REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 26 de Marzo de 2025
214° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.004-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE ANULA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 055-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.004-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-SOL-5578-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES titular de la cedula de identidad N° E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS titular de la cedula de identidad N° V-11.183.180 y JOSE RAFAEL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-13.152.472, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADA: MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES titular de la cedula de identidad N° E-1.030.180. (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
2.-IMPUTADA: DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS titular de la cedula de identidad N° V-11.183.180. (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
3.-IMPUTADO: JOSE RAFAEL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-13.152.472. (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
4.-VICTIMA: LUISA ROSSI DE ANGELONI, titular de la cedula de identidad N° E-905.936. . (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
3.-DEFENSA PRIVADA: abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 76.387, con domicilio procesal en: CENTRO WORLD TRADE CENTER, PRIMER PISO, OFICINA 1A, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0414-264.16.22/ 0412-852.15.79.
4.-REPRESENTACION FISCAL: Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con competencia plena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Diecinueve (19) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veintidós (22) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 5C-SOL-5578-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, profesional de derecho inscrito apropiadamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.387, con domicilio procesal en el Centro WORLD TRADE CENTER, primer piso, oficina 1A, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfonos (0414) 264.1622 y (0412) 852.1579. Actuando en este acto bajo la condición de abogado de confianza de los ciudadanos imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472; de acuerdo al acto de nombramiento y juramentación, celebrado en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el requerimiento número 2C-SOL-2994-2024, ante el despacho del Tribunal Segundo de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparezco en esta oportunidad para precisar RECURSO DE APELACION de conformidad a lo establecido en los artículos 30 en su aparte 04° (la resolución que se dicte es apelable) y 439 ordinal 02° (las que resuelvan una excepción) ambos del Código Orgánico Procesal Penal; contra el FALLO o AUTO, dictado por este órgano jurisdiccional en fecha miércoles 05 de febrero de 2025, en el cual se declaró IMPROCEDENTE POR INTEMPESTIVA LAS EXCEPCIONES, que fueron opuestas por esta defensa privada como obstáculos al ejercicio de la acción durante la etapa preparatoria, en fecha martes 21 de enero de 2025, bajo ESCRITO DE EXCEPCION de conformidad al artículo 28 ordinal 04°, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal; que no es más que LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, contra LA DENUNCIA expuesta en fecha 10 de julio de 2023, por la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELONI, titular de la cedula número E-905.936, por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, identificada con el número de expediente MP-143570-2023, la cual fue ampliada por la mencionada ciudadana en fecha 08 de julio de 2024, por ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Siendo esta una defensa técnica interpuesta contra la denuncia, ya que la misma NO REVISTE CARACTER PENAL; además que la mencionada excepción se formuló dentro o durante la fase preparatoria de la investigación adelantada por el Ministerio Publico, como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Siendo esta una de las decisiones recurrible en apelación ante la Corte de Apelaciones, la formalizamos y cumplimos en los siguientes términos:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El día lunes 17 de febrero de 2025, a las horas 02:35 de la tarde, recibo una llamada telefónica proveniente del número de teléfono (0424-340.0091), donde me comunicaba la alguacil ciudadana SIKIU GONZÁLEZ, funcionaria adscrita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que pasaba a notificarme, la boleta número 199-25 de fecha 05/02/2025 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Señalo la alguacil que bajo la misma fecha de emisión de la boleta, la Jueza YACIANI DIAZ MARCANO, acordó declarar improcedente por intempestivas las excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados, en virtud de que la etapa investigativa aún no ha dado paso a la etapa intermedia en la causa signada con el numero SC-SOL-5578-2025. En razón de ello, la mencionada funcionaria procedió a enviarme 02:57 horas de la tarde, vía la red social whatsapp, la imagen de la boleta que me estaba informando como acto cumplido.
las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de las actuaciones cumplidas o pasadas, y el n cumplimiento de tal acto formal que es de orden público, acarrea violaciones a derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho fundamental a la defensa, asi como el de recurrir en apelación. Es decir, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de la partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que estos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecuciór del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la decisión, auto motivado sentencia causa un gravamen o agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales.
Es por ello, que cumplida la formalidad de orden público, referente a la notificación del auto fundado (decisión) tomada en fecha 05/02/2025, nos nace como sujetos procesales el derecho de interponer y recurrir por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (05) dias contados a partir de la notificación, ya que la norma adjetiva penal señala que la resolución que se dicte en el marco de la excepciones opuestas es apelable por las partes. Y teniendo los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472, cualidad procesal activa de Imputados, y que estos ciudadanos a quienes hoy represento de conformidad al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, me nombran como su abogado de confianza. Es por ello que de conformidad a la atribución conferida como abogado de confianza, presento apelación luego de conocido el fallo, pidiendo que se establecida como legítima, valida y permisible toda vez que se evidencia el interés inmediato de parte afectada de recurrir ante la alzada lo que permite revisar el fallo para poder revisar y depurar los vicios que sean denunciados, en el recurso.
Es así, que señalo que como representante legal de los Imputados, fui notificado formalmente por el órgano jurisdiccional, en fecha del día día lunes 17 de febrero de 2025, por lo que estando perfectamente dentro del lapso legal de cinco (05) días para apelar o recurrir en apelación de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/12/2023, sentencia número 2083, que señalo. "...La fecha en que nace el derecho a la interposición del recurso de apelación es el día siguiente a la fecha en la cual conste la notificación del justiciable...". Y lo establecido en los artículos 30 en su cuarto (04°) aparte, y 440 ambos el Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual significa, que la notificación de los imputados y de su defensa privada, con respecto al fallo dictado en fecha 05/02/2025, por la Juez de Control en el marco de las excepciones impuestas a su conocimiento es una formalidad esencial cuyo quebrantamiento constituye un vicio de orden público no convalidable por los jueces, sino se cumpliere. Por lo que en virtud de cumplida la formalidad esencial de la notificación, podemos señalar entonces como parte interesada que el presente recurso de apelación se interpone en tiempo hábil.
DE LOS HECHOS
Y DEL FALLO CUYA REVISION SE SOLICITA
Jueces Superiores, en fecha 05 de febrero de 2025, el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez YACIANI DIAZ MARCANO, emitió un fallo bajo auto motivado, sobre la incidencia que planteo esta defensa técnica, bajo el trámite de la norma objetiva penal establecida en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida como obstáculos al ejercicio de la acción penal. El escrito de las Excepciones se presentó y fundamento con argumentos legales y pruebas aportadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 ordinal 04°, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal; que no es más que LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, obstáculo este, interpuesto contra LA DENUNCIA expuesta en fecha 10 de julio de 2023, por la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELONI, titular de la cedula número E-905.936, por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, la cual quedo identificada con el número de expediente MP-143570-2023, dicha denuncia fue ampliada por la mencionada ciudadana en fecha 08 de julio de 2024, por ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Siendo entonces nuestra excepción planteada como una defensa técnica validad a favor de los imputados, siendo interpuesta contra la denuncia, ya que la misma NO REVISTE CARACTER PENAL
Siendo así veamos que dijo la mencionada Juez de Control en su fallo:
“...Dicho esto observa quien aquí decide, que el presente asunto la defensa alega que está en presencia de circunstancias o de hecho que no revisten carácter penal. En tal sentido; durante la etapa incipiente de investigación tendrá que determinarse por parte del Ministerio Publico si esta en presencia o no de circunstancias o hecho que no revisten carácter penal, de ser el caso el Ministerio Publico deberá proceder a presentar un acto conclusivo que ha bien tenga lugar conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la norma objetiva penal conforme a: Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación Formal.
Asimismo; durante la fase investigativa se deberá mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa de los imputados, debiendo en tal sentido hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos verificándose de esta manera los fines de la etapa investigativa, la cual aún no ha dado paso a la etapa intermedia, no debiendo en consecuencia retrotraer el proceso a la etapa inicial.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; ACUERDA: UNICO: Declara IMPROCEDENTE POR INTEMPESTIVA las Excepciones opuestas por el ABG: ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: 1.-MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, 2.-DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y 3.-JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la etapa investigativa aún no ha dado paso a la etapa intermedia. Librese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.- ...
Esto fue lo único que dijo la Juez Quinto de Control, Abogada YACIANI DIAZ MARCANO, este veredicto emitido en fecha 05/02/2025, como pueden ver ciudadanos Jueces Colegiados, es violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales establecido en la Constitución, las leyes y los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; como fueron los concernientes a los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la defensa, y a la motivación de los fallos proferidos por los Jueces; en perjuicio de los ciudadanos imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472. Ya que la Juez del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, desaplico las normas de la ley adjetiva penal relacionada al trámite de las excepciones propuestas en la etapa o fase preparatoria de la investigación, puntualmente desconoció, excluyo, suprimió, derogo los artículos 28 y 30 establecidos en el Código Orgánico Procesal, ignoró totalmente la Juez de Control, que el proceso penal venezolano tiene tres (03) etapas o fases (preparatoria, intermedia, y juicio), que dentro de la fase o etapa preparatoria bajo nuestro sistema acusatorio, las actuaciones desplegadas por el Ministerio Publico y los Órganos de Policía de Investigación Penal, bajo la dirección de la Fiscalía, están y quedan sometidas bajo el control judicial de los Jueces de Control a objeto de garantizar el cumplimiento de los principios, garantías y los derechos establecidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, así como las diferentes Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; que perfectamente los imputados y su defensa podíamos plantear bajo una incidencia las excepciones correspondiente de acuerdo a la fase o etapa procesal (preparatoria) en la cual se encuentren para el momento de interponerlas, y que el Juez de Control debe resolver las excepciones no pudiendo el Juez Penal no resolver absteniéndose de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, oponiendo la Juez Quinta de Control, como pretexto para no decidir, en este caso debe ser considerado como un graso error inexcusable en derecho ya que las declaro IMPROCEDENTES POR INTESPECTIVAS las excepciones interpuesta por esta defensa en fecha martes 21/01/2025, en virtud de que la Etapa Investigativa aún no había culminado, ni aun no se había dado paso a la etapa intermedia, tremenda salvajada juridica la decisión proferida por esta Jueza abogada YACIANI DIAZ MARCANO.
Asimismo, la Jueza abogada YACIANI DIAZ MARCANO, tenía ella el deber, como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación, así como la tienen todos los Jueces de la Republica, incluyendo los Jueces de las Cortes de Apelaciones de los diferentes Circuitos Judiciales Penales, el juramento de hacer cumplir las jurisprudencias dictadas mediante sentencias por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, pues de no hacerlo caen en desacato y desobediencia de las instrucciones impartidas por los Magistrados del máximo Tribunal de la Republica, ya que el desconocimiento de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es grave cuando se originan en los mismos Jueces que integran el Poder Judicial, ya que subvierten el orden constitucional y genera un estado de desorganización social. Que afecta a las partes y a todo el sistema de justicia, y dentro del escrito de excepciones planteamos e invocamos jurisprudencias vinculas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la doctrina de casación se constituye en factor fundamental para resolver la Litis y, en algunos casos, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.; Y las invocadas por esta defensa técnica en nuestro escrito de excepciones están muy relacionadas con la resolución del presente caso que planteamos bajo una incidencia de excepciones o de obstáculos al ejercicio de la acción penal.
Esta Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, nos silenció, no le dio la gana de conocer y hacer su labor de Juez Penal en funciones de Control, ni se preocupó en argumentar ni motivar nada. Es por ello, que requerimos que el fallo dictado en fecha 05 de febrero de 2025 debe ser declarado por la Corte de Apelaciones, NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que FUERON VIOLADOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONES Y PROCESALES como el de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído, y al de motivar efectivamente las decisiones que emiten los jueces.
