANCIA DE PAGO DE SEGUNDO SALAZAR Y FOLIO 98, DEUDA DE ADAFEL CON LA EMPRESA GRUPO ROMA, PERO NOS ENCONTRAMOS CON OTRA PRUEBA, DEL FOLIO 99 AL104, USTED PODRA ENCONTRAR CIUDADANO JUEZ LA CONSTANCIA DE LA LIQUIDACION DE TRABAJADORES EN LA EPOCA DONDE ESTUVO ADAFEL , ESOS TRABAJADORES FUERON TESTIGOS DE ADAFEL MARTINEZ Y DICEN ANTE EL MINISTERIO PUBLICO QUE A ELLOS LOS BOTARON Y NO LE PAGARON LIQUIDACION, NOSOTROS CONSIGANOMS CONSTANCIA DE LIQUIDACION FIRMADA POR LOS TRABAJADORES, FUE UN DELITO PERO QUEDARA A CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO, PASAMOS A LA PIEZA 3 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, FIJESE ALGO, EL SR ADAFEL MARTINEZ PRESUNTAMENTE FUE SOMETIDO A UNA EVALUACION PSICOLOGICA POR RECOMENDACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO CON UN MEDICO PSIQUIATRA ADSCRITO A INVESTIGACION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, HASTA DONDE MIS CONOCIMIENTOS LLEGAN ESAS EXPERTICIAS NO TIENE VALOR PORQUE LAS REALIZA MEDICATURA DEL CICPC, ESTE TIPO DE PRUEBA SON DE ORIENTACION PARA EL MO, PERO AL HACER UN ANALISIS A LA EXPERTICIA NO REUNE REQUISITOS NI SON REALIZADAS A LAS QUE ESTAMOS ACOSTUMBRAS, Y ENCONTRAMOS QUE EL PSICOLOGO EMITEN OPINION SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y VEMOS QUE HAY UNA NARRAICION DE LA SUSPUESTA HISTORIA DE LAGRIMAS Y DEMAS Y PRETENDE DEMOSTRAR QUE ES DISLEXICO, PRESENTAMOS UN ESCRITO DE OPOSICION A LA PRUEBA, PERO IRRESPJNSABLEMETE CONSTA EL EXPEDIENTE SE VERIFICO RELACION CON LA VICTIMA Y SE DENUNCIO CORRUPCON EN CONTRA DEL PSICOLOGO Y PSIQUIATRA QUE SUPUESTAMENTE LO EVALUARON FOLIO 234-241 HASTA DONDE ES CAPAZ DE LLEGAR ADAFEL Y SUS ASESORES PARA TRATAR DE INDUCIR EN ERROR AL ESTADO, POR ESO SE INTRODUJO LA DENUNCIA POR CORRUPCIONRESPONSABLEMENTE TODO LO QUE HAN HECHO EN ESA CAUSA VA EN CONTRA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL MINIMO, NO HAY DELITO, DECIR QUE NO LEI PORQUE SOY DISLEXICO, CONSTAN EN TESTMONIALES Y CONVERSACIONES QUE SE HACE PASAR POR DISLEXICO, TRATAN DE ENGAÑAR, EN AMPLIACION DICEN QUE JORGE Y CHADI SE CONOCIAN DE HACE TIEMPO Y QUE HACIAN NEGOCIOS Y SOLICITARON UNA RELACION DE LLAMADAS, PERO TENIA QUE SOLICITAR VERIFICAR ERA SI JORGE Y CHADI ANTES DE LA NEGOCIACION TENIAN CONTACTO Y NO LA SOLICITARON NI LA PRACTICARON ASI, COMO PUEDEN DECIR QUE SE CONOCEN SIN PRUEBA, O PUEDEN ALEGAR SIN SUSTENTO, VAMOS AL DELITO DE ESTAFA, EL AUTOR TIENE LA INTENCION DE ENGAÑAR A B, LA BUSCA PARA CONSEGUIR UN PROVECHO, CHADI NO BUSCO A ADAFEL, Y CUANDO LA RELACION SE ROMPIO PORQUE LO BOTAN DE LA EMPRESA DENUNCIO PORQUE NO LEI, USTED LEE LAS PREGUNTAS Y LLAMA LA ATENCION Y EN LA AMPLIACION LE PREGUNATN QUENES ESTUVIERON PRESENTES Y EL DICE MI ESPOSA MI SOCIO SU ESPOSA Y MI PERSONA, EN LA SEGUNDA AMPLIACION HACEN LA MISMA Y EL RESPONDE CAMBIANDO LA VERSION SU ESPOSA MI SOCIO MI ESPOSA JORGE GARCIA, PARA QUE ESTAFARA JORGE GARCIA SI EL PUDO QUEDARSE CON TODO, DONDE ESTA LA CONDUCTA, COMO SE COMPORTA JORGE GARCIA PARA ESTAFAR A ADAFEL, NO ESTA SEÑALADO NI SIQUIERA EN EL ACTA DE IMPUATCION, NO SEÑALA LA CONDUCTA DE CADA UNO, OSNEYBEL ES UN SIMPLE ADMINISTRADOR CUAL FUE LA CONDUCTA PARA ENCAJAR EN ESTAFA O EN HURTO, CHADI NO SE HA HURTADO NADA, CERRO CUANDO DESPIDIO A ADAFEL LIQUIDO A TODO, ES EL DUEÑO Y EN JUNIO 2023 VENDIO EL 40% AL SR JORGE PARA CONSEGUIR DINERO Y EN JULIO 2023 ARRANCA Y ESTAMOS EN ABRIL Y LA EMPRESA SIGUE CON ACTIVDIDADES, ELLOS CON 34 TRABAJADORES , TIENEN UN TITULO LA CONSTITUCION, EL CODIGO CIVL Y CODIGO DE COMERCIO LO DICEN, TIENEN UN JUSTO TITULO, TENGO UN LIBRO FIRMADO MI DOCUMENTO DE PROPIEDAD, Y UN ACUERDO FIRMADO POR ADAFEL Y TODO LO QUE HE DICHO AQUI CONSTA EN FOLIOS INVITO AL DR. BIEL MORALES A QUE LO LEA, NADA DE LO QUE HE DICHO LO ESTOY INVENTANDO SE ESTA VIOLANDO EL PRINCIPIO POR ESO PROPONGO LAS EXCEPCIONES Y SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO, EL DR ANGEL ESTUVO EN LA TERCERA INSPECCION, EL DR JEFFERSON ESTUVO EN LA SEGUNDA INSPECCION COMO SOLICITA MEDIAS EN BASE A QUE, NO EXISTE UNA EVALUACION MEDICA QUE VERIFIQUE LA DISLEXIA, ES PASTOR LEE LA BIBLIA, PERO COMO ES QUE SOY DISLEXICO, QUIEN COMETE EL DELITO DE ESTAFA ES ADAFEL, CONSTA EN ACTUACIONES QUE HAY DOS DEMANDAS Y DOS EMBARGOS EN CONTRA DE ADAFEL TREMENDO EMPRESARIO CONSTAN EN FOLIOS 105-107 ORDENO EL EMBARGO EN CONTRA DE ADAFEL POR 220 MIL DOLARES, UN TEMA CON UNA EMPRESA, OTRA ORDEN DE EMABARGO POR OTRO TRIBUNAL, Y TIENE OTRO RIELA EN FOLIOS 108 AL 117 POR 110MIL DOLARES Y LO TRAIGO A COLACION PORQUE EL ABOGADO DICE ES TREMENDO EMPRESARIO PRODUCTOR DE DINERO, LO PUEDE VERIFICAR CIUDADANO JUEZ, TIENE DOS ORDENES MAS, LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL POR ESO SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO, ES TODO.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada incoada por ABG. RITO PRADO, quien expone:
“ES IMPORTANTE DETERMINAR EL CONTEXTO HISTORICO EN EL CUAL SE DESARROLLA LA NEGOCIACION EN EL 2018 EL SR ADAFEL SUSCRIBE UN CONTRATO CON JORGE GARCIA, EN EL PRIMER AÑO FUNCIONA NORMAL ADELANTO UN AÑO, EMPIEZA LA PANDEMIA Y EMPIEZA PROBLEMAS FINANCIEROS SE PARALIZA LA EMPRESA, SITUACION QUE CAUSO DAÑOS Y ACUMULA 24 MENSUALIDADES SIN CANCELAR CIERRA LA EMPRESA, SUFRE UN PROCEDIMIENTO DONDE SE DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO Y SE ESTRABLECE UN PLAZO PARA LA ENTREGA, PARALELAMENTE LA EMPRESA RASGUA OBJETO DE DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES EN ESE CONTEXTO, ESTA QUEBRADO, MAS DE UNA AÑO PARALIZADA SURGE CHADI COMO COMPRADOR GRACIAS A LAS GESTIONES QUE EL HABIA CONTRATADO EN FORMA DESESPERADA, OBVIAMENTE NO TENIA DINERO PARA DESMANTELAR LOS BIENES DE LA EMPRESA Y SE IBA A HACER EJECUCION FORZOSA, ESE ES EN EL MARCO QUE SE DESARROLLA EL NEGOCIO Y LUEGO DE VER PORQUE EL SR LO CONVENCE Y LO ENTUSIASMA A CHADI, LE PLANTEAN AL SR CHADI Y VA A HABLAR AL SR JORGE , Y EL LE MANIFIESTA QUE SI QUE EL PODIA LLEGAR A UNA CUERDO PORQUE ES SERIO Y EMPRESARIO RECONOCIDO EN MARACAY, EL LE DICE BUENTO ESTA BIEN Y EL VIENE A HABLAR CONMIGO Y DICEQ APARECIO UN COMPRADOR YO QUIERO QUE SI UD LE PUEDE HACER EL DOCUMENTO DIGAME LOS TERMINOS Y MAS NADA ESO ES UN NEGOCIAO DE USTEDES Y ESTABLECE LOS TERMINOS LO QUE SE LE DEBIA PAGAR AL SR JORGE, ALOS PROVEEDORES Y AL PARTE DE LOS ACCIONISTAS SE LE ENTREGAN LOS DOCUMNTOS CON ANTERIORIDAD, EL YA TENIA EL BORRADOR DE HACE DIAS EL ESTABA EN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE SE TRATABA Y LA NEGOCIACION ERA EN BASE A LOS ACUERDOS, LOS SORPENDIDOS EN LA BUENA FE FUERON CHADI Y JORGE GARCIA, POSTERIORMENTE A LA NEGOCIACION LSO LLAMRON DEL REGISTRO MERCANTIL PORQUE CUANDO SE SUSTCRIBE EL ACTA DE ASMABLE EXIGEN EL LIBRO DE ACCIONISTA Y EL COMPRADOR Y VENDEDOR DEBEN RATIFICAR SU FIRMA ANTE EL REGISTRO Y EL FUE Y RATIFICO Y RECONOCIO, NO SOLAMENTE RESULTA UN A FALTA DE RESPETO DE TODO PUNTO DE VISTA ES GROTESCO LO QUE SE PLANTE SIETE MESE DESPUES, SIGUIENDO LOS HECHO EL SR CHADI INYECTA A LA EMPRESA, COMPRAN TRABAJADORES INVIERTE EN MATERIA PRIMA, INVIERTE CANTIDAD IMPORTANTE DE DINERO CON EL SR ADAFE COMO GERENTE Y AL POCO TIEMPO SE DIO CUENTA QUE NOE RA LA MASA TAN BUENA COMO LA PINTABA PORQ ES UN PRODUTCO CUYO AMRGEN DE GANACIA ES BAJA Y HAY 50 MACAS DE SALSAS Y ENCIMA TUVIERO PROBLEMAS POR LA MALA FORMULACION DIERON MERCANCIA DE VUELTA, LA INVERSION DE HABIA PERDIDO ANTE ESA SITUACION CESAL LOS TRABAJADORES INCLUYENDO ADAFEL Y SE TUVO QUE CERRAR LA EMPRESA Y SE PAGO A LOS TRABAJODRES ESTANDO CERRADAS HASTQ 2QUESE DECIDIO CERRARLAS, POSTERIOR A ESO EN MES DE ULIO CON EL SR JULIO SE LLEGA UNA CUERDO Y EL INTERVIENE COMOA CCIONISTA EN LA EMPRESA, ESE ES EL CONTEXTO HISTORICO, PREVIAMENTE LLUEGO DE UQE EL SR ES ACCIONISTA Y CHADI COMPRA LA EMPRESA SE REFLEJAN DEUDAS CON ALCADIA, SENIAT Y VARIOS PASIVOS QUE NO SE VIERON EN NEGOCIACION, Y ESTE SR ADAFEL UN AÑO ANTES EL 16/12/2021, TENIA EL 80% DE ACCIONES Y COMPRA 20% A RAMON MOLINA Y ESTE DENUCION QUE NUNCA LE PGO, FIRMO LA VENTA Y NO PAGO EL INTERPUSO LA DENUNCIA ENTONCES PARTE DE LAS ACCIONES LAS VENDE A SHADI COMO SI ESTUVIERA KIMPIA, Y SHADI SE ARREPIENTE HABER COMPRADO ESA EMPRESA, PARALELAMENTE ESTE SR ESTAB CON UNA INSISTENCIA EN VENDER EMPRESA RASMO EMPRESA QUE TENIA