REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 231
SALA 1
Maracay, 07 de Marzo de 2025
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.977-2025.
JUEZ PONENTE: DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECUERSO DE APELACION DE AUTO, Y SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DECISIÓN:003-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala Accidental N° 231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.977-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diez (10) de Enero del año dos mil Veinticinco (2025), procedente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, originaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-QUERELLADOS: Ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), de Cuarenta y Seis (46) años de edad, de profesión u oficio: Secretaria, residenciada en: CALLE LOS MEDANOS, CASA N° 62, LOS PROCERES, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-420.65.55 y Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, de profesión u oficio: abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL URBANIZACION LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113, 114, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0243-242.49.33/ 0414-490.24.95/ 0424-346.78.00. Correo electrónico: cabrera.despachojuridico@gmail.com
2.-QUERELLANTE: MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Abogada, con domicilio procesal en: CENTRO HESPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, Correo electrónico: mariahernadezg29@gmail.com, Teléfono: 0424-360.04.67.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 142.706, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL URBANIZACION LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113 Y 114, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
4.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el inpreabogado N° 76.387, con domicilio procesal en el: CENTRO HESPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. Teléfonos: 0414-264.16.22/ 0412-852.15.79.
5.-REPRESENTACION FISCAL: abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) con competencia plena del ministerio Público del Estado Aragua y el abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del ministerio Público del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Diez (10) de Enero del año dos mil Veinticinco (2025), es recibido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Cuaderno Separado constante de Trescientos Ocho (308) folios útiles, proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, apreciándose que corren insertas en el presente Cuaderno Separado las INHIBICIONES del DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, la DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ y el DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Jueces quienes conforman la mencionada Sala 2 de la Corte de Apelaciones, siendo declaradas Con Lugar las respetivas inhibiciones referentes a conocer el asunto 2Aa-597-2024 (Nomenclatura interna de la Sala 2), el cual guarda relación con el asunto penal N° 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) originario del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua procede a conocer del presente asunto y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el presente asunto quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.977-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
Ahora bien, se deja constancia que en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), a través de la revisión exhaustiva del referido expediente, procede la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y la DRA.NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ Jueces quienes conforman la Sala 1 de la Corte de Apelaciones a inhibirse de conocer el asunto N° 1Aa-14.977-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), visto que a raíz de la revisión exhaustiva del libro diario N° 63, se logra evidenciar que en el asiento N° 2, del vuelto del folio cincuenta y ocho (58), se encuentra asentada la decisión N° 246-24, de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, y en consecuencia se ANULO la decisión dictada, evidenciándose que emitieron pronunciamiento en la causa N° 1Aa-14.955-2024 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), visto que dicha causa guarda relación con el presente asunto N° 1Aa-14.977-2025(nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), en razón a esto, a su vez se libra oficio N° 014-2025 dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de solicitar con carácter de Urgencia Jueces suplentes que conozcan el fondo del asunto y así emita pronunciamiento en relación a los recursos planteados, ello en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Así mismo se deja constancia que en fecha Treinta y Uno (31) de enero del Dos mil Veinticinco (2025), es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, oficio N° 158-2025, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de convocar al ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, a los fines de que conozco la Inhibiciones de la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y la DRA.NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en relación al expediente asunto N° 1Aa-14.977-2025 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), siendo declaradas CON LUGAR en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025), en esta misma fecha es librado oficio N°048-2025 a los fines de solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua sean convocados Tres (03) Jueces suplentes que conozcan es presente asunto.
Al hilo de lo anterior, en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025) es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, Oficio N° 238-2025, librado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de Convocar a los ciudadanos ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO y ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ para conocer el asunto N° 1Aa-14.977-2025(nomenclatura alfanumérica de esta Alzada). Por cuanto la Secretaria de esta Corte de Apelaciones en fecha fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025) constituye Sala accidental N° 231 correspondiente a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones conformada por los ciudadanos ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (Juez Superior Temporal- Presidente- Ponente), ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Juez Superior Temporal) y ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ (Juez Superior Temporal). Correspondiéndole la ponencia al ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Accidental N° 231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental N° 231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, cédula de identidad número V.-11.087.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.996, correo electrónico mariahernandezg29@gmail.com, teléfono 0424-3600467, asistida y representada en este acto por el abogado en libre ejercicio ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.287.401; profesional del derecho con domicilio procesal en el Centro Profesional Hesperia "WORLD TRADE CENTER", Piso 1, Oficina 1-A, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, teléfonos 0414-2641622, 0412-8521579. Ante usted con el debido respeto y acatamiento, en mi condición de VICTIMA QUERELLANTE, en el expediente número 9C-25.188-2023, nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asistimos finamente en esta oportunidad para interponer de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 05° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de Apelación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; contra la decisión dictada de fecha 16 de agosto de 2024, que declaro CON LUGAR un CONTROL JUDICIAL, a favor de la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, quien es venezolana, mayor de edad, nacida el 03/02/1978, 46 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795; de profesión u oficio secretaria; domiciliada en las siguientes direcciones: A) calle Los Médanos, casa numero 62°., Los Próceres, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, y B) avenida principal urbanización La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 01, oficinas 112, 113, 114, sector Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Teléfono (0412) 420.6555. Apelación que ejercemos por ser haberse tomado una decisión que causa un gravamen irreparable, ya que, la misma fue tomada por el Juez Noveno de Control, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, quien violando derechos y garantías constitucionales y procesales a las partes legitimadas (Victima y Ministerio Publico) en la presente causa, donde fueron forjadas varias pruebas de manera ilegal, en incumplimiento de los requisitos de orden público mínimos, para que fuera acordado el control judicial por parte de un órgano jurisdiccional, pasando a ser las pruebas obtenidas mediante el control judicial ordenado, pruebas ilegales e ilícitas, ya que fueron practicadas con infracción de normas legales esenciales constitucionales y sub-legales, derechos fundamentales de las partes, llegando al punto de ser apreciado todo lo realizado en el cuaderno separado que se armó constante de ciento cinco (105) folios útiles, para el trámite del control judicial, comisión y evidencia de delitos flagrantes, pues se forjaron pruebas de manera ilícitas e ilegales para beneficiar a sujetos activos que se encuentra imputados e investigados, por la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción penal en la investigación llevada en el expediente MP-26538-2023. Apelación que cumplimos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Y DE LA DECISION CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Primero antes que nada debemos dejar muy en claro que todo lo desarrollado en el Control Judicial requerido por la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y su defensor privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, en beneficio del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. Se hizo de manera oculta de los sujetos procesales, NUNCA FUERON NOTIFICADOS por el órgano jurisdiccional (Tribunal 9º de Control) del Control Judicial, este trámite legal se concibió a espaldas de la víctima querellante y su defensa técnica, así como a espaldas de la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción del penal. Nosotros como sujetos procesales reconocidos, debíamos ser informados, pues tenemos el derecho de ser notificados del mencionado trámite establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero el Juez Noveno (09°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, violo y socavó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, sin la salvaguarda de ningún derecho y garantía del debido proceso, ya que el mencionado Juez de Control, ordeno y practico pruebas bajo oscuridad y silencio de las partes, sin contradicción, ni control alguno de las partes legitimadas para actuar, olvidando este Juez de Control, que el proceso penal venezolano, entre otras garantías y derechos, tiene un carácter contradictorio, principio establecido en el artículo 18 de la ley adjetiva penal, causando con su acción un gravamen irreparable que debe ser sancionado conforme al ordenamiento jurídico.
Todo comienza el día nueve (09) de agosto de 2024, a las 10:30 horas de la mañana, cuando el abogado privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, impreabogado (sic) número 142.706, quien es el abogado de confianza de la imputada y querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA; dejamos en claro también que este abogado, funge igualmente como representante legal del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. El mencionando abogado presento ante la unidad de recepción de documento de la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, un escrito constante de seis (06) folios útiles y sus anexos, contentivo de una solicitud de Control Judicial de la investigación, adelantada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, en el expediente MP-26538-2023, la cual igualmente guarda relación con nuestra querella criminal presentada en su oportunidad y que es llevada por el Tribunal Noveno de Control, en el expediente número 9C-25188-2023. En dicho escrito, el abogado hace las siguientes consideraciones y peticiones:
"... Ahora bien, en el presente caso se formalizo el día veintiuno de marzo de 2024, una solicitud de práctica de diligencias ante el Ministerio Publico, señalando 1) Sea realizado una contra experticia GRAFOTECNICA del acta de asamblea de accionista de la empresa FAVENGO C.A de la firma de la ciudadana NILDA HERNANDEZ BUSTAMANTE y 2) Experticia de LOFOSCOPIA de las huellas dactilares de la ciudadana NILDA HERNANDEZ BUSTAMANTE del acta de asamblea de accionista de la empresa FAVENGO C.A (CUYO ESCRITO SE ANEXA A LA PRESENTE SOLICITUD, CON SELLO RECIBIDO DE LA DEPENDENCIA FISCAL VIGESIMA SEPTIMA (27°) EN COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES) en atención a dicha solicitud de práctica de Diligencias consignada en escrito fundado recibido la Oficina Fiscal en Fecha 21-03-2024, y luego de comparecer a dicha oficina en DOS (02) Oportunidades (Así puede ser probado con la Solicitud de Información del Libro de Visitantes de dicha Oficina Fiscal) no se logró recibir respuesta oportuna y adecuada acerca de la solicitud planteada la cual FUE RATIFICADA dicha solicitud por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27) haciendo hincapié sobre la necesidad de practicar las mismas, escrito presentado en fecha seis (6) de mayo de 2024, así las cosas, ante la inactividad del Ministerio Publico esta Defensa ocurre nuevamente ante dicho organismo por QUINTA VEZ en fecha siete (7) de junio de 2024, en procura de obtener respuesta sobre las diligencias de investigación oportunas, pertinentes y necesarias, y exhortar al Ministerio Publico a practicar todas las diligencias solicitadas por la defensa, pues insistimos por varias oportunidades ante el órgano fiscal, en procura de una tutela judicial efectiva los derechos de los justiciables, ya que las diligencias solicitadas fueron debidamente justificadas ante el Ministerio Publico, en el entendido que la imputada no tiene derecho a la práctica de la diligencia por sí misma, tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación...”...Omissis…
Ciudadano (a) Juez (a) de Primera Instancia en Funciones de Control, hasta la presente fecha, una vez transcurrido un lapso considerable de un poco más de CUATRO (4) MESES, no se ha recibido notificación alguna sobre el pronunciamiento fiscal mediante auto sore las diligencias de investigación, sin explanar los fundamentos serios de hecho y de derecho, bajo un silencio administrativo a pesar de haber señalado la utilidad, necesidad y pertinencia, lo cual es un argumento totalmente valido así como lo podrá observar este tribunal en los anexos que se agregan, además tendentes a inculpar al imputado, sino aquellas que tienden a exculparle, pues la Misión del Ministerio Publico en esta Fase del Proceso NO ES lograr la Codena del Culpable, TAMPOCO ES convertirse en Acusador a Ultranza, consideramos que las diligencias solicitadas tienden a buscar la verdad y esclarecer los hechos por los cuales se investiga a mi defendida, a nuestro modo de entender el Ministerio Publico, atenta contra los principios de IGUALDAD PROCESAL, CONTRADICCION, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. ..."...Omissis...
"...UNICO: Pedimos se sirva ordenar lo conducente a los fines de solicitar del Órgano Auxiliar de Investigación facultado para realizar dicha experticia con la urgencia del caso, CONTRA EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y LAFOSCOPICA (ESTUDIO DE FIRMA Y HUELLAS DACTILARES) teniendo como DOCUMENTO DUBITADO el documento original que incorporaremos al expediente de manera perentoria una vez ordenada por el órgano jurisdiccional la presentación del documento, cuya utilidad y pertinencia viene dada por cuanto es el instrumento fundamental para determinar la firma legible que alli aparece y realizar el respectivo estudio documento lógico con Un (01) Documento de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS (FAVENGO C.A); cuya acta levantada al efecto quedo inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, y aparece la escritura manuscrita a manera de firma a nombre de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de la cedula identidad No 2.242.356, donde una vez ordenada la presentación del documento deberá ser recabado por el órgano auxiliar investigador comisionado con su respectiva Cadena de Custodia, y la experticia criminalística que deberá ser practicada a través del método de motricidad automática que debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico adecuados a la documentologia por lo que se emplean de acuerdo a la secuencia analítica de la observación, análisis, comparación, evaluación, confirmación y conclusión, y además presenta crestas papilares visibles que pueden ser identificadas en sus puntos característicos en cuanto a tipo o sub-tipos decadactilares (sic) a los efectos de determinar la autenticidad de la firma y huellas del documento correspondiente a un TESTAMENTO, inserto bajo el Nro 24, Tomo 39, folios 126 hasta el 130 de fecha 22/04/2019, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua. ..." ... Omissis...
"...Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a) de primera Instancia en Funciones de Control, como quiera que las diligencias de investigación solicitadas por esta Defensa Técnica a la Representación Fiscal N° 27 del Ministerio Publico y a la cual hemos hecho referencia en este escrito NO HAN SIDO PRACTICADAS. lo cual a nuestro modo de entender vulnera abiertamente el DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, PRESUNCION DE INOCENCIA, PRINCIPIO CONTRADICTORIO Y DEBIDO PROCESO que constitucional y legalmente asiste a mi defendida la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA; agotamos este trámite, solicitando a este honorable Tribunal de Control, EJERZA EL CONTROL JUDICIAL DE LA PRESENTE INVESTIGACION de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sirva ordenar con la urgencia que el caso amerita, la práctica de diligencias solicitadas por la Defensa Técnica, que se especifican en los escritos anexos, indicando alli con claridad la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, todo lo cual redundara en la búsqueda efectiva de la verdad y salvaguarda del legítimo derecho a la defensa igualmente entre las partes y debido proceso..." ... Omissis...
Pasemos analizar lo transcrito y así de esta forma poder ver y desentrañar el dolo, y la mala fe, de cómo, desde un principio del trámite legal, cometieron delito el abogado DIXON RAFAEL PERES MOTA, la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, al solicitar el control judicial que requirieron. Como primer punto de observación los mencionados ciudadanos peticionarios y beneficiarios del control judicial solicitado, comenzaron estos argumentado MENTIRAS FALCEDADES (sic), QUIMERAS en sus afirmaciones cuando señalan que ellos no han conseguido respuesta alguna por parte del Ministerio Publico en específico de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la práctica de diligencias que requería como imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y su defensa técnica DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, por lo que acompañaron como parte de su prueba del silencio de pronunciamiento que ellos denuncian en su escrito de solicitud de Control Judicial de fecha 09 de agosto de 2024, por parte del Ministerio Publico, ante el órgano jurisdiccional, presentando y consignando los escritos con su selló húmedo de recibido de sus solicitudes, en copias simples de las solicitudes de diligencias presentadas formalmente por ellos ante el Ministerio Publico en las fechas 21/03/2024, 06/05/2024 y 07/06/2024.
Pasemos a ver el escrito de fecha 21 de marzo de 2024, presentado a las 3:21 horas de la tarde ante la Fiscalía 27° del Ministerio Publico, en dicho escrito la imputada querellada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, entre otras cosas requería que la Fiscalía del Ministerio Publico, realizara una nueva experticia grafotécnica al acta de Asamblea de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sobre la firma de la ciudadana (occisa) NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, con otro órgano de investigación facultado para realizar dicha experticia, Ella pedía que otro órgano de investigación, porque, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 27° en el expediente MP-26538-2023, existía un agregada a los autos la experticia número 0426-2023 de fecha 21 de marzo de 2023, de Determinación de Autoría Escritural, realizada por la División de Criminalística, Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua, donde concluía el experto Detective ANGEL SOTOMAYOR, que la firma reflejada en acta extraordinaria de asamblea de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, de fecha 18 de marzo de 2021, de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ no correspondía, no fue realizada por ella, es decir le falsificaron la firma. Igualmente pidió una experticia de lafoscopia de las huellas dactilares de la ciudadana (occisa) NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, que se encontraban presentes en el acta de Asamblea de accionistas de la empresa FA VENGO C.A, celebrada de fecha 18 de marzo de 2021. Y finalmente proponía la mencionada imputada querellada que para la realización de la experticia que fuera utilizado como el documento indubitado, el que se encontraba inserto bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, que consistía en un supuesto testamento, suscrito por la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE. Sucediendo que en fecha 21 de marzo de 2024, mediante el oficio número 05-F27-0534-2024, el Fiscal Principal Provisorio HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, le acordó en horas de realizada su solicitud, cumplir la práctica de diligencia que ella requería como imputada querella, y ordeno la Fiscalía del Ministerio Publico, que fuera realizada una nueva experticia tal cual fue requerida por la imputada y querella MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, comisionándose para realizar esa nueva experticia, a los funcionarios expertos adscritos al laboratorio de criminalística numero 42° de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector San Vicente, Maracay Estado Aragua.