Las excepciones configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídico procesal, por razones procesales, y es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina "obstáculos al ejercicio de la acción penal". Las excepciones un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada dentro de las fases del proceso penal (preparatoria, intermedia y juicio), pero también las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa. Las excepciones conferidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación judicial procesal, por razones procesales. Las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 01° de la Constitución. Las excepciones constituyen el elenco de actividades procesales de defensa del imputado. La excepción contenida en el artículo 28, literal C, numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter eminentemente material, pues consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, o su acusación privada, se basa en hechos que no revisten carácter penal; implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad). La interposición de las excepciones en la fase preparatoria debe hacerse por escrito fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas en las que se basen los planteamientos expuestos. Ante la interposición de las excepciones en la fase preparatoria el juez deberá notificar y convocar a las partes para que la contesten, y ofrezcan las pruebas de sus argumentos o alegatos, deberá igualmente realizar un audiencia oral siguientes a la notificación, todo ese procedimiento de las excepciones plateadas por escrito en la etapa o fase preparatoria está consagrado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podrá existir un proceso valido. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y lo medios adecuados para imponer sus defensas. El derecho alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada. el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones especificas-como por ejemplo el derecho a la defensa-interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares.
La defensa es un tema capital para el derecho procesal penal, pues es una de las instituciones básicas del debido proceso y, por lo mismo es parte de los derechos humanos procesales. Su importancia crece cuando se asocia a una de las fases procesales donde los derechos fundamentales pueden ser más vulnerables, la etapa preparatoria, cuyo control jurisdiccional es excepcional, y es el espacio más franco para la arbitrariedad policial inclusive por parte del Ministerio Publico, no obstante, sus remedios y sanciones, no dejan de ocurrir, ni de dejar secuelas humanas y sociales. El concepto defensa se puede entender en una perspectiva constitucional como el conjunto de derechos y garantías del ciudadano ante el poder punitivo del Estado, tal como lo resalta nuestro modelo acusatorio, con referencia al imputado o acusado. Otro modo de considerarlo es más bien del tipo procesal, entonces, se le puede definir en términos de pretensión y contraprestación, con extensión a los derechos de la víctima, acusadora o no, e, incluso en una perspectiva que no compartimos del Ministerio Publico, esto es el enfoque asociado o anclados en los derechos de las partes.
Entonces tenemos que la defensa en primer término, es un derecho constitutivo del debido proceso, tal como aparece expuesto en el artículo 49 numeral 01 de la Constitución, pero es también una institución, si por ella entendemos una organización jurídicamente reconocida que cumple determinadas funciones en la relación entre la sociedad y el Estado. Por otra parte, en cuanto derecho reúne la particularidad de ser a la vez una garantía ante el poder punitivo del Estado cuyo acción su titular es el Ministerio Publico, a la cual se asocia una constelación de otras normas creadas por el legislador patrio, conducentes a su efectiva ejecución. La defensa no se limita a la expresión de algunas normas más o menos aisladas, sino que es el foco y centro de otras que a ellas se articulan para brindarle significación y ejecución. Es así como tenemos que el derecho a la defensa como garantía radical debe ser entendido como el derecho que tienen las partes contrapuestas en el marco del proceso penal estas deben tener las misma posibilidades de sostener sus pretensiones.
De allí es propicio señalar que a los imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472. les fue conculcado su derecho a defensa a argumentar, contradecir y presentar pruebas para ser debatidos en una incidencia permitida por la ley adjetiva penal, al vernos imposibilitados y negarnos de ejercer el derecho a presentar las excepciones dentro de la etapa preparatoria por parte de la Jueza abogada YACIANI DIAZ MARCANO, ya que esta Juez concluyo en su fallo de fecha 05 de febrero 2025, que las excepciones que opusimos bajo cualidad y oportunidad legal correspondiente, que la hicimos según la Jueza de manera INTEMPESTIVA, porque debíamos esperar que el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo, según su apreciación legal y jurídica la cual es totalmente descabellada. Y afirmamos que es descabellada su decisión porque el legislador patrio faculta a las partes a interponer excepciones dentro de las tres (03) fases del proceso penal acusatorio (preparatoria, intermedia, y juicio). Entonces por ley está indicado como una fórmula de defensa de las partes interesadas, que dentro de la etapa preparatoria, en la cual nos encontramos, sea presentada la incidencia de obstáculos a la persecución penal, tal cual como fue planteado por parte de esta defensa técnica en forma de incidencia y de conformidad a la norma de los artículo 28 y 30 de la ley adjetiva penal, ya que el artículo 28 señala cuales son las excepciones que podrán oponerse a la persecución penal en la etapa preparatoria. Del catálogo de excepciones señaladas en el mencionado artículo 28 puntualizamos la del ordinal 04, literal C, y al marcar la excepción que podíamos plantear, y el legislador estableció el trámite a seguir y que debía de cumplir la Juez de Control. Pero la Jueza abogada YACIANI DIAZ MARCANO, desaplico y desconoció las leyes adjetivas penales vigentes, en particular el trámite de la excepciones durante la fase preparatoria desarrolla en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como consecuencia con su fallo o decisión violo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y nuestro derecho a defendernos.
Nuestra necesidad de defensa de la excepción planteada reiteraba en que la Juez sometiera al control judicial, nuestros alegatos, y las pruebas consignadas y sometidas en la excepción de acción promovida ilegalmente ya que la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELONI, titular de la cedula número E-905.936, por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, supuesta víctima, se basa en hechos que no revisten carácter penal. Nos vimos desamparados ante la ley, como sujetos procesales imputados con su decisión imposibilitados de ejercer los medios legales que la ley nos permite para ejercer la defensa violando así el articulo 49 ordinal 01 de la Constitución, y eso es causal de NULIDAD ADSOLUTA (sic), concernientes a la intervención del imputado para ejercer sus mecanismos de defensa, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido que la defensa es un derecho fundamental de rango constitucional, clave del debido proceso, que da lugar a la utilización de los instrumentos legales que nos da la ley adjetiva penal, como son las excepciones en etapa preparatoria, se puede concluir entonces. Que la etapa preparatoria es de carácter judicial, o más específicamente del Fiscal del Ministerio Publico, pues su apertura, ejecución y clausura está en manos de él, cómo titular de la acción penal, mas sin embargo, también la fase preparatoria, es excepcionalmente además jurisdiccional, cuando le corresponde intervenir al Juez de Control, en razón de actos que puedan ser lesivos al goce y ejercicio de los derechos fundamentales por su impertinencia o improcedencia. Y también donde la misma norma legal le permite la intervención a las partes interesada, en la fase preparatoria, pues lo señala implícitamente la norma penal cuando y como se puede intervenir en la etapa preparatoria un Juez de Control, como es en el caso de los obstáculos al ejercicio de la acción penal (excepciones). Conforme a lo antes expuesto, se ha concluido desde el punto de vista constitucional y de derechos fundamentales, cada vez que haya injerencia en el goce y ejercicio de derechos fundamentales o amenaza cierta, real y probable de su afectación, emerge el derecho relativo de defensa que conoce el articulo 49 ordinal 01, constitucional, sin que el mismo este sujeto a ningún acto formalmente regulado, pues el ataque o la amenaza pueden venir de actos policiales, Fiscal o particular, pues lo decisivo no son la naturaleza del acto o del sujeto agraviante o amenazante, sino la incolumidad de la esfera protectora de derechos, lo que en absoluto conduce a que el derecho a la defensa esté condicionada por la invalidez del acto, pues la misma procede con independencia de dicha invalidez. Tal cual como fue señalado en sus nuestros argumentos que la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELONI, titular de la cedula número E-905.936, formulo una denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, la cual quedo identificada con el número de expediente MP-143570-2023, dicha denuncia fue ampliada por la mencionada ciudadana en fecha 08 de julio de 2024, por ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde expreso que los ciudadanos imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472, le habían invadido su apartamento, y bajo esas circunstancias de modo, tiempo y lugar allí expresadas la Fiscalía imputo en fecha 20 de noviembre de 2024, el delito de Invasión artículo 471-A del Código Penal, delito este que no ocurrió ni existe su comisión, pues mis representados si ocupan y habitan el inmueble identificado en la denuncia, pero lo hacen porque existe un contrato de arrendamiento, es decir los imputados por el delito de invasión, no son invasores son arrendatarios, estos había arrendado el inmueble mediante un contrato de arrendamiento, y a la fecha de hoy aún estos pagan puntualmente los cánones de arrendamientos a sus dueños, es decir, se cumplen con sus obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento. Lo cual hace que sea un hecho atípico la denuncia, y en si el Fiscal del Ministerio Publico tiene los elementos suficientes e inequívocos para determinar que el hecho no reviste carácter penal por existir una relación jurídico-privada previa un contrato (arrendamiento) que faculta al arrendatario-denunciado a ocupar legitimamente el inmueble ajeno, debió este desestimar la denuncia, y no lo hizo simplemente porque están utilizando el Ministerio Publico como mecanismo de terrorismo judicial queriendo que mis representados de manera obligada desalojen el inmueble pretendiendo el Ministerio Publico que les sean desconocidos los derechos de mis representados, como el de acogerse la prorroga legal, el derecho preferente de venta por ser inquilinos los que ocupan el inmueble. Siendo entonces, el deber de la Fiscal Vigésimo Segunda (22) era solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia, pero les imputo un hecho que reviste carácter penal, y buscábamos con las excepciones someter al control jurisdiccional las actuación arbitrarias de la Fiscalía del Ministerio Publico, y evitar el uso del aparato punitivo del Estado en causas extra-penales de| naturaleza civil. Que deben ser resueltas en los Tribunales competentes por la materia (Vid. Sentencia de Sala Constitucional. la N° 0073, del 06 de febrero de 2024., La sentencia N° 268, del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal, y la sentencia número 1342, de fecha 10 de diciembre de 2024, promovida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la numero 29 de fecha 05 de febrero de 2025, Sala Constitucional).
El procedimiento preparatorio es la fase inicial del proceso penal y tiene por objeto regular la investigación a cargo del Fiscal. bajo el control del juez. Tenemos entonces que dentro de la etapa preparatoria existe el trámite de los obstáculos a la acción penal, Excepciones, y estas peticiones, solicitudes o requerimientos que las partes interesadas pueden presentar al Juez de Control durante la etapa preparatoria, sin perjuicio de que también puedan ser planteadas en la fase intermedia (audiencia preliminar) o de en la etapa del juicio oral y público, se destacan en la norma objetiva penal que las excepciones de previo conocimiento por parte del Juez Penal, este debe tramitarlas y emitir el pronunciamiento. Las excepciones están contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la prejudicialidad, la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal y la ilegalidad de la acción promovida, la extinción de la acción penal y el indulto. Pues bien, el efecto de las tres últimas es. a tenor del artículo 34. es el sobreseimiento de la causa. con la cual se pone término al procedimiento mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que impide su persecución contra quien se haya declarado, haciendo cesar las medidas de coerción que hubiesen sido decretadas. Trayendo como consecuencia jurídica que el Juez de Control que conozca de las excepciones que sean plateadas por el imputado y en defensa que obstaculicen o impidan el ejercicio de la acción penal sean tramitadas en esa etapa procesal (preparatoria).
Siendo este entonces, el trámite que desaplico. la juez abogada YACIANI DIAZ MARCANO, el siguiente: Planteadas Ias excepciones, el Juez de Control debe proceder a notificar a todas las partes para que, dentro del lapso cinco 05 días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, en el entendido que la víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Dispone el indicado precepto legal que, en caso de haberse promovido pruebas, si la cuestión no es de mero derecho, se convocara a todas las partes, sin necesidad a la realización de una audiencia oral, donde cada una de ellas expondrá oralmente sus alegatos y presentaran sus pruebas, y al final de la audiencia oral el Juez de Control deberá resolver la excepción planteada de manera razonada. Existe. sin embargo, la posibilidad de que el Juez considere que la excepción es de mero derecho o que no se hayan producido pruebas, en cuyo caso el caso si así fuere el Tribunal sin más trámite resolverá las excepciones mediante resolución motivada. pero para declarar una excepción de mero derecho se presupone que la acusa no existen hechos que probar y sobre que pronunciarse, siendo tal la naturaleza, precisamente, la que ha permitido que la jurisprudencia de las Sala Penal y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, señale de manera reiterada y en idénticos criterios compartidos que igualmente se deba realizar una audiencia oral ya que la circunstancia de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer sus argumentos sobre la validez o no del acto que se pide sea sometido a control judicial, así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto de la audiencia oral de las excepciones cuando es de mero derecho la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional han sido cónsonas y han decidido en que siempre se debe llevar a cabo la audiencia oral (sentencia vinculante número 1946 de la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2003, magistrado Delgado Ocando José Manuel), esto sea mantenido como un criterio de ambas Salas desde el año 2003.