ON OTRO SR, A LO QUE SE LE DIJ QUE ESPERARA A VER COMO LE IBA CON ESTA EMPRESA, ENTONCES LA CONCLUSION QUE SCAMOS ES QUE ESTE SR EL DINERO SE LO GASTO SE CERRO LA EMPRESA CESANTE SIN TRABAJO Y SIN DINERO, Y LA CONDUCTA PREDELICTUAL Y SURGIO LA IDEA DE DENUNCIAR SHADI POR SUPUESTA ESTAFA, NO OBSTANTE EL SR JORGE GARCIA TAMBIEN ES DENUNCIADO POR ESTAFA Y OSNEYDE QUE ES EMPLEADO TAMBIEN ES DENUNCIADO Y POR SI FUERA POCO EL ABG. MORALES QUE NOS CONOCEMOS HACE 30 AÑOS ME ACUSA DE SER AUTOR INTELECTUAL DE ESTA SUPUESTA ESTAFA, ME RESERVE DE EJERCER ACCIONES LEGAES, ESTO TIENE UN ANTES Y UN DESPUES DEL ABG BIEL MORALES DESPUES DE U INTERVENCION EL CAMBIO DE LA VERSION DE LOS HECHOS Y UNA SERIE DE ANOMALIAS QUE SE PRESENTAN RECIENTEMENTE, YA QUE LE CAYERON A TIROS AL PORTON DE LA EMPRESA, ESTA ES LA SITUACION DE TERROR HUBO PERMANENTE COACCION Y AMEDRENTAMIENTO Y MANDANDO MENSAJES POR TERCEROS QUE QUIERE NEGOCAR Y NOSOTROS NO VAMOS A CEDER, QUERIA PRECISAR LA RELACION HISTORICA DE LOS HECHOS QUE SE PLASMAN EN ESCRITO DE EXCEPCIONES PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados: CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, quien expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301, quien expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.590, quien expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar 30° Nacional del Ministerio Publico, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) ABG. ANGEL CASTILLO, quien expone: “BUENAS TARDES A LOS PRESENTES EN RAZON DEL ESCRITO DE EXCEPCION INTERPUESTO POR ELPOR EL CIUDADANO ABG. RITO EN FORMAL RESPUESTA, ESTA REPRESENTACION RATIFICA LA FORMAL RESPUESTA DADA POR LA FISCALIA 27 Y ASI MISMO NARRA LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR LAS MISMAS Y A LA PRECALIFICACION DE LOS DELITOS, ASI MISMO, CONSIDERO IMPORTANTE EN HACER ALUSION A LO QUE MANIFIESTA EL ABG. DOUGLAS SANTANA EN CUANTO AL PERITAJE QUE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO, REFIRIENDO QUE EL MISMO ESTA COMPUESTO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLANRIO DICHO PERITAJE FUE REALIZADO POR PROFESIONASL ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, LO REALIZO EL PROFESIONAL DE LA RAMA Y SEGUNDO QUE ESTA ADSCRITO, AUNQUE EL CUERPO GENERAL SEA EL CICPC ESTO NO QUIERE DECIR QUE OTROS CUERPOS NO PUEDAN REALIZARLO POR LO QUE SI TIENE VALIDEZ, EN RAZON A LO DEMAS ES POR LO QUE EL OBSERVO QUE HABIA PROBABILIDAD OBJETIVA POR LO QUE IMPUTO EN DICHA OPORTUNIDAD, TAMBIEN HAY ELEMENTOS FACTICOS UTILES Y PERTINENTES. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal ABG. FRANCI CAROLINA FERNANEZ, Quien expuso: “ EFECTIVAMENTE CIUDADANO JUEZ ESTA REPRESENTACION FISCAL INICIO UNA INVESTIAGACION Y SE LLEVO A CABO LA IMPUTACION FORMAL Y ENTRE ESOS ELEMENTOS EXISTE LA DENUNCIA DEL CIUDADANO ADAFEL Y UNA INVESTIGACION DEL CICPC ADSCRITO AL ESTADO ARAGUA, ACTA DE INVESTIACION, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTTGRAFICA DE LA EMPRESA ENVAPRIMOL, Y ENTREVISTAS REALIZADAS SUSCRTAS POR FUNCIOANRIOS DEL CICPC A TESTIGOS YA PROPUESTOS POR EL CIUDADANO ADAFEL Y COPIA CERTIFICA DE DE ACTA DE ASAMBLEA EMANADA POR REGISTRO INPECCION TECNICA 0171-2023 DE FECHA 10-03-203 DONDE SE REALIZAN DILIGENCIAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ENTREVISTA 10/03/2024 POR UN TESTIGO L.J.M.B Y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-03-202 AL CIUDADANO J.D.R,. ESTO CIUDADANO SON ELEMNTOS TOMADOS EN CUENTA PARA EL ACTO FOMRAL DE IMPUTACION EN EXP RIELAN OTROS ELEMENTOS RECABADOS A SOLICITUD DE LAS PARTES , INDICA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO ETAPA INVESTIGATIVA Y FALTA RECABAR ELEMENTOS PROBTORIOS QUE SERAN CONSIGNADOS NTE ESTE TRIBUNAL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, quien manifiesta:” GRACIAS POR ESCUCHARME, MUYFUERTE LA ACUSACION QUE ME HACEN COMO CORRUPTO A NTE UN ORGANO DEL ESTADO ES UN TEMA DELICADO QUE CONVERSARE CON EL DR, VARIAS OCSAS, 1 EN LA PARTE QUE DECIA DE MANERA DESPECTIVA ERA LO QUE LE DECIA QUE PORQ LE DABA GOLPE AL ESCRITORIO, PARA ACLARAR LA OBSERVACION QUE ME HIZO, PORQUE EL GRITABA Y ESO PUES, EN EL MOMENTO EN QUE YO VENDO PARTE DE LAS ACCIONES, EL SR RAON GARCIA ERA AGENTE INMOBILIARIO DE JORGE GARCIA EL ME LO PRESENTA Y ME ALQUILA EL GALPON QUE CASUALIDAD QUE EL MISMO QUE ME PONE AL QUE HOY ES DUEÑO DEL PORCENTAJE QUE ME QUITARON Y ESTA E INVESTIACION, HOY ES DUEÑO DE LA EMPRESA, EL MISMO QUE ME RPRSENTA JORGE GARCIA Y EL LE PAGA UNA COMISON POR TRAER A SHADI POR LA SUSPUESTA VENTAD EPARTE DE MIS ACCIONES Y AL MOMENTO DE LA FIRMA SR JORGE ESTABA EN LA OFICINA QUE ME HABIAN DICHO ERA UNA NOTARIA, MI SOCIO ERA MI GERENTE DE COMERCIO EXTERIOR Y SI SOY EMPRESARIO LO DEMUESTRA DESDE EL 2009 LO DICEN LA SACTAS EL DR ESTA EQUIVOCADO ES LA QUE UTILIZAN ELLOS PARA DENUNCIARME NO SE COMO SE DIGA, SE SUPONE QUE SI YO LE ESTOY VNDIENDO ALGO ES MI SOCIO DE CONFIANZA Y QUE CASUALIDADQUE ES ARABE Y SE VAN A MARGARITA EN DICIEMBRE PUBLICAMEBTE DE VACAIONES FAMLIARS CON CHADI, LA PERSONA QUE YO CONFIE Y ME DIJO FIMRA, PORQ SABIA DE MIS CONDICION DE DISLEXIA Y SI SOY PASTOR PARA LA GLORIA DE DIOS PERO NO USARE LA CONDICION PARA DECIR QUE SOY UN BUEN HOMBRE Y SI LEO PERO LEO LENTO NO CMO UNA PERSONA NORMAL LO LEERIA EN 5 MIN, Y EN UNA OPORTUNIDAD TAMBIEN ESTUVE EN LA OPORTUNIDAD ESTUVE HACIENDO COSAS MALAS Y EL SR ME RESCATO Y EMPEZO UNA HISTERIA DE EMPRENDIMIENTO Y ENUNA INSPECCION QUITARON TODOS LOS RECUERSOS, PORQUE QUITARON TODOS LOS RECUERDOS DE LA HISTORIA, COMO ME PUEDE REFUTAR A MI UNA PERSONA QUE EMPRESARIO SOY YO SI EMPECE CON UNA OLLA Y EN 14 AÑOS LA CONVERTI EN UNA EMPRESA DE MAYOR CREMIENTO, FUIMOS LA EMPRESA N° 02 DE VENEZUELA, EXPORTBAMOS A VARIOS PAISES DEL MUNDO Y A ESA HISTORIA LOGRE SER EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE IMPORTACION DEL ESTADO AUN CON MI DISLEXIA Y CONDECORADO POR EL PRESIDEN DE LA REPUBLICA COMO LA EMPRESA DE MAYOR PRODUCCION POIENDOLA COMO EJEMPLO DE QUE SI SE PUEDE, DE NO TENER NADA A UNA EMPRESA, GRANDE PASE POR DIVORCIO TRAUMATICO Y A LOS DOS MESES MI EMPRESA EMPEZO DECAER FINANCIRERAMENTE PRODUCTO DE UNA PANDEMIA QUE NINGUN EMPRESARIO ESPERABA DONDE EL 70% TUVO QUE CERRAR LAS PUERTAS Y NOSOTROS NOS MANTUVIMOS Y PARTE DE LAS DISTRIBUIDORAS LAS MANTIEN CHADI QUE ME QUITO MI EMPRESA, LOS WHATSAAP QUE DICEN QUE SOY EMPLEADO ES FALSO, YO SOY SOCIO Y ME LO DICEN, Y OSNEYBER DICE QUE SR ADAFEL NO PODEMOS PAGARLE SU SUELDO, TODOS TRABAJADORSS TIENEN UN SUELDO Y YO PEDIA QUE ME PAGARAN MIS ACCIONES, ES MUYFACIL MENTIR CUANDO NO HAY PRUEBAS, PERO CUANDO HAY PRUEBAS ES DIFICIL Y SR ADAFEL NO PODEMOS PAGARLE EN ESTOS MOMENTOS PORQUE UD COMO DUEÑO DE LA EMPRESA ES EL QUE SE TIEN QUE SENTAR CON SU SOCIO LO ADMITE EL DIRECTOR OPERATIVO DE LA EMPRESA Y ESTA EL MENSAJE DONDE DICE DISCULPE UD ES DUEÑO DE LA EMPRES NO ME CULPE PORQ NO SE PAGO LA DEUDA, Y CHADI DICE FELIZ ANVIDAD A TODOS LOS SOCIOS MI SOCIO ADAFEL Y JEAN PIERRE Y RESPONDE OTRO COMPLICE QUE SE IMPUTARA TAMBIEN Y AL ENTERARSE DEL PROBLEMA HUYO DEL PAIS Y REPOSA EN LA MIGRACION DEL ESTADO VENEZOLANO, Y ENTONCES RESPONDE ALAH AL ATRACH HERMANO DE SHADI SALUDO SOCIO ADAFEL FELIZ AÑO QUE ESTE AÑO SEA MARAVILLOSO PARA ESTA EMPRESA, ME CAUSA CURIOSIDAD LO QUE DICE EL DR DOUGLAS QUE LA EMPRESA ES UNA ESTAFA PORQUE LA SALSA LA DEVOLVIA PERO EN LOS MENAJES DICEN QUE LA EMPRESA ES EXITOSA Y CHADI ME DICE QUE ESTA MUY CINTENTO CON LA EMPRESA QUIEN ERA ADMINISTRADOR DEL GRUPO PERO AHORA SUS ABOGADOS DICEN QUE LA EMPRESA NO FUNCIONABA Y EN EL GRUPO DECIA QUE ERA EL AÑO DEL EXITO PARA NUESTRA EMPRESA Y LO CONFIRMABA SU HERMANO QUE SE IMPUTO PERP SE FUE DEL PAIS POR MIEDO PORQUE ESE SR SE SENTO EN PNCITOS Y ME DIJO AGARRA 50MIL DOLARES PORQUE PUEDES HACER MUCHAS COSAS, Y YO SOY PRIMO DE TAREK QUEHOY ESTA PRESO Y SALI A LLORAR EN MI ACRRO, LA EMPRESA ENVAPRIMOR ES UNA EMPRESA EXITOSA PUEDE CONSTAR EN VIDEOS DONDE YO SALGO HBALENDO EN OCTUBRE CON LA EMPRESA FUNIOANDO CON MAS DE 100 TRABAJADORES, HERMOSA Y LAGENTE DECIA WOO, EVIDENTEMENTE TUVE QUE VENDER PARTE DE LA EMPRESA, NO FUI YO EL MAL ADMISNITRADOR FUE LA PNADEMIA, BOTARON A TODOS LOS TRABAJADORES AHORA Y JORGE GARCIA IBA Y ME QUITABA UN MONTACARGA, UN CAMBIO LLENO DE MERCANCIA