Como segundo punto de observación, revisemos los argumentos del escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2024, por la imputada y querella MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, ante la Fiscalía 27° del Ministerio Publico. En ese escrito la mencionada, señalo entre otras cosas, que de la revisión que ella hiciera del expediente MP-26538-2023, manifiesta un descontento por el resultado adverso que no le favorecía en el desarrollo de la investigación adelantada, ya que denoto que se encontraba, o ya había la resulta, de la experticia que fue solicitada por ella en fecha 21/03/2024, y que le fue acordada por la Fiscalía del Ministerio, pero la imputada y querellada no resulto satisfecha tampoco con el resultado, ya que la nueva experticia que fue practicada y suscrita por el funcionario experto Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al laboratorio de criminalística número 42° de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector San Vicente, Maracay, Estado Aragua, reflejo en el experticia de Dictamen Pericial Grafotecnica y Dactiloscopico numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-0194-24, de fecha 25 de abril de 2024, que de las firmas encontradas en los documentos Indubitado Testamento, que se encontraba inserto bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, que consistía en un supuesto testamento, suscrito por la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE; y el Documento Dubitado, Acta de Asamblea Extraordinaria, de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, inserto bajo el número 156, Tomo 05-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que supuestamente reflejaba la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ no correspondía, no coincidían entre sí. Y en cuanto a las huellas dactilares no pudo realizarse el estudio ya que no había crestas papilares visibles en uno de los documentos sometidos a experticia. Por lo que al ver el mencionado resultado que no le favorecía pidió una nueva experticia grafotecnica, e igualmente la imputada y querellada había requerido en su diligencia o escrito de fecha 06 de mayo de 2024, que le fuera tramita una copia certificada del mencionado resultado de la experticia Dictamen Pericial Grafotecnica y Dactiloscopico numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-0194-24, de fecha 25 de abril de 2024. Veamos aquí algo interesante, la imputada y querellada reconoce que si puede acceder al expediente MP-26538-2023, y si es atendida en la Fiscalía 27° del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua, pues confiesa reviso el expediente, y la solicitud de las copias certificadas requeridas le fueron tramitas y acordadas por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua. Según podemos constatar de la copia certificada identificada con el número de control 00834-24, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado Aragua, y que ella misma consigno por medio de su defensa técnica DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, cuando requirieron el control judicial en fecha 09 de agosto de 2024. Es decir, en pocas palabras si tuvieron respuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, y no como alegan.
Ahora, como tercer punto de observación, revisemos los argumentos del escrito presentado en fecha 07 de junio de 2024, a las 2:55 horas de la tarde, por la imputada y querella MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, ante la Fiscalía 27° del Ministerio Publico. En ese escrito la aludida por medio de su defensa técnica ratifican la solicitud que hicieran mediante el escrito de fecha 06 de mayo de 2024, pero agregaron en el escrito que analizamos, que la incongruencia de las firmas entre los documentos que se reflejó en el experticia de Dictamen Pericial Grafotecnica y Dactiloscopico numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-0194-24, de fecha 25 de abril de 2024, de que las firmas encontradas en los documentos Indubitado Testamento, que se encontraba inserto bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, que consistía en un supuesto testamento, suscrito por la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE; y el Documento Dubitado, Acta de Asamblea Extraordinaria, de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, inserto bajo el número 156, Tomo 05-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que supuestamente reflejaba la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ no correspondía, no coincidían entre sí. Justifica lo ocurrido la imputada -querellada y su abogado, eso paso porque: ".... Que el documento autenticado no corresponde al documento original, y que ellos piensan incorporar al expediente el documento de manera perentoria una vez ordenada la presentación del documento, toda vez que el espécimen de comparación que debe ser subsanado extrema urgencia atención a que es evidente la nota de autenticación..." que interesante y sospechoso argumento el esgrimido por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, lo cual vamos a desarrollor (sic) en punto aparte cuando hablemos sobre ese supuesto Documento Testamenta (sic) cursante por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Aragua, inserto bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, que firmo según ellos la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE.
Debemos señalar que de este escrito de fecha 07 de junio de 2024, también recibieron una respuesta oportuna, por parte de a Fiscalía Vigésima Séptima 27° con Competencia Plena del Circuito Judicial del estado Aragua. Y por qué? Afirmamos ello, porque el Fiscal Auxiliar Temporal ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima 27° con Competencia Plena del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2024, mediante el oficio número 05-F27-0931-2024, se pronunció respeto a las solicitudes de práctica de diligencia requeridas en fechas 06/05//24 y 07/06/2024, por la imputada y querellada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, y su abogado DIXON RAFAEL PERES MOTA, donde entre otras cosas declara la improcedencia de sus escritos no ser necesarios y útiles, por carecer de fundamentación sus argumentos donde reflejen la utilidad, necesidad y pertinencia de la práctica de diligencia requerida, e inclusive por considerarlo incensaría, por estar suficientemente cubierta la realización de la experticia de grafotecnia a la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ DE BUSTAMANTE, contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria, de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, inserto bajo el número 156, Tomo 05-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que en el expediente MP-26538-2023, cursa a sus folios dos experticias practicadas por diferentes órganos auxiliares de investigación penal (CICPC y GN), que arrojan un mismo resultado que la FIRMA de la ciudadana NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, que se encuentra reflejada en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FAVENGO C.A no es de ella que le fue falsificada o suplantada, ES APOCRIFA. Pero es que nosotros mismos como víctimas querellantes, nos opusimos antes de la mencionada negativa dictada por el Ministerio Publico, y presentamos un escrito en fecha 14 de junio de 2024, a las 12.20 horas del mediodía, constante de tres (03) folios útiles, donde reitero nos opusimos bajo argumentos lapidarios del cómo era viable la práctica de dicha experticia requerida por la imputada querellada y su defensor privado.
Tenemos igualmente, como un cuarto elemento de observación del escrito de solicitud de Control Judicial, presentado en fecha 09 de agosto de 2024, por el abogado DIXON RAFAEL PERES MOTA, la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ellos en su anexos de documentos de prueba consignados por ellos, para probar el silencio argumentado de que la Fiscalía del Ministerio Publico, no les daba respuesta. Consignan un documento "testamento" identificado bajo el número 24. tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua; con el mismo buscaban ellos utilizarlo, como un documento indubitado para someter a comparación la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, y así lo hicieron pues en el escrito de solicitud de control judicial, lo consignan en copia simples dos ejemplares, del mismo documento. De acuerdo, a su explicación del porqué de ellos señalan que uno se encontraba en la Notaria segunda de Maracay, y que el otro en original ellos lo tenían en su poder y que sería consignado una vez el Juez Noveno de Control lo requiriera. Posteriormente, así mismo ocurrió, pues cuando fue admitido y declarado con lugar el Control Judicial que pedían, consigno personalmente la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, en fecha 30 de agosto de 2024, ante el laboratorio de criminalística número 42 de la Guardia Nacional, un documento original del testamento bajo el número 24, tomo 126 al 130, de fecha 22 de abril de 2019, ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua. Siendo el mismos recibido por el experto Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, cumpliendo instrucciones del Juez Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, para que le fuera practicado una experticia Grafotecnica y Dactiloscópica, para posteriormente usarlas de comparación. Sobre este documento presentado por los solicitantes del Control Judicial, debemos señalar que el mismo es un documento falsificado en todo su contenido pues del mimo se observa que es una supuesta declaración de la ciudadana hoy occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, de su última voluntad donde dispone de bienes, y de asuntos a resolver para después de muerte, en pocas palabras, ese documento se falsifico para hacerlo valer bajo una forma legal la voluntad del testador. En este caso su uso, ellos le interesa es su firma al final del pie del documento. Pero veamos quienes son sus beneficiarios los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula identidad numero V-11.087.658 y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.432.972; estas dos personas, junto a GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ y MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, juntos a otros siete (07) individuos forma o son integrantes del grupo que en agavillamiento cometieron varios delitos, y que denunciamos por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, en fecha jueves dos (02) de febrero de 2024, y contra quienes posteriormente presentamos querella criminal en fecha 21 de noviembre de 2024, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Control en fecha 08 de diciembre de 2023, la cual fue identificada con el número de querella 9C-25188-2023, es decir, miembros de la banda LOS FALSIFICADORES, se están valiendo de un documento por ellos mismos falsificados, se están ayudando unos a otros pues son coautores en comisión de delitos. Cabe preguntarse ¿de dónde saco o como obtuvo la imputada y querella MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y su defensa privada, ese documento?; ¿cómo es que, sabían ellos de su existencia?; ¿Quién les dio ese documento original para que lo usaran?; ¿cómo sabían Mary Yuleydy y Dixon Pérez, su abogado que la firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, que aparece en la nota de autenticación, no es de ella, que la Notario Segunda LUISA MARINA MARTINS PALACIOS, y los dos (02) ciudadanos que sirvieron de testigos que se identifican en la mencionada página o nota de autenticación, como EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRETAS, no estuvieron en presencia de la ciudadana hoy occisa. La respuesta a todas las interrogantes es sencilla porque NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, falsificaron ese documento para hacerse dolosamente beneficiarios de los bienes reflejados en ese testamento y dejar por fuera a otros posibles herederos de los bienes identificados en ese documento.
(BANDA LOS FALSIFICADORES)
…Omissis…
Y esto que afirmamos no es una invención pues dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, existen otros documentos sometidos a experticias que demuestra que estos ciudadanos le falsificaron, la firma a la ciudadana NILDA ROSARIO HERNANDEZ BUSTAMANTE. Por eso insistían desesperadamente la imputada querellada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA y su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, y el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA, que ese documento se debía usar para comparaciones. Sabían ellos, ya el resultados.
Jueces Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como pueden ustedes apreciar el solo escrito presentado para el trámite inicial del control judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, está plagado de irregularidades y de comisión de delitos. Pues los requirentes y beneficiarios ocultaron la verdad, emitieron y señalaron información errónea bajo mentiras, lo cual es un acto de muy mala fe, actuaron dolosamente cuando, usaron documentos alterados falsificados para hacerlos valer en prácticas de experticias que les pudiera favorecer, y lo hicieron descaradamente con conocimiento de su falsedad, siendo esos hechos adicionalmente constitutivo de delitos, como es terminar forjando una prueba, para favorecer y crear impunidad en los delitos investigados en el expediente MP-23538-2023. Para nada porque la experticia de fecha 02 de septiembre de 2024, realizada por el experto Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, identificada con el numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329, es NULA DE NULIDA ADSOLUTA (sic), y así pedimos sea declarada en sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, pues al nacer de una fuente cuyo origen se encuentra en una infracción de garantías constitucionales fundamentales tanto de los particulares como de la colectividad en general.
El criterio doctrinario señala que las pruebas obtenidas de manera ilícita carecen de valor alguno y no pueden ser valoradas, ya que no tienen asidero legal alguno, al ser obtenidas en violación flagrante del principio del debido proceso, el cual está consagrado para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio del ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves daños y violaciones a los derechos y garantías constitucionales, pues es de orden público. Y nada de esto se cumplió, ni se respetó nada, ni a nadie, al contrario se violaron todas las garantías y derechos existentes, con complicidad y autoría directa del órgano jurisdiccional (Tribunal de Control) quien permitió toda esta barbaridad, el mismo esta inmerso y comprometida su actuación en una responsabilidad penal.
La responsabilidad penal se produce cuando los perjuicios del hecho dañoso alcanzan a la sociedad. Surgen en un funcionario público cuando este adecua su conducta a aquellos presupuestos facticos que diversas leyes especiales y particulares tipifican como delito y que acarrean la aplicación de una pena. El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal (2008) ha señalado: "...La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible...”
Continuando con la narrativa cronológica del trámite de la solicitud, del control judicial requerido por el abogado DIXON RAFAEL PERES MOTA, la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y el beneficiado, el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ; habiendo hecho el análisis, y los señalamientos del contenido de la solicitud de fecha 09 de agosto de 2024 (control judicial). Llegamos a la conclusión que los solicitantes de la figura jurídica del Control Judicial necesitan de varios coautores, cómplices y colaboradores para poder llegar a su fin, que era forjar pruebas para beneficiarlos y pretender con ello impunidad en los delitos que le son investigados, y uno de ellos fue el órgano jurisdiccional en la persona del Juez en funciones de Control Noveno, por lo tanto analizásemos su actuación como Juez.
Una vez consignada el escrito de solicitud de control judicial en fecha viernes 09/08/2024, el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta un auto de entrada para el trámite del Control Judicial, requerido, cumpliéndose el mismo en fecha lunes 12 de agosto de 2024, donde el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, indicando solamente que "acuerda darle entrada bajo el número 9C-25.188-2023, a fin de proveer la conducente". Ya en este punto toca revelar el comienzo del error inexcusable en derecho, la mala praxis administrativa y la violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez de Control mencionado, ya que el órgano Jurisdiccional, tenía la obligación una vez de haberle dado entrada, en el mismo auto debió proveer tomando la agenda única del Tribunal, y debió ordenar hacer la fijación de la audiencia oral, para su celebración en presencia de las partes interesadas o involucradas. igualmente debía ordenar el Juez, librar las correspondientes boletas de notificación para convocar a las partes o las sujetos procesales (Ministerio Publico y Victima) para que asistiéramos a la audiencia oral de control judicial y de esta forma resguardar los principios y garantías procesales, como el de ser escuchados, tanto la Victima Querellante como el Ministerio Publico. Pero nada de eso hizo el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, ni fijo ninguna audiencia oral, ni notifico a ninguna de las partes Ministerio Publico y la Victima Querellante. Ya allí, eso es irregular, y violatorio de garantías y derechos establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Al no convocar a la celebración de la audiencia oral y no cumplir con la obligación formal y legal (orden público) de notificar a las partes del trámite que le fue requerido. Violo entonces el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa de la víctima querellada en este caso, el derecho a ser oídos no solo la victima querellada, sino violo los derechos y socavó las atribuciones del titular de la acción penal. Juez de Segunda Instancia, es el Ministerio Publico, quien particularmente debe tener el control de la investigación, no el órgano Jurisdiccional (Tribunal); cómo es eso, que un Juez de Control va ordenar tramitar pruebas a espaldas del titular de la acción penal, sin participarle a la Fiscalía del Ministerio Publico. El Órgano Jurisdiccional entre los principios y garantías procesales que quebranto tenemos el de Titularidad de la acción Penal, articulo 11; Defensa e Igualdad de Las Partes, articulo 12; Finalidad del Proceso, articulo 13; Contradicción, articulo 18; Control de la Constitución, artículo 19; y Protección de las Victimas, articulo 23 todo ellos contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una violación directa al debido proceso y tutela judicial efectiva de rango constitucional como derechos fundamentales de los ciudadanos. Es muy grave ya como comienza la actuación del Juez REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, por lo que debe declarase la NULIDAD ADSOLUTA (sic) de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo el procedimiento iniciado en el cuaderno separado que fue abierto para darle tramite a la solicitud de control judicial requerida en fecha 09 de agosto de 2024, y así pedimos sea declara en la decisión que dictara en su oportunidad la Corte de Apelaciones, dondehoy recurrimos.
Ahora bien, luego que el Juez REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, le diera entrada en fecha 12/08/24 al Control Judicial requerido en fecha 09/08/24, se presentó la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, en las fechas 12 y 13 de agosto de 2024, exteriorizando mediante escritos de diligencias de investigación, presento de solicitudes aparte de lo que ya había requerido en su escrito inicial de fecha 09/08/24. Y que pide la mencionada sujeto activo de la acción penal, que sean ordenado hacerlos comparecer y le sean tomadas las muestras manuscritas a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA, titular de la cedula identidad numero V-11.845.045, MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS, titular de la cedula identidad numero V-9.602.207, y BLANCA BRAVO LEON DE PAEZ, titular de la cedula identidad numero V-16.407.264. Pero quienes son estas personas que la imputada querellada requiere para que le sean tomadas muestras manuscritas escriturales y huellas dactilares (letras, números, firmas y huellas). Bueno estas personas son quienes estuvieron presentes el día lunes 22 de abril de 2019, y en el documento presentado para su registro ante una notaría pública, fungieron como los testigos y la notario público que suscribieron la NOTA DE ATENTICACION del documento que riela por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, número 24, tomo 39 folios 126 hasta el 130. Así las cosas, primero indicaremos que veamos cómo se pretende incluir peticiones adicionales de prácticas de diligencias que nunca fueron solicitadas por la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y mucho menos requeridas por su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, despacho fiscal que conoce de la investigación adelantada en el expediente número MP-26538-2023. Es decir, la imputada pidió la práctica de dos pruebas diferentes a lo que ella ya había argumentado que supuestamente le había negado la Fiscalía del Ministerio Publico, en su control judicial plante la imputada y su defensor que sea realizada una contra experticia, la cual ya ella había pedido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, donde nunca según ella, no tuvo respuesta, argumenta entonces un supuesto silencio del Fiscal que lleva el caso, para el trámite que le fue requerido.
Entonces, si esa era su petición del control judicial, allí era donde debía ceñirse el trámite. Pero no fue así ya que busco practicar dos pruebas más que era tomarles muestras manuscritas a tres ciudadanos, petición que hizo sin señalar la utilidad, necesidad y pertinencia, pero peor aún a espaldas de la Fiscalía del Ministerio Publico, esa dos peticiones o escritos de fecha lunes 12 y martes13 de agostos de 2024, nunca fueron requeridos a la Fiscalía del Ministerio Publico, entonces son ilegales e ilícitas esas pruebas que fueron ordenadas y practicadas, pues violan el debido proceso, ya que mínimo debió la imputada y su defensa acudir a la Fiscalía 27° del Ministerio Publico en su condición de parte a pedir la práctica de esas pruebas, y debía esperar la respuestas del titular de la acción penal, para luego si fuere el caso acudir al auxilio de un juez de control en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no como hizo que se saltó todo el deber ser del proceso, para ir directo a requerirlo eso ante el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, quien es su cómplice en todo el forjamiento de pruebas realizadas en el control judicial requerido en fecha 09/08/2024. Recordemos que se buscaba era convalidar y darle el uso de un documento falsificado por ellos mismos como es el documento testamento que riela por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, número 24, tomo 39 folios 126 hasta el 130, para tomarlo como muestra de documento indubitado.
Bajo el orden cronológico llegamos al día viernes 16 de agosto de 2024, fecha esta en la cual el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, emite una la decisión en relación a la solicitud del control judicial requerido en fecha en fecha 09/08/24 y a las solicitudes adicióneles realizadas en fechas 12/08/24 y 13/08/24. Todas las mencionadas solicitudes fueron declaradas sin lugar a espaladas de las partes Victimas Querellante y del Ministerio Publico. Pero veamos que dijo el Juez de Control en su decisión:
“…por lo que, de la revisión exhaustiva de la solicitud realizada por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N°V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, han sido docilitadas una serie de diligencias a la Fiscalía 27° del Ministerio Publico de la Circuncripcion Judicial del estado Aragua, las cuales versan sobre una CONTRAEXPERTICIA mediante el cual se RATIFIQUE EL ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LAFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N°24, Tomo 39, Folios 126 al 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua. asi como la comparecencia a los fines de la comparacion dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04.2019, ostenta el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua. ...” ... Omissis..
“...ahora bien para el caso que nos ocupa, pudo verificar quien aquí decide, que no constata de autos NEGATIVA DE PARCTICAS (sic) DE DILIGENCIAS emitida por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en referencia a las solicitudes de fechas 21-03-2024 y 07-06-2024, correspondiendo como obligatotio (sic) para el Ministerio Publico discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas, siendo necesario, ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ellos...." ...Omissis...
“...Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Control Judicial solicitado por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N°V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, con respecto a practicar de la CONTRAEXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LAFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, asi como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04.2019, ostenta el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ORDENA la presentación en ORIGINAL en CADENA DE CUSTODIA a los fines de su peritaje, el TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Laboratorio Criminalístico Nº42 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de estado Mayor del estado Aragua a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imptada debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, a los fines de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva como principios rectores del Derecho Procesal Penal en Venezuela de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese. Diariece...." … Omissis...
Esa fue la decisión que tomo el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, a cual por si sola denota su gran responsabilidad en la materialización de delitos en el forjamiento de pruebas. Pero es que el Juez Noveno de Control, reconoce su propia ignorancia cuando dice en su decisión " ahora bien para el caso que nos ocupa, pudo verificar quien aquí decide, que no constata de autos NEGATIVA DE PARCTICAS DE DILIGENCIAS emitida por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en referencia a las solicitudes de fechas 21-03-2024 y 07-06-2024, correspondiendo como obligatorio para el Ministerio Publico discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas, siendo necesario, ambos casos...”. Dios mío tal cual, si el Juez no verifico como bien lo reconoce en su decisión es porque el mismo se saltó del debido proceso del trámite judicial que debía realizar, porque el debió primero verificar lo que le pedían la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA y el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, en sus diferentes escritos presentados por ellos en fecha 09/08/24, 12/08/24, y 13/08/24, si el vio que no había un escrito de pronunciamiento negando por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, pudo perfectamente el Juez pedir información al despecho Fiscal 27°. Pero es que, no le interesaba pedir la información, porque él, es un actor importante (cómplice) en toda esta nueva comisión de delitos que cometen los sujetos activos, porque el Juez le daría el aval, la patente de corso para el forjamiento de las pruebas que buscaba obtener ilegal e ilícitamente los sujetos activos y su abogado quien no escapa de toda esta responsabilidad judicial.
El deber del Juez REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, era fijar una audiencia para OIR A LAS PARTES, así como TAMBIEN NOTIFICARLES DE LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL porque para eso es que existe el principio de contradicción y de igualdad entre las partes. Si el Juez Noveno hubiera tenido un minimo respeto por los derechos y garantías, o no fuera cómplice de la comisión del estos nuevos delitos cometidos fija la audiencia oral correspondiente, y allí las escucha todas las partes interesadas en sus argumentos. Si nosotros como victimas querellantes en este escrito de apelación por gravamen irreparable en párrafos superiores desenmascaramos las mentiras como inicio este Control Judicial; como lo señalamos que en el escrito de fecha 21-03-24, la imputada si recibió respuesta a su solicitud por parte de la Fiscalía 27°, ordenando el Fiscal practicar otra experticia con el oficio 05-F27-0534-2024 de fecha 12/04/24, allí nació la segunda experticia identificada con el numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0193 de fecha 25 de abril de 2024, los solicitantes del control judicial mintieron en su escrito simplemente él les permitió todo este desastre legal. Y cuando el juez habla de la otra fecha 07-06-2024 donde la imputada y su defensa alegan no tuvieron respuesta cuando si hubo existe inclusive un acta de negativa de fecha 02 de julio de 2024, oficio 0527-0931-24, emitido por la Fiscalía 27° donde se pronuncia a sus solicitudes. Que descarado es este Juez de Control, piensa que no existen abogados conocedores del derecho y del debido proceso. Es simple el Juez REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, con su decisión violenta, quebranto derecho y garantías fundamentales.
Pero es que causo aún más daño este Juez de Control con su decisión, al estado venezolano, pues este Juez de Control usurpo funciones de otro órgano de justicia como es la Fiscalía del Ministerio Publico, al Ministerio Publico sele atribuirse el rol de titular de la acción penal, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal bien claro es cuando señala que "..la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico...", y el Juez de Control, atribuyéndose ese rol, el mismo ordeno a practicar las pruebas mediante los oficios números 1174-24 de fecha 21/08/24, y 1219-24 de fecha 29/08/24, ya que el mismo Juez de Control, comisiono al órgano auxiliar de justicia que debía realizarla, donde se había visto semejante salvajada jurídica. El Órgano Jurisdiccional, en este tipo de procedimientos que le son requeridos en amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitan a velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, una vez verificada si una petición de las partes bajo esta figura jurídica existiese alguna violación de derechos; y solo queda indicarle al Ministerio Publico que cumpla con las normas derechos y garantías, ordenándole al órgano a la institución, entiéndase al Titular de la acción Penal que es la Fiscalía del Ministerio Público, que la cumpla, practique la prueba si fuere el caso, pero no le es permitido a ningún juez de control o de primera instancia usurpar el rol o la función del Ministerio Publico. Esto que hizo este Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, es muy grave y debe ser sancionado bajo responsabilidad penal pues él sabía muy bien lo que orquestaban la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y su abogado privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA. Es por ello que pedimos que sea declara la NULIDAD ADSOLUTA (sic) de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2024, por el Juez REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, donde declaro con lugar el control judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, así como las practicas adicionales de pruebas requeridas en fecha 12/08/24, 13/08/24 y 26/08/24, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del debido proceso y las normas del Código Orgánico Procesal, así como por violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código y la Constitución derechos como el de tutela judicial efectiva, el de ser oído, garantías como el principio de contradicción, de igualdad de las partes, protección de las víctimas, titularidad de la acción penal. Y así pedimos pronunciamiento de la corte de apelación al revisar el presente recurso.
Otra perla más, ya habiendo un pronunciamiento o decisión de fecha 16 de agosto de 2024, por parte del Juez Noveno de Control REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, consigna otro escrito constante de tres (03) folios útiles, en fecha lunes 26 de agosto de 2024, el cual es llamado por el leguleyo DIXON PEREZ, "SOLICITUD DE ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION". Cuando nuestra capacidad de asombro pensábamos llegaría al límite, con lo ocurrido en el trámite del control judicial requerido por los sujetos activos, como fue expuesto en párrafos superiores, pues no fue así, ya que estos delincuentes no tienen parangón, habiendo ya existido una decisión mediante auto motivado de fecha 16/08/24, y que el Juez debió remitir todo el cuaderno separado que apertura para el trámite del Control Judicial, a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena del Circuito Judicial del Estado Aragua, cosa que tampoco hizo el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO. Se presentan, nuevamente a pedir otras prácticas de pruebas y de diligencias, pues ahora pretendían de acuerdo al escrito presentado en fecha 26/08/24, que se colectaran otros documentos en oficinas púbicas como el que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2004, inserto bajo el número 37, folios 242 al 246 protocolo primero, tomo 17, y pedía DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, como abogado representantes de MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA y GUILLERMOS RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, se ordenara un estudio técnico documentológico comparativo (grafotécnico y lafoscopico) con el documento identificado como acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil fábrica de Gomas (FAVENGO), inserta por ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número 156, tomo 5-A en fecha 18 de marzo de 2021, donde aparece la escritura a manera de firma a nombre de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO GONZALES BUSTAMANTE, titular de la cedula V-2.242.356.
Por lo que el Juez Noveno de Control REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, le acuerda en fecha 29 de agosto de 2024, mediante el oficio número 1219-24 de la misma fecha, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del estado Mayor, Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Laboratorio Criminalístico N°42, todos las diligencias y practica de pruebas que pedían en ese escrito el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, en fecha 26 de agosto de 2024, violándose nuevamente el debido proceso la tutela judicial efectiva, los derechos y garantías de las partes Victima Querellante y Fiscalía del Ministerio Publico. El Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, resolvió y ordeno hacer una nueva práctica de diligencias de investigación usurpando las funciones del Ministerio Publico, de esta manera a violo una vez más el principio del titular de la acción penal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin revisar si lo que requería el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, lo habían pedio (sic) por medio de la diligencia ante el Ministerio Publico, y óigase bien, este Juez de Control, las acordó sin emitir un auto decisorio, el cual si o si debía de cumplir porque esta era una nueva petición ya que él como Juez de Control, ya había culminado el trámite del control judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, con su decisión de fecha 16 de agosto de 2024.
Procediendo entonces el experto de Cap. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al laboratorio de criminalística numero 42° de la Guardia Nacional, a practicar todas los nuevas diligencias que le fueron ordenadas hacer, y emite este experto un dictamen pericial Grafotecnico y Dactiloscopico numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329 de fecha 02 de septiembre de 2024. Donde este experto en su experticia buscaba comparar las firmas y las huellas dactilares de la ciudadana (occisa) NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula identidad numero V-2.242.356, que se encuentran en el documento que se señala como DUBITADO entre los documentos que se señalan como INDUBITADO, que se nombran en el presente dictamen pericial. Es aquí donde ellos querían llegar en particular el querellado reo de delito GUILLERMON (sic) RAFAEL CABRERA HERNADEZ, pues él es quien orquesto como cabecilla o autor material del forjamiento de esta experticia, donde también es cómplice el experto OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO. Ya que su principal objetivo era determinar que la firma de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, coincidiera entre los documento tomados como indubitado (falsificado como se dijo arriba) que era el testamento inserto bajo el numero 24°, tomo 39, de fecha 22/04/2019, y el documento protocolizado inserto bajo el número 37, tomo 242 al 246 de fecha 15/12/2004, y el Documento acta de asamblea general de extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Fabrica Venezolana d Gomas FAVENGO C.A, inserto bajo el número 156, tomo 05-A de fecha 18/03/2021 que se encuentra en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. Y asi lo ejecuto falseando el resultado de la experticia el experto OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO.
Fue hecho y ejecutado de esa forma PORQUE NECESITABA ARGUMENTAR ANTE LAS SALAS DE CASACION PENAL y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, que la ciudadana occisa sufrientemente identificada habia firmado esa acta de asambleas general de FAVENGO C.A. Fijense que era así el móvil que en fecha 05 de septiembre de 2024, a las 01:20 de la tarde GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, requirió sin ser parte del trámite del control judicial dos (02) juegos de copies certificadas de las resultas de todas experticias que fueron hechas por en el laboratorio de Criminalísticas Numero 42°de la Guardia Nacional, las misma le fueron entregadas en tiempo récor, en horas, le entregaron cuarenta y uno (41) folios útiles, la secretaria del Tribunal Noveno de Control ANDREA CAMPO, cumpliendo las instrucciones del Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO. Otro detalle, las copias certificadas las misma se le entregaron a otro ciudadano abogado que se identificó como GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, impreabogado (sic) número 289.930, este abogado que no es parte ni se encuentra debidamente juramentado en la causa, es otra persona que es cómplice en el fraude del forjamiento de las pruebas obtenidas mediante el trámite del Control Judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, y que fue acordado con lugar por el órgano jurisdiccional en fecha 16 de agosto de 2024.
Pero otro detalle interesante digno de analizar, nosotros como victimas querellantes en ejercimos un recuro de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2024, por la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el expediente número 2-Aa-479-2024 (sic), que guarda relación con el expediente 9C-25188-2023, donde en fecha 20 de marzo de 2024, la Jueza Novena de Control, en aquel entonces ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, tramita de manera irregular unas excepciones. Y como nuestro recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2024, y de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, las otras partes podrán contestarlo, y era el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, nuestra contra parte, el en fecha 26 de agosto de 2024, a las 10:30 horas de la mañana dio contestación nuestro recurso. Y es aquí donde viene lo interesante el reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, en ese escrito de contestación al recurso de apelación promueve el control judicial requerido en fecha 09 de agosto de 2024, y sus resultados. Entonces ¡como tenía la posibilidad GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, de saber el resultado de las experticas?, ¿Acaso es adivino? Como es posible que tenga la voluntad de llevar ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, todo este forjamiento de pruebas para hacerlo valer a su favor, es sinónimo del descaro, este delincuente GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, con anuencia de los Jueces del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Cometieron delitos varios en este trámite legal (y otros) y sus resultas ya la está haciendo valer es decir le esta dando uso a un documento público forjado, como es todo lo contenido en el presente tramite del Control Judicial, comete delito este sujeto. Jueces de la Corte de Apelaciones seguirán siendo cómplices de esta banda de delincuentes, porque ya la Corte Segunda lo hizo y por ellos en nuestro Recurso de Casación hay cinco (05) denuncias en el decisión tomada que se recurrió en casación.
Para culminar con esta narrativa de hechos vean Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, señalamos que el experto OLIVIO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, es cómplice también indispensable en el forjamiento de las pruebas cuando este dicto la experticia dictamen pericial Grafotecnico y Dactiloscopico numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329 de fecha 02 de septiembre de 2024, cuando nosotros como victimas logramos acceder a las copias simples, que nos fueron dadas a regaña dientes por la Corte Segunda de Apelación del estado Aragua, ya que la pedimos certificadas pero estos se negaron a darlas certificadas, argumentando que el expediente 9C-25.188-2024, se encontraba embalado para ser remito al Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que dejamos constancia de la irregularidad como siempre hacemos diligentemente. Y una vez en nuestra manos todos ciento cinco (105) folios útiles del mencionado expediente donde se refleja todo el tramite irregular del control requerido en fecha 09 de agosto de 2024, procedimos a revisar y someter todas las experticias practicadas por el experto OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, con expertos en Grafotecnica-Dactiloscopia-Avalúos-Informes Forense, que son ex funcionarios retirados con suficiente trayectoria de reconocimiento instituciones de investigación criminal, que estuvieron adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de la Guardia Nacional, y a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Publico, inclusive alguno de estos expertos son profesores universitarios. Y nos permitieron establecer todas las irregularidades en la cual incurrió el experto OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO. Lo que lo hace cómplice de todo este forjamiento de pruebas realizado, transcribimos una parte muy pequeña de lo establecido por los tres (03) expertos que se encuentran realizando los estudios a la experticias numero CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0329 de fecha 02 de septiembre de 2024, donde parte de sus conclusiones nos permitimos señalar para ilustrar aún más la gravedad de todo lo ocurrió:
Cuarta conclusión: (De la cuarta parte de la experticia) La firma del documento testamento reseñada como indubitada con la firma de Nilda Rosario González de Hernández, así como la del documento público protocolizado que corre inserto bajo el número 37, tomo 242 al 246, de fecha 15-12-2004, ubicado en el registro público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Edo. Aragua, coinciden con la firma del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Fabrica Venezolana de Gomas, C.A. (Favengoca), la cual corre inserta bajo el número 156, tomo 05-A, de fecha 18-03-21, la cual se encuentra en el registro primero mercantil del Edo. Aragua. DESDE MI PUNTO DE VISTA ESTAS FIRMAS NO SON COINCIDENTES ENTRE SI, PUESTO QUE LAS FIRMAS DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO Y LA DEL TESTAMENTO SON DISTINTAS COMO YA SE HA DICHO antes. LA FIRMA DEL ACTA DE ASAMBLEA NO COINCIDE CON NINGANA (sic) DE LAS DOS FIRMAS PUESTO QUE NO POSEE INCLINACION POSITIVA COMO LA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, NI POSEE UNA RAPIDEZ DEL EJECUTANTE DE LA FIRMA. LA FIRMA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO GUARDA Y MANTIENE EN TODA SU EXTENSIÓN EL EJE BASE DE LA ESCRITURA, ES DECIR SIEMPRE ES HORIZONTAL, MIENTRAS QUE EN LAS DOS FIRMAS RESTANTES ESTAS MANTIENEN SOBRE TODO EN LA PALABRA DE LA FIRMA GONZALEZ LA CUAL AL FINAL LA MITAD DE DICHA PALABRA SOBRE TODO AL SEPARARSE EL "GON" DEL "ZALEZ", ESTE ULTIMO ES REALIZADO EN INCLINACIÓN HACIA ARRIBA.
Así las cosas, tenemos que la solicitud de producción de pruebas, por, cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente al principio de igualdad ante la ley de las partes, y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, en esa misma sintonía se encuentra al derecho de los partes de tener el control de todo tramite de pruebas que sean gestado, y más aún cuando se requiere ante un control judicial, deben ser convocadas y oídas todas las partes en una audiencia oral, y es allí cuando el Juez de Control tomara la decisión que corresponda, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad.
Los principios de Control y Contradicción de la prueba son aspecto de derecho de la defensa y por tanto constituye una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 01°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la su defensa. Sobre el principio de contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido. Derecho que violo el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, en el cuaderno separado identificado en el número 9C-25188-2023, donde realizo el trámite del Control Judicial que acordó en fecha 16 de agosto de 2024.. (sic)
Igualmente el derecho de acceso a las pruebas que tienen cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y como han de ser practicadas, deviene del principio del Control de la prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que no pude ser llevada a espaldas y oscuridad de las partes intervinientes como en este caso fue hecho por el Juez Noveno de Control REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, cuando tramito un Control Judicial requerido por la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, por medio de su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, el cual fue acordado en fecha 16 de agosto de 2024, el mismo constituido con vicios de NULIDAD ABSOLUTA por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad
PETITORIO
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, estableciéndose la NULIDAD ADSOLUTA (sic) de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se formaliza de conformidad lo establecido en el artículo 439 ordinal 05° (Decisión que causa gravamen irreparable) del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de Apelación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; contra la decisión dictada de fecha 16 de agosto de 2024, que declaro CON LUGAR un CONTROL JUDICIAL, a favor de la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, quien es venezolana, mayor de edad, nacida el 03/02/1978, 46 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795; de profesión u oficio secretaria; domiciliada en las siguientes direcciones: A) calle Los Médanos, casa numero 62°, Los Próceres, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, y B) avenida principal urbanización La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 01, oficinas 112, 113, 114, sector Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Teléfono (0412) 420.6555. Apelación que ejercemos por ser haberse tomado una decisión que causa un gravamen irreparable, ya que, la misma fue tomada por el Juez Noveno de Control, abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, quien violando derechos y garantías constitucionales y procesales a las partes legitimadas (Victima y Ministerio Publico) en la presente causa, donde fueron forjadas varias pruebas de manera ilegal, en incumplimiento de los requisitos de orden público mínimos, para que fuera acordado el control judicial por parte de un órgano jurisdiccional, pasando a ser las pruebas obtenidas mediante el control judicial ordenado, pruebas ilegales e ilícitas, ya que fueron practicadas con infracción de normas legales esenciales constitucionales y sub-legales, derechos fundamentales de las partes, llegando al punto de ser apreciado todo lo realizado en el cuaderno separado que se armó constante de ciento cinco (105) folios útiles, para el trámite del control judicial, comisión y evidencia de delitos flagrantes, pues se forjaron pruebas de manera ilícitas e ilegales para beneficiar a sujetos activos que se encuentra imputados e investigados, por la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción penal en la investigación llevada en el expediente MP-26538-2023
SEGUNDO: Que sea establecido mediante sentencia de esta Corte de Apelación del estado Aragua, el error inexcusable de derecho, y las violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva cometido por el Abogado REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, Juez Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Estado Aragua, en perjuicio de la Victima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula identidad número V-11.087.659. Al no garantizar los principios básicos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a las garantías constitucionales, de la protección a la víctima, en virtud de la cual se contempla una obligación perentoria de "velar por los interese de la víctima en el proceso", lo cual es una concreción del mandato constitucional contenido en los artículos 19 que dispone que "el Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos a los ciudadanos", y el artículo 30 que señala "el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados", ambos artículos 19 y 30 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Como consecuencia de la declaración CON LUGAR del presente recurso de apelación por gravamen irreparable se ordenó la apertura de las responsabilidades penales contra los funcionarios público y los ciudadanos que intervinieron el forjamiento de la pruebas ilegales y ilícitas que nacieron del trámite irregular violatorio de derechos y garantías constitucionales por parte del Control Judicial requerido en fecha 09/08/24 y que fue acordado en fecha 16/08/24 por el Tribunal de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decisiones que fueron acordadas por el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO. Ordenándose recabar de manera inmediata y dejar sin efecto todas las experticias que fueron orquestadas ante el Laboratorio numero 42° de Criminalistica de la Guardia Nacional.
CUARTO: Que sea establecida las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y tutela judicial efectiva de los derechos de la Víctima MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, titular de la cedula identidad numero V-11.087.659, que fueron conculcados por el abogado REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, Jueza Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR el Control Judicial, a favor de la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795, y del querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408. En la incidencia de Control Judicial acción adelantada, al no haber realizado a espaldas no solo de la víctima querellante MARIA LOUDES HERNADEZ GONZALEZ, sino del propio Ministerio Publico, en este caso de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Promovemos como pruebas de conformidad al artículo 442 y las anexamos al presente escrito los diferentes documentos contenidos en el cuaderno separado identificado con el numero 9C-25188-2023, y las copias certificadas emitidas por la Fiscalía del Ministerio Publico que demuestra que nunca fue silenciada las solicitudes de la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795
Sin más a que hacer referencia se despide, a la fecha de su presentación en la ciudad de Maracay, Estado Aragua en la sede del Despacho de la unidad de recepción de documentos, oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Doscientos Ochenta y Cinco (285) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada YORGELIS GUAICARA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2024,LUNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2024,, MARTES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2024.…..”
Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Primero (01) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano ABG. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Ciento Sesenta y Ocho (168) del Cuaderno Separado I, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 17 de fecha 08 de Enero del año 2024, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6° y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de DAR RESPUESTA, en base al RECURSO DE APELACIÓN incoado por parte de la Víctima-Querellante MARIA LOURDES amparada en el articulo 434 en su ordinal 5to de nuestra Norma Adjetiva Penal, asistida y representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS en contra de la decisión del Tribunal 9°Noveno De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, de fecha 16 de Agosto del año 2024, y el cual este despacho Fiscal se dio por notificado en fecha 26 de Septiembre del año en curso, mediante boleta de notificación N.º 1874-24 emitida por parte del Tribunal antes mencionado, la cual declaraba CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL solicitado en su oportunidad por la defensa técnica abogado: DIXON PÉREZ MOTA, en representación de su representada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA (IMPUTADA) plenamente identificada en autos.
DE LOS HECHOS.
Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo el conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y precisa realizaremos un resumen a los fines de ilustrar a la ilustre Alzada sobre los hechos en cuestión. Y por ende, formen criterio y así de esa manera puedan observar lo que conllevó a la víctima-querellante MARIA, representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, a ejercer dicho recurso de apelación en contra de dicha decisión antes mencionada por parte del tribunal A quo, recurso este el cual respaldan estos representantes del Ministerio Público y en consecuencia pasan a manifestar y solicitar lo siguiente.
Es menester hacer mención, que una vez revisado como ha sido el ESCRITO DE CONTROL JUDICIAL solicitado en fecha 09 de Agosto del año en curso, por parte de la defensa técnica abogado: DIXON PÉREZ MOTA, en representación de su representada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA (IMPUTADA), es oportuno señalar, que esta representación Fiscal desconocía de dicho pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, toda vez que en ningún momento, este despacho Fiscal se había dado por notificado por parte del Tribunal antes mencionado. Situación esta, que vulnera lo referente al deber que posee los Tribunales de notificar o dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un tramite o en un asunto Judicial a las partes. Regulado por nuestra norma Adjetiva Penal en su artículo 163 el cual expresa lo siguiente. "Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmada por el juez o jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. (negrilla de nosotros)
De igual manera es importante mencionar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso en razón por lo cual cita un extracto de su sentencia número 225 del 16 de junio de 2017, en la cual expresó:
"...las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa..." (negrilla de nosotros).
Así las cosas, vale decir que al no haberse notificado debidamente a este despacho Fiscal así como a la víctima-querellante y su representante legal, se transgredió lo contemplado en el articulo 49.1 de nuestra Carta Magna, en cuanto el derecho a la defensa se refiere. Haciendo énfasis de igual manera, que en el Proceso Penal versa lo referente al principio contradictorio, tipificado en el articulo 18 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Principio este, el cual fue vulnerado, al Tribunal A quo no haber notificado a las partes.
Por otro lado ciudadanos Magistrados, es preciso así como necesario ilustrar a su digna Superioridad de lo siguiente:
Es el caso, de que dicha denuncia efectuada por la víctima inició ante la Delegación Municipal De Caña De Azúcar, Coordinación De Investigaciones De Delitos Contra La Propiedad. Donde en virtud de la misma, fueron realizas distintas diligencias de investigación penal bajo la dirección y supervisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Del Estado Aragua. Donde mediante N.º de oficio: 9700-0075-1260 de fecha 20-03-2023 el Jefe De La Delegación Municipal De Caña De Azúcar, solicita al Jefe De La División De Criminalística Municipal Maracay, a los fines de que realizara Comparación Y Determinación De Autoría Escritural, al documento denominado Acta De Asamblea N.º 156, Tomo 05-A, De Fecha 18/03/2021 Y Anexo Tomo 111-B-1984, Numero De Expediente N.° C001014, Registrado Ante El Registro Mercantil Primero Del Estado Aragua y que presuntamente firmado por una persona quien en vida respondía al nombre de NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-2.242.356, tomado como muestra indubitable: Documento publico denominado compra-venta registrado ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, Con El Numero 2009.10721 Tomo 238.13.9.14642 Folio Real De Fecha 24-11-2009, El Cual Consta De Tres (03) Folios Útiles, Debidamente Protocolizado Ante Dicho Registro.
El cual vale decir que una vez practicada dicha experticia por el experto ANGEL SOTOMAYOR, Experto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (ÁREA DE DOCUMENTOLOGIA), mediante Dictamen Pericial: 0426-23., de fecha 21 de Marzo de 2023. Donde en las conclusiones de dicho peritaje se determinó lo siguiente: [...] del presente Dictamen pericial calificado como dubitado (ACTA DE ASAMBLEA), con respecto a los rasgos y trazos presentes en el documento suministrado como indubitado calificado como "1.ll y 1IIl", facilitados para el respectivo cotejo, evidenciaron Automática Diferentes entre sí, "NO FUE REALIZADA" por la ciudadana: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-2.242.356.
En la venia de estilo, es menester hacer alusión ciudadanos Magistrados, que en fecha 21 de Marzo del año 2024, fue consignado por ante este despacho Fiscal un escrito de solicitud por parte de la ciudadana: MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA en su condición de (IMPUTADA), plenamente identificada en autos. Donde la misma solicitaba "... Sea realizada nuevamente la experticia (grafo técnica)al acta de asamblea de accionista de la empresa FAVENGO C.A de la firma de la ciudadana NILDA HERNANDEZ BUSTAMANTE, con otro órgano de investigación penal facultado para realizar dicha experticia con la urgencia dei caso a legales consiguientes (sic) [...] así mismo, cabe señalar que misma petición fue solicitada mediante escrito, consignado ante este despacho Fiscal por el ciudadano: FRANCISCO RIVAS, en fecha 01 de Abril del año en curso, en su condición de (IMPUTADO), plenamente identifica en autos; donde en virtud de dichas solicitudes.
Esta representación Fiscal como actuante de buena fe dentro del proceso penal, le solicitó a un órgano distinto al que practicó dichos peritajes anteriormente, designando así al Comando N.º 42 De La Guardia Nacional Bolivariana (Laboratorio Criminalistico) mediante oficio: N.º 05-F27-0534-2024 de fecha 12 de Abril del año 2024, se practicaran lo solicitado tanto por MARY VULEYDY GARCIA ALMEIDA y FRANCISCO RIVAS (IMPUTADOS). Donde dichas resultas fueron recibidas ante este despacho Fiscal en fecha 05 de Mayo del año 2024, mediante N.º de oficio: CG-JEMG-SLCCT-LCN°42-DF:0246, donde el Mayor. Rivas Bermudez Johan Alberto, Director Del Laboratorio Criminalistico N.º 42 De La Guardia Nacional Bolivariana, designaba CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, donde el mismo realizó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICO, donde se tomó como indubitado el ACTA DE ASAMBLEA N.° 156, Tomo 05-A, De Fecha 18/03/2021 así como al TESTAMENTO donde aparece la ciudadana: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-2.242.356, Inserto Bajo Bajo (sic) El Nro. 24, Tomo 39, De Fecha 22/04/2019, Que Se Encuentra En El Registro Primero Del Municipio Girardot Del Estado Aragua.
Donde en virtud, de dicho peritaje se determinó lo siguiente: "....el documento ACTA DE ASAMBLEA N.º 156, Tomo 05-A, De Fecha 18/03/2021, de la peritación del presente dictamen Grafotecnico y Dactiloscopico "NO COINCIDEN" con las firmas de la ciudadana: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-2.242.356, presente en el documento de TESTAMENTO, Inserto Bajo Bajo (sic) El Nro. 24, Tomo 39, De Fecha 22/04/2019, Que Se Encuentra En El Registro Primero Del Municipio Girardot Del Estado Aragua. Ahora bien, cabe destacar que nuevamente el ciudadano: ABOGADO G.DIXON PÉREZ MOTA, en representación de su defendida MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA (IMPUTADA), una vez dicha defensa antes mencionada, observó lo que había determinado el experto CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al Comando N.º 42 De La Guardia Nacional Bolivariana (Laboratorio Criminalistico) dudo nuevamente, solicitando mediante escrito consignado ante esta dependencia Fiscal en fecha 07 de Junio del año en curso, se repitiese dicho peritaje una vez más por ante el Comando N.º 42 De La Guardia Nacional Bolivariana (Laboratorio Criminalistico).
En la venia de estilo, es preciso indicar ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que de lo anterior se desprende que ya a dicha ACTA DE ASAMBLEA N.° 156, Tomo 05-A, De Fecha 18/03/2021 en cuestión. Ya ha sido peritada por dos (02) organismos distintos de investigaciones debidamente facultados; tanto por el EXPERTO ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (ÁREA DE DOCUMENTOLOGIA), mediante Dictamen Pericial: 0426-23.e de fecha 21 de Marzo de 2023 así como por el CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al Comando N.º 42 De La Guardia Nacional Bolivariana (Laboratorio Criminalistico). En tal, sentido consideró esta representación Fiscal era inoficioso realizar una tercera experticia en razón de dicha ACTA DE ASAMBLEA N.º 156, Tomo 05-A, De Fecha 18/03/2021. Es por ello, que dicha tercera solicitud de fecha 07 de Junio del año en curso fue NEGADA mediante escrito debidamente fundamentado, N.º de oficio: 05-f27-0931-24 de fecha 02 de Julio del año 2024 el cual deseamos consignar enmarcado con la letra "A"
Ahora bien, una ves (sic) visto el escrito de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL incoado por parte de ABOGADO G.DIXON PÉREZ MOTA, en representación de su defendida MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA (IMPUTADA) el mismo hace énfasis en que esta representación Fiscal no se pronunció en razón de las diligencias solicitadas en su oportunidad. Donde se observa claramente de que sí se le había dado respuesta, donde es oportuno indicarle a la Honorable Alzada que se desprende del libro de Atención Al Publico de esta dependencia Fiscal, que posterior a dicha solicitud ambos requirentes, no le hicieron seguimiento al pronunciamiento por parte de este despacho Fiscal.
PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se sirva dejar sin efecto lo relacionado con dicha decisión de fecha 16/08/2024, donde el Tribunal A quo, acordaba el Control Judicial.…”
De igual manera, se deja constancia que en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Tres (16) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su condición de QUERELLADO, el cual corre inserto en los folios Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Doscientos Tres (203) del Cuaderno Separado I, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.822.408, abogado en efercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, con dirección en la Avenida Principal de la Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso 1, Oficinas 112, 113 y 114, Sector Las Delicias, Urbanización La Arboleda, Maracay, Estado Aragua, Teléfonos de contacto con app WhatsApp: +58(243) 242-49-33, +58(414) 490.24.95, E-mail: cabrera.despachojuridico@gmail.com; actuando en este acto en mi propio nombre e interés y en representación de mis derechos; ante usted con el debido respeto y acatamiento, en ejercicio cabal de lo consagrado en los artículos 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 13 y 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del COPP, con el objeto de dar formalmente CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificada en la presente causa, en su condición de QUERELLANTE, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2024, en virtud de la cual decretó con lugar el control judicial, cuya Boleta de Emplazamiento fue recibida por quien suscribe el presente escrito, como parte querellada en Fecha 27-09-2024 (anexo copia fotostática constante de un (1) folio útil, marcado con letra "A") en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-2023, dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho este egregio tribunal, efectuó entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento:
"...DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Control Judicial solicitado por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA, INPRE N° 142.706, con respecto a practicar de la CONTRAEXPERCIA DE ESTUDIO TÉCNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LOFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua así como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACIN DE CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-9.002207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04-2019, ostentaba el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ORDENA la presentación en ORIGINAL en CADENA DE CUSTODIA a los fines de su peritaje, el TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Laboratorio Criminalístico N° 42 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor del Estado Aragua a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Tutela principios rectores del Derecho Procesal Penal en conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela - Regístrese. Diaricese…”
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados de nuestra Honorable Corte de Apelaciones, considera quien aquí suscribe, que la recurrente en Apelación no ha demostrado suficientemente la legitimación que posee para interponer el presente recurso por lo cual debe ser declarado inadmisible.
A entender de quien suscribe el presente escrito, como parte querellada, el precitado medio técnico jurídico de impugnación lo ejerce en contra de la decisión dictada y motivada en fecha 16/08/2024 por el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Función de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo necesario establecer la falta de LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL MISMO, (ESTO ES, EL RECURSO DE APELACIÓN), a los fines de satisfacer el parámetro contenido en el aparte único del artículo 424 del de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2021), como quiera que para SOSTENER CUALIDAD PARA DICHA INTERPOSICIÓN, es imperativo para las partes para recurrir en contra de las decisiones judiciales, el reconocimiento expreso de su condición de víctima para lo cual la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ debió consignar la certificación de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B, a los fines de acreditar tal cualidad y la legitimación en el presente asunto que guarda relación con la Interposición del Recurso de Apelación, en atención a la sana y recta Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la SENTENCIA N° 695 de la Sala Constitucional, de fecha 14-08-2017, Expediente 17-0021, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex nunc, que se DEBERÁ CONSIGNAR ante las autoridades frente a las cuales hará valer su delegación, la acreditación que se atribuye, toda vez que como regla general, sólo quien haya sido parte en el proceso podrá recurrir, siendo dicha resolución un anexo imprescindible que no fue acompañado en los Recaudos del Escrito del Recurso de Apelación ya consignado por ante el Tribunal a quo, relacionado con el proceso penal del caso que nos ocupa y en atención al criterio vinculante arriba señalado armonizándolo con el carácter reservado del sistema penal, de manera pues, que NO SE ENCUENTRA SATISFECHA LA CONDICIÓN DE ADMISIBILIDAD, toda vez que la parte recurrente carece de legitimación para hacerlo, ya que no acreditó la debida legitimidad para actuar con la condición de víctima, en su nombre y representación, subsumiéndose de esta manera en el supuesto de hecho establecido como criterio del caso que nos ocupa, siendo procedente consecuencialmente, que lo ajustado a derecho sea que dicho Recurso de Apelación SEA DECLARADO INADMISIBLE, lo cual, muy respetuosamente pido, así se declare.
En este sentido, consideramos que en el presente caso debe ser analizado por los Ciudadanos Magistrados de nuestra Honorable Corte de Apelaciones, y consecuencialmente proceden acredito verificar si la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ , acredito de manera expresa e inequívoca, su condición de victima, para lo cual, reiteramos, la misma debió consignar la certificación, de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el No. 18, Tomo 111-B, a los fines de acreditar tal cualidad y la legitimación en el presente asunto que guarda relación con la Interposición del Recurso de Apelación, y de cuya revisión se podrá determinar que NO SE DA POR CUMPLIDO EL REQUISITO REFERIDO A LA LEGITIMACIÓN.
Entendido que, en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio y/o presunto vicio denunciado en el recurso interpuesto, corresponde al tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto, siendo que a tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N° 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
(...) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.
Además del señalado criterio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en SENTENCIA N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó por sentado lo siguiente:
(...) debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de Octubre)
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda".
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, se reitera una vez más que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia no. 3.278, del 26 de noviembre de 2003, de esta Sala), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegitimamente al justiciable el acceso al recurso (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En el caso de autos, ninguna de estas hipótesis ha sido detectada por esta Sala.
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436,
437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
En realidad, lo que refleja la pretensión planteada por la parte actora es, simplemente, su disconformidad con una decisión que abarcó una exégesis racional de las reglas legales sobre los presupuestos de admisibilidad de los recursos, y la cual no ha tenido ninguna incidencia constitucional.
Por último, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, el argumento esgrimido por la parte actora, según el cual la Corte de Apelaciones, en la decisión hoy accionada, incumplió la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala Constitucional, referido al agotamiento de la competencia por parte de los tribunales de alzada, una vez que éstos declaran la inadmisibilidad de los recursos sometidos a su consideración.
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala no. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes -con lo cual naturalmente agotó su competencia-, no observándose en el texto de dicha decisión judicial, que la referida alzada penal haya entrado a juzgar sobre el mérito del recurso, ni que haya inobservado los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional.
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.....
Así se tiene que, en el caso de marras, solicitamos que los Honorable Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, procedan a evidenciar y verificar si ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, ampliamente identificada en las actas que conforman la presente averiguación, asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, INPREABOGADO Nro. 76.387, acreditó su condición de accionista y/o administrada de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), ya identificada, consignando copias certificadas de las actas constitutiva y de asambleas correspondientes a los fines de demostrar tal cualidad en virtud de la cual actúa y la legitimación en el presente asunto que guarda relación con la Interposición del Recurso de Apelación y en consecuencia poder determinar que NO SE DA POR CUMPLIDO EL PRIMER REQUISITO REFERIDO A LA LEGITIMACIÓN.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
CONFIGURACION DEL TERRORISMO JUDICIAL
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, cómo se puede observar, el juez a quo en su misión de administrar justicia, al declarar con lugar el Control Judicial solicitado y fundamentado por la ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V - 14.038.795; plenamente identificada en los autos que conforman el Asunto 9C-25.188-2023, debidamente asistida y representada por su Abogado DIXON PÉREZ MOTA, Venezolano, Hábil en Derecho, en el Libre Ejercicio de la Profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 142.706, siguió las reglas o normas adjetivas, a saber el artículo 264 del COPP a fin de que el auto contentivo de dicha declaratoria, tuviese como efectivamente tiene, la legitimidad, fundamentación, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad se realizó en forma lógica, justa y oportuna.
La decisión hoy recurrida, es un fallo cuyo pronunciamiento el juez a quo realizó con la estricta observancia de aquella norma que contempla lo referido a los requisitos de procedencia del Control Judicial dando cabal y estricto cumplimiento a lo establecido en los articulo antes señalados, que por mandato constitucional, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en cumplimiento del debido proceso, con la garantía a tener una justicia sin retardo injustificado.
Se observa que al realizar la solicitud de control judicial fue propuesta, por escrito debidamente fundado ante la Jueza de Control, se ofrecieron las pruebas que lo justifican, siendo entre otros hechos narrados, la falta de oportuna respuesta y pronunciamiento del Ministerio Público. Así pues, se observa nuevamente que lo expresado en el Escrito Recursivo presentado por la ciudadana querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en compañía del abogado que la asiste ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inpreabogado Nro. 76.387, fue volver, de manera malintencionada, irresponsable y con total temeridad, a realizar una vez más, afirmaciones y plantear cuestiones desde una óptica deliberadamente distorsionada y deslindada de la realidad, puesto que la acción exteriorizada por mi persona, se enmarca en la celebración de una convención solemne (donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico), por medio de la cual adquirí el derecho de pertenencia y propiedad de un inmueble constituido por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote "A" de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, una vez que se perfecciono el contrato de compra venta suscrito entre mi persona y la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), la cual era para aquel momento la propietaria de dicho inmueble. Es decir, que mi actuación se circunscribió y circunscribe a la adquisición mediante un contrato de compra venta totalmente lícito, de un bien inmueble a una persona jurídica que ostentaba plena e inequívocamente el justo título de propiedad, lo cual sin lugar a dudas me determina como un comprador de buena fe
EL (sic) Juez a quo, en su decisión se encaminó a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, utilizó la lógica jurídica y coherente en virtud del cual como juzgador adoptó su determinada decisión cuyo acto nació del estudio y evaluación de de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que fueron presentados en la solicitud de Control Judicial de la Investigación, de manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, y se apoyó sobre bases que jurídicamente o lógicamente resultaron auténticas verdades, expresó en su decisión apreciando los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentada su decisión y según lo que se desprendió durante el proceso.
El juzgador en su labor intelectual hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias apreciadas en el caso, aplicando para ello los principios del lura Novit Curia y de la Sana Crítica, es decir, aquella operación intelectual realizada por el Juez destinada a la correcta apreciación de los elementos presentados en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-23 dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho este egregio tribunal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declaró con lugar lo allí peticionado a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, con el fin de garantizar el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, principios rectores del Derecho Procesal Penal en conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión recurrida descansa en una motivación de buena fe, definido por otros autores como "La combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juzgador". En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de las circunstancias y de las pruebas, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
De todo lo anteriormente dilucidado por quien suscribe el presente escrito, como parte querellada, se infiere que la recurrente una vez más presentó un Recurso de Apelación temerario, haciendo afirmaciones irrespetuosas sin base cierta que las sustenten y bajo falsos supuestos que han dado paso al proceso penal que hoy nos ocupa, realizando afirmaciones que no guardan relación con la realidad de los hechos, hace señalamientos sin ningún sustento de credibilidad, es decir sin contar para ello con un sustento de veracidad que puedan dar crédito al enjuiciamiento por parte del estado ante la ausencia de hechos que revistan carácter penal como se desprende con meridiana claridad en el presente caso.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la sentencia que se pretende cuestionar es conciliable con los razonamientos hechos por el juzgador en la fundamentación previa que se hizo dejando bien explícito en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho y la ley aplicable al caso in comento, mediante un razonamiento lógico organizando los hechos objeto del proceso, en el presente caso se observa claramente que la juzgadora de instancia se limitó a efectuar un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que se corresponde con la tarea controladora y garantista del Tribunal de Control recurrido que de ninguna manera, puede permitir que en contravía a lo sostenido por la racionalidad jurídica, y por la SENTENCIA VINCULANTE 073/2024 a la que hemos hecho referencia a lo largo de todo el proceso, no es permisible la instrumentalización del sistema de justicia penal, para provocar el terror de los ciudadanos, frente a pretensiones que son exclusiva competencia del derecho privado de naturaleza civil-mercantil.
En consecuencia, dado que el Juzgador de instancia expresa las razones que justifican lo conducente tanto en la cuestión de hecho analizando y examinando todo el material probatorio existente en las actas como en la cuestión de derecho consistente en la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que lo consagran, estableciendo un enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la previsión: contenida en la ley penal sustantiva, considerando que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra claramente ajustada a derecho, al plasmar el contenido de su decisión a través de un razonamiento lógico, concreto e imparcial, los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión respectiva, lo que comportaría es su confirmatoria por parte de los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones
DEL RECURSO INTERPUESTO
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la recurrente, para fundamentar el recurso de apelación presentado, lo siguiente:
"...Continuando la narrativa cronológica del trámite de la de control judicia requerido por el DIXON RAFAEL PERES MOTA, la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y el beneficiado, el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ; habiendo hecho el análisis, y los señalamientos del contenido de la solicitud de fecha 09 de agosto de 2024 (control judicial). Llegamos a la conclusión que los solicitantes de la figura jurídica del Control Judicial necesitan de varios coautores, cómplices y colaboradores para poder llegar a su fin, que era forjar pruebas para beneficiarlos y pretender con ello impunidad en los delitos que le son investigados. y uno de ellos fue el órgano jurisdiccional en la persona del Juez en funciones de Control Noveno. por lo tanto, analizásemos su actuación como Juez.
Una vez consignada el escrito de solicitud de control judicial en fecha viernes 09/08/2024 el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta un auto de entrada para el trámite del Control Judicial. requerido, cumpliéndose el mismo en fecha lunes 12 de agosto de 2024 donde el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, indicando solamente que "acuerda darle entrada bajo el número 9C-25.188-2023 a fin de proveer la conducente". Ya en este punto toca revelar el comienzo del error inexcusable en derecho, la mala praxis administrativa y la violación de derechos y constitucionales, por parte del Juez de Control mencionado, ya que el órgano Jurisdiccional, tenía la obligación una vez de haberle dado entrada. en el mismo auto debió proveer tomando la agenda única del Tribunal, y debió ordenar hacer la fijación de la audiencia oral. para su celebración en presencia de las partes interesadas o involucradas. igualmente, debía ordenar el Juez librar las correspondientes boletas de notificación para convocar a las partes o sujetos procesales (Ministerio público y Victima) para que asistiéramos a la audiencia oral de control judicial y de esta forma resguardar los principios y garantías procesales, como el de ser escuchados tanto la Victima Querellante como el Ministerio Publico. Pero nada de eso hizo el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, ni fijo ninguna audiencia oral, ni notificó a ninguna de las partes Ministerio Publico y la Victima Querellante. Ya allí, eso es irregular, y violatorio de garantías y derechos establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Al no convocar a la celebración de la audiencia oral y no cumplir con la obligación formal y legal (orden público) de notificar a las partes del trámite que le fue requerido. Violo entonces el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa de la víctima querellada en este caso, el derecho a ser oídos no solo la victima querellada, sino violo los derechos y socavó las atribuciones del titular de la acción penal. Juez de Segunda Instancia, es el Ministerio Publico, quien particularmente debe tener el control de la investigación, no el órgano Jurisdiccional (Tribunal); cómo es eso, que un Juez de Control va ordenar tramitar pruebas a espaldas del titular de la acción penal, sin participarle a la Fiscalía del Ministerio Publico. El Órgano Jurisdiccional entre los principios y garantías procesales que quebranto tenemos el de Titularidad de la acción Penal, articulo 11; Defensa e Igualdad de Las Parles, articulo 12; Finalidad del Proceso articulo 13; Contradicción, articulo 18; Control de la Constitución, articulo 19; y Protección de las Victimas, articulo 23 todo ellos contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, 10 cual es una violación directa al debido proceso y tutela judicial efectiva de rango constitucional como derechos fundamentales de los ciudadanos. Es muy grave ya como comienza la actuación del Juez REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, por lo que debe declarase la NULIDAD de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lodo el procedimiento iniciado en el cuaderno separado que fue abierto para darle tramite a la solicitud de control judicial requerida en fecha 09 de agosto de 2024, y así pedimos Sea declara en la decisión que dictara en Su Oportunidad la Corte de Apelaciones, donde hoy recurrimos...”
Agregando más adelante la recurrente, lo siguiente:
“...Entonces. Si esa era su petición del control judicial. allí era donde debía ceñirse el trámite. Pero no fue así ya que buscó practicar dos pruebas más que era tomarles muestras manuscritas a tres ciudadanos petición que hizo sin señalar la utilidad, necesidad y pertinencia. pero peor aún a espaldas de la Fiscalía del Ministerio Publico, en dos peticiones o escritos de fecha lunes 12 y martes 13 de agostos de 2024, nunca fueron requeridos a la Fiscalía del Ministerio Publico, entonces son ilegales e ilícitas esas pruebas que fueron ordenadas y practicadas, pues violan el debido proceso, ya que mínimo debió la imputada y su defensa acudir a la Fiscalía 27° del Ministerio Publico en su condición de parte a pedir la práctica de esas pruebas y debía esperar la respuestas del titular de la acción penal para luego si fuere el caso acudir al auxilio de un juez de control en aplicación del artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, no como hizo que se saltó todo el deber ser del proceso, para ir directo a requerirlo eso ante el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, quien es su cómplice en todo el forjamiento de pruebas realizadas en el control judicial requerido en fecha 09/08/2024. Recordemos que se buscaba era convalidar y darle el uso de un documento falsificado ellos mismos como es el documento testamento que riela por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua. número 24. tomo 39 folios 126 hasta el 130, para tomarlo como muestra de documento indubitado....".
Ahora bien, El Sistema Penal Venezolano constituye uno de los grandes avances que ha recibido últimamente la disciplina penal en nuestro país, en el presente caso es útil señalar a los Ciudadanos Magistrados de nuestra Honorable Corte de Apelaciones que la última reforma del COPP (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 4.466 Extraordinario de fecha 17 de Septiembre de 2.021) mantiene el legislador venezolano es el contenido y alcance del artículo 264 del COPP que va en consonancia con el espíritu del constituyente al consagrar como un Derecho Humano el Debido Proceso Constitucional lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (resaltado propio).
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, la decisión que motiva el ejercicio de la impugnación ejercida esboza aspecto relacionados con la intervención del imputado para lo cual claramente el juez a quo impuso y dio cumplimiento al contenido del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales del COPP.
Con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al Juez de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado (Art. 262 COPP).
Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado Cafferata Nores, que debe existir una "Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan (Art. 263 COPP), recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (Art. 13 COPP).
Las solicitudes presentadas y fundamentadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA, plenamente identificada en los autos que conforman el Asunto 9C-25.188-2023, debidamente asistida y representada por su Abogado DIXON PÉREZ MOTA, venezolano, hábil en derecho, en el Libre Ejercicio de la Profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 142.706, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, se realizan en virtud de la manifestación reiterada hecha al Ministerio Público sobre la necesidad de llevar a cabo todas y cada una de las diligencias tendentes a LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS EN APLICACIÓN DEL DERECHO, siendo además que la misma al presentar las solicitudes, lo que constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, teniendo el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella recaigan, la misma informó al Ministerio Público libre de coacción y apremio unos hechos que están lejos de lo señalado en la precalificación dada a los hechos en la etapa primigenia del proceso penal, razón por el cual la misma solicito unas diligencias para los efectos de la investigación penal amparada en el sagrado derecho a la defensa, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, las cuales consideramos útiles, necesarias y pertinentes para así desvirtuar las imputaciones que le hacen, dicha solicitud fue realizada en los términos siguientes:
ÚNICO: Pedimos se sirva ordenar lo conducente a los fines de solicitar al órgano auxiliar de investigación facultado para realizar dicha experticia con la urgencia del caso, CONTRAEXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y LOFOSCOPICA (ESTUDIO DE FIRMA Y HUELLAS DACTILARES) teniendo como DOCUMENTO DUBITADO el documento debitado que incorporaremos al expediente de manera perentoria una vez ordenada por el órgano jurisdiccional la presentación del documento cuya utilidad y pertinencia viene dada por cuanto es el instrumento fundamental para determinar la firma legible que allí aparece y realizar el respectivo estudio documentológico con Un (01) Documento de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS (FAVENGO, C.A); cuya acta levantada al efecto quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021 y aparece la escritura manuscrita a manera de firma a nombre de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.242.356, donde una vez ordenada la presentación del documento deberá ser recabado por el órgano auxiliar investigador comisionado con su respectiva Cadena de Custodia, y la experticia criminalística que deberá ser practicada a través del método de motricidad automática que debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico adecuados a la documentologia por lo que se emplean de acuerdo a la secuencia analítica de la observación, análisis, comparación, evaluación, confirmación y conclusión, y además presenta crestas papilares visibles que pueden ser identificadas en sus puntos característicos en cuanto a tipo o sub-tipos decadactilares a los efectos de determinar la autenticidad de la firma y huellas del documento correspondiente a un TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Segunda de Maracay, Estado Aragua. Tomo 39, Folios 126 hasta el 130, de fecha 22/04/2019, por ante la Notaría Pública
De la solicitud de Control Judicial presentada en fecha 13/08/2024 se desprende lo siguiente:
“...A los fines del análisis pericial mediante CONTRAEXPERTICIA GRAFOTECNICA y LOFOSCOPICA (ESTUDIO DE FIRMA Y HUELLAS DACTILARES) teniendo como DOCUMENTO INDUBITADO el documento original que incorporaremos al expediente de manera perentoria una vez ordenada por el órgano jurisdiccional la presentación del documento a los efectos de determinar la autenticidad de la firma y huellas del documento correspondiente a un TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130, de fecha 22/04/2019, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, y en aplicación directa del artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la comparecencia de la Ciudadana Abogada BLANCA BRAVO DE PÁEZ, quien para la fecha 22 de abril de 2019, ostentaba el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua, quien aparece firmando en el cuestionado documento a los fines de que se realice la toma de muestras manuscritas para su comparación, pues tal como se lo hemos señalado al Ministerio Público dicho documento fue objeto de suplantación en dicha Oficina Notarial …(Resaltado propio)
De la sola lectura efectuada al escrito que contiene la apelación presentada, se desprende una serie de aspectos confusos, incongruentes y ambiguos que resultan dificil de comprensión, no estableciendo el accionante con meridiana claridad lo que pretende atacar y de qué manera la decisión impugnada le ocasiona un gravamen irreparable, ante la práctica de diligencias de investigación que fueron debidamente solicitadas en su oportunidad procesal por la tantas veces referida ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA debidamente asistida y representada por su Abogado DIXON PÉREZ MOTA, señalando al Ministerio Público que el documento usado para hacer la experticia había sido objeto de suplantación (COMO EFECTIVAMENTE QUEDO DEMOSTRADO) para ser usado de forma alterada y hacerlo valer en la práctica de la experticia que le pudiera favorecer, por lo que el Control Judicial lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 13 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece:
"Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
Es así, pues, que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como directo de la investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (Art. 287 COPP), las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y cuando las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan (Art. 287 COPP). Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. Se coincide con Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, 2008, pág. 61), cuando menciona que: "Hay... numerosas normas y mecanismos procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que inventaron una multitud de formalidades, dilaciones, intrigas y laberintos, cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de los juicios públicos...”
Como punto decisorio, señala el Juez a quo en su motivada decisión lo siguiente:
"...En el proceso acusatorio la investigación, y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se realiza durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es precisamente preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el representante del Ministerio Público pueda fundar su acusación o sirvan para exculpar al imputado. La investigación debe estar dirigida a cumplir la finalidad del proceso, es decir a la búsqueda ce la verdad por vías jurídicas y establecer si hay o no culpabilidad. La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. El proceso no puede ser indefinido, debe desarrollarse en un plazo razonable; las fases del proceso deben estar sometidas a términos preclusivos y no pueden estar sometidas a dilaciones indebidas..."
Se desprende con meridiana claridad que se trata de cumplir con la garantía por parte del juez el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público para que realicé la o las diligencias planteadas, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado.
El carácter de Director de la investigación que posee el Ministerio Público, no le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente contra principios cardinales como el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la investigación datos o información útil para fundar su teoría del caso. Ante un escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación. Es el Juez de Control de garantías quien "fiscaliza" al fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal, en aras de garantizar al débil jurídico de la relación procesal (Imputado), el respeto de sus derechos fundamentales, siendo que en efecto el Tribunal en la decisión recurrida para dar respuesta motivada a lo peticionado en escrito fundado, señala textualmente lo siguiente:
"...Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
Por lo que, de la revisión exhaustiva de la solicitud realizada por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, han sido solicitadas una serie de diligencias a la Fiscalía 27° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales versan sobre una CONTRAEXPERTICIA mediante la cual se RATIFIQUE EL ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRÂFOTECNICO Y LOFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, así como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ quien para la fecha 22-04-2019, ostentaba el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua.
Ahora bien para el caso que nos ocupa, pudo verificar quien aquí decide, que no consta de autos NEGATIVA DE PRACTICA DE DILIGENCIAS emitida por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en referencia a las solicitudes de fechas 21-03-2024 y 07-06-2024, correspondiendo como obligatorio para el Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello...". (El resaltada y subrayado es nuestro).
En tal sentido, el Tribunal Noveno (9mo) de Control de este circuito judicial penal, sí efectuó la verificación de la ausencia de negativa de practica de diligencias solicitada por la ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA debidamente asistida y representada por su Abogado DIXON PÉREZ MOTA, entendiendo que la solicitante se encontraba a derecho con cuya presentación formal de dichas solicitudes por ante la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, de las cuales no obtuvo oportuna y adecuada respuesta, no se le garantizaron sus derechos como parte procesal, no existe notificación de resolución fiscal de negativa alguna, es el presente caso la misma formalizó el día veintiuno (21) de marzo de 2024, una Solicitud de Práctica de Diligencias ante el Ministerio Público, señalando 1) Sea realizada una contra experticia GRAFOTECNICA del acta de asamblea de accionistas de la empresa FAVENGO C.A. de la firma de la ciudadana NILDA HERNANDEZ BUSTAMANTE y 2) Experticia de LOFOSCOPIA de las huellas dactilares de la ciudadana NILDA HERNÁNDEZ BUSTAMANTE del acta de asamblea de accionistas de la empresa FAVENGO C.A, (CUYOS ESCRITOS FUERON ANEXADOS POR LA SOLICITANTE CON SELLO RECIBIDO DE LA DEPENDENCIA FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA (27ma) EN COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES), en atención a dicha solicitud de Práctica de Diligencias consignada en escrito fundado recibido la Oficina Fiscal en Fecha 21-03-2024, y luego de comparecer a dicha Oficina Fiscal en DOS (02) Oportunidades, la misma no logró recibir respuesta oportuna y adecuada acerca de la solicitud planteada, la cual FUE RATIFICADA (es decir, dicha solicitud), por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) haciendo hincapié sobre la necesidad de practicar las mismas, escrito presentado en fecha seis (6) de mayo de 2024, así las cosas, ante la inactividad del Ministerio Público la ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA debidamente asistida y representada por su Abogado DIXON PÉREZ MOTA, ocurre nuevamente ante dicho organismo por QUINTA VEZ en Fecha siete (7) de junio de 2024, en procura de obtener respuesta sobre las diligencias de investigación oportunas, pertinentes y necesarias, y exhortar al Ministerio Público a practicar todas las diligencias solicitadas.
Los fundamentos de hecho y de derecho por el Tribunal Noveno (9mo) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adoptó su fallo considerando el análisis de la decisión que se declara con lugar el Control Judicial de la Investigación, podrá observar la Corte de Apelaciones del análisis realizado a la totalidad del Expediente que existiendo la identidad de partes, al ser la misma denunciante, querellante o demandante (según la acción civil o penal propuesta, por los diversos roles que ha asumido en mi contra), MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Y mi persona GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y otros, forzados a asumir el rol de denunciados, querellados y demandados, teniendo siempre aquella idéntico objeto, como es su intención arbitraria e improcedente, mediante todos los subterfugios posibles, el pretender ANULAR YIO DEJAR SIN EFECTO la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el poder otorgado por los representantes legales de la empresa FAVENGO, C.A. y la venta del inmueble propiedad exclusiva de ésta, SE HAN DICTADO DIECISEIS (16) DECISIONES (tanto interlocutorias como definitivas), por diferentes instancias judiciales, civiles, mercantiles y penales, tanto de Primera Instancia y Superiores en lo Civil y Mercantil, Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control, Cortes de Apelaciones incluida la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público, todas declarando SIN LUGAR las torcidas pretensiones de la denunciante-querellante --y su siempre mismo abogado (apoderado-asistente)-- siéndome cada una de las mismas favorables, por lo que resulta sorprendente que ante tal cúmulo de sentencia e instancias acudidas, a los fines de sostener lo insostenible, evidenciando una vez más la persecución que tienen en mi contra utilizando o pretendiendo malintencionadamente utilizar los órganos de administración de justicia, de manera temeraria interpusieron nuevamente tanto una denuncia ante el Ministerio Público (correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 27), como una querella cuyo conocimiento correspondió a ese digno JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que generan ambas la interposición del Control Judicial solicitado, y del presente escrito por parte de quien suscribe.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se puede observar que la insistencia de la solicitante por varias oportunidades ante el órgano fiscal, en procura de una tutela judicial efectiva los derechos de los justiciables, ya que las diligencias solicitadas fueron debidamente justificadas ante el Ministerio Público, en el entendido que la imputada no tiene derecho a la práctica de la diligencia por sí misma, tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, tuvo una respuesta oportuna Y adecuada por parte del Tribunal Noveno (gmo) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida lo que a todas luces garantiza los principios rectores y garantistas al debido proceso, en relación al orden público procesal o seguridad jurídica respecto a la realización del Control Judicial de la Investigación con la finalidad de adoptar en tiempo oportuno las condiciones procesales que considere pertinente en defensa de los derechos o intereses, en este caso en particular, la efectiva practica de diligencias de investigación reconociéndole su intervención sumamente amplia en el proceso penal, siendo propicio mencionar que en nuestro país en razón de la exigencia de los nuevos tiempos legales y gracias al reconocimiento de los derechos inherentes a los seres humanos y a instrumentos internacionales, le fue garantizado a la peticionante el ejercicio de sus derechos que le son reconocidos en tanto es ser humano siendo uno de esos derechos que el estado se compromete a garantizarle a todo persona sin distinción el acceso a la justicia siendo de de aplicación directa, inmediata, obligatoria tal y como se desprende de los articulo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto a la dignidad del imputado, como bien lo refiere Rodrigo Rivera Morales (2010) "...El juez de control no busca pruebas, ni suple las deficiencias de los fiscales, ES UN JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS..." (p. 313).
En ese sentido, se ha entendido que los derechos deben tener una protección procesal, pues, es el proceso un instrumento tutelar de los derechos y, por tanto, de realización de justicia, dentro del proceso las partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conduciría a afectar los derechos de la otra parte. Por consiguiente, se limita a aquellas actuaciones y pruebas que sean idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico positivo vigente.
Se puede observar además que la ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA debidamente asistida y representada por su Abogado DIXON PÉREZ MOTA, en apoyo a la solicitud de control judicial de la investigación, fundamentó la misma en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha pronunciado acerca del Control Judicial de la Investigación cuyas decisiones son a tenor de lo siguiente:
A. Sentencia N° 425 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0177, de Fecha 02/12/2003, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde dejó establecido lo siguiente:
"...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta, por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad".
B. Sentencia N° 1885 de la Sala Constitucional, de Fecha 02/09/2004. Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. N° 04-0017:
"...En criterio de esta Sala "la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten" (s.S.C. N° 02 del 24-01-01) (Destacado de la Sala)...)
C. Sentencia N° 1144 de la Sala Constitucional de Fecha 15-05-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
"...para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del Poder Público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
D. Sentencia N° 295 de la Sala de Casación Penal de Fecha 17-06-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares:
"...El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental..."
Para ello, el Tribunal a quo realizó un adecuado análisis de la solicitud de control judicial donde a través de la declaratoria con lugar de las mismas conllevó a demandar el respeto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de oficialidad.
Asimismo, la norma adjetiva penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.
Siendo que la investigación, como se ha dicho en anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que rigen al proceso penal venezolano, a través de esta institución, como garantía durante esta fase preparatoria del proceso penal, se autoriza al juez de primera instancia en funciones de control para que, en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, pueda llevar a cabo la práctica de pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación, ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones, entregas controladas, entre otros; y de importancia extrema por su contenido proteccionista de los derechos de las partes, está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la sentencia es conciliable con los razonamientos hechos por el juzgador en la fundamentación previa que se hizo dejando bien explícito en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho y la ley aplicable al caso in comento, mediante un razonamiento lógico organizando las peticiones realizadas por la ciudadana MARY PÉREZ GARCÍA ALMEIDA debidamente asistida y representada por su Abogado DIXON PEREZ MOTA, en el presente caso se observa claramente que el juzgador de instancia se limito a efectuar un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que se corresponde con la tarea controladora y garantista del Tribunal de Control recurrido que de ninguna manera, puede permitir que en contravía a lo sostenido por la racionalidad jurídica.
En consecuencia, dado que el Juzgador de instancia expresa las razones que justifican probatorio existente en las actas como en la cuestión de minando todo el material subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que lo consagran, estableciendo un enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la previsión contenida en la ley penal sustantiva, considerando que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra claramente ajustada a derecho, al plasmar el contenido de su decisión a través de un razonamiento lógico, concreto e imparcial, los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión respectiva, lo que comportaría su confirmatoria por parte de los honorables magistrados de la corte de apelaciones.
A corolario de lo anterior, es oportuno ratificar que la intención de la abogada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima querellante, asistida y representada por el profesional del derecho ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, no es otra que emplear la desnaturalización del sistema para dirimir asuntos civiles/mercantiles y esa conducta se ha convertido en una de las manifestaciones más habituales del terrorismo judicial, ya que la parte que se siente inconforme como resultado de alguna operación mercantil, pretende infundir temor a su presunto agresor, al someterlo a un proceso judicial penal, en el que muchas veces puede verse limitado el derecho a la libertad dada las medidas cautelares de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí a que la Sala de Casación Penal, ha sostenido el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución Nacional, en la SENTENCIA Nro. 268 de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), que ratifica el criterio vinculante en la Sentencia 073/2024 de fecha 6/2/2024 en los siguientes términos:
“...Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
(…)
El Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el "ius puniendi" conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia.
Agregando la sala, más adelante lo siguiente:
Terrorismo judicial es pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdiccion.
(…)
En atención a este criterio jurisprudencial, la Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de Salvaguardar los derechos de los justiciables...
IMPUGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA
RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante la insistencia de la recurrente MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZÁLEZ, en promover, iniciar y mantener juicios interminables y complejos, que han sido desmantelados uno a uno, mediante sentencias que e han negado toda razon a sus viles intenciones, que no son otras que la de forzar malsanas propuestas de acuerdos para obtener un provecho yo beneficio indebido que raya en la extorsión, incoados a los solos fines de tratar de desgastarme y alcanzar sus malsanos objetivos, mediante el uso irregular (fraude procesal) de los órganos de administración de justicia (terrorismo judicial); la recurrente, siguiendo esta línea de actuación (la cual ha desplegado, sin pudor alguno, en todos a cada uno de los procedimientos infundadamente instaurados por la misma contra quien suscribe y otros, con la resultante de dieciséis (16) decisiones dictadas en su contra, es decir, desfavorablemente a sus viles pretensiones), señala en su escrito recursivo lo siguiente: En este sentido la recurrente tiene como base para su pretensión el dictamen pericial Grafotécnico y Dactiloscópico número CGSCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-SG/0193 de fecha 25 de abril de 2024.
Siendo el caso, que dicha experticia fue seriamente cuestionada por ante la Dependencia Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Aragua Caso MP-26538-2023 y por ante el Tribunal Noveno (9°) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, Asunto 9C-25.188-2023, toda vez que existen graves incongruencias presentadas en el precitado informe pericial practicado por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotécnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42, División de Física Maracay, en el Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0193 de fecha 25 de Abril de 2024, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: "...EN CUANTO A LA COMPARACIÓN DE
FIRMAS (...) de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscópico, "NO COINCIDEN" con las firmas de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el material dubitado, el cual se hace referencia como un Documento de TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130, de fecha 22/04/2019, que se encuentra por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua.
Por lo antes expuesto, se hizo necesario impugnar dicho medio de prueba como en efecto se efectuó, razón por la que fue ordenada por el Tribunal Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, Asunto 9C-25.188-2023, mediante el Control Judicial de la investigación, de que dicha experticia se repitiese por cuanto dicho informe pericial resultaba contradictorio en la experticia practicada, al evidenciarse de la misma una incongruencia con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.242.356, en un documento autenticado que no corresponde al documento original que fuera incorporado al expediente una vez ordenada la presentación del mismo, como efectivamente se presentó con estricto cumplimiento del procedimiento relativo a la cadena de custodia de evidencias físicas, toda vez que el espécimen de comparación que debe ser subsanado en atención a que resultaba evidente la suplantación de la nota de autenticación de lo allí peritado dejando constancia de las características que constituyen posibles maniobras de alteración mediante estudio técnico comparativo de las muestras manuscritas con la finalidad de determinar la fuente común de origen, todo lo cual fue determinado efectivamente así, tal y como se evidencia de sendos Dictámenes Periciales Grafotécnicos y Dactiloscópicos, signados con los Nros. CG-JEMG-SLGNB-LCCTN 42-DF: 24/0325 v CG-JEMG-SLGNB-LCCTN 42-DF:24/0329, de fechas 27 de agosto de 2024 Y 02 de septiembre de 2024, respectivamente, nuevamente practicados por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotécnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42, División de Física Maracay, los cuales se explican por sí mismos, y cuyas conclusiones a todo evento trascribo a continuación:
--En cuando al Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico, signado con el Nro. CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0325, de fecha 27 de agosto de 2024:
"...V. CONCLUSIONES: Basados en los estudios técnicos realizados de las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente:
EN CUANTO A LA COMPARACIÓN DE FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES:
1.- La Firma de la ciudadana BLANCA BRAVO DE PÁEZ, Titular de la C.I.V-16.407.264, presente en una (01) NOTA DE AUTENTICACIÓN del Documento tipo TESTAMENTO INUTO NO 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, que se me señalan como MATERTAL INDUBITADO, recibido por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, descrito en el literal "A" numeral "1" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "COINCIDEN" con la firma colectada en muestras escriturales y huellas dactilares (letras, números, firmas huellas) de la ciudadana BLANCA BRAVO DE PAEZ, Titular de la C.I.V-16.407.264, presente en el MATERIAL DUBITADO, específicamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial...”
--En cuando al Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico, signado con el CG-JEMG-SLGNB-LCCTN°42-DF:24/0329, de fecha 02 de septiembre de 2024:
"...V. CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados de las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente:
EN CUANTO A LA COMPARACION DE FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES:
PRIMERO: ANALISIS GRAFOTECNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, de fecha 22/4/2019, encontrándose Notaria Publica Segunda Del Estado Aragua, descrito en el literal "A" numeral "1" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "NO COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia como un Documento de NOTA DE AUTENTIFICACIÓN, inserto bajo el No. 24, Tomo se de recha 2224/201, que se encuentran en el Registro Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial.-
SEGUNDO: ANÁLISIS GRAFOTÉCNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernandez, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO; inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39, de fecha 22/4/2019, encontrándose Notaria Publica Segunda Del Estado Aragua, descrito en el literal "A" numeral "1" de la peritación del presente dictamen Grafotecnico y Dactiloscopico, "COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia en su parte posterior al final de escrito como un Documento tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, recibido por correo especial documento ordenado por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando registrado en cadena de custodia de evidencia por acta de obtención por consignación de evidencias físicas y acta de recepción de evidencia, específicamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial.
TRECERO(sic): ANÁLISIS GRAFO TÉCNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019, recibido por correo especial documento ordenado por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando registrado en cadena de custodia de evidencia por acta de obtención por consignación de evidencias físicas y acta de recepción de evidencia, descrito en el literal "A" numeral "'" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscopico, "COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia en su parte posterior al final de escrito como un Documento tipo PUBLICO PROTOCOLIZADO, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 242 al 246 de fecha 15/12/2004, del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua específicamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial.-
CUARTO: ANALISIS GRAFOTÉCNICO Y DACTILOSCOPIA A LOS SIGUIENTES:
1. La Firma de la ciudadana: Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, que se me señalan como MATERIAL INDUBITADO, presente en su parte posterior al final de escrito del Documentos tipo TESTAMENTO, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 39 de fecha 22/04/2019 y tipo PUBLICO PROTOCOLIZADO, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 242 al 246 de fecha 15/12/2004, descrito en el literal "A" numeral "1" de la peritación del presente dictamen Grafotécnico y Dactiloscópico, "COINCIDEN" con la firma de la ciudadana Nilda Rosario González de Hernández, titular de cedula de identidad Nro. 2.242.356, presente en el MATERIAL DUBITADO, el cual se hace referencia en su parte final del escrito como un Documento tipo ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), inserto bajo el Nro. 156, Tomo 05-A de fecha 18/03/21, del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, específicamente en el numeral "B" literal "'" de la descripción del presente Dictamen Pericial...".-
Dicho lo anterior, y por cuanto ha quedado evidenciado de manera determinante la inexistencia de forjamiento alguno de la firma de la otorgante, ciudadana Nilda Rosario González Hernández, titular de la cédula de identidad No. 2.242.356, en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), inserto bajo el Nro. 156, Tomo 05-A de fecha 18/03/21, del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, que temeraria, burda e irresponsablemente la recurrente en apelación ha pretendido cuestionar a los fines de crear hechos atípicos, por demás inexistentes, pretendiendo utilizar a los órganos de administración de justicia Civil, Mercantil y Penal, mediante la aplicación de Terrorismo Judicial, TODO LO CUAL EVIDENCIA LA PERTINENCIA, PROCEDENCIA, NECESIDAD E IMPORTANCIA de la prueba obtenida mediante Control Judicial, y que fuera reiteradamente omitida dicha diligencia de investigación por el Ministerio Público, donde a su vez quedó demostrado que el documento (TESTAMENTO) presentado por la ciudadana MARY GARCÍA, como indubitado, fue suplantada la nota de autenticación en la Notaría correspondiente, siendo cotejada la firma de la ciudadana NILDA GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, tanto en dicha nota de autenticación (donde no coincidía) como al final del texto del documento presentado (donde sí coincidía), como con un tercer documento protocolizado por ante el Registro Público de Turmero del Estado Aragua (donde si coincidía), como con el Acta de Asamblea cuestionada (donde también coincidía la firma de la mencionada ciudadana NILDA GONZALEZ DE HERNÁNDEZ), razón por la que, de conformidad a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como pruebas para su admisión, verificando que se ha tenido conocimiento de las mismas a través de los computados y la defensa técnica de éstos, los mismos, las siguientes:
PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Esta representación, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 y 442 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
I.- Consigno marcado "B", constituyendo un solo legajo, copia simple de los referidos sendos Dictámenes Periciales Grafotécnicos y Dactiloscópicos, signados con los Nros. C&-JEMG-SLGNB-LCCTN 42-DF:24/0325 V CG-JEMG-SLGNB-LCCTN 42-DF: 24/0329, fechas 27 de agosto de 2024 y 02 de septiembre de 2024, respectivamente, nuevamente practicados por el Experto Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, Experto Grafotécnico y Dactiloscópico adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42, División de Física Maracay, los cuales se explican por sí mismos, y cuyas conclusiones fueron parcialmente trascritas ut
supra.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las pruebas promovidas son útiles necesaria y pertinentes ya que de las mismas se demuestra fehacientemente lo manifestado en nuestro escrito de contestación al Recurso de Apelación sobre la inexistencia de hecho atípico alguno, que se trata de un asunto de naturaleza absolutamente civil y/o mercantil, ya decidido en dicha sede, a todo lo cual se le quiere revestir carácter penal mediante el aberrante uso de terrorismo judicial, por lo que las mismas, requerimos, muy respetuosamente, deben ser admitidas.
PETITORIO FORMAL
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de manera muy respetuosa lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito de Contestación de Apelación sea admitido, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho.
SEGUNDO: Que SEA DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente al no acreditar sufrientemente la cualidad que dice ostentar.
TERCERO: Se CONFIRME la decisión dictada y motivada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Estado Aragua, publicada el texto integro fundado de fecha en fecha 16 de agosto de 2024.
CUARTO: Se notifique a las partes a fin de que cesen las acciones de persecución e intimidación ejecutadas en mi contra.
En espera de una Sana Administración de Justicia por parte de este de este insigne tribunal de Control, INVOCAMOS LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, En la Ciudad de Maracay-Capital del Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación. -…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Ciento Veintiuno (121) al folio Ciento Veinticinco (125) del Cuaderno Separado I, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante Auto Fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…En fecha 13/08/2024, se recibe escrito, constante de un folio (01) folio útil, presentado por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795, en su carácter de imputada; en el cual expone:
“…solicito el CONTROL JUDICIAL establecido en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha N° 6.644 Extraordinario Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2021, N° 6.644 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sirva ordenar con la urgencia que el caso amerita, la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa Técnica, que se especifican en los escritos anexos…”.
Ahora bien, este Tribunal Noveno en Función de Control, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por la imputada, hace las siguientes consideraciones:
En la fase de investigación, que es la que da inicio al proceso penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal (art. 285.3 CRBV), dirigirá la investigación penal, ordenando al cuerpo de investigaciones la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que sean útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Este es el fin principal de esta primera etapa procesal. Por lo tanto, la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público debe encaminarse a indagar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho punible, recabando todos los elementos de convicción que posteriormente servirán de fundamento para su acto conclusivo, el cual deberá presentar dentro del lapso legal establecido.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 701 de fecha 15 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Igualmente, en Sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, la Sala indicó que:
“…fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”.
En el proceso acusatorio la investigación, y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se realiza durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es precisamente preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el representante del Ministerio Publico pueda fundar su acusación o sirvan para exculpar al imputado. La investigación debe estar dirigida a cumplir la finalidad del proceso, es decir a la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y establecer si hay o no culpabilidad. La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. El proceso no puede ser indefinido, debe desarrollarse en plazo razonable; las fases del proceso deben estar sometidas a términos preclusivos y no pueden estar sometidas a dilaciones indebidas.
Un instrumento normativo en particular para la aplicación de estos controles, se encuentra establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 264 COPP: a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
En ese orden de ideas resulta prudente señalar a que se refiere la legislación como vía de hecho de acuerdo, y de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia trata de lo siguiente:
“…El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure)”.
…Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros. (Sala Constitucional del TSJ, sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006)”.(Subrayado propio)…”.
Por mandato constitucional, en virtud de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones debidas y en el debido proceso, a tener una justicia sin retardo injustificado, conlleva que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Los artículos 236, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal regulan los términos de duración de la fase de investigación o fase preparatoria.-
Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento, vencido el plazo para realizar la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico debe dictar un acto conclusivo. La investigación iniciada contra una persona no puede ser indefinida, ni puede dejarse al libre arbitrio del titular de la acción penal.-
En la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.-
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.-
La Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.-
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.-
Por lo que, de la revisión exhaustiva de la solicitud realizada por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, han sido docilitadas una serie de diligencias a la Fiscalía 27° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales versan sobre una CONTRAEXPERTICIA mediante la cual se RATIFIQUE EL ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LOFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, así como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04-2019, ostentaba el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, pudo verificar quien aquí decide, que no consta de autos NEGATIVA DE PRACTICA DE DILIGENCIAS emitida por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en referencia a las solicitudes de fechas 21-03-2024 y 07-06-2024, correspondiendo como obligatorio para el Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello. Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728 del 25 de abril de 2007, el siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, este Juzgador en razón de lo dispuesto en los artículos y jurisprudencias precedentes, declara con lugar el CONTROL JUDICIAL, con respecto a practicar de la CONTRAEXPERTICIA DE ESUTDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LOFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, así como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04-2019, ostentaba el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Control Judicial solicitado por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, con respecto a practicar de la CONTRAEXPERTICIA DE ESUTDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LOFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, así como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04-2019, ostentaba el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Laboratorio Criminalistico N° 42 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor del Estado Aragua a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva como principios rectores del Derecho Procesal Penal en Venezuela, de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 9C-25.188-2023 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Control Judicial solicitado por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, con respecto a practicar de la CONTRAEXPERTICIA DE ESUTDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LOFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, así como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04-2019, ostentaba el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Laboratorio Criminalistico N° 42 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor del Estado Aragua a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva como principios rectores del Derecho Procesal Penal en Venezuela, de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-……”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en donde se logra evidenciar lo siguiente:
“…..Ahora bien, luego que el Juez REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, le diera entrada en fecha 12/08/24 al Control Judicial requerido en fecha 09/08/24, se presentó la imputada querellada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, en las fechas 12 y 13 de agosto de 2024, exteriorizando mediante escritos de diligencias de investigación, presento de solicitudes aparte de lo que ya había requerido en su escrito inicial de fecha 09/08/24. Y que pide la mencionada sujeto activo de la acción penal, que sean ordenado hacerlos comparecer y le sean tomadas las muestras manuscritas a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA, titular de la cedula identidad numero V-11.845.045, MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS, titular de la cedula identidad numero V-9.602.207, y BLANCA BRAVO LEON DE PAEZ, titular de la cedula identidad numero V-16.407.264…… omisis …..
veamos cómo se pretende incluir peticiones adicionales de prácticas de diligencias que nunca fueron solicitadas por la imputada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, y mucho menos requeridas por su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, despacho fiscal que conoce de la investigación adelantada en el expediente número MP-26538-2023. Es decir, la imputada pidió la práctica de dos pruebas diferentes a lo que ella ya había argumentado que supuestamente le había negado la Fiscalía del Ministerio Publico, en su control judicial plante la imputada y su defensor que sea realizada una contra experticia, la cual ya ella había pedido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, donde nunca según ella, no tuvo respuesta, argumenta entonces un supuesto silencio del Fiscal que lleva el caso, para el trámite que le fue requerido.
Entonces, si esa era su petición del control judicial, allí era donde debía ceñirse el trámite. Pero no fue así ya que busco practicar dos pruebas más que era tomarles muestras manuscritas a tres ciudadanos, petición que hizo sin señalar la utilidad, necesidad y pertinencia, pero peor aún a espaldas de la Fiscalía del Ministerio Publico, esa dos peticiones o escritos de fecha lunes 12 y martes13 de agostos de 2024, nunca fueron requeridos a la Fiscalía del Ministerio Publico, entonces son ilegales e ilícitas esas pruebas que fueron ordenadas y practicadas, pues violan el debido proceso, ya que mínimo debió la imputada y su defensa acudir a la Fiscalía 27° del Ministerio Publico en su condición de parte a pedir la práctica de esas pruebas, y debía esperar la respuestas del titular de la acción penal, para luego si fuere el caso acudir al auxilio de un juez de control en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal….omisis….
Otra perla más, ya habiendo un pronunciamiento o decisión de fecha 16 de agosto de 2024, por parte del Juez Noveno de Control REINALDO ANTONIO SUARES CAMPELLO, el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, consigna otro escrito constante de tres (03) folios útiles, en fecha lunes 26 de agosto de 2024, el cual es llamado por el leguleyo DIXON PEREZ, "SOLICITUD DE ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION". Cuando nuestra capacidad de asombro pensábamos llegaría al límite, con lo ocurrido en el trámite del control judicial requerido por los sujetos activos, como fue expuesto en párrafos superiores, pues no fue así, ya que estos delincuentes no tienen parangón, habiendo ya existido una decisión mediante auto motivado de fecha 16/08/24, y que el Juez debió remitir todo el cuaderno separado que apertura para el trámite del Control Judicial, a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Plena del Circuito Judicial del Estado Aragua, cosa que tampoco hizo el Juez REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO. Se presentan, nuevamente a pedir otras prácticas de pruebas y de diligencias, pues ahora pretendían de acuerdo al escrito presentado en fecha 26/08/24, que se colectaran otros documentos en oficinas púbicas como el que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2004, inserto bajo el número 37, folios 242 al 246 protocolo primero, tomo 17, y pedía DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, como abogado representantes de MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA y GUILLERMOS RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, se ordenara un estudio técnico documentológico comparativo (grafotécnico y lafoscopico) con el documento identificado como acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil fábrica de Gomas (FAVENGO), inserta por ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número 156, tomo 5-A en fecha 18 de marzo de 2021, donde aparece la escritura a manera de firma a nombre de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO GONZALES BUSTAMANTE, titular de la cedula V-2.242.356g…..”
De la lectura del recurso de apelación incoado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, se logra observar que, la parte recurrente explano de manera desglosada el recuento de los hechos acaecidos en el presente asunto penal, evidenciando que el caso bajo estudio versa acerca de la declaratoria CON LUGAR del Control Judicial solicitado ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por el abogado DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA, en donde se logra sintetizar la inconformidad de los apelantes en: 1.- el juez no realizo una verificación de los solicitado mediante el Control Judicial acordando realizar diligencias que no fueron requeridas ante el Ministerio Público y 2.- no realizo las respectivas notificaciones a la víctima y al fiscal del Ministerio Público en relación al control judicial.
Ahora bien, de manera previa a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto penal, es propicio determinar quién es el titular de la acción penal, para ello se cita el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
“…..Artículo 11 Del Código Orgánico Procesal Penal.
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales….”
Del artículo ut supra citado, se logra evidenciar que es el Fiscal del Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal, en relación a ello el artículo 24 Del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…..Artículo 24 Del Código Orgánico Procesal Penal.
La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley…..”
En este sentido el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma que la acción penal deberá ser ejercida por el Representante del Ministerio Público salvó las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Al hilo de lo anterior, las atribuciones del Ministerio Público se encuentran previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
“…..Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Son atribuciones del Ministerio Público:
1.-Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2.-Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3.-Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4.-Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5.-Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6.-Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…..”
“…..Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes…..”
En este sentido, se logra evidencio que al Ministerio Público, les corresponde Garantizar en los Proceso Judicial los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratos y convenios internacionales, ejerciendo en nombre del estado la acción penal ordenando y dirigiendo las investigaciones de los hechos punibles, supervisar las actuaciones de los órganos policiales de investigación, así como también podrá requerir a los órganos públicos y privados, la práctica de peritaje o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación entre otras atribuciones conferidas.
A tenor de lo anterior, el inicio de la investigación penal se encuentra previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el legislador estableció lo siguiente:
“…..Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…..”
Vemos pues que, una vez interpuesta la denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal ordenara el inicio de la investigación y en consecuencia dispondrá que sean practicadas todas las diligencias necesarias a los fines de constatar la existencia del hecho denunciado y a su vez todas las circunstancia que puedan influir para su calificación jurídica.
En relación a ello el legislador plasmo en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…..Articulo 263 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”
A tenor de lo anterior, queda en evidencia que el Ministerio Publico no solo está encargado de hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación del imputado o imputada sino también para exculparlo, facilitándole al imputado aquellos datos que lo favorezcan, no debiendo realizar una acción parcializada de relación a la imputación o acusación, esto quiere decir que también deberá garantizar en atención a las garantías constitucionales la asistencia correcta del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste y ser tratado en igualdad de condiciones jurídica.
Por otro lado, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, siendo el siguiente:
“…..Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.
Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.
En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas.
Los entes públicos o privados que presten servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a mantener unidades permanentes las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargadas de procesar y suministrar el registro de ubicación y la data requerida por el Ministerio Público.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por data, información o registro de ubicación, en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo…..”
Del articulo ut supra citado se desprende que, el fiscal del Ministerio Publico tiene la facultad de exigir a cualquier particular así como también a los funcionarios públicos cualquier información que sea pertinente para la investigación a realizar, siendo emplazados conforme sea el caso, y practicada por sí mismo u ordenando a los organismos policiales la realización de cualquier clase de diligencias, encontrándose en la obligación de satisfacer lo requerido por la Representación Fiscal.
Ahora bien, de una vez determinado lo anterior, queda claro que la fase de investigación del proceso penal inicia mediante la presentación de una denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, una vez recibida las misma el Fiscal del Ministerio público decretara el inicio de la investigación y a su vez ordenara que sea practicadas todas las diligencias necesarias para inculpar o exculpar al ciudadano o ciudadana que está siendo investigado por la presunta comisión de un hecho punible.
Partiendo de lo anterior, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de petición, el cual prevé lo siguiente:
“…..Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo….”
Al cotejar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia esta Alzada, que el mismo plasma el principio de petición que es el derecho que tienen las personas de presentar peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia, así como también de obtener una oportuna y adecuada respuesta, en relación a ello el artículo 287 de del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…..Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…..”
Como es de ver, el legislador patrio plasmo, en el mencionado artículo la proposición de diligencias en el proceso penal, estableciendo que, podrá el imputado o imputada, las personas que intervienen en el proceso penal y sus representantes, solicitar ante el ministerio publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales de ser acordadas una vez sean consideradas por el titular de la acción penal como útiles y pertinentes, en el caso contrario el Fiscal del Ministerio Público deberá dejar constancia de negativa y explanar sus motivos.
En relación a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1747, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
“…..Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”
Del criterio jurisprudencial antes descrito, se desprende que, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en esta fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Norma Adjetiva Penal, que debe ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o participes en ese hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso.
Asimismo, la Norma Adjetiva Penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del Control Judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
“…..Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”
Del articulo antes citado se logra evidenciar que, en él se encuentra establecida la competencia que tienen los jueces de primera instancia en funciones de control, en relación a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento Jurídico Venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos.
Siendo que la investigación, como se ha dicho en anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que rigen al proceso penal venezolano, a través de esta institución, como Garantía durante esta Fase Preparatoria del proceso penal, se autoriza al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control para que, en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, pueda llevar a cabo la práctica de pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación, ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones, entregas controladas, entre otros; y de importancia extrema por su contenido proteccionista de los derechos de las partes, está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Tomando en cuenta lo antes descrito llevándolo al caso que nos ocupa, a efectos de ahondar y verificar lo alegado por la parte recurrente, en relación a las inconformidades presentadas en cuanto a las actuaciones desplegadas por el Juzgador del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procede esta instancia superior a realizar un recorrido procesal de las actuaciones que constan en el presente cuaderno separado, del cual se desprende lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la sede Fiscal del Ministerio Público, escrito suscrito por la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA, solicitud de contra experticia realizada al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en virtud de incongruencias de la experticia realizada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), fue remitido mediante oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LCN°42-DF:0246, suscrito JOHAN ALBERTO RIVAS, Director del Laboratorio Criminalística N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, al abogado HERRY OMAR RICO, adscrito a la Fiscalía vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, en donde anexa Dictamen Pericial GRAFOTECNICO y DACTILOSCOPICO, concluyendo que la firma de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ, del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, no coinciden con la firma del TESTAMENTO.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado DIXON PEREZ MOTA, presenta escrito mediante el cual solicita a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, que ordene a la Guardia Nacional Bolivariana- laboratorio de criminalística N° 42 de división física, facultado que repita la experticia realizada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por cuanto considera que dicho informen pericial es contradictorio, en razón de la existencia de incongruencia en las firmas en un documento autentificado que como corresponde al original.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Aragua, mediante oficio N° 05-F27-0931-24, levando un acta de negativa de diligencia, en cuanto a la solicitud presentada por la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA, siendo la misma consignada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo ratificada en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado DIXON PEREZ, procediendo a negar la mencionada solicitud de una nueva experticia GRAFOTECNICA Y LOFOSCOPICA en relación al documento del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Fabrica Venezolana de Gomas, por no establecer su necesidad o pertinencia para la investigación.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito contentivo de solicitud de Control Judicial suscrito por el abogado DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, en el cual alegan que en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), presento en la sede fiscal del Ministerio Público, solicitud de práctica de diligencia señalando 1.-sea realizado una contra experticia GRAFOTECNICA del acta de asamblea de accionista de la empresa FAVENCO C.A, de la ciudadana NILDA HERNANDEZ BUSTAMANTE, 2.-experticia LOFOSCOPIA de las huellas dactilares de la ciudadana NILDA HERNANDEZ BUSTAMANTE, anexando copia simple del escrito de solicitud de diligencia, consignada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), indicando que posteriormente compareció ante la oficina del Fiscal del Ministerio Público en dos oportunidades sin recibir respuesta de la referida solicitud, siendo la misma ratificada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y posteriormente ocurre nuevamente ante la sede fiscal en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), a efectos de recibir respuestas sobre las diligencias solicitadas.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA, mediante el cual solicita por vía del Control Judicial que sea repetida la experticia realizada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por considerar que el informen pericial es contradictorio, solicitando por otro lado a efectos de realizar la contra experticia para determinar la autenticidad de las huellas y firma del documento correspondiente a un TESTAMENTO, la comparecencia de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMOREZ y MARIA IGNACIA CHACON, con el fin de que sean tomada las muestras manuscritas para su comparación.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito suscrito por la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA, solicitando un análisis pericial mediante CONTRA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y LOFOSCOPICA, a efectos de determinar la autenticidad de la firma y huellas del documento correspondiente a un TESTAMENTO, solicitando la comparecencia de la ciudadana BLANCA BRAVO, quien para la fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diecinueve (2019), ostentaba el cargo de notario público, apareciendo firmado el referido documento.
En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitió pronunciamiento el Juzgador del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarando CON LUGAR el Control Judicial solicitado por la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA, en relación a la práctica de CONTRAEXPERTICIA DE ESTUDIO TÉCNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LOFOSCOPICO ), así como también la comparecencia de los ciudadanos EDGAR RAMIREZ y MARIA IGNACIA CHACON, quienes para el momento del testamento fungían como testigos , de igual forma a los fines de verificar las rubricas suscritas en el mencionado documento, se requiere la comparecencia de la ciudadana BLANCA BRAVO, ordenando presentar la original del TESTAMENTO en CADENA DE CUSTODIA, y ordenando oficial a laboratorio criminalística N° 42 adscrito al comando de la guardia nacional bolivariana, a efectos de realizar las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEIDI GARCIA, siendo librado los mencionados oficios en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024),
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada por el abogado DIXON PEREZ MOTA, solicitud de alcance del Control Judicial de la investigación, en donde requieren que se le realice un peritaje al documento denominado TESTAMENTO, a los fines de verificar si la firma y huellas estampadas coinciden con el documento que reposa en la notaria estampadas en la cuestionada.
En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LCCT-NRO-42-DP-0440, suscrito por el Mayor JOHAN RIVAS, mediante el cual anexan las resultas de las experticias solicitadas por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, logrando evidenciar que en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Capitán FRANCISCO OLIVO, realizo la experticia pericial en relación a la firma y huellas de la ciudadana BLANCA BRAVO, concluyendo de la comparación de la firma entre el documento de NOTA DE AUTENTIFICACION tipo TESTAMENTO, COINCIDEN con las firmas colectadas en muestras escriturales, no realizando estudio de huellas dactilares por no ser presentadas.
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LCCT-NRO-42-DP-0440, suscrito por el Mayor JOHAN RIVAS, mediante el cual anexan las resultas de las experticias solicitadas por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, logrando evidenciar que en la misma fecha procedió el Capitán FRANCISCO OLIVO, a realizar la experticia solicitada en relación a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ:
PRIMERO: la firma de la ciudadana NILDA GONZALEZ, del MATERIAL INDUBITADO de tipo Testamento NO CONICIDEN, con el MATERIAL DUBITADO denominado Nota De Autentificación.
SEGUNDO: La firma de la ciudadana NILDA GONZALEZ de MATERIAL INDUBITADO del tipo Testamento COINCIDEN con el MATERIA DUBITADO del tipo testamento.
TERCERO: La firma de la ciudadana NILDA GONZALEZ de MATERIAL INDUBITADO del tipo Testamento COINCIDEN con el MATERIA DUBITADO del tipo Documento Público Protocolizado.
CUARTO: La firma de la ciudadana NILDA GONZALEZ de MATERIAL INDUBITADO del tipo Testamento COINCIDEN con el MATERIA DUBITADO del tipo Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Fabrica Venezolana de Gomas, no realizando estudio de las huellas dactilares por cuanto los documentos no presentaban huellas.
Ahora bien a efectos de dar contestación a la primera denuncia esgrimida por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, la cual versa acerca de que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), declaro CON LUGAR el Control Judicial solicitado por el abogado DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de defensa privada de la ciudadana MARY YULEIDI GARCIA, logrando observar que el mencionado control deviene de la falta de pronunciamiento de las diligencias solicitadas por la defensa privada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024),y en relación a la negativa de la solicitud consignada en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
En este sentido, se logra observar que posterior a la solicitud del Control Judicial presentada por el abogado DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de defensa privada de la ciudadana MARY YULEIDI GARCIA, fueron requeridas por los mencionados ciudadanos la práctica de otras diligencias las cuales no fueron requeridas ante el Despacho Fiscal
Al hilo de lo antes mencionado es de menester señalar que en el artículo 51 de la Constitución de la República boliviana de Venezuela, se encuentra consagrado el principio de petición, siendo el mismo previamente mencionado, mediante el cual se encuentra previsto el derecho que tiene todas las personas de presentar sus peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre asuntos que sean de su competencia, así como también de obtener una oportuna y adecuada respuesta, a efectos de sustanciar el proceso penal a través de las diligencias practicadas.
Partiendo de lo anteriormente esbozado del artículo en cuestión se desprenden dos figuras importantes en la fase investigativa, encontrándose la primera establecida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la proposición de diligencias, facultando a las partes que intervienen en el Proceso Penal que puedan solicitar al Titular de la Acción Penal la práctica de diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos, y la segunda se encuentra establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la figura del Control Judicial la cual le otorga al Juez de control la facultad de velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento Jurídico Venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos.
Precisado lo anterior, es importante señalar que estas dos figuras comparten el mismo norte que es sustanciar el proceso mediante la recolección de los elementos de convicción pertinentes para establecer la verdad de los hechos, siendo la misma la finalidad del proceso tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en el caso bajo estudio la defensa privada no agoto la vía correspondiente al momento de solicitar la práctica de las diligencias ante el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo desconocer esta alzada el hecho de que la pretensión de la parte solicitante era la obtención de las pruebas siendo las mismas acordadas por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el control judicial, considerando quién es aquí deciden en virtud de lo consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dónde se encuentra establecido el derecho que tienen las partes a acceder a las pruebas, obteniendo un resultado que ayuda a discernir y sustanciar el Proceso Penal en el presente asunto penal teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la decisión emitida por el Juzgador a-quo mediante el cual acuerda el Control Judicial en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), así como también la ampliación del mencionado control judicial siendo acordada en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la actuación desplegada por el mencionado juzgador fue apegada a los fines de garantizar y resguardar los principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la petición, derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declarar sin lugar la denuncia expuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia expuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en el cual alegan que omitió el Juzgador del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, omitió librar las respectivas boletas de notificación de la decisión que acuerda el Control Judicial solicitado por el abogado DIXON PÉREZ MOTA en su carácter de defensa privada de la ciudadana MARI YULEIDY GARCÍA considera a quienes aquí deciden propicios y tal el contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
“…..Artículo 163 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…..”
Del artículo antes mencionado se desprende, que las boletas de notificación y citación deberán ser firmadas por el juez o jueza en dónde se les indicará el acto o decisión de la cual son notificados las partes. en este sentido en el caso en cuestión es importante señalar nos encontramos en la Etapa Preparatoria del Proceso Penal, no siendo otorgados aún la cualidad de partes, asimismo es importante resaltar que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA dio cumplimiento a las boletas de notificación respectivas en relación a la declaratoria CON LUGAR del Control Judicial solicitado a las partes solicitantes, no existiendo al respecto alguna vulneración del derecho o garantías constitucionales como lo alega la parte recurrente razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, concluye esta Sala Accidental N° 231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 9C-25.188-2023 (nomenclatura de ese tribunal), se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgador del mencionado tribunal desplego sus actuaciones en apegado a dar fiel cumplimiento a los Principios y Garantías Constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y derecho a petición, así como también garantizando mediante la práctica de las diligencias la recolección de elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos objetos de investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 231 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 9C-25.188-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 9C-25.188-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Control Judicial solicitado por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, con respecto a practicar de la CONTRAEXPERTICIA DE ESUTDIO TECNICO COMPARATIVO (GRAFOTECNICO Y LOFOSCOPICO) en relación a un TESTAMENTO inserto bajo el N° 24, Tomo 39, Folios 126 hasta el 130 de fecha 22-04-2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, así como la comparecencia a los fines de la comparación dactiloscópica, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA titular de la cedula de identidad N° V-11.845.045 y MARIA IGNACIA CHACON DE CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-9.602.207 quienes para el momento de la autenticación del referido TESTAMENTO los mismos fungieron como testigos; de igual forma a los fines de la verificación de las rubricas suscritas en dicho documento, es necesaria la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA BRAVO DE PAEZ, quien para la fecha 22-04-2019, ostentaba el cargo de Notario Público Segundo de Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Laboratorio Criminalistico N° 42 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor del Estado Aragua a los fines de dar respuesta y practique de manera inmediata las diligencias solicitadas por la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-14.038.795 en su carácter de imputada, debidamente representada por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA INPRE N° 142.706, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva como principios rectores del Derecho Procesal Penal en Venezuela, de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-…..”
CUARTO: Se ORDENA la REMITIR el presente cuaderno al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 231° DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA.
DR.ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior Temporal- Presidente- Ponente
DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ
Jueza Superior - Temporal
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior – Temporal
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Ponente: Israel Alejandro David Lopez
Causa N° 1Aa-14.977-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 2Aa-596-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Alzada)
Causa Nº 9C-25.188-2023 (Nomenclatura de ese Despacho)
IADL/FMH/ECMA/