Tenemos entonces, que la Jueza abogada YACIANI DIAZ MARCANO, incumplió, desaplico ese procedimiento arriba descrito, lo quebranto cuando dijo que nuestras excepciones era IMPROCEDENTES POR INTEMPESTIVAS, en virtud de que la etapa investigativa aún no ha dado paso a la etapa intermedia. Pero veamos, qué quiere decir improcedente por intempestivas, el diccionario de la real lengua española define la palabra intempestivo, como aquel objetivo que es o está fuera de tiempo y sazón. Sinónimo de inoportuno, extemporáneo, inconveniente, inadecuado, desacertado, improcedente, impropio. De esa definición comprendemos entonces, que la Juez Quinto de Control Abogada YACINI DIAZ MARCANO, no solo desaplico una norma adjetiva penal, que opera en favor de la defensa de los imputados que hoy amparo, sino que la Jueza abogada YACIANI DIAZ MARCANO, también desconoció el significado real de la palabra intempestiva, por lo que, su desconocimiento del derecho penal, va de la mano del desconocimiento del castellano, y del uso adecuado de las palabras legales propias del proceso penal en la torno de decisiones.
Improcedente por intempestiva es una calificación negativa que se le da a una demanda o decisión que no cumple con los requisitos mínimos, intempestivo es un adjetivo que se refiere a algo que ocurre en un momento inoportuno o inadecuado.
Pero, como vimos ya, en nuestros argumentos en párrafos superiores como si cumplimos esta defensa técnica, con todos los requisitos de ley para interponer la excepción planteada, y que la misma no está fuera de lugar como fue declarada, por ser intempestiva para declararla improcedente:
1.- Tenemos legitimación activa, como sujetos procesales, son parte dentro del proceso, son imputados mis representados.
2.- La ley adjetiva penal permite según el artículo 28 proponer la excepción de la acción promovida ilegalmente cuando la denuncia se basen en hechos que no revisten carácter penal, dentro de la etapa o fase preparatoria.
3.- El artículo 30 del COPP establece el trámite a seguir que debe implementar un Juez de Control, en los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que se interponen durante la fase preparatoria en las excepciones.
4.- Consignamos y ofrecimos pruebas para que se verificara la posibilidad de que debía someterse el asunto al control jurisdiccional de un Tribunal de Control.
Entonces nos preguntamos cómo imputados y defensa, que paso aquí, si perfectamente cumplimos con todos requisitos de la ley adjetiva penal, la respuesta es sencilla y va en dos sentidos, A.- La Jueza abogada YACINI DIAZ-MARCANO, forma parte del entramado de corrupción que se presta para practicar terrorismo judicial en el circuito judicial penal del estado Aragua, o sencillamente es, B.- Es una Juez que desconoce de derecho penal, que comete errores inexcusables en derecho. Y si fuera un error inexcusable en derecho, si fuere este el caso, esta Jueza debe ser sancionada, se le debe hacer un llamado de atención mínimo por parte de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación, conforme al desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando un Juez comete un error inexcusable en derecho.
Porque con su acción y posterior conclusión en tormo (sic) a los aspectos jurídicos debatidos vulneran el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de los imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472, lo cual acarrea la reposición de la incidencia, y por ende, nulidad de la sentencia o auto motivado del Juez de Control Quinto de Control proferido en fecha 05 de febrero de 2025, debiendo la Corte de Apelaciones que conozca en alzada de dicha decisión, declararlo inclusive de oficio o a solicitud de parte la NULIDAD ADSOLUTA DEL FALLO.
Tal omisión constituye una infracción grave, al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que del seguimiento e dicha conducta irregular por parte de Jueza de Instancia Primera cometió como órgano jurisdiccional. Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución a los imputados en el ejercicio de los mecanismos implantados para ejercer su defensa, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia. Por lo tanto debió la Jueza abogada YACINI DIAZ-MARCANO, darle cumplimiento a los dispositivos legales de la norma adjetiva relacionados con las excepciones en etapa preparatoria, sin excusas alguna, no como lo hizo y fue esgrimido de manera descabellada en su fallo del día miércoles 05/02/2025.
Es por ello que denunciamos, ante la Corte de Apelaciones, el error inexcusable en derecho en el cual incurrió la Juez Quinto de Control, abogada YACIANI DIAZ MARCANO, al declarar mediante un fallo judicial en fecha 05/02/2025,"... Improcedente por Intempestiva las excepciones planteadas, argumentando, que lo hacía en virtud de que la etapa investigativa aún no ha dado paso a la etapa intermedia, en la causa...” Con ello desaplico y desconoció, le legitimada
activa para actuar, el procedimiento a aplicar o seguir establecido por el legislador en la norma de los artículos 29 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal; violo y menoscabo como consecuencia de ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de los imputados, el deber que tenía como juez penal de motivar su fallo; al contradecir normas de orden público procesal, de la norma adjetiva penal en su artículo 30, al no tener claro que las excepciones pueden ser opuestas dentro de las tres (03) fases del proceso penal venezolano, es decir, desconoce la Jueza Quinto de Control, que las excepciones las partes puede invocarlas en etapa preparatoria, intermedia, y en juico; desconoció que como Juez de Control puede someter al Control Jurisdiccional al Titular de la Acción Penal, cuando este en el desarrollo de sus investigaciones viole el derecho y las garantías constitucionales y procesales de las partes involucradas, y que como Juez Penal, está obligada a conocer y resolver ajustado a derecho en la toma de sus decisiones, por el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala Penal, en sus sentencias aplicadas en el presente caso, que hoy se recurre.
Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:
"(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omossis)(sic) ...
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas ilegales
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...".
El Error Judicial Inexcusable, esta es la única falta disciplinaria que debe ser declarada por esta corta de apelaciones, en cualquiera de sus Salas, a diferencia de todas las demás faltas disciplinarias que no necesitan de previa declaratoria por parte de un Tribunal. Esta falta disciplinaria se cuenta entre las que implican el incumplimiento de deberes o prohibiciones. La definición etimológica del Error, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es: "Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente (...). Excusable, que admite excusa o es digno de ella. (...). Inexcusable, que no puede eludirse con pretextos y no puede dejar de hacerse. Que no tiene disculpa. Un error inexcusable. Sin excusa".
De ello, se desprende, que error significa: defecto, equivocación, desacierto, culpa y por extensión juicio o criterio falso. Esta expresión, tiene sus raíces en el derecho judicial español del siglo XIX, y alude en términos generales a la referencia a omisiones graves, evidentísimas e imperdonables, que pueden comprender tanto la negligencia, como la falta de pericia, por notoria falta de conocimientos. Para exigir la responsabilidad, se exige que el desatino sea de aquellos que no puedan excusarse, esto es que quien lo padece no puede ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculpar dicho error, en este caso ocasionado por un operador de justicia. Un error judicial, puede producir la impunidad del autor de un hecho ilícito, y provocar que el juzgador descuidado o inepto, sin desearlo, otorgue en una resolución al autor de aquel, algo que no le corresponda. El error judicial, por su propia naturaleza, siempre es imputable al juzgador. Por esta razón, no puede hablarse de error judicial, cuando se emite una resolución injusta, por circunstancias ajenas a aquel. Se produce exclusivamente cuando el mismo se comete en un acto formal y materialmente jurisdiccional. Este error puede ser de iuris o de facto. El error judicial de iuris se produce cuando el aplicador selecciona indebidamente una o varias normas jurídicas; interpreta o integra estas, apartándose de las reglas que para tal efecto se establecen en los ordenamientos jurídicos aplicables, o bien, dicta su resolución contraviniendo, de cualquier forma, una o varias normas jurídicas vigentes.
A este respecto, es necesario señalar que, si bien es cierto que, por regla general, cuando el juzgador interpreta una norma, construye la verdad y, en consecuencia, en esta hipótesis, no se puede hablar de discordancia entre lo asentado en una resolución y la verdad, no es menos cierto que, tratándose de materias en las que la interpretación es reglada, si el juzgador se aparta de la directrices hermenéuticas establecidas en la ley, sí se produce la referida discordancia, pues lógicamente aquel no puede construir la verdad, apartándose de lo que la ley preceptúa. Algo semejante puede decirse de la integración de una regla jurídica por analogía, ya que la ley solo permite al juzgador recurrir a tal método, en determinados casos.
El error judicial de facto se produce cuando el juzgador cambia equivocadamente los hechos materia de la litis, o altera cualquier otro hecho relacionado con las actuaciones del juicio. Con respecto a la distinción entre los errores de iuris y los de facto, es necesario aclarar que, en la práctica, las cuestiones de derecho y las de hecho se entrecruzan, haciendo muy difícil encontrar la línea divisoria que las separe.
El error judicial también puede clasificarse en errores concernientes al continente de la resolución y errores referidos a su contenido. Los primeros se cometen en la resolución judicial considerada como documento; en tanto que los segundos, están relacionados con la resolución judicial considerada como acto jurídico. Los errores concernientes al continente, no lesionan la sustancia de la decisión; por ejemplo, la falta de fecha de la sentencia, la omisión del nombre del Juez; la omisión involuntaria de transcribir palabras o frases, en grado tal que no tronchen la inteligencia de los fundamentos; referencias equivocadas sobre foliatura, etcétera. Se trata, por lo general, de errores fácilmente advertibles y subsanables, en virtud de que, en la generalidad de los casos, "no entran en el ámbito apreciativo, se evidencian por sí mismos y la duda a su respecto es mínima" (Felix Olmos, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo X, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, pág, 556 y ss)
En el error judicial de contenido, la lesión se infiere a la sustancia y puede acarrear consecuencias irremediables. Es importante apuntar aquí que este tipo de error puede traducirse en una violación formal (por ejemplo, dejar de considerar una excepción; omitir el estudio de una prueba, etcétera), o en una violación de fondo (por ejemplo, seleccionar, interpretar o integrar incorrectamente una norma jurídica; introducir hechos ajenos a la litis: cambiar dichos hechos: sustituir un hecho por otro etcétera).
Por otra parte, la causación de un daño, si es una nota distintiva del error judicial inexcusable. Esto es así, pues si una equivocación no causa daño, la falta del juzgador no puede considerarse grave, ya que si bien es cierto que aquel debe prestar atención en todo momento, un descuido en un aspecto secundario de la resolución, no puede generar responsabilidad administrativa. Asimismo, debe aclararse que el daño que se cause, no necesariamente debe ser pecuniario o susceptible de ser valuado; ni tampoco debe considerarse solo como perjudicadas a las partes en el litigio. En efecto, el daño provocado por un error judicial, puede afectar a cualquier persona con interés jurídico en el juicio o procedimiento de que se trate, o incluso a la sociedad, representada por el Ministerio Publico, en el caso de los procesos penales.
Por su parte, Jaime Manuel Marroquin Zaleta (Consejero en las extensiones del Instituto de la Judicatura Federal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, y Monterrey, Nuevo Le6n, México), considera que una vez precisados los anteriores concentos, se puede definir al error judicial inexcusable materialmente jurisdiccional, como: una equivocación crasa, cometida culposamente por un juez, magistrado o grupo de magistrados, que cause un daño significativo. Como se ve, el error judicial, para ser inexcusable, requiere de 3 notas distintivas: debe ser craso, culposo y dañino.