PARA LA DISTRIBUIDORA DE SU HIJO, ME QUITABA MERCANCIA Y AVALADO POR LA CRBV PROTEGIDO POR EL ESTADO QUE LA EMPRESA DE ALIMENTO NO PAGABA ALQUILER Y JORGE GARCIA SE LLEVABA 7 MIL DOLARES EN MERCANCIA, Y JORGE GARCIA VIVIO UN AÑO EN ESTADOS UNIDOS Y CUANDRO REGRESO VIO QUE LA EMPRESA UQE YO HABIA FOMADO CON INGENIERIA ESPECIAL CON TECHO MAS DE 1500 DE TECHOS MAS DE 12 OFICIANS, EDIFICIOS ADMINISTRATICOS, COMEDORES, RECEPCION, ANAQUELES PARA MAS DE 300MIL CAJAS, NO HABLO DE ACTIVOS QUE NOS DEVALUO EL BCV Y COMO UN LOCO QUE SALIO DE LA BASURA INVIRTIO EN UNA EMPRESA DE 5 MILLO DE ACTIVOS, COMO SE ME PUEDE LLAMAR LOCO DE UNA EMPRESA QUE SE PUEDE PRESENTAR FOTOS, QUITARON TODOS LOS RECUERDOS DE A EMPRESA QUE SALIO DE UNA IDEA, DE UNA PERSONANA DESECHADA DE LA SOCIEDAD, DE UN SUEÑO, TRABAJDORES QUE EMPEZARON CONMIGO LE DIERON 200$ POR 14 AÑOS, LOS MAL PAGARON Y LOS BOTARON, RENUNCIA PORQ LA SEMANA QUE VIENE ESTAMOS CERRADOS, Y QUE ALEGRIA SENTI CUANDO DIJO EL DR DOUGLAS DIJO QUE ELLOS PODIAN DECIR QUEHACIAN LO QUE LES DABA LA GANA Y ESO E SUN DELITO EL DIJO QUE LOS BOTO, NO DIJO LLEGO UN ACUERDO Y NO FUELO QUE DIJO EL ES MUY PRONUNCIATIVO E COSAS DE LEYES PERO LAS MENTIRAS YIENEN PATAS CORTAS Y EL DR TAMBIEN MANIFESTO LO AGRADEZCO Y UTILIZO LA PALABRA Q JORGE NO CONOCIA A SHADI Y COO LA MAENTIRA E SMJUY CHIQUITA Y EL SR JORGEGARCIA CONOCIA A CHADI QUIEN TIENE RAZON ALLI, Y LO QUE ESCUCHO LO GRABO Y EL UTILIZO ESTA PALABRA QUE JORGE GARCIA DIJO QUE DABA FE QUE ERA UN TRABAJADORE Y EMPRESARIO POR EXLENECIA Y QUE CASUALIDAD QUE ES EL MISMO QUE ME DEMANDA Y QUE AHORA ES SOCIO Y A LO MEJOR ME METERE EN PROBLEMAS ON MI ABG Y EL JUICIO QUE NO QUEREN DECIR DETERMINO QUE YO NO LE DEBIA NI MEDIO Y EN EL PUNTO 4 QUEDA SIN DEBERLE AL SR JORGE GARCIA, EN UN DOCUMENTO NOTARIADO O POR UN TRIBUNAL DICE QUE YO NOD EBO NADA POR UN ACUERDO REPARATORIO DOND YOT ENIA QUE SACAR MI EMPRESA VALORADA EN MILLONES DE $ Y NOD EBIA NADA PERO LLEGA CHADI Y EL DICE Q LE TENIA QUE PAGAR 200 MIL POR EL PUNTO DE VENTA COMERCIAL NO POR LA VENTE, COMO YO TENIA UN SUPERMERCADO QUE SE LLAMAB ROTANA Y CUANDO LO VENDI LE DIJE EL GALPON NO ES MIOPAGO LQULER PERO TE VENDER EL PUNTO PORQ YO CONSTRUI Y APARTE TIENE UNA PLUSVALIA Y EL CLIENTE ME PAGA A MI EL PUNTO DE VENTA Y ESO FUE LO QUE LE VENDIA EL SR JORGE A CHADI Y QUE CASUALIADAD Q JORGE ESTABA AHÍ DONDE ME HICIERON FIRMAR Y SON LOS MISMOS ABOGADOS, Y LA SRA DRIANA MELEIA MIS DOCUMETNOS, YO LE OBSEQUIE EL CINCO POR CIENTO DE MI EMPRESA A MI GERENTE COMER QUE LUEGO DE UNOS MESES LE CAMBIO SU CARRO CHINITO POR UN COROLLA 2017, PARA QUE TRABAJE CONMIGO PORQUE QUIEN ESTABA CONMIGO ERA MI ESPOSA Y ATRVESE POR UN DIVORCIO, Y RESULTA QUE SU ABUELOES ABUELO DE CHADI, Y SE CONOCE, Y AHORA LO USAN COMO TESTIGO DE TODO ESTO QUE HA CAUSADO TRAUMA EN MI Y EN MI FAMILIA, VIVO ALQUILADO Y SIN CARRO, NO BUSCO TOCAR LAS FIBRAS, SOLO QUEIRO SER PUNTUAL, EL SR CHADI ES UNA PERSONA QUE EN SU CONDICION DE ARABE INFLUENCIADO POLITICAMENTE SE MANEJABA HASTA QUE ESTRUCTURAS CAYERON, SE MANEJABA A TRAVES DE AMENAZA ME LLAMARON EN 2 AMENAZAS D TOCORON Y ME AMENAZARON UN DIA DESPUES QUE YO HICE LA REUNION PORQUE SPY UN TERRORISTA PORQUE PROTESTE AFUERA DE MIS EMPRESAS PERO QUIEN ES MAS TERRORISTAS QUIEN PROTESTA O QUIEN ESTA ADENTRO EN UNA EMPRESA QUE NOE SSUYA, SON AS TERRORISTA LOS TRABAJDORES QQ PASA POR EL FRENTE QUE LOS QUE ESTAN DENTRO, EL ABG. QUE DEFIEN A LA VICTIMA QUE DEFIENDE, O EL ABG QUE LOS DEFIENDE, LO DICE EL DOCUMETNO Y LA ESPOSA DEL TESTIGO HABIA UN ERROR EN EL DOCUMENTO Y LOS ABG CAMBIARON EL DOCUMENTO Y ELLOS APROVECHAN LA ASTUCIA QUE YA HABIAMOS FIRMARON Y CAMBIAN LOS ESTATUTOS, DR LAS FORMA EN COMO SE OS QUITO LA EMPRESA E SUNA FORMAQUE SE HACE DE MANERA GRUPAL PORQUE QUE CASUALIDAD QUE QQUIEN E DEBILITA LA EMPRESA ES HOY QUIEN SE SIENTA EN LA SILLA QUE YO CONSTRU QUE FUERTE QUE AQUEL HOMBRE QUE PUSO AIRES ACONDICIONADOS AHORA SON QUIEN USA LO QUE YO COMPRE UD CREE QUE UNA EMPRESA QUE YO CONSTRUI VOY AVENDERLA EN 80 MIL DOLARES AL MENOS QUE CAIGA DE NUEVO EN LAS DROGAS Y GRACIAS A DIOS ME SALVO HACEMUCHO TIEMPO, ME HAN DENUNCIADO DOS VECES Y UNA DE ELLAS ES LA EMPRESA RAMUS PORQUE QUEDO SECUESTRADA Y NO LA PUDE PAGAR L DUEÑO, Y QUE CASUALIDAD QUE EN LA ULTIMA INSPECCION YA O ESTA EN LA EMPRESA, JOSE RAMON MOLINA FUE SOCIO HICIMOS UN ACUERDO EL SE QUEDO CON EL CONCESIONARIO Y ME DIO MIS ACCIONES, EL ESTABA MOLESTO PORQUE QUERIA 50 MIL QUE LLOS NUNCA ME DIERON, DICE QUE ME ODIA QUE SOY UN DELINCUENTE QUE ME SIENTE COMO UN ENEMIGO Y LUEGO DICE QUE YO LE VENDILA CMIONETA QUE SUPUESTAMENTE ME DIERON ELLS, PERO ANTERIOR ESTAS DICIENDO QUE TE ESTAFO Y QUE TE DEBE 110 MIL Y COMO QUE DESPUES VA CON UNA CAMIONETA Y LA VENDES Y LE DAS EL DINERO, ESAS SON LAS DOS DENUNCIA, YO DOY COMIDA A LOS NIÑOS POBRES, Y SACANDO A LA GENTE DE LA INDIGENCIA, UN HONRE QUE HACE EL BIEN QUE NO SE DISFRAZA POR UNA NACIONALIDAD Y CON PRIMOS CON SUSPUESTO PODER POLITICO, POR ULTIMO ME CONVERTI EN ESPECILISTA FINANCIERO SIN ESTUDIAR PUEDO DECRIBR QUE E SUNA ESTRUCTURA DE COSTO, COMO SE MANEJA UNA EMPRESA CON CARACTERISTICAS INTERNACIONALES, COMO SE MANEJA UNA EMPRESA, PORQUE EMPECE CON UN GARAJE PERO EN LA ADMINISTARCION SE VE QUE NI LOS ABG CONOCEN QUE ES PORQUE DICEN QUE YO CON LA VENTA DE MIS ACCIONES PAGUE UN PASIVO, SI YO VENDO UNA EMPRESA LA VENDO CON ACTIVOS Y NO CON PASIVOS, LA VOY AVENDER CON AMS DE 300 MIL, YO RECIBI UNA EMPRESA CON 370 MIL EN MATERIA PRIMA COMO VENDO ACTIVOS Y NO PASIVOS, LO QUE DECIA QUE YO DEBIA 200MIL ES LO QUE VALE UN TANQUE UNA SOLA COSA ES LO QUE VALE LO QUE LE DEBIAMOS AL SEGUNDO Y NO LE PAGARON COMPLETO Y LE DIERON CASA Y EL SR MANIFESTO INCOFRMIDAD Y QUE SABROSO ES DECIR QUE CON MI DINERO VAN A PAGAR LOS PASIVOS DE LA EMPRESA, YO PAGARE CON LOS REALES TUYOS PAGARE LO QUE TU DEBES PORQUE ENTONCES COMO DECIA EL DR YO HAGO LO QUE A MI ME DA LA GANA ESO SERIA UNA VENTA FRAUDULENTA, ELLOS ME COMPRARON UN PORCENTAJE Y EL DOCUMENTO DECIA QUE NO LE DEBO NADA AJORGE GARCIA MI ABG AFIANZARA MAS ESO, Y SI VENDI LOS ACTIVS DE MI EMPRESA DONDE QUEDARON LS CUENTAS POR COBRAR ERA MAS FACIL CERRAR Y COBRAR LAS CUENTAS PENDIENTES , TODA EMPORESA ADQUIERE DEUDAS PORQUE ME FIAN Y YO PAGA, VEDO Y PAGO, SI LE DIGO A UN PROVEEDOR QUE YO VOY A PAGAR ES PORQUE SOY RESPONSABLE PERO SI ELLOS DICEN QUE ME COMPRAN LA EMPRESA DE QUIEN SON LOS PASIVOS AL MENOS QE YO LLEGUE A UN ACUERDO ESCRIT CON CHADI PERO ESO NO EXISTE, EXISTIO SOLO UNA FIGURA SR ADAFEL UD ES EL SOCIO MIO DICHO POR CHADI, ME TENIAN ENGAÑADO LLAMANDOME PRESIDENTE DE LA EMPRESA, LA EMPRESA ESTA APAGADA CON SOLO 15 TRABAJADORES, Y QUE LASTIMA SIENTO YO, CON ESTA DECLARACION ESAS FAMILIAS VAYAN Y DENUNCIEN PORQ LOS BOTO PORQUE QUISO, UN EJEMPLO, COMO EL LO HZO CON UN LIBRO, EN UNA OPORTUNIDAD VENDI UNA FINCA EN VALENCIA Y A QUIEN LE VENDI LE DIJE LA VOY AVENDER Y TU LE PAGAS A LOS TRABAJORES PORQUE SE LE DEBEN, IMAGINATE QUE DIGA YO POR EL DINERO QUE TE TENGO QE PAGAR A TI TENGO QUE COMPRAR EL ABONO, PERO TAMBIEN, COMPRARE ESTO Y VOY A PINTAR Y PAGARE AL SR DE LAS MEDICIANAS Y NO TE DEBO NADA PORQUE ESE DINERO LO USE PARA ADECUAR A MI MODO LA FINCA, LO MISMO ESTA PASANDO CON ELS EÑOR CHADI, S CAMBIARON LOS DOCUMENTOSEN PRSENCIA DE UN NOTARIO, LA SRA DRIAN DE CARTUCCI Y SE COORRIGIO UN DOCUMENTO Y DICE QUE HABIA UN NOTARIO, COMO UN ENTE PUBLICO AGARRA DAME UN DOCUMENTO Y LOS CORRIGE EN LA OFICINA DEL SR RITO, EL ABG 1 DICE QUE NO SE CONOCIAN Y EL 2 DICE QUE LE DIO REFERENCIA, CUANDO SE VENDE ACTIVO SE VENDE PASIVO S IA MI NO SE ME PAGO LA EMPRESA, ME LA DEBEN YO UNICAMENTE VENDIE EL 55% DE LA EMPRESA POR 420 MIL, ME QUITARON ÑOS BENEFICIOS, LOS 5MIL DOALRES, TODA LA JUNTA TIENE UN SUELDO, COMO UN TRABAJOR DE LA EMPRESA, PONEN A L ASRA DE RECURSOS HUMANOS Y PREGUNTA SUS FUNCIONES Y DICE QUE ES GERENTE DE RECURSOS HUM , PAGO A NOMINA, LIQUIDA , CUANTO GANA EL SR ADAFEL, NO YO A EL NO SE, Y EL PUNTO 1 DICE EL NO ES DUEÑO E STRABAJADOR, DIGA CUANTO GAAN YO A EL NO LE PAGO ES ES UNA CUERDO ALLA ARRIBA, LO DICE LA DECLARACION, Y EL SR MOLINA DICE QUE LO ESTAFE CON UNA CAMIONETA Y LA TERCERA TESTIGO NO SE METE EN ESOS TEMAS, DICE LA SRA ADRIANA SR ADAFEL AYUDEME A COBRARLE A LA EMPRESA TAL, Y MEDICE AYUDEME A COBRAR, Y TENEMS DISCUCIONES Y COMO QUE HAYUN GERENTE SI SOPY UN SIMPLE TRABAJOR QUE LUEGO DE SER EL DUEÑO, ACEPTE SER UN TRABAJADOR, Y EL ULTIMO TESTIGO FUE MI ASESOR, MI GUIA, Y FUE MI GERENTE DE COMERCIO EXTERIOR SE HA VISTO SALIENDO DE LAS INSTALCIONES DE LA EMPRESA Y FUMANDO CIGARRILLO EN CAFETINES DEL ESTADO CELEBRANDO EL TRIUNFO QUE DEMANERA CONFORMADA CONTRA MI. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Victima ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, quien expone: “BUENAS TARDES, LA VERDAD HABLA POR SI SOLA Y RESPLANDECE COMO DECIA ADAFEL LA METIRA TIEN PATAS CORTAS, CADA QUIEN TIENE DESDE SU PERSPECTIVA LA VERDAD QUE CONVIEN Y NARRA SUS HISTIRA PERO LOS HECHOS HABLAN, SONR EFLEXIONES QUE QUIERO TARER A ESTA SALA A MANERA DE INTRODUCCION SEÑLANADO QUEES DEPLORABLE QUE LA QUE LA INTERVENCION DE LA VITIMA RESPLADEZCA POR ESPLENDOROSA Y ACABE LA MENTIRA QUE SE HA OIDO EN BOCA DE QUIENES TAMOS ETICAMENTE OBLIGADOS ADECIR LA VERDAD, ES DEPLORABLE UTILIZANDO PROPIAS EXPRESIONES ES GROTESCO, POR NO DECIR TERRORIFICO, ADAFEL NO NECESITA ABG NO NECESITA REPRESENTNTE JURIDIA, HA DEMOSTRADO ACA PARA TRSITEZA DE QUIENES ACA SALDREMOS ESTA TARDE, QUE NO NECESITA NADIE ESTUDIAR DERECHO ARA DEFENER LA VERDAD, POR SUPUESTAO QUE HARE USO Y TAL VEZ ABUSO DE LA PACIENCIA QUE ESTE TRIBUNAL RPECIDIDO HA DEMOSTRADO EN OCASIONES QUE NOS HEMOSENTEVISTADO LA SPATRETS, COMENZANOD POR EL PRINCIPIO NO ES BUEN TECNIACA, DE ALGUNA MERA HARE UN ESFUERXZO PARA RECORDAR LA MEMORIA, LA VITIMA A QUIEN ESCUGHAMOS, ES UNA PEROSNA INESCRUPULOSA QUE TIENE ANTECEDENTES DECIA MIS COLEGAS ADUECIENDO CIUDADANO JUEZ Y AQUI UNA PARTE DEL TECNICISMO OBLIGADO A EJERCER SIN ANTES LLAMAR A LA REFLEXION DE QUE POR INICIATIVA DE LA CONTRA PARTE HACEN UN ENORME ESFUERZO DESDE SU NARRATIVA POR CONVENCER AL JUEZ QUE DECIDE QUE DEBEMOS TOMAR UNA VEZ CULMINADA LAS EXPOSICIONES QUE DECLARAR CON LUGAR O SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, EN LA INTENCION DE LOS DEFENSORES SE NOTA UN ESFUERZO PARA LLAMAR AL TRIBUNAL A QUE VALORE PRUEBAS QUE NO APORTARON, YQ UE ERA SU CARGA PROCESAL PORQUE EL MISMO ARTICULO AL QUE SE REFIERIA DOUGLAS ART 29 LITERAL E Y D DE QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL LE IMPONE LA CARGA DE LAS PRUEBAS, NI SIQUIERA LE PRESENTRON ALGO QUE REPRESENTARA EL CARACTER DE DEFENSOR, SOLO UN ESCRITO FIRMADO POR ELLOS NO SE SI LA FALTA DE DINERO PORQUE AL OSNEYBER SE LE TRATO DE SIMPLE ADMONISTRADOR MIENTRAS QUE A LOS DEMAS SE LE TRATO DE HONORABLES Y EMPRESARIOS , PERO YO DECIA QUE ANTES DE CONTINUAR CON EL TECNICISMO DECIA ADAFEL Y POR ESTAR ANTE AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUIERO SOLICITAR QUE NO PASE LO QUE PASO ANTERIORMENTE PIDO A ESTE TRIBUNAL SE PROVEA LAS COPIAS CERTIFICADAS DE ESTA ACTA, DIJO ADAFEL QUE EL DUEÑO DE UNA EMPRESA COMO EN EFECTO LA CERRO Y QUE PUEDE HACER LO QUE DE LA GANA ESO ES UN DELITO QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE AQUÍ SE HA ESCUCHADO Y QUIERO INSTAR AL MP POR SUGERENCIA DE ESTE TRBUNAL EN OPORTUNIDAD PASADA REALIZO UNA INSPECCION TECNICA CON FIJACION FTOTOGRAFICA EN AL EMPRESA PRACTICADA EL DIA JUEVES EN PRESENCIA DE F327 Y POR SUPUESTO ESTUVIMOS PRESENTE SEL DR DOUGLAS Y MI PERSONA A EXTRAÑESA DE LA GNB QUIEN ADUJERON TEER ALREDEDOR DE 27 AÑOS EN LA PRACTICA Y ERA PRIMERA VEZ QUE VEIA QUE ESTUVIERAN PRESENTES LAS PARTES Y PERMITE DECIRLE QUE SIEMPRE HAY UNA PRIMERA VEZ PORQUE LA VCTIMA PUEDE ESTAR PRESENTE SALVO QUE EL MINISTERIO PUBLICO CONSIDERE Y DIJERON QUE PUDIMOS ESTAR OBSTRUYENDO LA JUSTICIA, CON LOS ALTERCADOS QUE NO ERAN MAS QUE UN ACUERDO ENTRE LA FISCALIA Y LOS ABOGADOS CONVENIDO EVITAR CONFRONTACIONES NO ESTUVIERA PRESENTE EL SR ADAFEL Y TAMPOCO LOS IMPUTADOS Y CUANDO ENTRANDO NOS RECIBIO UNO DE LOS IMPUATDOS Y EL MP DEBIO CONSIGNAR TENGO ENTENDIDO QUE CONSIGO NO EL RESULTADO DE LA INSPECCION, Y ESTO QUE VENIMOS DENUNCIANDO DE MI BOCA Y MIS ESCRTIOS A LOS ABG Y QUE HE SIDO INTIMIDADO EN ESTA MISMA SALA, POR EL ABG. RITO QUE SERA IMPUTADO, QUEDO EVIDENCIADO QUE LA EMPRESA ESTA OPERANDO Y NO SOY EXPERTO EN ESTA AREA Y UNA EMPRESA DE ESTA MAGNITUD CON ESE EQUIPAMIENTO Y DE ESA TALLA QUE HAYAN TRAIDO A LA EMPRESA A 12 TRABAJAODRES Y QUE DIJERA LA PROPIA JEFA DE RECURSOS HUMANOS SOLSIRE QUE LA NOMINA DE LA EMPRESA ESTA EN 33 PERSONAS Y ES ESA EVIDENCIA LO QUE HABLA POR SI SOLA Y QUE LA EMPRESA ESTA PRECISAMENTE AGONIZANDO, Y DEBE ESTAR AQUEL GRUPITO DE TRABAJADORES EMBOTELLANDO CON SUS PROPIAS MANOS, UNAS TRISTE BOTELLITAS DE SALSA DE TOMATE, ADVERTIDOS ESTABAN DE QUE SE IBA A HACER LA INSPECCION Y TARDE DOS HORAS EN LLEGAR PARA HACERME PRESENTE Y QUIERO QUE SE VENTILE PORQUE USTED HIZO LA OBSERVACION DE QUE LO QUE AQUÍ SE DIGA DEBE COMPREMETRNOS EN UN PUNTO DE VISTA ETICO Y SE NOS HIZO UN LLAMADO DE ATENCION A QUE ESO DEBE QUEDAR PROBADO, NO HUBO TAL PROTESTA, SE TIENE INFORMACION DE QUE FUE TRASLADADOUN CAMIO CON PALETAS DE UNOS PRDUCTOS VINAGRE SOBRETODO, LE GNB TOMO LA FOTO DE LA FECHA DE ENVASADO QUE NO SON RECIENTES SI NO DE VIEJA DATA, LA CAVA DE CONGELACION NO ESTA FUNCIONADO, LOS TAMQUES ESTAN LLENOS DE VINAGRE NO HABIA MATERIA PRIMA Y UN SOLOS MONTACARGA, Y OIGASE BIEN PORQUE LA CONTRAPARTE LO MENCIONO, DE RASMON NO HAY NI RASTROS, EL DELITO DE HURTO QUEDO EVIDENCIADO ELLOS PREGUNTAN CUAL HURTO SI NO ME PUEDO ROBAR LO MISMO, LO QUE SE HURTARON FUE LA MAQUINARIA, MATERIA PRIMA Y PRODUCTOS ACABADOS DE RASMON Y QUE EN LA PRIMERA INSPECCION APARECE REFLEJADO Y QUE A SOLICITUD NUESTRA DONDE ASISTIO EL DR JEFFERSON Y LE INSISTIMOS DONDE ESTA LA MERCANCIA ESE ES EL HURTO HAY MAS DE 150 MIL EN MATERIA PRIAM, LIBROS, DE CONTABILIDAD, ETIQUE TA QUE EL COMPLICE AUTOR MATERIAL DE ESTE AGAVILLAIENTO OSNEYBEL QUE EN LA PRIMERA INSPECCION LES IMPIDIO EL PADO Y COMENZO A LLAMR POR TLF Y QUE POR ODEN DE LOS DUELOS NO LOS DEJARAN ENTRAR Y QUEDO DEMOSTRADO QUE SON AUTORES MATERIALES DE LO QUE SE ESTABA INVESTIGANDO, YO QUIERO QUE VISTO LO EXPUESTO SE NOS PONGA AL TANTO PORQUE NO TENGO LAS RESULTAS, Y QUE EL SR ADAFEL TRATADO DE INESCRUPULOSO, PREDELICTUAL SE LE PUEDA EXPLICAR JURIDICAMENTE UNOS PROFESIONALES PUEDAN CONOCER A ALGUIEN QUE UNA EMPRESA ES UNA PERSONA JURIDICA DISTINTA A LA PERSONA NATURAL, EN CONSECUENCIA ENVAPRIMOL ES DISTINTO AL SR ADAFE, QUIEN NOS DABA UNA LECCION DICIENDO QUE SOLO AL LLEGAR AL TERCER AÑO SABIA QUE ES UN ACTIVO Y UN PASIVO, Y QUE EL SR CHADI Y CON OSNEYBER COMO ES QUE COMPRA UNA EMPRESA Y QUIERE PAGAR CON PARTE DE LA MISMA EMPRESA, O SEA EL SR ADAFEL ES TONO PARA VENDER LA EMPRESA Y PAGARLA CON LA MISMA EMPRESA, COMO COMPRAN ENTRE LIENAS POR 420 MIL ENTRE LINEAS, REFLEJANDO ALGO DISTINTO EN EL ACTA, EL DR RITO RECIBIO LA BOLETA DONDE LE MP LO IBA IMPUTAR QUIERO PERDIR QUE SE LE DE POR FORMAL SOLICITUD SEA DIVIDIDA LA CONTINENCIA QUE SE LIBRE LA ORDEN DE COMPULSAR PARA QUE EL MINISTERIO PUNLICO EN EL CASO DE PRESENTA ACTO CONCLUSIVO Y HAY ALGUIEN QUE FUE SOLICITADA SU IMPUTACION Y OBRA EN ACTO DE LA ENTREGA DE LA BOLETA Y NO COMPARECIO Y OTRA PERSONA QUE SE FUE DEL PAIS QUE ERAN AMIGOS DE QUIEN FUE MINISTRO Y COTERRANEO DE UNO DE LOS IMPUTADOS DE NACIONALIDAD SIRIA Y RENUNCIA QIE VIOLANDOLE EL DERECHO A LA DEFENSA A LA VICTMA, TODO ESTO COMENZO ALLI PORQUE EL DIA QUE NOS SENTAMOS AL LLAMADO DE ADAFEL DEBIMOS OCONFESAR QUE PARECIO EXTRAÑO Y DIFICIL ES PENAL, ES MERCANTIL Y TUVIMOS QUE PROFUNDIZAR CON ADAFEL CUAL FUE EL CONTEXTO HISTORICO, NOS REUNIMOS CON EL DR JEFFERSON BIEN NOS DIJO QUE NO QUERIA OIR MENTIAS Y CREO QUE ES IMPOSIBLE, ESTO COMENZO ALLI, NO HAY UNA NOTARIA, HAY UN BUFFETE Y UNO DE LOS IMPLICADOS RESULTA AUTORIZADO PARA LLEVAR LOS DOCUMENTOA AL REGISTRO MERCANTIL, AUTORIZADO EXTRAÑMENTE EN EL ACTA DE ASAMBLEA, PORQUE NO SE AUTORIZO A ADAFEL O A CHADI PARA LLEVAR AL REGISTRO, HABIA QUE LLAGAR ALGO MODIFICADO, ES UN DOCUMENTO PRIVADO, ES CIERTO QUE PRETENDER QUE UN ACTA DE ASAMBLEA ES UN DOCUMENTO JURIDICO, Y NO HA ENTREGADO LOS LIBROS Y LO REITERADOS, NO QUEREMOS PRSIONAR AL MP PERO EL NO HA APARECIDO, BIEN, ESTA TRAMA COMENZO Y NO ESTAN TODOS LO QUE SON, QUEREMOS SE DIVIDA LA CONTIBENCIA PORQ HAY AGUA QUE APSA RPODEBAJO DEL PUENTE, LO VOY A EXPONER, EL SR ADAFEL SIENTE TERROR YO ESCUCHE GRABACIONES DESDE EL PENAL DE TOCORON PARA QUE DEJAR LAS COSAS ASI PERO NO QUEREMOS ALBOROTAR ESO, PORQUE NO SE HABLA SR JUEZ, REDONDEANDO, PORQUE NO ESCUAHMOSHBALAR COMO SE HABLO DE LOSTESTIGOS, QUE NO HAY REGSITRO DE CAMIONETA NI DE 25MIL DOALRES NI DE SUELDO, HABLEMOS DE LA EMPORSA SURAMERICANA DE NEGOCIOS, EMPRESA VIRTUAL DE ALCANCE INTERNACIONAL MANEJADAPOR HECTOR ILIVARES QUIEN FUE LLAMDO ANTE EL MP Y OBRA, XA NO REFIEREN QUE DIJO QUE LUEGO DE TODO ESTO EL SR OLIVARES FUE LLAMADO POR CASUALMENTE EL SR CHADI PORQUE EL SR ADAFEL MANDO A PARAR LAS PUBLIACCIONES DONDE SE ESTABA VENDIENDO POR LA CRISIS ACCIONES POR 900MIL DOLARS, MAS DEL DOBLE, NO HABLAN DE ESO, ESE SR DECLARO, Y LE CONSGANOS AL MP LOS VIDEOS DONDE ESE SR OFRECE ESA EMPRESA FUNCIOANRIOS POR 900 MIL, PRECIO DE IORTUNIDD Y EN PRESENCIA DEL OTRO DUEÑO DE LA EMPRESA NO LE HAAS CASO ADAFEL, SACALO PARA PAGAR, Y LE IBA APAGAR CON LA MISMA VENTA DE LA EMPRESA OTRA VEZ, Y PREGUNTO PORQ OI DECIR QUE ADAFEL TIENE UNAS DEMANDAS POR LA EMPRESA RASMON, QUE TIENE DOS DEMASNAS UNA POR 220 MIL Y OTRA NOS E CUANTO Y DIJO TEXTUALMETE QUE ESO SI ES UNA ESTAFA O SEA AHI SI HAY DELITO O SEA ESO SI ES ESTAFA POR ESO LO CALIFICA DE DELINCUENTE Y POR ESO PRACTICAMETE SOLICITO SU DETENICION ES SALA O SEA AL CUANDO LO DEMANDAN POR LA DEUDA ESOS SI SON ESTFAS, AHÍ SI HAY DELITOS SR JUEZ, LO PROFUSO DE LA EXPOSICION HASTA DRMTIZADA NO MERECE QUE LA CONTESTEMOS EN TONO JURIDICO PORQ DEMOSTRAMOS QUE NO SABEMOS LA NATURALEZA DE ESTA ESTADO PROCESAL EL JUEZ QUE PRECIDE ES UN JUEZ DE CONTROL QUE NO TIENE EN SUS MANOS LAS ACTUACIONES PARA REALIZARE EL JUICIO PORQUE EL SR ADAFEL TOMO LA PALABRA A DIFERENCIA DE LA CODUCTA DE LOS IMPUATDOS SILENCIO TOTAL, ESTAS EXCEPCIONES PRETENDEN QUE L ORGANO A SU CARGO ANALICE UNAS FUNCIONES DEL JUEZ DE JUICIO, PARA QUE ESTE TRIBUAL ACUERDE LA PETICION INFUNDADA Y APROVECHO DE RECONOCER EL DERECHO GARANTISTA, ESTE JUEVES CUANDO FUMOS NO HAY NI RASTRO Y NOS METIMOS HASTA EN LOS BAÑOS Y EL FISCAL ES TESTIGO, FUERON HURATDSO, QUIERO TERMINAR DICIENDO PUES QUE ESE ASPECTO RELACIONADO CON EL PUNTO PREVIO EL TRIBUNAL LO RESOLVIERA YA QUE MOTIVO LA INSPECCION, NO ENTRAREE EN EL CONTEXTO HISTORICO DEL PORQUE DE LA CONFABULACION DEL AGAVILLAMIENTO NO ES CASUALIDAD QUE EL SR JORGE GARCIA PROPIETARIO DEL INMUBLE OFRECIENDO VENDERSELO EN 1200MIL CUANDO VIO LA INSTALACIONES LE PIDIO 6MILLONES, DE DOLARES Y UNA VEZ QUE VEAMOS EL ACTO CONCLUSIVO TAMBIENT TENEMOS DERECHO DE PRESENTAR LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, ENTRE LAS COSAS QUE LA VICTIMA DIJO SI SE OPERO Y SABE QUE POR NORMA LA ESTRATEGIA NO SE REVELA Y CIERTAMENTO LOS DOCUMENTOS FUERON SUSTITUIDOS Y HAY ELEMENTOS DE QUE LOS ASESORES SSTITUYERON LOS DOCUMENTOS, DONDE ESTA EL OTRO EJEMPLAR SI ALLI DICE QUE FIRMARON DOS QUIEN SE LLEVO EL OTRO EL DR RITO, EL DR DOUBLAS QUE TIENE SU OFICIONA ALLI Y LA TRASACCION PORQUE EL SR ADAFEL SABE ENTENDER Y EL SABE QUE FIRMO UN DOCUMENTO DONDE DICE NO LE DEBE NADA AL SR JORGE, LOS200MIL NO LOS PAGARON PORQUE LO DICE POR PUNTO COMERCIAL, EL SR ADAFEL SABE QUE EL SRJ ORGE ESTA METIDO EN ESTA TRAMA Y POR ESO ESTA IMPUTADO IGUAL AL SR OSNEYBEL Y EL SR CHADI ES EL PRINCIPAL CLARO EL MAGNATE PORQUE TIENE UN NEGOCIO CON ESE NOMBRE DE DONDE MANDO A BUSCAR LA MERCANCIA, PISO DISCULPA PORQ ABUSO DE LAPACIENCIA DE UN JUEZ Y NO HE APRENDIDO A ESCRIBIR Y HABLAR BREVE SABEINDO QUE LA BREVEDAD ES EL MANJAR DE LOS JUECES, YTERMINO SOLICITANDO QUE SE DESESTIME LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES PROMOVIDAS E INFUNDADAS POR LA DEFESA POR INPROCEDENTE, CARENTE DE PRUEBAS Y SE PRETENDE QUE EL TRIBUANL ENTRE EN VALORACIONES CORREPSONDIENTES AL TRIBUAL DE JUICIO. ES TODO”-SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 66 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEGUNDO: SE DECLARA SIN LU8GAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO REQUERIDO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS TODA VEZ QUE AVISTA ESTEJUZGADOR QUE NO SE ENCUENTRAN SATISFECHOS PARA ESTE MOMENTO PORCESAL LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERALES C Y E DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE ES PRECISO QUE CONTINUE LA INVESTIGACION TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO LA VICTIMA Y SU APODERADO JUDICIAL CONTRA LAS EXCEPCIONES INCOADAS POR LA DEFENSA PRIVA DE LOS IMPUTADOS Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACION DE CONFORMIDD CON EL ARTIULO 263 DEL CODIGO ORGANICO PROCESALPENAL,CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS COPIAS CERTIFICAS QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVISION DE LA CONTINENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 77 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL CIUDADANO RITO PRADO ALUDIDO POR EL APODERADO JUCIAL DE LA VICTIMA NO HA SIDO INDIVIDUALIZADO Y POR ENDE NO ESPARTE DEL PROCESO PENAL. Una vez dictado el pronunciamiento por parte del Juzgador el apoderado de la victima ABG. EINER BIEL MORALES, solicita el derecho de palabra, así mismo se deja constancia de lo expresado en esta oportunidad: “ DADA LA PERTINENCIA DE HACER LA SOLICITUD DE LA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, EN BASE AL EL RESULTADO DE LA ULTIMA INSPECCION, QUEREMOS HACER FORMAL SOLICITUD AL MINISTERIO PUBLICO PARTIENDO DEL RACIONAMINTO NUESTRO E INVOCANDO QUE EN EL PROCESO PENAL EL ROL DE LA VICTIMA HA CAMBIADO SEGÚN SENTENCIA 902, CONOCIDA POR LOS TRIBUNALES Y OPERADORES DE JUSTICIA, EL MINISTERIO PUBLICO HA GUARDADO SILENCIO RESPECTO A LA SOLICITUD DE MEDIADAS TALES COMO QUE TIENDEN AL ASEGURAMIENTO DE LAS RESULTAS DEL PROCESO QUE ESTA SIENDO DILATADOS CON DISTINTAS ESTRATEGIAS, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAA HAY QUE TENER PRESENTE QUE EL PROCESO PENAL COMO TAL DE ACUERDO A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA TIENE POR FINALIDAD REPONER A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y QUE LOS CULPABLÑES REPAREN LOS DAÑOS, Y EN VIRTUD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS HA VENIDO EN DETERIOR QUE SE HA NOTADO EN LA INSPECCION, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, TRABAJAODRES QUE FUERON OBJETO DE DESPIDO , YA QUE ES DEBER DE TODOS GARANTIZAR SEGURIDAD ALIMENTARIA, E INVOCANDO EL ARTICULO 30, EL ESTADO PROTEGERA A VICTIMAS DE DELITOS COMUNES SOLICITAMOS Q A LOS FINES DE GARATIZAR RESULTADOS Y REPARACION DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS SE DICTEN MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, TALES COMO PRIVACION DE LIBERTAD DE IMPUTADOS Y ADEMAS PROHIBICION DE ENAJENAR ACCIONES DE CHADI AL ATRACH Y JORGE GARCIA , ASEGURAMIENTO SOBRE LOS BIENES PRODUCTOS ELABORADOS, EQUIPOS, MOBILIARES DE LA EMPRESA ENVAPRIMOL, EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE MOVIMIENTOS BANACARIOS Y QUE ESTE TRIBUNAL EN PRESENCIA DEL MP SE DICTE MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA DONDE SE DESIGNA ADMINISTRACION ESPECIAL DE LA EMPRESAENVAPRIMOL CA ESTA QUE SE SOLICITA SEA CONFERIDA AL TRIBUNAL CON OBLIGACIONDE RENDIR CUENTA NO SOLO DE ESTADO ACTUAL FINANCIERO SI NO QUE EJECUTE ADMINISTARCION Y REPRESENTACION DE LA EMPRESA MARCADO, ASI MISMO, SE DECRETE LAS MEDIDAS PROPUESTAS ATENDIENDO LOS ELEMENTOS ALLI RAZONADOS. DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA, POR CUANTO ES AMENAZADO E INTIMIDADO DE ACABAR CON SU VIDA Y DE SU FAMILIA PARA EVITAR QUE SE LE HAGA MAS DAÑO Y OIR QUE PIENSA EL MP RESPECTO A LA OPRTUNIDAD SE LE HA SOLICITADO EN VARIAS OPORTUNIDADES Y GUARDA SILENCIO. DEBE PERSEGUIRSELA REPARACION DEL DAÑO Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA. Acto seguido la defensa privada manifiesta: “LA PETICION DE LA CONTRAPARTE IMPLICA UNA DESNATURALIZACION DE LA AUDIENCIA DE EXCEPCIONES, es todo”, seguidamente la representación fiscal ABG. JEFFERSON PEDRON expresa: “SE REITERA LO DICHO EN ULTIMA AUDIENCIA, SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIAGCON SE ESTA CORRIENDO EL LAPSO SE RECUERDA AL ABOGADO DE LA PETICION QUE ESTAMOS EN FASE DE INVESTIGACION Y DEBEMOS SER GARANTES EN CUANTO A LO QUE SE PROMUEV EN EL CASO DEL QUE EL MP HAYA OMITIDO ALGUNA SOLICITUD QUE AGOTE LAS INSTANCIONES PERTINENTE COMO LO ES AL CONTROL JUDICIAL, SIN EMBARGO ESTAMOS ABIERTOS A GARANTIZAR, ES TODO”…..”.
CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el escrito de excepciones propuesto por la defensa privada de los imputados en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) en el cual requieren a este Juzgador que declare el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la investigación que se ventila como acto propio de la fase preparatoria, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en relación con la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la Cedula de Identidad V-19.155.570, quienes se encuentran siendo perseguidos penalmente por la presunta comisión de los delitos DEFRAUDACION BAJO LA MODALIDAD DE ESTAFA previsto en el artículo 463 numerales 2º del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 2º y 9º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en fecha veintitrés del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) se llevo audiencia especial, de acuerdo a los previsto en el artículo 30 de la ley in comento, ya que a todas luces el motivo o excepción interpuesta por las partes no comporta un motivo de mero derecho.
Luego de celebrar la audiencia especial de excepciones en la fecha ya aludida, y escuchar y analizar los argumentos expuestos por todas las partes, este juzgador procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictaminando entre otras cosas, declarar sin lugar el escrito de excepciones intentado por la defensa privada de los imputados, y con lugar la oposición realizada por parte de la Fiscalía del Ministerio y el Apoderado Judicial de la víctima, a los fines que continuara el desarrollo de la fase preparatoria del proceso y que de esta manera se pudiera discernir la verdad, mediante una investigación solida, en vista que para este momento procesal aun existen muchos aspectos que necesitan ser esclarecidos, para corroborar la ejecución de los tipos penales sobre los cuales versa el presunto asunto penal.
Ahora bien, quien aquí decide luego de internalizar mediante un proceso intelectual y por ende cognitivo, tanto los argumentos de facto como de iuris logro determinar que dicha decisión era lo ajustado a derecho en vista que en el presente proceso penal se persigue penalmente a los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la Cedula de Identidad V-19.155.570, por unos hechos presuntamente relacionados con los delitos de DEFRAUDACION BAJO LA MODALIDAD DE ESTAFA previsto en el artículo 463 numerales 2º del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 2º y 9º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya repercusión no solo afecta la esfera patrimonial de la persona que la Fiscalía del Ministerio Publico presenta en calidad de victima identificada como ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-14.833.332, sino al propio sistema de alimentación del pueblo venezolano, ya que uno de los puntos álgidos de la denuncia del agraviado es que fue despojado de manera fraudulenta y engañosa de una empresa de su propiedad denominada como ENVAPRIMOL C.A., la cual tiene como objeto social la producción de víveres, tales como salsas y condimentos.
Partiendo de esta perspectiva, a pesar que la defensa privada de los imputados califica los hechos denunciados por la victima, como una mera negociación contractual, cuyas desavenencias deberán ser ventiladas por la vía civil-mercantil, lo cual pretende demostrar con la reproducción en su escrito de excepciones de las documentales que fueron presentadas como acervo probatorio en los actos de imputación de los referidos imputados CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad V-31.862.919, y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, con las cuales pretenden demostrar la legalidad de los hechos, ya que dichos medios aducen la configuración de simples, puras y diferentes relaciones contractuales entre la víctima y los antes mencionados imputados, no puede ignorar este Juzgador los argumentos expuestos por el Titular de la Acción, quien manifestó tanto en el escrito de contestación como de manera oral en el desarrollo de la audiencia especial, que dispone de formales y serios elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la Cedula de Identidad V-19.155.570, en los delitos que les fueron imputados en su oportunidad respectiva.
Debido a las aseveraciones narradas por la representación fiscal, este Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva de las piezas que conforman el expediente, avistando que del folio dos (02) en delante de la pieza denominada como actuaciones complementarias II, cursan actuaciones relacionadas con los actos de imputación formal e individuales de cada uno de los encausados, en los cuales fueron señalados los siguientes elementos de convicción:
• DENUNCIA, de fecha 28-02-2023 suscrita por el ciudadano A.E.M.M ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09/03/23 ALAS 17:00pm, suscrita por los funcionarios Inspector MARLON GIL, DETECTIVE JEFE STIVENSON RUIZ, DETECTIVEZ AGREGADOS ISMELDA YANEZ Y DETECTIVE AGREDADO CINTIA ZAPATA.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/23 suscrito por el DETECTIVE MOISES GONZALEZ.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/23 suscrito por el DETECTIVE JORGE CARRERO, en cuanto al ciudadano identificado como J.A.V.M. cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/23 suscrito por el DETECTIVE EDUARS ANGARITA, en cuanto al ciudadano identificado como TOMAS. cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
• COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIO, de fecha 23 de agosto de 2022, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias / Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de la sociedad mercantil ENVAPRIMOL C.A.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0171-23, de fecha 10 de marzo de 2023, realizada por lo funcionarios: comisario Jefe NELSON CARRERO, Jefe de Delegación Municipal, Inspector Jefe GERMAN GANZALEZ, Inspector MARLON GIL, Detective Agregado FRENYER MARTINEZ y Detective RAMON SOLORZANO, JEFFERSON LUGO, JAIRO GOMEZ, DANIEL MARQUEZ y KEVIN TRIJILLO, adscritos a la División de Criminalísticas Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalisticos de Campo, AREA DE Inspecciones Técnicas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10/03/23 ALAS 17:00pm, suscrita por el Detective Agregado GONZALEZ MOISES, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/23 suscrito por el DETECTIVE JORGE CARRERO en cuanto al ciudadano identificado como L.J.M.V. cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/23 suscrito por el DETECTIVE EDUARS ANGARITA en cuanto al ciudadano identificado como J.D.G.R. cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
De los elementos de convicción recabados e incorporados por el Ministerio Publico, en los cuales se sustentaron todos los actos formales de imputación, advierte este Juzgador que se desprende una duda razonable, respecto a la posible participación de los imputados en los delitos de DEFRAUDACION BAJO LA MODALIDAD DE ESTAFA previsto en el artículo 463 numerales 2º del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 2º y 9º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que se avista que si tuvo lugar la compra venta de las acciones inherentes a la empresa ENVAPRIMOL C.A., que reconoce tanto la victima quien la tilda de fraudulenta como los imputados quienes la describen como una mera contratación civil-mercantil.
A corolario de lo anterior, al contrastar los argumentos antes mencionados con la experticia psicológica y psiquiátrica forense integral, realizada por la licenciada en psicología GABRIELA BETANCOURT, Profesional Forense II, y el médico psiquiatra OSCAR ADRIAN, Profesional Forense II, ambos adscritos a la División Bio-Psico-Social, del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que ha sido un medio de prueba propuesto por el apoderado judicial de la víctima explano su utilidad, necesidad y pertinencia en la audiencia especial de excepciones, advierte este Tribunal, que dicho peritaje refiere:
“……realizado el protocolo de evaluación psicológica forense del ciudadano Adafel Eduardo Martínez Martínez, se establece que para el momento de la presente evolución se encuentra criterios para plantear diagnostico de enfermedad metal.
Esta persona presenta diagnostico psiquiátrico basado en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales:
Trastorno del desarrollo del aprendizaje con dificultades en la lectura y Trastorno del desarrollo del aprendizaje con dificultades en la escritura. El ciudadano presenta dificultades de lecto-escritura, se observo dificultades en la precisión y fluidez en la lectura, así como también dificultades en la expresión escrita, precion en la ortografía, presión en la gramática, puntuación y organización de ideas por escrito…..”.
De la experticia realizada por la fiscalía del Ministerio Publico se advierte que puede tener cabida el trastorno aducido por la víctima, lo cual pudo haber facilitado la perpetración de la defraudación en la modalidad de estafa que fue ejecutada en su perjuicio, que a la postre pudo permitir la comisión del delito de Hurto Agravado una vez que los imputados estuvieron en posesión plena de la empresa ENVAPRIMOL C.A., sin embargo es necesario que se precise o constante en la investigación si evidentemente esta condición mental de la cual adolece la victima de acuerdo al criterio del psicólogo y psiquiatra antes mencionados, se encuentra estrechamente relacionada con el caso de marras o si por el contrario no tuvo mayor influencia en al momento de rubricar el con su firma el acuerdo con los hoy imputados.
Partiendo de este criterio es preciso destacar que de igual manera el apoderado judicial de la víctima ha propuesto como medio de prueba la experticia de Conectividad de Abonados de las Operaciones de telefónica móvil, de la empresa MOVISTAR, DIGITIEL Y MOVILNET, de la cual se desprenden distintas conversación que alucen a una relación laboral entre la víctima y los ciudadanos imputados. Conversaciones estas que deberán ser contextualizadas por el Ministerio Publico en el desarrollo de la investigación a los fines de determinar si se trataba de una relación entre socios o copropietarios de una empresa, o simplemente entre el patrono y un trabajador.
En fundamento a todo lo antes expuesto, vemos pues que el caso sub examine se encuentra evidentemente inconcluso, ya que si bien es cierto que la defensa privada de los imputados ha incorporado al proceso elementos de convicción que sustentan sus alegatos de inocencia, no es menos cierto que la fiscalía del Ministerio Publico también ha recabado elementos de convicción que generan una duda razonable en cuanto a la legalidad de los hechos sobre los cuales versa la presente persecución penal.
En vista de esta duda razonable que se desprende de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, es criterio de este juzgador sostener que aun existen muchos aspectos que necesitan ser aclarados en el presente proceso, a los fines de determinar si los hechos revisten de carácter penal, o son no punibles tal y como lo aduce la representación de la defensa privada. Esto implica que es preciso continuar con la fase preparatoria del proceso a los fines que se pueda lograr las resultas adecuadas a las que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“…..Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”: (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Al analizar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sencillo constatar que el proceso, es el conjunto de actos articulados que permite o facilitan la materialización de la justicia, lo cual no es nada sorprendente ya que esta conceptualización ha sido profundizada por el legislador patrio en el tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exhibe en su contenido que el proceso es el instrumento que permite determinar la verdad en cuanto a los hechos, en los términos que a continuación se citan:
“…..Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”.
De acuerdo a lo señalo en el artículo 13 de la ley penal adjetiva, es posible advertir que el proceso es el instrumento idóneo para establecer la verdad de los hechos objetos de la actividad jurisdiccional, ya que como se viene estableciendo implica un conjunto de actos cónsonos y precisos conducidos a esclarecer el fondo del asunto, tal y como tal la fase preparatoria, que es el momento en el cual el Ministerio Publico debe realizar la investigación en la que se recaban los elementos de convicción útiles necesarios y pertinentes, para demostrar tanto la culpabilidad como la inocencia del o los encausados de acuerdo a lo mencionado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“…..Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”.
Al analizar el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible avistar que la investigación propia de la fase preparatoria permite la obtención de los elementos de convicción, útiles, necesarios y pertinentes para discernir la verdad en cuanto a los hechos, ya que la fiscalía debe actuar como parte objetiva y de buena fe para demostrar la culpabilidad o inocencia del o los imputados.
Tomando en consideración todos los argumentos que han sido expuesto hasta el momento considera este Juzgador que comportaría un desatino jurídico decretar con lugar el escrito de excepciones propuesto por la defensa privada de los imputados cuando no ha concluido la investigación que permita verificar de manera precisa si los hechos ventilados no revisten de carácter penal.
De allí a que lo procedente y ajustado a derecho sea en el presente caso declarar como en efecto se hace, SIN LUGAR, en vista del escrito de excepciones propuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, por los defensores privados abogados RITO PADRO y DOUGLAS SANTANA, en su condición de defensores privados de los imputados de autos a los fines de obtener el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 13 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para este momento procesal es preciso que continúe la investigación que permita aclarar los hechos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se declara con lugar la oposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Víctima en conjunto con su Apoderado Judicial contra las excepciones incoadas por la defensa priva de los imputados, ordenando en este sentido la continuidad de la investigación de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a otras incidencias que surgieron en el desarrollo de la audiencia especial de excepciones tal y como la solicitud de copias certificadas del acta en la que se dejo constancia de los hechos sobrevenidos en la sala de audiencias, la misma de declara con lugar con el objeto de garantizar que las partes tengan las condiciones necesarias del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En ultima instancia se observa que el apoderado judicial de la Victima solicito la división de la continencia a los fines que la fiscalía continuara con la investigación de unos sujetos que aun no han sido individualizados de acuerdo a los parámetros del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el acto de imputación en sede del Ministerio Publico (articulo 126-a Eiusdem) o en la audiencia especial de presentación (articulo 373 eiusdem). En vista de ello observa este Juzgador que dicha solicitud no resulta proceden puesto que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, hace alusión a la división de la continencia en procesos que ya están formalmente constituidos, y no relación a investigaciones preliminares ventiladas por ante la Fiscalía del Ministerio. Es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia incoada por el apoderado judicial de la victima de conformidad con lo previsto en el artciulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: : PRIMERO: este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones y en consecuencia el Sobreseimiento requerido por la defensa privada de los imputados toda vez que avista este juzgador que no se encuentran satisfechos para este momento procesal los supuestos previstos en el articulo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico procesal penal y por ende es preciso que continúe la investigación. TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico la víctima y su apoderado judicial contra las excepciones incoadas por la defensa privada de los imputados y en consecuencia se ordena la continuidad de la investigación de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las copias certificas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano Rito Prado aludido por el Apoderado Judicial de la Víctima no ha sido individualizado y por ende no es parte del proceso penal. Una vez dictado el pronunciamiento por parte del Juzgador el apoderado de la victima ABG. EINER BIEL MORALES, solicita el derecho de palabra, así mismo se deja constancia de lo expresado en esta oportunidad: “ DADA LA PERTINENCIA DE HACER LA SOLICITUD DE LA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, EN BASE AL EL RESULTADO DE LA ULTIMA INSPECCION, QUEREMOS HACER FORMAL SOLICITUD AL MINISTERIO PUBLICO PARTIENDO DEL RACIONAMINTO NUESTRO E INVOCANDO QUE EN EL PROCESO PENAL EL ROL DE LA VICTIMA HA CAMBIADO SEGÚN SENTENCIA 902, CONOCIDA POR LOS TRIBUNALES Y OPERADORES DE JUSTICIA, EL MINISTERIO PUBLICO HA GUARDADO SILENCIO RESPECTO A LA SOLICITUD DE MEDIADAS TALES COMO QUE TIENDEN AL ASEGURAMIENTO DE LAS RESULTAS DEL PROCESO QUE ESTA SIENDO DILATADOS CON DISTINTAS ESTRATEGIAS, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAA HAY QUE TENER PRESENTE QUE EL PROCESO PENAL COMO TAL DE ACUERDO A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA TIENE POR FINALIDAD REPONER A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y QUE LOS CULPABLÑES REPAREN LOS DAÑOS, Y EN VIRTUD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS HA VENIDO EN DETERIOR QUE SE HA NOTADO EN LA INSPECCION, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, TRABAJAODRES QUE FUERON OBJETO DE DESPIDO , YA QUE ES DEBER DE TODOS GARANTIZAR SEGURIDAD ALIMENTARIA, E INVOCANDO EL ARTICULO 30, EL ESTADO PROTEGERA A VICTIMAS DE DELITOS COMUNES SOLICITAMOS Q A LOS FINES DE GARATIZAR RESULTADOS Y REPARACION DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS SE DICTEN MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, TALES COMO PRIVACION DE LIBERTAD DE IMPUTADOS Y ADEMAS PROHIBICION DE ENAJENAR ACCIONES DE CHADI AL ATRACH Y JORGE GARCIA , ASEGURAMIENTO SOBRE LOS BIENES PRODUCTOS ELABORADOS, EQUIPOS, MOBILIARES DE LA EMPRESA ENVAPRIMOL, EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE MOVIMIENTOS BANACARIOS Y QUE ESTE TRIBUNAL EN PRESENCIA DEL MP SE DICTE MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA DONDE SE DESIGNA ADMINISTRACION ESPECIAL DE LA EMPRESAENVAPRIMOL CA ESTA QUE SE SOLICITA SEA CONFERIDA AL TRIBUNAL CON OBLIGACIONDE RENDIR CUENTA NO SOLO DE ESTADO ACTUAL FINANCIERO SI NO QUE EJECUTE ADMINISTARCION Y REPRESENTACION DE LA EMPRESA MARCADO, ASI MISMO, SE DECRETE LAS MEDIDAS PROPUESTAS ATENDIENDO LOS ELEMENTOS ALLI RAZONADOS. DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA, POR CUANTO ES AMENAZADO E INTIMIDADO DE ACABAR CON SU VIDA Y DE SU FAMILIA PARA EVITAR QUE SE LE HAGA MAS DAÑO Y OIR QUE PIENSA EL MP RESPECTO A LA OPRTUNIDAD SE LE HA SOLICITADO EN VARIAS OPORTUNIDADES Y GUARDA SILENCIO. DEBE PERSEGUIRSELA REPARACION DEL DAÑO Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA. Acto seguido la defensa privada manifiesta: “LA PETICION DE LA CONTRAPARTE IMPLICA UNA DESNATURALIZACION DE LA AUDIENCIA DE EXCEPCIONES, es todo”, seguidamente la representación fiscal ABG. JEFFERSON PEDRON expresa: “SE REITERA LO DICHO EN ULTIMA AUDIENCIA, SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIAGCON SE ESTA CORRIENDO EL LAPSO SE RECUERDA AL ABOGADO DE LA PETICION QUE ESTAMOS EN FASE DE INVESTIGACION Y DEBEMOS SER GARANTES EN CUANTO A LO QUE SE PROMUEV EN EL CASO DEL QUE EL MP HAYA OMITIDO ALGUNA SOLICITUD QUE AGOTE LAS INSTANCIONES PERTINENTE COMO LO ES AL CONTROL JUDICIAL, SIN EMBARGO ESTAMOS ABIERTOS A GARANTIZAR, ES TODO”, es todo, Es todo, cúmplase....”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 7C-27.232-24 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “…Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: : PRIMERO: este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones y en consecuencia el Sobreseimiento requerido por la defensa privada de los imputados toda vez que avista este juzgador que no se encuentran satisfechos para este momento procesal los supuestos previstos en el articulo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico procesal penal y por ende es preciso que continúe la investigación. TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico la víctima y su apoderado judicial contra las excepciones incoadas por la defensa privada de los imputados y en consecuencia se ordena la continuidad de la investigación de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las copias certificas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano Rito Prado aludido por el Apoderado Judicial de la Víctima no ha sido individualizado y por ende no es parte del proceso penal.…”
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano abogado RITO PRADO RENDON, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, subsumiendo su acción impugnativa una denuncia puntual siendo la misma denunciada de la manera siguiente:
“…..Ciudadanos Magistrados, aunado a los argumento de hecho y de derecho anteriormente señalados existe una evidente violación de la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Juez Séptimo de Control, al emitir una decisión en fecha 23 de Abril del 2024, evidentemente inmotivada…omisis…
Lo cierto del caso es que la decisión de fecha 23 de Abril del 2024 es una decisión que carece de motivación, es una decisión totalmente inmotivada y así se evidencia de la simple lectura de la decisión contra la cual se recurre, razón por la cual solicitamos la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación aquí interpuesto y en consecuencia la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso dicte nuevo fallo declarando con lugar las excepciones opuestas por esta representación y en consecuencia la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa por no revestir los hechos denunciados carácter penal alguno. Y así formalmente lo solicito…..”
Como es fácil de ver, el abogado RITO PRADO RENDON, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, explano que el Juzgador del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en la falta de motivación del auto de fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual declara el mencionado Tribunal, Sin Lugar el escrito de excepciones presentado y ordeno la continuidad de la investigación del presente asunto penal.
A esta versión, una vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RITO PRADO RENDON, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 7C-27.232-24 (nomenclatura interna del tribunal de control),, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En lo referente al proceso penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N° AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Ahora bien, entendiendo así que el proceso penal está regido por unos parámetros definidos para su correcta ejecución, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación.
Siendo así, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se logra observar que el proceso es el conjunto de actuaciones que permiten facilitar la materialización de la justicia, siendo explanada por el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
“….Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión….”
Vemos pues, que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho, a efectos de materializar la justicia en los casos llevados al consentimiento de los jueces.
En el caso que hoy nos ocupa, se logra observar que versa acerca de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones consignadas por los abogados DOUGLAS SANTANA y RITO PRADO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos CHADI AL ATRACH titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c y e del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se procede hacer mención del referido artículo, siendo del tenor siguiente:
“…..Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
Del articulo ut supra citado, se evidencia que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en el presente caso los abogados DOUGLAS SANTANA y RITO PRADO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos CHADI AL ATRACH titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301.
En relación a ello el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que se le debe dar a las excepciones presentadas en la fase preparatoria del proceso penal siendo del tenor siguiente:
“….Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando a documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…..”
A tenor de lo anterior, se logra observar que el legislador previo en el mencionado artículo el trámite de las excepciones en la fase preparatoria, dicha oposición de la acción penal deberá ser presentada mediante escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que lo justifican y anexando la documentación correspondiente, debiendo ser tramitado de manera incidental, sin interrumpir el curso de la investigación.
En este sentido, una vez consignado el escrito de excepciones procederá el Juez de Control a notificar a las otras partes, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y presenten las pruebas que consideren necesarias para demostrar lo alegado, debiendo el Juez realizar un análisis de lo presentado a efectos de determinar si el asunto a tratar es o no de mero derecho, si la excepción es de mero derecho, el uez sin as tramite procederá a dictar una decisión motivada dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento de los cinco (05) días, si la cuestión no es de mero derecho el juez convocara a todas las partes, sin necesidad de notificación previa a una audiencia oral que se celebrara dentro de los ocho (08) días siguiente a la publicación del auto respectivo, teniendo las partes la oportunidad procesal para exponer de manera oral sus alegatos y presentar las pruebas, y una vez culminada la mencionada audiencia procederá el juez a resolver la excepción de manera razonada.
Tomando en cuenta lo antes descrito llevándolo al caso que nos ocupa, se logra evidenciar que el caso bajo estudio inicia a través de la consignación escrito de excepciones presentado en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los abogados DOUGLAS SANTANA y RITO PRADO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos CHADI AL ATRACH titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301, siendo celebrada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia especial de excepciones una vez constituido el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde el Juzgador del mencionado tribunal procedió una vez culminada la audiencia a dictar el siguiente pronunciamiento:
“…Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: : (sic) PRIMERO: este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones y en consecuencia el Sobreseimiento requerido por la defensa privada de los imputados toda vez que avista este juzgador que no se encuentran satisfechos para este momento procesal los supuestos previstos en el artículo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico procesal penal y por ende es preciso que continúe la investigación. TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico la víctima y su apoderado judicial contra las excepciones incoadas por la defensa privada de los imputados y en consecuencia se ordena la continuidad de la investigación de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las copías certificas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano Rito Prado aludido por el Apoderado Judicial de la Víctima no ha sido individualizado y por ende no es parte del proceso penal…..”
En este sentido, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) procedió el Juzgador del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a publicar el auto motivada del antes mencionado pronunciamiento, en el cual explano en su motiva lo siguiente:
“…..Visto el escrito de excepciones propuesto por la defensa privada de los imputados en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) en el cual requieren a este Juzgador que declare el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la investigación que se ventila como acto propio de la fase preparatoria, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en relación con la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la Cedula de Identidad V-19.155.570, quienes se encuentran siendo perseguidos penalmente por la presunta comisión de los delitos DEFRAUDACION BAJO LA MODALIDAD DE ESTAFA previsto en el artículo 463 numerales 2º del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 2º y 9º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en fecha veintitrés del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) se llevo audiencia especial, de acuerdo a los previsto en el artículo 30 de la ley in comento, ya que a todas luces el motivo o excepción interpuesta por las partes no comporta un motivo de mero derecho.
Luego de celebrar la audiencia especial de excepciones en la fecha ya aludida, y escuchar y analizar los argumentos expuestos por todas las partes, este juzgador procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictaminando entre otras cosas, declarar sin lugar el escrito de excepciones intentado por la defensa privada de los imputados, y con lugar la oposición realizada por parte de la Fiscalía del Ministerio y el Apoderado Judicial de la víctima, a los fines que continuara el desarrollo de la fase preparatoria del proceso y que de esta manera se pudiera discernir la verdad, mediante una investigación solida, en vista que para este momento procesal aun existen muchos aspectos que necesitan ser esclarecidos, para corroborar la ejecución de los tipos penales sobre los cuales versa el presunto asunto penal.
Ahora bien, quien aquí decide luego de internalizar mediante un proceso intelectual y por ende cognitivo, tanto los argumentos de facto como de iuris logro determinar que dicha decisión era lo ajustado a derecho en vista que en el presente proceso penal se persigue penalmente a los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la Cedula de Identidad V-19.155.570, por unos hechos presuntamente relacionados con los delitos de DEFRAUDACION BAJO LA MODALIDAD DE ESTAFA previsto en el artículo 463 numerales 2º del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 2º y 9º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya repercusión no solo afecta la esfera patrimonial de la persona que la Fiscalía del Ministerio Publico presenta en calidad de victima identificada como ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-14.833.332, sino al propio sistema de alimentación del pueblo venezolano, ya que uno de los puntos álgidos de la denuncia del agraviado es que fue despojado de manera fraudulenta y engañosa de una empresa de su propiedad denominada como ENVAPRIMOL C.A., la cual tiene como objeto social la producción de víveres, tales como salsas y condimentos.
Partiendo de esta perspectiva, a pesar que la defensa privada de los imputados califica los hechos denunciados por la victima, como una mera negociación contractual, cuyas desavenencias deberán ser ventiladas por la vía civil-mercantil, lo cual pretende demostrar con la reproducción en su escrito de excepciones de las documentales que fueron presentadas como acervo probatorio en los actos de imputación de los referidos imputados CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad V-31.862.919, y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, con las cuales pretenden demostrar la legalidad de los hechos, ya que dichos medios aducen la configuración de simples, puras y diferentes relaciones contractuales entre la víctima y los antes mencionados imputados, no puede ignorar este Juzgador los argumentos expuestos por el Titular de la Acción, quien manifestó tanto en el escrito de contestación como de manera oral en el desarrollo de la audiencia especial, que dispone de formales y serios elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la Cedula de Identidad V-19.155.570, en los delitos que les fueron imputados en su oportunidad respectiva.
Debido a las aseveraciones narradas por la representación fiscal, este Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva de las piezas que conforman el expediente, avistando que del folio dos (02) en delante de la pieza denominada como actuaciones complementarias II, cursan actuaciones relacionadas con los actos de imputación formal e individuales de cada uno de los encausados, en los cuales fueron señalados los siguientes elementos de convicción:
• DENUNCIA, de fecha 28-02-2023 suscrita por el ciudadano A.E.M.M ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09/03/23 ALAS 17:00pm, suscrita por los funcionarios Inspector MARLON GIL, DETECTIVE JEFE STIVENSON RUIZ, DETECTIVEZ AGREGADOS ISMELDA YANEZ Y DETECTIVE AGREDADO CINTIA ZAPATA.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/23 suscrito por el DETECTIVE MOISES GONZALEZ.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/23 suscrito por el DETECTIVE JORGE CARRERO, en cuanto al ciudadano identificado como J.A.V.M. cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/23 suscrito por el DETECTIVE EDUARS ANGARITA, en cuanto al ciudadano identificado como TOMAS. cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
• COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIO, de fecha 23 de agosto de 2022, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias / Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de la sociedad mercantil ENVAPRIMOL C.A.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0171-23, de fecha 10 de marzo de 2023, realizada por lo funcionarios: comisario Jefe NELSON CARRERO, Jefe de Delegación Municipal, Inspector Jefe GERMAN GANZALEZ, Inspector MARLON GIL, Detective Agregado FRENYER MARTINEZ y Detective RAMON SOLORZANO, JEFFERSON LUGO, JAIRO GOMEZ, DANIEL MARQUEZ y KEVIN TRIJILLO, adscritos a la División de Criminalísticas Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalisticos de Campo, AREA DE Inspecciones Técnicas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10/03/23 ALAS 17:00pm, suscrita por el Detective Agregado GONZALEZ MOISES, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/23 suscrito por el DETECTIVE JORGE CARRERO en cuanto al ciudadano identificado como L.J.M.V. cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/23 suscrito por el DETECTIVE EDUARS ANGARITA en cuanto al ciudadano identificado como J.D.G.R. cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
De los elementos de convicción recabados e incorporados por el Ministerio Publico, en los cuales se sustentaron todos los actos formales de imputación, advierte este Juzgador que se desprende una duda razonable, respecto a la posible participación de los imputados en los delitos de DEFRAUDACION BAJO LA MODALIDAD DE ESTAFA previsto en el artículo 463 numerales 2º del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 2º y 9º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que se avista que si tuvo lugar la compra venta de las acciones inherentes a la empresa ENVAPRIMOL C.A., que reconoce tanto la victima quien la tilda de fraudulenta como los imputados quienes la describen como una mera contratación civil-mercantil.
A corolario de lo anterior, al contrastar los argumentos antes mencionados con la experticia psicológica y psiquiátrica forense integral, realizada por la licenciada en psicología GABRIELA BETANCOURT, Profesional Forense II, y el médico psiquiatra OSCAR ADRIAN, Profesional Forense II, ambos adscritos a la División Bio-Psico-Social, del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que ha sido un medio de prueba propuesto por el apoderado judicial de la víctima explano su utilidad, necesidad y pertinencia en la audiencia especial de excepciones, advierte este Tribunal, que dicho peritaje refiere:
“……realizado el protocolo de evaluación psicológica forense del ciudadano Adafel Eduardo Martínez Martínez, se establece que para el momento de la presente evolución se encuentra criterios para plantear diagnostico de enfermedad metal.
Esta persona presenta diagnostico psiquiátrico basado en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales:
Trastorno del desarrollo del aprendizaje con dificultades en la lectura y Trastorno del desarrollo del aprendizaje con dificultades en la escritura. El ciudadano presenta dificultades de lecto-escritura, se observo dificultades en la precisión y fluidez en la lectura, así como también dificultades en la expresión escrita, precion en la ortografía, presión en la gramática, puntuación y organización de ideas por escrito…..”.
De la experticia realizada por la fiscalía del Ministerio Publico se advierte que puede tener cabida el trastorno aducido por la víctima, lo cual pudo haber facilitado la perpetración de la defraudación en la modalidad de estafa que fue ejecutada en su perjuicio, que a la postre pudo permitir la comisión del delito de Hurto Agravado una vez que los imputados estuvieron en posesión plena de la empresa ENVAPRIMOL C.A., sin embargo es necesario que se precise o constante en la investigación si evidentemente esta condición mental de la cual adolece la victima de acuerdo al criterio del psicólogo y psiquiatra antes mencionados, se encuentra estrechamente relacionada con el caso de marras o si por el contrario no tuvo mayor influencia en al momento de rubricar el con su firma el acuerdo con los hoy imputados.
Partiendo de este criterio es preciso destacar que de igual manera el apoderado judicial de la víctima ha propuesto como medio de prueba la experticia de Conectividad de Abonados de las Operaciones de telefónica móvil, de la empresa MOVISTAR, DIGITIEL Y MOVILNET, de la cual se desprenden distintas conversación que alucen a una relación laboral entre la víctima y los ciudadanos imputados. Conversaciones estas que deberán ser contextualizadas por el Ministerio Publico en el desarrollo de la investigación a los fines de determinar si se trataba de una relación entre socios o copropietarios de una empresa, o simplemente entre el patrono y un trabajador.
En fundamento a todo lo antes expuesto, vemos pues que el caso sub examine se encuentra evidentemente inconcluso, ya que si bien es cierto que la defensa privada de los imputados ha incorporado al proceso elementos de convicción que sustentan sus alegatos de inocencia, no es menos cierto que la fiscalía del Ministerio Publico también ha recabado elementos de convicción que generan una duda razonable en cuanto a la legalidad de los hechos sobre los cuales versa la presente persecución penal.
En vista de esta duda razonable que se desprende de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, es criterio de este juzgador sostener que aun existen muchos aspectos que necesitan ser aclarados en el presente proceso, a los fines de determinar si los hechos revisten de carácter penal, o son no punibles tal y como lo aduce la representación de la defensa privada. Esto implica que es preciso continuar con la fase preparatoria del proceso a los fines que se pueda lograr las resultas adecuadas a las que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“…..Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”: (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Al analizar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sencillo constatar que el proceso, es el conjunto de actos articulados que permite o facilitan la materialización de la justicia, lo cual no es nada sorprendente ya que esta conceptualización ha sido profundizada por el legislador patrio en el tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exhibe en su contenido que el proceso es el instrumento que permite determinar la verdad en cuanto a los hechos, en los términos que a continuación se citan:
“…..Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”.
De acuerdo a lo señalo en el artículo 13 de la ley penal adjetiva, es posible advertir que el proceso es el instrumento idóneo para establecer la verdad de los hechos objetos de la actividad jurisdiccional, ya que como se viene estableciendo implica un conjunto de actos cónsonos y precisos conducidos a esclarecer el fondo del asunto, tal y como tal la fase preparatoria, que es el momento en el cual el Ministerio Publico debe realizar la investigación en la que se recaban los elementos de convicción útiles necesarios y pertinentes, para demostrar tanto la culpabilidad como la inocencia del o los encausados de acuerdo a lo mencionado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“…..Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”.
Al analizar el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible avistar que la investigación propia de la fase preparatoria permite la obtención de los elementos de convicción, útiles, necesarios y pertinentes para discernir la verdad en cuanto a los hechos, ya que la fiscalía debe actuar como parte objetiva y de buena fe para demostrar la culpabilidad o inocencia del o los imputados.
Tomando en consideración todos los argumentos que han sido expuesto hasta el momento considera este Juzgador que comportaría un desatino jurídico decretar con lugar el escrito de excepciones propuesto por la defensa privada de los imputados cuando no ha concluido la investigación que permita verificar de manera precisa si los hechos ventilados no revisten de carácter penal.
De allí a que lo procedente y ajustado a derecho sea en el presente caso declarar como en efecto se hace, SIN LUGAR, en vista del escrito de excepciones propuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, por los defensores privados abogados RITO PADRO y DOUGLAS SANTANA, en su condición de defensores privados de los imputados de autos a los fines de obtener el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 13 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para este momento procesal es preciso que continúe la investigación que permita aclarar los hechos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se declara con lugar la oposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Víctima en conjunto con su Apoderado Judicial contra las excepciones incoadas por la defensa priva de los imputados, ordenando en este sentido la continuidad de la investigación de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a otras incidencias que surgieron en el desarrollo de la audiencia especial de excepciones tal y como la solicitud de copias certificadas del acta en la que se dejo constancia de los hechos sobrevenidos en la sala de audiencias, la misma de declara con lugar con el objeto de garantizar que las partes tengan las condiciones necesarias del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En ultima instancia se observa que el apoderado judicial de la Victima solicito la división de la continencia a los fines que la fiscalía continuara con la investigación de unos sujetos que aun no han sido individualizados de acuerdo a los parámetros del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el acto de imputación en sede del Ministerio Publico (articulo 126-a Eiusdem) o en la audiencia especial de presentación (articulo 373 eiusdem). En vista de ello observa este Juzgador que dicha solicitud no resulta proceden puesto que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, hace alusión a la división de la continencia en procesos que ya están formalmente constituidos, y no relación a investigaciones preliminares ventiladas por ante la Fiscalía del Ministerio. Es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia incoada por el apoderado judicial de la victima de conformidad con lo previsto en el artciulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…..”
Al hilo con lo antes citado, se logra observar que, el juzgador del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de realizar la revisión exhaustiva de del escrito de excepciones presentado por los abogados DOUGLAS SANTANA y RITO PRADO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos CHADI AL ATRACH titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301, de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal c y e del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió que el caso bajo estudio se encontraba inconcluso, generando una duda razonable razón por la cual considero que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar el escrito de excepciones, a efectos de que se continúe con la investigación correspondiente para así garantizar lo dispuesto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 13 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la búsqueda de la verdad para la materialización de la justicia garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva.
Partiendo de lo antes mencionado, es importante hacer mención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la denuncia presentada por el recurrente versa acerca de la falta de motivación, siendo el referido artículo del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda decisión, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, y bajo estos términos quien aquí decide, realizando una revisión exhaustiva de la recurrida, se logra evidenciar que el Juzgador del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo en el fallo recurrido los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevó a dictar la decisión hoy recurrida, cumplió con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento dictando una decisión ajustada a derecho, en razón a ello, consideran estos dirimentes no le asisten la razón a la recurrente, en cuanto a la falta de motivación del auto fundado dictado, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la denuncia expuesta por los apelantes. Y ASI SE DECIDE.
Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano abogado RITO PRADO RENDON, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, en contra de la decisión publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 7C-27.232-24 (Nomenclatura de ese Despacho), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de dictar un fallo. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 7C-27.232-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.
Al hilo de lo anterior, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que, el presente asunto guarda relación con la causa Nº 7C-27.232-24 (Nomenclatura de ese Tribunal).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RITO PRADO RENDON, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, en contra de la decisión publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 7C-27.232-24 (Nomenclatura de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la Nº 7C-27.232-24 (Nomenclatura de ese Despacho), en donde acordó entre otros pronunciamientos:
“…Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: : (sic) PRIMERO: este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones y en consecuencia el Sobreseimiento requerido por la defensa privada de los imputados toda vez que avista este juzgador que no se encuentran satisfechos para este momento procesal los supuestos previstos en el articulo 28 numeral 4 literales c y e del Código Orgánico procesal penal y por ende es preciso que continúe la investigación. TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico la víctima y su apoderado judicial contra las excepciones incoadas por la defensa privada de los imputados y en consecuencia se ordena la continuidad de la investigación de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las copías certificas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano Rito Prado aludido por el Apoderado Judicial de la Víctima no ha sido individualizado y por ende no es parte del proceso penal..…”
CUARTO: Se acuerda REMITIR, el presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales subsiguientes.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.875-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA