I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, contra decisión dictada por el juzgado de la causa, en fecha 7 de julio de 2023, mediante la cual desestimó la solicitud de titulo supletorio, en el expediente signado con el número N° T1M-C-7598-2022 (nomenclatura interna del referido tribunal).

En fecha 17 de julio de 2023, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 112).

En fecha 7 de mayo del año 2023, hecho el sorteo de ley, correspondió a este juzgado conocer la presente causa a esta alzada (folio 114). Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2023, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría.

En fecha 17 de mayo de 2024, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los 60 o 30 días (según sea el caso) consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 116).

En fecha 21 de junio de 2024, mediante auto, este tribunal dejo constancia que el día veinte (20) de junio del año 2024, venció el termino para que las partes presentaran su respetivo escrito de informes, no haciendo uso de dicho derecho (folio 117).

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 7 de julio de 2023, el tribunal a quo dictó decisión (folios 103 al 105) en los siguientes términos:

“(…) Del fundamento doctrinal, legal y jurisprudencial anteriormente referidos y conforme a las argumentaciones expresados en los mismos y en razón de que en estos procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia, bien sea por parte de un tercero interesado como es el caso in comento y para no desvirtuar la naturaleza y los fines propios que les atribuye la ley, a esta Juzgadora (Sic) no le queda otra alternativa que Desestimar (Sic) la presente solicitud de Titulo (Sic) Supletorio (Sic) e indicarles e Instar (Sic) a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el proceso. Así se decide.- (…)”. [Negritas y subrayado del tribunal]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2023, mediante diligencia, el solicitante Franklin Ramón Liendo Ramos, debidamente asistido por el abogado Regulo García Rebolledo, arriba identificados, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo (folio 110), en los siguientes términos:

“(…) Vista la decisión de este tribunal apelo [de] la presente decisión, por no estar de acuerdo [,] por no estar apegada a derecho (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por el solicitante, se circunscribe en verificar si la solicitud de titulo supletorio resulta ser desestimada o no, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de abril de 2022, fue interpuesta solicitud de titulo supletorio por el ciudadano Franklin Ramón Liendo Ramos, debidamente asistido por el abogado Euro Escalona, arriba identificados (folios 1 y 2).

En fecha 28 de abril del 2022, mediante auto el tribunal, le dio entrada a dicha solicitud e instó al solicitante a consignar la ficha catastral, el plano de mesura y la autorización del Sindico Procurador, emitida por las instituciones respectivas (folio 4).

En fecha 10 de mayo de 2022, mediante escrito el ciudadano Franklin Ramón Liendo Ramos, debidamente asistido por el abogado Euro Escalona, solicitó se instruya a la Procuraduría General de la República (folios 7 y 8).

En fecha 13 de mayo de 2022, el tribunal a quo declaró inadmisible la solicitud de titulo supletorio (folios 19 al 22).

En fecha 17 de mayo de 2022, mediante diligencia, el ciudadano Franklin Ramón Liendo Ramos, debidamente asistido por el abogado Euro Escalona, apeló de la decisión antes mencionada (folio 25).

En fecha 2 de junio de 2022, correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en fecha 8 de mayo de 2023, el mencionado tribunal revocó la sentencia proferida por el tribunal a quo, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y esperar las resultas del mismo a los fines de dictar o no el decreto respectivo (folios 41 y 51).

En fecha 14 de junio de 2023, mediante auto el tribunal a quo ordenó reingresar la causa (folio 57).

En fecha 14 de junio de 2023, mediante escrito el ciudadano José Agapito Gonzalez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-347.572 debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Mauri Lara, Inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 94.206, solicitó sea tomado en cuenta como tercero interesado y afectado (folios 58 y 59).

En fecha 3 de julio de 2023, mediante diligencia el ciudadano Franklin Ramón Liendo Ramos, debidamente asistido por el abogado Euro Escalona Álvarez, negó lo señalado en el escrito anterior (folios 75 y 76).

En fecha 3 de julio de 2023, mediante diligencia, el ciudadano Franklin Ramón Liendo Ramos, otorgó poder apud acta a los abogados Euro Israel Escalona Álvarez y Regulo García Rebolledo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.199 y 279.414, respectivamente (folio 80).

En fecha 8 de julio de 2023, mediante diligencia el ciudadano José Agapito González, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Mauri Lara, hizo formal oposición a la evacuación de titulo supletorio y ratificó su carácter de tercero interesado y afectado (folios 81 y 82).

En fecha 7 de julio de 2023, el tribunal a quo, desestimó la solicitud de titulo supletorio (folios 113 al 115).

En fecha 14 de julio de 2023, mediante diligencia el ciudadano Franklin Ramón Liendo Ramos, debidamente asistido por el abogado Regulo García Rebolledo, apeló de la decisión anterior (folio 110).

Así las cosas, resulta pertinente verificar la naturaleza de los llamados títulos supletorios y si la ley prevé el ejercicio de la oposición en su procedimiento. En este orden de ideas, disponen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

De las normas jurídicas antes citadas se observa que los llamados títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria, constituyen diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, caso en el cual el juez declarará suficientes tales diligencias y asegurará la posesión o algún derecho, siempre que no haya existido oposición. Precisamente dichas diligencias consisten en informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos sin control de parte, quienes al declarar ante el tribunal competente y después de dictada la respectiva resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. Es decir, que las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada y gozan de presunción iuris tantum, por lo que siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 3225 del 28-10-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso que:
“Partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
Se aprecia entonces del contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la oposición se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del título supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
Aplicando tal criterio a los autos, observa esta alzada, que la solicitud del título supletorio debe ser evacuado en jurisdicción voluntaria y visto que hubo formal oposición por parte del ciudadano José Agapito González (folios 81 y 82), tal solicitud debe desestimarse, razón por la cual quien aquí decide debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Franklin Ramón Liendo Ramos, debidamente asistido por el abogado Regulo García Rebolledo y confirmar la sentencia recurrida tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.092.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REGULO GARCÍA REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.414; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 7 de julio de 2023.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo. En consecuencia:

TERCERO: SE DESESTIMA la solicitud de titulo supletorio presentado por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.092.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ISRAEL ESCALONA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada a naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar al solicitante del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.