El carácter craso del error judicial. No puede considerarse cometido un error judicial inexcusable, cuando el análisis de los hechos, el examen de las pruebas o la interpretación o interpretaciones de las normas jurídicas, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso mental lógico y por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica de quien emitió la resolución. Por tanto, no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de un error judicial inexcusable. Lo que se pretende corregir y prevenir, es la desatención a datos de carácter indiscutible, que genere una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico. La equivocación debe ser tan palmaria y elemental que sea perceptible socialmente por el efecto de injusticia que produzca. Es decir, el error judicial inexcusable, debe estar situado fuera del área de las opciones o decisiones asumibles racionalmente. Por este motivo, nunca se podrá considerar como error judicial inexcusable, ni la adopción de un criterio distinto a los generalmente admitidos, ni la discrepancia de criterio con el órgano judicial superior, siempre, claro está, que no se contravenga una jurisprudencia obligatoria. Por su propia naturaleza, el error judicial inexcusable, siempre se produce en el contenido de una resolución, ya que los errores concernientes al continente, siempre son de carácter leve.
El carácter culposo del error judicial. Este concepto de culpa se utiliza en sentido análogo al que se utiliza en el derecho penal. Es decir, debe tratarse de una conducta ejecutada sin intención, pero con voluntad, pues el error judicial inexcusable puede ser producto o de la notoria ineptitud o del notorio descuido del aplicador. Ahora bien, tratándose de la notoria ineptitud, el elemento volitivo se actualiza en el momento en que el juzgador, sin tener los conocimientos suficientes, acepta asumir la función, o bien, en un tiempo posterior a su nombramiento, al no actualizar sus conocimientos. Por otra parte, el elemento volitivo, tratándose del notorio descuido, se da en el momento en que el juzgador incumple con su deber de dictar con el cuidado necesario una resolución. Es decir, quien teniendo los conocimientos necesarios, elabora una resolución sin el debido cuidado, necesariamente se da cuenta de la probabilidad de que aquella contenga graves errores. Este conocimiento del agente es el que determina su culpabilidad.
El error judicial debe ser dañino. El error judicial para ser inexcusable debe, en todo caso causar un daño significativo. Sobre este punto, es conveniente anotar que el error judicial debe trascender siempre al sentido del fallo, pues de no ser así, es obvio que no causaría un daño significativo. Los daños producidos no necesariamente deben ser de carácter patrimonial; pueden ser de carácter moral e incluso eventuales. Recuérdese siempre que la finalidad del procedimiento disciplinario es la eficiencia en el servicio público de administrar justicia. Por esta razón, no puede considerarse como nota diferenciadora del error judicial inexcusable, el hecho de que la resolución en la que el mismo se cometió haya causado ejecutoria. En efecto, lo que pretendió el legislador al sancionar el error judicial inexcusable, es evitar la permanencia en el cargo, de personas no aptas para la función. Tampoco poco es relevante, para los efectos de la responsabilidad administrativa, el hecho de que el justiciable haya tenido o no culpa en la comisión del error. En este tipo de responsabilidad, no opera el citado principia relativo a que "nadie puede aprovecharse de su propia culpa", pues lo que debe decidirse en un procedimiento disciplinario es la conducta del funcionario judicial y no la de los justiciables.
Cabe resaltar que el error inexcusable, incluye un elemento subjetivo, y la jurisprudencia extranjera señala que al consagrar la noción de error inexcusable, la ley busca proteger la libertad y autonomía con que los jueces deberían actuar, por ello, su aplicación tiene que ser muy limitada. No se admite que una simple equivocación humana del juez, o una diferente interpretación de la ley produzca la responsabilidad del Estado por ese comportamiento que no alcanza ser irregular, razón por la que no se consideraría como error inexcusable. Parte de la doctrina señala que error inexcusable es la ignorancia del juez en el conocimiento del derecho, pues de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho. En virtud de lo anterior, se entiende que cuando un dictamen no puede justificarse por criterios razonables, o peor aún, lesione gravemente la conciencia jurídica, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una manifiesta negligencia, debe ser calificado como error judicial inexcusable, el cual es inconcebible que lo cometa un juez en la función juzgadora.
Es de resaltar, que la falta disciplinaria referida al error judicial inexcusable: "....siempre va a estar directamente relacionada con la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional y para que se configure dicha falta, es requisito 'sine qua non', su declaratoria previa. Es aquí entonces donde nace, para el órgano instructor, la posibilidad de investigar y eventualmente acusar. (...) Por ello, es la declaratoria del error judicial inexcusable de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que dio lugar al nacimiento de la acción disciplinaria por parte del Estado, a los fines de la determinación de tal responsabilidad; toda vez que antes de esa declaratoria, la decisión dictada, en principio, no contenía o se desconocía vicio alguno..." (Vid. Sent. N° 009-07, de fecha 12/02/2007, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 280 de 23 de febrero de 2007, realizó una interpretación con carácter vinculante de la aplicación del procedimiento seguido en Sede disciplinaria, y estableció un tratamiento en caso de que cualesquiera de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, declaren un error judicial inexcusable, o en su defecto, la Sala Constitucional, declare un desacato en materia de amparo constitucional. En este fallo, la Sala interpretó con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 267 constitucional, en razón de lo cual ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a ello es que la extinta Comisión realizaba los procedimientos denominados Ad hoc. En ese fallo estableció que cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, están reconociendo "graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad", por lo que no es necesario en estos casos que las partes de un proceso denuncien o no los hechos, puesto que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, razón por lo cual podrían las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.
También debemos rotular en esta apelación en alzada, que la Juez abogada YACIANI DIAZ MARCANO, incurrió en desacato de varias jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal y Sala Constitucional, que invocamos para la resolución de la presente incidencia. Ciudadanos Jueces de la Corta de Apelaciones, esta defensa técnica esta en cocimiento (sic) por tratarse de hechos públicos notorios y comunicacionales, que varios Fiscales del Ministerio Publico a propósito de la aplicación del programa El Ministerio Publico Protege el Adulto Mayor, en distintos estados del país, previa denuncia de parte interesada o por notitia criminis, la han dado inicio a un cumulo de investigaciones penales con el objeto de verificar el acontecimiento y hacer constatar la comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, ordenando la práctica de diligencias para determinar, entre otras cosas, si las personas que fueron señaladas en la denuncia o formaron parte de la noticia, efectivamente participaron en el delito, en ambos casos, la orden de apertura de la investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico constituye una obligación constitucional y legal, no obstante, como es lógico suponer, la realidad de los hechos y las circunstancias particulares de cada caso investigado y sus recaudos colectados pueden arrojar diferentes resultados, pues puede existir que medien una relación contractual como la figura del arrendamiento del inmueble y alli nació el derecho de ocupar el inmueble, pero también nacen derechos propios de las relaciones arrendaticias que no pueden ni deben ser desconocidas pues no puede violarse el estado derechos de los derechos pero peor es encontrase con Fiscales del Ministerio Publico que se prestan para el terrorismo judicial. Y en nuestro caso pasa igual por eso fuimos muy puntuales en dejar claro de lo que estaba ocurriendo y por eso acudimos a plantear el escrito de excepciones como lo hicimos en fecha 21 de enero de 2025.
Hemos dicho como parte de nuestros argumentos para plantear la excepción que se invoca de conformidad al artículo 28. Ordinal 04°, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal; que no es más que LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, cuando LA DENUNCIA DE LA VICTIMA formulada en fecha 10 de julio de 2023, por la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELONI, titular de la cedula numero E-905.936, por ante la Fiscalía Vigésima (22°) Segunda del Ministerio Publico, la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. Es porque el incumplimiento de las obligaciones contractuales no da origen por sí mismo, a hechos delictivos, y hablamos de obligación contractual porque la victima de autos LUISA ROSSI DE ANGELONI, titular de la cedula numero E-905.936, reconoce y acepta desde el mismo momento que hizo la denuncia que entre su esposo MARIO IBELLI DE SORICELLIS y MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, se realizó un negocio se celebró un contrato de arrendamiento, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Ricaute con calle Sucre, numero 34 Edificio Monte Falcone, segundo piso, apartamento numero 03°, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, que mide aproximadamente ciento
diecisiete metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (117,8 M2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, lavandero, área de cocina con gabinete de formica con fregadero, un calentador, y un puesto de estacionamiento marcado con el número 03, donde el pago del canon de arrendamiento serian 226.462,00 bolívares mensuales, y la victima acepto y dio su consentimiento de trasladar la propiedad bajo un pago de canon de arrendamiento, por lo que el incumpliendo que supuestamente alega LUISA ROSSI DE ANGENLONI que ocurrió según su dicho muy claramente en su denuncia, ese incumplimiento de pagar no pagar el canon de arrendamiento, no es constitutivo de delito, sino sería un incumplimiento de contrato de arrendamiento, alegar un incumplimiento de pago, no da origen ni reviste carácter penal por sí mismo, al hecho delictivo que se imputo en fecha miércoles 20 de noviembre de 2024, a los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA como fue el delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Este Tribunal de alzada, debe ser acucioso en el examen de la denuncia formula por la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELONI, que es hoy sometida a su consideración, bajo este escrito de excepciones o de obstáculos a la persecución penal. Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial estafas, fraudes en general, apropiaciones indebidas etc. Pues en muchos casos no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal medio de coacción, lo cual ocurrió en el presente caso y es allí la razón por la cual se planta la excepción de la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por NO REVESTIR CARÁCTER PENAL LA DENUNCIA FORMULADA.
Para una mejor claridad, debo dejar en claro, para que exista el delito de Invasión, conforme a los elementos, y al ordenamiento penal venezolano. Señala lo siguiente:
El artículo 471-A del Código Penal, establece: "Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir acarrea la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta la sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos tercereas partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojad el inmueble, que el invasor o invasora comprueben haber indemnizados los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Pero veamos que dice el diccionario de la Real Academia Española del termino invadir. Lo define con el verbo transitivo Irrumpir, entrar por la fuerza, y el verbo traslativo Ocupar anormal o irregularmente un lugar. ¿Cuál es el significado de Invadir? Entrar por medio de la fuerza o de modo impositivo, colonizador o violento etc, en un lugar país, sociedad, territorio, propiedad etc. ¿Qué es la acción de invadir? Irrumpir, entrar por la fuerza. Hechas estas definiciones y viendo el tipo penal contenido en el artículo 471-A del Código Penal, y la denuncia hecha en fecha 10 de julio de 2023, donde la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELONI, reconoce que la ciudadana MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, y sus familiares DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, y JOSE RAFAEL HERRERA, entraron a su propiedad porque su esposo MARIO IBELLI DE SORICELLIS, lo consintió porque este había suscrito un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Ricaute con calle Sucre, numero 34 Edificio Monte Falcone, segundo piso, apartamento numero 03°, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño. estado Aragua, que mide aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (117,8 M2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, lavandero, área de cocina con gabinete de formica con fregadero, un calentador, y un puesto de estacionamiento marcado con el número 03, donde el pago del canon de arrendamiento serian 226.462,00 bolívares mensuales. Entonces como puede hablar y formular una imputación la Fiscalía del Ministerio Publico contra mis representados cuando estos nunca entraron a la fuerza a ocupar ilegalmente el apartamento que hoy piden sean desalojados por ser invasores según la denunciante, y la Fiscalía del Ministerio Publico.
Es un total exabrupto, que en la investigación que se adelanta, se diga que hay comisión de delito cuando la acción imputada no reviste carácter penal, como se puede apreciar. Ciudadana Juez de Control un contrato de arrendamiento es un acuerdo entre dos partes, el arrendador y el arrendatario, que establece que el arrendador cede el uso de un bien a cambio de un pago. El arrendador es el propietario del bien, mientras que el arrendatario es la persona que paga por usarlo. El pago que realiza el arrendatario se conoce como renta o canon de arrendamiento. El contrato de arrendamiento puede ser para bienes inmuebles. como casas, departamentos, terrenos, o para bienes muebles, como ropa, joyas, vehículos, maquinaria entre otros. El contrato de arrendamiento debe ser por escrito y especificar las condiciones del alquiler, como la duración del contrato, la fecha de inicio del contrato, el monto del canon de arrendamiento o la renta, las obligaciones y las responsabilidades de cada parte.
Esta definiciones de un contrato de arrendamiento nos lleva a entender, primero para que entraran ciudadana MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, y sus familiares DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, y JOSE RAFAEL HERRERA, a ocupar el inmueble arrendado debió existir el consentimiento. Y el consentimiento es una manifestación de voluntad deliberada consiente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respeto de un acto eterno propio o ajeno. El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del Contrato. Así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil: "las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes...". El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea real o solemne.
Entonces el contrato de arrendamiento es bilateral, oneroso, consensual que origina obligaciones principales de tracto sucesivo: y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real. Los elementos esenciales del arrendamiento: son la cosa, el precio y el consentimiento; siendo entonces la obligación del arrendador entregar la cosa o el bien a arrendar cuya posesión o uso temporal se concede en el tiempo convenido y en estado de servir a su fin económico. Y es aquí donde se debe centrar la atención, ¿si el apartamento fue dado en arrendamiento, y se consintió celebrar dicho contrato y el dueño permitió de manera voluntaria que fuera ocupado por el arrendatario el inmueble arrendado como se va a decir, entonces que fue invadido?. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar dejan ver claramente que la acción no reviste carácter penal. Es importante también dejar en claro que en Venezuela, en el campo de la legislación positiva, existen situaciones en que el silencio puede equiparse a consentimiento. Así tenemos el silencio del arrendador ante la actitud del arrendatario que sigue ocupando el inmueble, pagando el canon al término del límite temporal del contrato de arrendamiento o la expiración del término fijado esto equivale a consentir en la continuación del contrato (tacita reconducción). En otras palabras en relación a la expiración del arrendamiento por vencimiento del termino es necesario considerar la institución de la tacita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento queda y se deja en las partes no hubieran determinado su duración. Por lo que al existir una contrato de Arrendamiento no hay delito penal alguno de Invasión.
Igualmente le fueron imputados el delito de Agavillamiento a los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA, como un delito accesorio ya que supuestamente estos se habían asociado para invadir la propiedad o el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la calle Ricaute con calle Sucre, numero 34 Edificio Monte Falcone, segundo piso, apartamento numero 03°, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado, Aragua, que mide aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (117,8 M2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, lavandero, área de cocina con gabinete de formica con fregadero, un calentador, y un puesto de estacionamiento marcado con el número 03.
El artículo 286 del Código Penal, establece: "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años"
El agavillamiento como concepto general consiste en la asociación de dos o más personas con el solo fin de cometer delitos, donde cada una de esas personas se hacen acreedoras de una pena por el solo hecho de la asociarse. En el caso particular que tratamos es más que claro que no existe la comisión del delito de agavillamiento porque si no ocurrió el delito de invasión mucho menos puede existir la asociación de los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA, para cometer delitos, ellos son un núcleo familiar que la conforma María Teresa como la abuela, Diana Coromoto, hija y su esposo José Herrera, y estos a su veces tienen dos hijos menores de edad, que viven con ellos nietos de María Teresa. Pero expliquemos mejor MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, fue quien celebro el contrato de arrendamiento del apartamento que hoy ocupa, pero ella no vivía sola, ella vive con su hija, sus nietos y su nuero todos ellos forman el grupo familiar FREITES-GONCALVES-HERRERA que ocupan legalmente el apartamento bajo un contrato del arrendamiento. Es, y fue, muy el descaro de la Fiscalía del Ministerio Publico, no solo de imputar el delito de invasión sino que también les señalo e imputo el delito de agavillamiento como un grupo asociado para delinquir. Por solo hecho de ser más de dos personas quienes ocupan el inmueble. Donde están los elementos o las pruebas de que ellos están asociados para cometer delitos. Donde está la tipicidad, la intijuricidad y la culpabilidad, en este caso estos nunca se asociaron para cometer el delito de invasión del inmueble. Ya que estos ciudadanos estaban habilitados para ocupar el apartamento que fue arrendado para vivir en el mismo. En otras palabras ya existía una relación jurídica-privada previa (contrato de arrendamiento) que los facultaba como inquilinos arrendatarios a ocupar legítimamente el inmueble ajeno, y el Fiscal del Ministerio teniendo en el expediente número MP-143570-2023, tenía elementos suficientes e inequívocos para desestimar la denuncia formulada en fecha 10 de julio de 2023, ya que el hecho no reviste carácter penal por existir un relación jurídico privada previa como era un arrendamiento que los facultaba a los arrendatarios-denunciados habitar el inmueble.
Es por ello que acudimos mediante la vía de la excepción a que se reparado lo ocurrido en este caso en particular ya que la norma adjetiva penal establece lo siguiente:
ARTICULO. 28- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
5. La extinción de la acción penal.
6. Indulto
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
ARTICULO. 30.—Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse ofrecido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho convocara a las partes, sin necesidad de notificación previa a una audiencia oral que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentara sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera oral razonada. La Resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Las excepciones es una expresión con la que puede aludir los reparos con que el demandado opone a la acción, también la oposición de hechos aun cuando no pretende negar los que sirven de fundamento a la demanda tienen por objeto impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiendo definitivamente, finalmente hace referencia a la ausencia de algunos de los elementos esenciales que constituyen la relación jurídica procesal, en este sentido se limita a señalar la inexistencia de los presupuestos procesales. Caravantes, ha señalado que las excepciones se entienden como el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor.
La palabra excepción tiene tres acepciones: A) En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. B) En un sentido más restringido comprende toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. C) En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el Juez puede tomar en cuenta cuando el demandado la invoca.
En tal sentido las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades.
Así mismo, invocamos a nuestro favor, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2007, en la decisión número 366, donde se afirmó que:
"... la doctrina de casación se constituye en factor fundamental para resolver la Litis y, en algunos casos, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales...”
Por lo tanto a la Juez de Quinta de Control abogada YACIANI DIAZ MARCANO, le señalamos como operador de justicia que se encontraba en la obligación y el deber de corregir el error judicial que se cometió y decretar con lugar la excepción que se invoca, así como hacer césar todas aquellas irregularidades cometidas en la investigación adelantada en el expediente MP- 143570-2023, y no tomar parte de este fraude que se pretende montar, por ese motivo invocamos, las jurisprudencias vinculantes, proveniente, tanto de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, numero 0073 de fecha 06 de febrero de 2024; como la proveniente de la Sala Penal, identificada con la numero 268 de fecha 05 de mayo de 2024. Donde han señalado:
"...Ante el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales.
El Ministerio Publico, como titular de la acción penal, conforme a su circular N°DFGRDGSJ-3-016-2021 de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente fiscal como medio de coacción en causas distintas a las materias de sus competencias.
El Terrorismo judicial es pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio lograr penalizar conductas atípicas.
Cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del Fiscal y los Tribunales de Instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de las causas, por razones de atipicidad.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/02/2024, bajo la sentencia número 73, señalo que:
"...un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de la actividad probatoria. El juez de control emitirá un pronunciamiento in iure, en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resulta idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, la cual puede ser tramitada de oficio...".
En igual sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1342 de fecha 10 de diciembre de 2024, que:
"...si el Fiscal tiene elementos suficientes e inequívocos para determinar que el hecho no reviste carácter penal por existir una relación jurídico-privada previa (arrendamiento) que faculta al arrendatario-denunciado a ocupar legitimamente el inmueble ajeno, debe solicitar la desestimación de la denuncia, en los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia, evitando el uso del aparato punitivo del Estado en causas extra-penales de naturaleza civil. Que deben ser resueltas en los Tribunales competentes por la materia (Vid Sentencia de esta Sala N° 73 del 06 de febrero de 2024, y la sentencia N° 268 del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal).
Así mismo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la jurisprudencia vinculante número 594 de fecha 05 de noviembre de 2011, expreso:
"...El desconocimiento de las decisiones es grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el poder judicial ya que subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social. Que afecta a las partes y a todo el sistema de justicia...”
Es pues, en fundamento a todas estas argumentaciones que evidentemente, queda expuesto el fraude procesal que se intenta orquestar en contra de los ciudadanos hoy imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA, y se pretende desconocer sus derechos como dolosamente tratar inquilinos o arrendatarios que ocupan un inmueble alquilado bajo un contrato de arrendamiento. Donde se buscan de someter a la vía penal hechos que son meramente de índole civil-mercantil. Y vemos como la Juez Quinta de Control abogada YACIANI DIAZ MARCANO, poco le importo como ya los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia han emitido sentencias vinculantes para que los Jueces de la Republica resuelvan los asuntos que son llevados a sus conocimientos. Incurriendo en desacato la Juez de Control, que no es más que el desobedecer o despreciar las leyes, reglamentos o al decoro de una autoridad. El desacato de una sentencia vinculante aun es más grave ya que es el incumplimiento de una orden judicial que se encuentra en una sentencia. Inclusive en algunas normas legales (Ley de Amparo) el desacato es considerado delito o falta, según el caso, que implica la desobediencia a una orden judicial. Ejemplo cuando las autoridades no reciben ni ejecutan las boletas de excarcelación de un detenido se incurre en desacato. Entonces como la Jueza abogada flagrantemente desacata las diferentes decisiones de nuestro máximo Tribunal, ellos es grave muy grave tan grave como desaplicar una norma del articulado adjetivo penal vigente, como ya denunciamos hiso la Juez Quinto de Control.
En este hilo argumentativo de las decisiones que son emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, han sido muy recurrentes los Magistrados en ser reiteradas en las misma, como la ocurrida en fecha, reciente el 05 de febrero de 2025, la número 29 de la Sala Constitucional, (publicada casualmente, el mismo día que fue emitido, este auto motivado o fallo que hoy se apela 05/02/2025) donde insta a los jueces penales a ser respetuosos del debido proceso y los derechos de los sujetos procesales en los casos llevados a sus conocimientos relacionados con el programa: "El Ministerio Publico Protege al Adulto Mayor"', donde los magistrados de la Sala Constitucional, reiteran en otra decisión relacionada con casos análogos, y advierten que la realidad de los hechos y las circunstancias particulares de cada investigación puede arrojar diferentes resultados en cada causa, por lo que abra investigaciones que se encuentren enmarcadas en dicho programa donde el fiscal del ministerio público, deberá solicitar la desestimación de la denuncia, ante el tribunal de control, o un sobreseimiento si este tiene elementos suficientes que comprueben que el hecho punible no reviste carácter penal. Mención esta, que hago, para la ilustración de la Corte de Apelación del Estado Aragua, de como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia están preocupados con las situaciones irregulares que pasan y que llegan a su conocimiento mediante amparos, avocamientos, revisión constitucional, o casación anunciadas, en las investigaciones adelantadas por el Ministerio Publico relacionadas con el programa “El Ministerio Publico Protege al Adulto”
En otro orden, debemos hacer la denuncia, por la falta de motivación del dictamen, en la cual también incurrió la Jueza Quinta de Control abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en el fallo por ella emitido, en fecha 05 de febrero de 2025. Honorables Jueces Colegiados, esta motiva de fecha miércoles 05 de febrero de 2025, del auto que hoy se apela de la decisión de la Jueza YACIANI DIAZ MARCANO, solo se limitó hacer una transcripción de mi escrito de excepciones presentado el día martes 21 de enero de 2025, indico la Juez de Control en el dispositivo solamente los artículos 28 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal sin ningún tipo de contexto jurídico, ni siquiera hizo citas de doctrina, ni de jurisprudencias, que son propias de los fallos judiciales, que por sí solo no alcanzan lógicamente a cumplir la labor de motivación que corresponde a los Jueces de la República, al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas proferidas en el fallo de fecha 05 de febrero de 2025, fueron dadas sin razones y argumentos propios que, de acuerdo al caso en concreto, den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidió, resultando insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denunció a través del respectivo medio de impugnación. Lo cual es consonó con la advertencia que dicto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 1103, Sala Constitucional de fecha 09/12/2022, relacionado con el deber de motivar que tienen los Jueces.
De allí que resulta lógico inferir que la Jueza Quinta de Control, abogada YACIANI DIAZ MARCANO, se apartó de lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que precisa: las decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 38 de fecha 15/02/2011, señalo lo siguiente:
“…como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra, facilitan el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso se consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."
La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la aparte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial (juez) sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo los Jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos y las pruebas que fueron sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de instancia, pues en tales eventos el Juez debe no solo justificar el sentido de sus propia providencia, sino mostrar, además, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisión inferior.
Señalado lo anterior, no deja de advertir esta representación técnica, de los imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA, que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución, debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas, de no hacerlo incurre en Vicio de Inmotivacion el Juez (Sentencia nro. 69, de fecha 12 de febrero de 2008, expediente. 07-0462, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De modo que, el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus pretensiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad de las resoluciones jurisdiccionales, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional y que también atañe al orden público. Al respecto, es menester traer a colación que es deber de los Jueces motivar adecuadamente sus decisiones, y así está establecido en la sentencia número. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, de la siguiente manera:
"...el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...”
Por otro lado, es importante citar la sentencia numero 708, del 10 de mayo de 2001, también dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de tutela judicial efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva... comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido... En un Estado social de derecho y de justicia... la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura"
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión. Constata como ha sido la infracción de las garantías del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la motivación del fallo o decisión, en relación a los derechos que le asiste a los imputados, previstos en los artículos 12, 127 ordinal 12° del texto adjetivo penal, tal como lo consagran los artículos 26, 49 ordinal 01° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho que le asiste a las partes a obtener una sentencia motivada, esta representación de la defensa técnica de los imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472, en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, proceda a declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso de incidencia de obstáculos al ejercicio de la acción penal, a partir del 05 de febrero de 2025, oportunidad en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomo una decisión en la incidencia de excepciones planteada por solicitud escrita, por los imputados y su defensa en fecha 21 de enero de 2025
Por todo lo expuesto, que esta defensa técnica estima que la decisión dictada en fecha miércoles 05 de febrero de 2025, por la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YACIANI DIAZ MARCANO, adolece del vicio de falta de motivación de la decisión, al no haber dado respuesta congruente y razonada en relación a los argumentos expuestos por esta defensa técnica, en ocasión al planteamiento del obstáculo al ejercicio de la acción penal, incidencia bajo la fijura procesal de las excepciones, presentadas en fecha 21 de enero de 2025, donde alegamos la acción promovida ilegalmente, cuando la denuncia interpuesta en fecha lunes 10 de julio de 2023, por la ciudadana LUIS ROSSI DE ANGELONI, titular de la cedula identidad numero E-905.936, por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, identificada con el número de expediente MIP-143570-2023, la cual fue ampliada en fecha 08 de julio de 2024, por ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la mencionada ciudadana, ya que la misma NO REVISTE CARACTER PENAL. Excepción esta que se formula dentro de la fase preparatoria como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. y la misma simplemente la Juez de manera sorprendente ni se preocupó en motivar nada de nada, bueno si desaplico normas objetivas penales y incurrió en desacato de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, no es extraño que se crea impune y menos le interesa motivar un fallo. Con lo cual se configura una transgresión de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez, si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho.
De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio autoriza a exigir una razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta conforme al desarrollo discursivo de quien suscribe debemos igual señalar que la falta de motivación del auto no nos permite conocer como sujetos procesales activos (imputado) y al resto de las partes conocer de forma clara y argumentada los motivos por los cuales fue declarada sin lugar IMPROCEDENTE por ser INTEMPESTIVAS las excepciones opuestas por esta defensa técnica. La Juez Quinto de Control abogada YACIANI DIAZ MARCANO no cumplió con el deber de motivar con suficiencia sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. Esto es explicar con claridad y precisión los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la decisión emitida en fecha 05/02/2025. Es por ello que pedimos sea declarada la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión tomada en fecha 05 de febrero de 2025. Se deje sin efecto el fallo que se recurre por lo que en este contexto se ordene la reposición de la presente causa al estado anterior a la emisión del fallo por ante un Juez distinto al que dicto el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en el que se refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiera lugar conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que le asisten a todas las partes. Asi pedimos sea declarado en el dispositivo del fallo.
PETITORIO
PRIMERO: Que sea declarada CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN que se formaliza de conformidad lo establecido en los artículos 126 (imputado), 174 (principio de las nulidades), 175 (nulidades absolutas), 423 (impugnabilidad objetiva), 424 (legitimación), 426 (interposición), 427 (agravio), 439 ordinal 02° (las que resuelvan una excepción), 440. (Interposición) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al formalizar RECURSO DE APELACION contra el FALLO MOTIVADO DEL AUTO, desarrollada en fecha 05 de Febrero de 2025, ya que en la misma le fueron lesionado disposiciones de rango constitucional y legales, a los imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad numero V-13.152.472, relacionados con el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la motivación de las decisiones a favor de los sujetos activos imputados. Donde la juez Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada YACIANI DIAZ MARCANO, inobservo y violo derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Para ello sea declarado la NULIDAD ADSOLUTA (Sic), de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar soslayado derechos correspondientes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la intervención, a la defensa, a ser oído, asistencia e intervención de los Imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA. Tal como lo consagran los artículos 26, 49 ordinal 01° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Que sea establecido mediante sentencia de esta Corte de Apelación del estado Aragua, las violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y falta de motivación cometido por la Jueza YACIANI DIAZ MARCANO, Jueza Quinta de Control de Primera Instancia Penal del Estado Aragua, en perjuicio de los imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472. Al no garantizar los principios básicos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a las garantías constitucionales de los imputados, en particular le fueron lesionados disposiciones constitucionales y legales sobre su intervención, asistencia y representación, así como el desacato flagrante por parte de la Juez de Control de las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración CON LUGAR del presente recurso de apelación. PEDIMOS Se REPONGA la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto conozca de nuestra solicitud de las excepciones planteadas en fecha martes 21 de enero de 2025. En tal sentido, sea ordenada la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al Tribunal que han conocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos sea decidido, por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Y así, sean restablecidos los derechos y garantías conculcados a los imputado MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472. Que sea establecida las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y tutela judicial efectiva de los derechos de los imputados que fueron conculcados por la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, Jueza Quinto de Control de Primera Instancia Penal del Estado Aragua.
CUARTO: De conformidad al único parte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar el fundamento del recurso, promovemos todos los documentos certificados por la Fiscalía Superior del estado Aragua, relacionados con el expediente MP-143570-2023, que consignamos junto a nuestro escrito de excepciones presentado por esta defensa técnica, en fecha martes 21 de enero de 2025, para lo cual requerimos que sean recabas por la Corte de Apelaciones, pidiéndolo que sean enviados con la urgencia del caso al Tribunal Superior, para su conocimiento. Con el fin de evidenciar la veracidad de los argumentos ampliamente esgrimidos en el presente escrito, quien aquí suscribe procede a ofrecer y promover las pruebas en que basamos los argumentos de la excepción planteada acompañándola con la documentación correspondiente.
A: Se promueve Acta de denuncia de fecha 10 de julio de 2023, interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, por la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELOTI, titular de la cedula identidad numero E-905.936, constante de dos (02) folios útiles. En la misma se puede observar como la denunciante expresa claramente que siempre existió un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES., y que dichos contratos fueron inclusive consignados con la denuncia y fueron recibidos por la Fiscal que la entrevisto en la toma de la denuncia.
B: Se promueve Acta de entrevista o declaración rendida en fecha 30 de noviembre de 2023, por la ciudadana denunciante LUISA ROSSI DE ANGELOTI, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, contante de un (01) folio útil, donde se puede observar que ella subió el canon del alquiler del arrendamiento a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES.
C:Se promueve Ampliación de Denuncia, rendida en fecha lunes 08 de julio de 2024, por ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, del estado Aragua., por la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELOTI, titular de la cedula identidad numero E-905.936, constante de dos (02) folios útiles, allí reconoce la denunciante que efectivamente existe un contrato de arrendamiento que fue suscrito con la ciudadana imputada MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, y que a la actual fecha esta cancela puntualmente el canon de arrendamiento.
D:Se promueve Acta de entrevista o declaración rendida por la ciudadana ELVIRA ANTONIA VANGI DE IBELLI, titular de la cedula identidad numero V-10.455.968, por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, contante de un (01) folio útil. Allí podemos observar como la ciudadana LUISA ROSSI DE AGELOTI, titular de la cedula de identidad numero E-905.936, le vendió el apartamento que se encontraba arrendado a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad E-1.030.704, lo cual nos indica que la ciudadana LUISA ROSSI DE AGELOTI, hizo afirmaciones falsas al momento de formular su denuncia en fecha 10 de julio de 2023. Y es evidente igualmente que fue menoscabado el derecho de preferencia de ofrecerle en venta el apartamento que tenía la inquilina MARIA TERÉSA FREITAS DE GONCALVES. Evidenciándose una vez más que todo esto es un fraude procesal para que sean desconocidos derechos civiles de materia inquilinaria que tiene por derecho la ciudadana MARIA TERESA FREITES DE GONCALVES.
E: Se promueve acta de entrevista o declaración rendida por la ciudadana por la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELOTI, titular de la cedula identidad numero E-905.936, constante de un (01) folio útil, donde esta confirma o confiesa que ella había vendido los apartamentos a su hija ANGELA IBELLI y a su nuera ELVIRA VANGI DE IBELLI, lo cual es evidencia aún más el fraude que se orquesto para desconocer los derechos de la ciudadana arrendataria MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, al tener esta ciudadana un arrendamiento de más de veinte años.
F: Se promueven dos (02) contratos de arrendamientos ambos presentados ante la Notaria Publica de Turmero, Municipio Mariño. Uno de fecha diez (10) de julio de 2002, y el segundo de fecha siete (07) de noviembre de 2007; Suscritos con la ciudadana imputada MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad E-1.030.704, y el ciudadano MARIO IBELLI DE SORICELLIS, titula del cedula de identidad numero V-6.286.807, donde le arrendaban un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Ricaute con calle Sucre, numero 34 Edificio Monte Falcone, segundo piso, apartamento numero 03°, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, que mide aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (117,8 M2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, lavandero, área de cocina con gabinete de formica con fregadero, un calentador, y un puesto de estacionamiento marcado con el número 03, donde el pago del canon de arrendamiento serian 226.462,00 bolívares mensuales, y que hoy le acusan de cometer el delito de invasión.
Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes porque guardan relación directa con los hechos que fueron señalados en el presente escrito de excepciones, y forman parte de la recaudos que forman parte de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Publico expediente número MP-143-570-2023, y que fueron certificadas mediante copias solicitadas ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua.
Igualmente estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes porque por medio de ellos se puede establecer perfecta e inequívocamente que existía una relación jurídica privada previa que consistía en que fue celebrado un contrato de arrendamiento que facultaba a los arrendatarios-denunciados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA a ocupar legítimamente el inmueble ajeno. Por lo que descarta sin ninguna duda la no existencia de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Sin más a que hacer referencia RECURSO DE APELACION, a la fecha de su presentación en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la sede del Despacho de la unidad de recepción de documentos, oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia....”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Nueve (09) al folio Quince (15) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Visto el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 21 de Enero del año 2025, y recibido por ante este Despacho en fecha 22 de Enero del año 2025 suscrito por el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, defensor privado de los ciudadanos: 1.-MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° E-1.030.180, 2.-DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.183.180 y 3.-JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.152.472 mediante el cual interpone escrito de excepciones en la fase investigativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Ordinal 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas en su escrito de manera textual que:
"En fecha 08 de julio de 2023 la ciudadana LUISA ROSS DE ANGELONI, titular de la cedula numero E-905.936 formula una Denuncia ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, siendo la misma identificada bajo el número MP-143570-2023, nomenclatura interna del órgano receptor de la denuncia, en la misma señala lo siguiente: "...YO SOY PROPIETARIA DE 3 INMUEBLES TIPO APARTAMENTO. LOS CUALES SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA CALLE RICAURTE CON CALLE ESPECÍFICAMENTE SUCRE N° 34, EDIFICIO MONTE FALCONE, APARTAMENTOS 2 Y 3 DEL SEGUNDO PISO, Y APARTAMENTO CUATRO EN EL TERCER PISO. TURMERO MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO ARAGUA. ES EL CASO QUE LOS TRES APARTAMENTOS FUERON ARRENDADOS HACE MAS DE VEINTE ANOS: EL ARRENDATARIO DEL APARTAMENTO 2 FALLEICIÓ HACE MUCHO AÑOS QUEDANDO LA ESPOSA DE NOMBRA AMIRA LA CUAL CANCELA CUANDO QUIERE Y LO QUE ELLA QUIERE Y ACTUALMENTE NO SE SABE SI OCUPA O NO EL APARTAMENTO, UNA VEZ FALLECIÓ EL SEÑOR HABALIAN QUE FUE CON QUIEN MI ESPOSO HIZO CONTRATO HACE MUCHOS AÑOS, NUNCA MÁS RENOVAMOS CONTRATO CON LA SENORA AMIRA, A QUIEN LE HEMOS PEDIDO QUE CANCEL EL CANON JUSTO DE ARRENDAMIENTO Y SE HA NEGADO, BURLANDOSE DE MÍ, EN EL APARTAMENTO 3 HICIMOS CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA SENORA MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES POR UN ANO, EL CUAL NUNCA FUE RENOVADO, HASTA LA FECHA ACTUAL LA SENORA MARÍA SIGUE OCUPANDO EL INMUEBLE CON SU HIJA, 3 NIETOS-Y YERNO Y ME CANCELA UN BOLÍVAR MENSUAL, CON LA SENORA MARÍA ME IR REUNIDO PIDIÉNDOLE QUE ME CANCELA LO JUSTO, Y SE NIEGAA HACERLO, HASTA ME BLOQUEO POR TELEFONO. EL APARTAMENTO ESTA OCUPADO POR LA SENORA VILMA, QUIEN ES EX ESPOSA DEL SEÑOR LUIS ALFONSO PEDROZA BONAFANTE CON EL CUAL SE HIZO CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO EN EL ANO 2002 POR UN PLAZO DE UN ANO, EL SEÑOR PEDROZA SE FUE DEL APARTAMENTO QUEDANDO L A SENORA VILMA. LA CUAL NO CANCELA NADA Y ADEMAS SUBARRIENDA EL APARTAMENTO. TENGO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOS APARTAMENTOS 3 Y 4 QUE FUERON CON LOS SENORES (sic) MARIA TERESA y EL SENOR (sic) LUIS ALFONSO PEDROZO, DE LOS CUALES CONSIGNARE COPIA EN ESTE ACTO (SE DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL DENUNCIANTE LA DOCUMENTACIÓN DESCRITA).EN CUANTO AL APARTAMENTO 2 EXTRAVIÉ EL CONTRATO. DESDE HACE MÁS DE VEINTE (20) AÑOS, TENGO MIS 3 APARTAMENTOS OCUPADOS TENGO ANOS OFRECIÉNDOLOS EN VENTA EL APARTAMENTO AL HIJO DEL SENOR (sic) HABALIAN (sic), Y LO QUE ME DICE SIEMPRE ES QUE CUANDO VENDA UN TERRENO EN TURMERO ME COMPRARÍA EL APARTAMENTO Y ESO FUE LA EXCUSA, PASARON LOS AÑOS Y SIEMPRE LA MISMA EXCUSA, HASTA QUE ME CANSE DE OFRECERLO, A LA SEÑORA MARIA TERESA TAMBIÉN SE LO OFRECI EN VENTA Y CON LA AUTORIDAD QUE ELLA NO COMPRABA, A LA SENORA VILMA, TAMBIEN SE LO OFRECI Y ELLA DIJO QUE UN HERMANO QUE ESTA FUERA DEL PAÍS LE IBA A DAR EL DINERO PARA COMPRARLO, PERO CUANDO SE LO VOLVÍ A OFRECER DIJO QUE SU HERMANO HABIA MUERTO, Y REQUIERO LA RESTITUCION DE LOS MISMO, QUE ME DEVUELVAN MIS APARTAMENTOS YA QUE LO HAN DISFRUTADO POR MUCHOS ANOS SIN PAGAR NADA Y SON DE MI PROPIEDAD, NO ME PAGAN Y TAMPOCO QUIEREN COMPRAR. POR LO TANTO NECESITO QUE ME LOS DEVUELVAN YA QUE SON DE MI PROPIEDAD....'"...omisis.
Interpuesta la denuncia y pasados dos (02) meses después en fecha 08 de septiembre de 2023 la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) con Competencia Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, Municipio Mariño, le dio trámite bajo orden de inicio de la investigación penal, por la supuesta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (INVASION), cuando de la lectura de la misma denuncia realizada por parte de la supuesta víctima LUISA ROSSI DE ANGELONI, se observa que lo que existió fue una negociación contractual, que su esposo MARIO IBELLI DE SORICELLIS, titular de la cedula de identidad número V-6.286.807., suscribió con la ciudadana MARIA TERESA FREITAS DE GONZALVES, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual hace que la denuncia formulada, sea de índole civil, y que nunca existió la comisión del delito de invasión por parte de la ciudadana imputada que hoy represento. Es decir los funcionares receptores de la denuncia, los Fiscales del Ministerio Publico, debieron tomar en cuenta que existen algunos títulos, documentos, contractos que no producen que exista el Delito de Invasión, en razón de ser traslativos del derecho a la propiedad. Y es allí donde se debe enmarcar la pretensión legal de cualquier menoscabo de obligaciones y derechos entre las personas que lo suscriben. Por lo que es muy grave y extraña que se esté utilizando al Ministerio Publico, la vía penal, para hacer valer pretensiones de índole civil, como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en los casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de los contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorciones por cobros de deudas rendición de cuentas entre socios etc etc.
Antes de crearse un numero de MP o comisión fiscal, debieron evaluar los fiscales del Ministerio Publico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que eran objeto de la denuncia con el propósito de certificar si reviste o no carácter penal, pues en muchos casos no se está frente a un conflicto de naturaleza penal, sino ante obligaciones de carácter civil o mercantil que se pretende resolver usando el proceso penal como medio de coacción. Se debió analizar la denuncia en la cual no se haga un señalamiento específico de la comisión de un delito con una víctima determinada y plenamente identificada, ya que la creación de un número de MP en estos casos colegiría la realización de una investigación penal innecesaria que no conduciría a ningún resultado. En pocas palabras el titular de la acción penal debió hacer un estudio analítico y esquemático del delito.
En este orden las especificaciones de la negociación surgida entre los ciudadanos
MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES y MARIO IBELLI DE SORICELLIS. Están perfectamente reflejadas en un contrato de arrendamiento, suscrito entre ambos ciudadanos donde los ciudadanos hoy imputados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES DIANA COROMOTO GONCALVEZ FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA, estaban entonces estos ciudadanos suficientemente habilitados para ocupar legítimamente el Inmueble ajeno que les fue arrendado. Como puede ver ciudadana Juez, la denuncia que hiciera la Ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELONI, titular de la cédula de identidad número E-905.936 esposa del ciudadano MARIO IBELLI DE SORICELLIS, está formulada bajo un falso supuesto de una acción penal o delito contra la propiedad (invasión ), cuando de la simple lectura de la denuncia se desprende claramente que LUISA ROSSI DE ANGELONI titular de la cédula de identidad número E-905.936, está utilizando a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que le desaloje a los inquilinos que le tienen arrendado los apartamentos identificados en la denuncia formulada por más de veinte (20) años y así mismo desconocer las leyes que rigen la materia inquilinaria pues los arrendadores tienen derechos y garantías en principio Contractuales pero sobre todo las leyes le cubren de un manto protector ante los abusos de los propietarios que arriendan sus propiedades como sería el derecho a la prorroga legal, el derecho de preferencia en la venta del inmueble arrendado, la tacita reconducción de los contratos de arrendamientos etc etc, es muy grave como los Fiscales del Ministerio Publico se presten al desconocimiento de las leves venezolanas y creen esta situación anárquica, y de incertidumbre legal.
Así las cosas, de la lectura de los hechos narrados tenemos la convicción de la no existencia de la comisión de ninguno de los delitos Contra La Propiedad y menos aún el delito de Invasión, que la ciudadana imputada MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, es inocentes de cometer ningún delito, que se pretende utilizar la justicia simulando un hecho punible, haciendo denuncias falsas para que sea utilizado por LUISA ROSSI DE ANGELONI, titular de la cédula de identidad numero E.905936, y sus abogados la vía penal como medio de presión Si LUISA ROSSI DE ANGELONI, cree tener un derecho que le asista y si se siente defraudada, en el incumplimiento de alguna de las clausulas contractuales suscritas dentro del Contrato de Arredramiento suscrito con la ciudadana MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, que acuda y se ponga a derecho ante la Jurisdicción Civil, es ante esa vía jurisdiccional que debe resolverse cualquier controversia que nazca de la relación arrendaticia, y es ella quien deben demostrar que nosotros no cumplimos con nuestra parte del contrato de arrendamiento (sic), pero no lo hace, pues prefieren utilizar la vía penal, y al Ministerio Publico para presionarnos amedrentarnos.
Ciudadana Juez de Control, el Fiscal del Ministerio Publico, debió desestimar la denuncia. La desestimación de la denuncia, es una institución destinada a la depuración del proceso penal y de la se basta por sí sola, es decir, no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado ya que su objetivo es establecer un mero análisis de si el hecho es típico, y de serlo, de si la acción penal esta evidentemente prescrita o de si existen obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Público considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la desestimación, seria inoficioso e ilógico judicializar la causa a través de una orden de inicio de investigación, lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario.; y cuando afirmamos tal hecho lo hacemos porque se está orquestando un FRAUDE PROCESAL al usar al Ministerio Publico como instrumento de Terrorismo Judicial, porque la única intención de LUISA ROSSI DE ANGELONI, y sus abogados es desconocer sus obligaciones contractuales nacidas del contrato de arrendamiento suscrito con MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, y desalojarla de la ocupación inmueble arrendado; es obligarla, constreñirla a renunciar a unas obligación de índole netamente civil, mercantil. Lo triste es que el Ministerio Publico, se está prestando para presionarnos y se perfeccione un fraude procesal al utilizar la jurisdicción penal como en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles.
El terrorismo judicial, constituye una de las peores agresiones del que puedan sufrir los justiciables, no solo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros, en otras palabras, es la agresión que sufre un justiciable cuando uno varios de los integrantes del Sistema de Justicia (por ejemplo: jueces, fiscales, abogados) usan sus poderes (bajo la apariencia de actuar correctamente) para generar abusos causando daños materiales y psicológicos para quienes lo sufren.
El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles laborales, o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a las personas, y lograr penalizar conductas atípicas que perfectamente pueden ser tuteladas por los Tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de irrito fin, la apariencia extrema de un delito y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico. Y en la denuncia formulada por la supuesta víctima LUISA ROSSI DE ANGELONI, titular de la cédula de identidad numero E-905.936; se ve claramente que se pretende utilizar al proceso penal para resolver asuntos de naturaleza civil, solo para causar terror a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES."
Esta defensa técnica solicita:
1) Pedimos que sea admitida y sustanciada mediante la forma de incidencia la presenteEXCEPCION de conformidad al artículo 28, ordinal 04°, literal C, concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; que no es más que LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, cuando LA DENUNCIA formulada en fecha lo de julio de 2023 por la ciudadana LUISA ROSSI DE ANGELOTI, titular de la cedula número E-905.936, ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero Municipio Mariño, la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL por cuanto existen suficientes elementos (pruebas) inequívocos para determinar que existía una relación jurídico privada previa relacionada con la celebración de un contrato de arrendamiento que facultaban a los arrendatarios-denunciados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula identidad número E-1.030.180, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad número V-11.183.180, y JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-13.152.472, como núcleo familiar a ocupar el inmueble identificado consistente en un apartamento ubicado en la calle Ricaute con calle Sucre, numero 34 Edificio Monte Falcone, segundo piso, apartamento número 03°, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, que mide aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (117,8 M2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor. lavandero, área de cocina con gabinete de formica con fregadero, un calentador, y un puesto de estacionamiento marcado con el número 03, razón por la cual pedimos sea declara CON LUGAR el presente escrito de excepciones, y se declare el sobreseimiento de la investigación adelantada en el expediente número MP-143570-2023, nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico Con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, Municipio Mariño; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 02° del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Que sean respetados los lapsos procesales que señala la norma adjetiva penal, y sea emplazada la audiencia correspondiente, para resolver la presente excepción, convocándose para su celebración a las supuestas víctimas y presuntas propietarias del inmueble que fue arrendado, identificadas como LUISA ROSSI DE ANGELOTI, natural de Aielli Italia, titular de la cedula numero E-905.936, teléfono de ubicación (0412) 347.32.20 y la ciudadana ELVIRA ANTONIA VANGI DE IBELLI, titular de la cédula identidad numero V-10.455.968, nacida en fecha 22/09/1970, teléfono de ubicación número (0414) 294.11.42, Ambas tienen como domicilio la siguiente dirección Pasaje Camilo Torres, casa numero 14°, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua e igualmente sea convocado a la audiencia al Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico Con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, Municipio Mariño, a quien por distribución le correspondió conocer e instruir la investigación penal de la causa número MP-143570-2023, para que emita su opinión, y sea escuchado como parte dentro del proceso penal (titular de la acción penal).
3) Las pruebas ofrecidas, que invocamos para justiciar los hechos que se narraron en el presente escrito de excepciones requerimos que sean admitidas y valoradas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes porque guardan relación directa con los hechos que fueron señalados en el presente escrito de excepciones, y forman parte de la recaudos que forman parte de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Publico expediente número MP-143-570-2023 y que fueron certificadas mediante copias solicitadas ante Fiscalía Superior del Estado Aragua. Igualmente estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes porque por medio de ellos se puede establecer perfecta e inequivocamente que existía una relación jurídica privada previa que consistía en que fue celebrado un contrato de arrendamiento que facultaba a los arrendatarios - denunciados MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA a ocupar legítimamente el inmueble ajeno. Por lo que descarta sin ninguna duda la no existencia de que los hechos denunciados no revisten carácter penal lo que las hace cónsonas de conformidad con los artículos 181y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito se admita y se declare con lugar el presente escrito de obstáculos a la persecución penal en etapa preparatoria, declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto.
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente.
EL TRIBUNAL DECIDE:
En este sentido procede este tribunal a su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los Artículo 28, Ordinal 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece.
"Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 35 de este
Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Dicho esto observa quien aquí decide, que en el presente asunto la defensa alega que se está en presencia de circunstancias o de hechos que no revisten carácter penal. En tal sentido; durante la etapa incipiente de investigación tendrá que determinarse por parte del Ministerio Público si se está en presencia o no de circunstancias o hechos que no revisten carácter penal, de ser el caso el Ministerio Público deberá proceder a presentar un acto conclusivo que ha bien tenga lugar conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la norma adjetiva penal conforme a: Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación Formal.
Asimismo; durante la fase investigativa se deberá mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa de los imputados, debiendo en tal sentido hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, si no también aquellos que sirvan para exculparlos, verificándose de esta manera los fines de la etapa investigativa, la cual aun no ha dado paso a la etapa intermedia, no debiendo en consecuencia retrotraer el proceso a la etapa inicial.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: Declara IMPROCEDENTE POR INTEMPESTIVAS las Excepciones opuestas por el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: 1.-MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° E-1.030.180, 2.-DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.183.180 y 3.-JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.152.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Ordinal 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la etapa investigativa aun no ha dado paso a la etapa intermedia. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.-...”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-SOL-5578-25 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “…Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: Declara IMPROCEDENTE POR INTEMPESTIVAS las Excepciones opuestas por el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: 1.-MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° E-1.030.180, 2.-DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.183.180 y 3.-JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.152.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Ordinal 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la etapa investigativa aun no ha dado paso a la etapa intermedia. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.-…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº 5C-SOL-5578-25 (nomenclatura interna del tribunal de control), esta Alzada considera oportuno explanar un desglose doctrinal en lo referente al proceso penal venezolano.
En cuanto a lo anterior, considera oportuno esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones citar a continuación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la tutela judicial efectiva, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra carta magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Siendo así, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Ahora bien, ahondando un poco más en lo referente al proceso penal, el mismo se desarrolla en cuatro fases, siendo las mismas, la fase preparatoria, la fase intermedia, la fase de juicio oral y la fase de ejecución de la sentencia; más concretamente en lo concerniente a la fase preparatoria que es en el momento en el que se encuentra el presente caso, considera adecuado esta Alzada citar a continuación lo establecido en los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan
Control judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
Al hilo de lo anterior, se desprende de los artículos mencionados que en la Fase Preparatoria se desarrolla la investigación, siendo la fase inicial del proceso, con la finalidad de hallar la verdad a través de la recopilación de elementos probatorios que ayuden a determinar claramente como se desenvolvieron los hechos y pudiendo así la fiscalía del ministerio público sustentar su acusación y la parte acusada (el imputado) argumentar en su defensa, conforme a los hallazgos de la investigación.
Ahora bien, más concretamente en lo referente a los medios u acciones que se pueden suscitar en el transcurso del Proceso Penal Venezolano, considera pertinente esta alzada citar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
En consonancia con lo anterior, en cuanto los medios de defensa o medios de contradicción u oposición con los que cuentan las partes, como es el caso de las excepciones siendo estas una acción que puede presentarse en el proceso. Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional, esta figura al igual que el resto del proceso penal conlleva ciertos requisitos para su adecuado ejercicio.
-DE LA DENUNCIA -
-VICIO EN LA MOTIVACION-
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, ya realizada la minuciosa revisión del presente Cuaderno Separado, del mismo se desprende en cuanto al escrito de interposición de Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logró evidenciar que la denuncia formulada por el ciudadano abogado radica en torno a la inmotivación, siendo la misma planteada de la siguiente manera:
“…Por todo lo expuesto, que esta defensa técnica estima que la decisión dictada en fecha miércoles 05 de febrero de 2025, por la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YACIANI DIAZ MARCANO, adolece del vicio de falta de motivación de la decisión, al no haber dado respuesta congruente y razonada en relación a los argumentos expuestos por esta defensa técnica, en ocasión al planteamiento del obstáculo al ejercicio de la acción penal, incidencia bajo la fijura procesal de las excepciones, presentadas en fecha 21 de enero de 2025, donde alegamos la acción promovida ilegalmente, cuando la denuncia interpuesta en fecha lunes 10 de julio de 2023, por la ciudadana LUIS ROSSI DE ANGELONI, titular de la cedula identidad numero E-905.936, por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, identificada con el número de expediente MIP-143570-2023, la cual fue ampliada en fecha 08 de julio de 2024, por ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la mencionada ciudadana, ya que la misma NO REVISTE CARACTER PENAL. Excepción esta que se formula dentro de la fase preparatoria como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. y la misma simplemente la Juez de manera sorprendente ni se preocupó en motivar nada de nada, bueno si desaplico normas objetivas penales y incurrió en desacato de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, no es extraño que se crea impune y menos le interesa motivar un fallo. Con lo cual se configura una transgresión de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez, si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho…”
Al hilo con lo anterior resulta apropiado citar lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las decisiones judiciales según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la cual disponen lo siguiente:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 131 de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en relación a la motivación explana:
“…..La motivación , se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum , permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Por tanto, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito fundamental, para el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, en razón , que podría entenderse como un formalismo esencial del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar un extracto de la decisión objeto del presente recurso de apelación dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la motivación de dicho fallo:
“…Asimismo; durante la fase investigativa se deberá mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa de los imputados, debiendo en tal sentido hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, si no también aquellos que sirvan para exculparlos, verificándose de esta manera los fines de la etapa investigativa, la cual aun no ha dado paso a la etapa intermedia, no debiendo en consecuencia retrotraer el proceso a la etapa inicial.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: Declara IMPROCEDENTE POR INTEMPESTIVAS las Excepciones opuestas por el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: 1.-MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° E-1.030.180, 2.-DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.183.180 y 3.-JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.152.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Ordinal 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la etapa investigativa aun no ha dado paso a la etapa intermedia. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.-…”
Ahora bien, una vez citado lo anterior se logra evidenciar que la juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA motiva su decisión en que aun el proceso no se encuentra en Fase Intermedia por cuanto a su criterio tales excepciones resultan ser “improcedentes por intempestivas”, lo cual resulta ser contradictorio con respecto a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, a razón de esto resulta oportuno citar a continuación el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente
“…Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos...”(subrayado de la corte)
Al hilo de lo anterior, se desprende del articulo mencionado ut supra el supuesto y procedencia de las excepciones dispuestas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto estas sean presentadas en la Fase Preparatoria delimitando su correcto ejercicio y procedimiento en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la forma determinada en las que tales excepciones deben ser interpuestas en la Fase Preparatoria desprendiéndose así que si pueden ser presentadas durante esta fase del proceso penal, lo cual resulta contradictorio con lo dispuesto en la decisión de la Juez de Control.
Siendo así, en lo concerniente a los argumentos que inevitablemente debe determinar el juzgador en el fallo dictado, resulta apropiado citar el artículo 10 del código de ética del juez el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...”
En este sentido, se desprende que la adecuada motivación y argumentación en las decisiones proferidas en los diferentes procesos judiciales deben estar correctamente fundamentadas, estando la sana crítica y la correcta interpretación de la norma aplicable al caso en cuestión en garantía del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y demás principios constitucionales para su propicia legitimación. La motivación de la sentencia o decisión proferida por los tribunales debe estar fielmente regida y estructura conforme derecho y acatando las leyes y normativas, siendo claras y coherentes para el entendimiento de todas las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, siendo avistado por esta Sala el vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público:
“…..Artículo 4. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
Por lo cual, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente.
A razón, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas...”
El criterio planteado por el máximo Tribunal, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal que le corresponda el conocimiento de asunto.
Ahora bien, de las consideraciones antes realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada bajo pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con soporte en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que dieron lugar al fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que llevaron y determinaron la decisión, con lo cual se lograra establecer una relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable, y siendo tal decisión dictada precisa y clara para todas las partes intervinientes en el proceso.
Visto que en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente la decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no se encuentra debidamente motivada puesto que no establece una razón válida y conforme a derecho en virtud de la cual fue dictado dicho fallo, siendo que tal decisión no cumple con las formas esenciales para su legitimidad, como lo es la motivación, es notoria la ausencia de sustanciación en cuanto a las razones que llevaron a la juez del referido tribunal a dictar tal decisión, evidenciándose el vicio en la motivación de la decisión proferida por el tribunal A-quo. Es por lo que esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 5C-SOL-5578-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI DECIDE.
Siendo así, al respecto, es preciso citar extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“.....Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi‟ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.
Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.
Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI „DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS‟.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén: Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.....” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, debe esta Alzada como garante del Debido Proceso, al estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Debido proceso. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como Orden Público Constitucional, ésta debe declararse de nulo por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las partes. Es por lo que esta Alzada declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 5C-SOL-5578-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI DECIDE.
Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.004-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 5C-SOL-5578-25 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y JOSE RAFAEL HERRERA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-SOL-5578-25 (nomenclatura de ese Tribunal de Control) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: Declara IMPROCEDENTE POR INTEMPESTIVAS las Excepciones opuestas por el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: 1.-MARIA TERESA FREITAS DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° E-1.030.180, 2.-DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.183.180 y 3.-JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.152.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Ordinal 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la etapa investigativa aun no ha dado paso a la etapa intermedia. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.-...”
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 5C-SOL-5578-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho)
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.004-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 5C-SOL-5578-25 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEXTO: Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.004-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-SOL-5578-25 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA