I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 9 de agosto de 2023 (Folios 35 al 42), mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante.

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2023 (Folio 45 y vuelto), el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia anteriormente mencionada, señalando lo siguiente: “(…) Apelo de la decisión de fecha 09/08/2023, cursante a los folios 35 al 42 (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de decidir la presente incidencia, se debe partir indicando que estas actuaciones se desprenden de un juicio por fraude procesal, en el cual la parte demandante pretende que se declare la nulidad del procedimiento judicial contenido en el expediente número 5846-14 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde figuran como parte actora y demandada, los ciudadanos José Modesto Aguirre Díaz y César Augusto Bolívar Mejías, respectivamente; es decir, que éstos últimos se constituyen como codemandados en la presente causa.

Ahora bien, en fecha 8 de agosto de 2019, el juzgado a quo, a solicitud de la parte actora, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos pertenecientes al ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, sobre el apartamento No. 4-C, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS DIAMOND II”, construido sobre terreno ubicado en la calle 12, manzana “J”, No. 40, Urbanización La Soledad, Maracay, estado Aragua. (Folios 1 al 4).

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, solicitó lo siguiente:

“(…) con ocasión a la Tutela (sic) Cautelar (sic) que por ante este Tribunal u Órgano Jurisdiccional (sic) invoco, solicito SOBRE LA MEDIDA DE PROHOBICIÓN DE ENAJENAR ya acordada originariamente del 50% de los derechos de propiedad que están a nombre del ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ (Ya identificado), solicito SEA ACORDADA MEDIDA COMPLEMENTARIA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los DERECHOS DE PROPIEDAD pertenecientes o a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ (sic) DÍAZ (…) quien es su concubina (…)”

Visto lo que antecede, salta a la vista de quien aquí decide que, la parte actora lo que pretende es que se dicte una “medida complementaria” relativa a acordar la prohibición de enajenar y gravar del 50% de los derechos que presuntamente le corresponden a la ciudadana Mayra Alejandra Hernández Díaz, sobre el apartamento No. 4-C, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS DIAMOND II”, construido sobre terreno ubicado en la calle 12, manzana “J”, No. 40, Urbanización La Soledad, Maracay, estado Aragua.

Al respecto, se debe partir indicando que, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado nuestro).
En relación al contenido de la norma citada, específicamente respecto a las denominadas medidas complementarias, este juzgador observa que éstas tienden a asegurar la eficacia y la ejecución de las medidas cautelares que se dicten. Para el autor Rafael Ortiz Ortiz, son: “(...) el conjunto de disposiciones que preventivamente puede tomar el juez, a solicitud de parte o de oficio, destinadas a complementar o asegurar la eficacia y el resultado de la medida típica o innominada previamente decretada (…)”. (El Poder Cautelar General y la Medidas Innominadas. (1997). Caracas: Paredes. Pág. 191).

En razón de esta definición, pueden determinarse sus características: (i) Tienden a asegurar la efectividad y el resultado de la medida cautelar que se hubiere dictado; (ii) Tienen carácter accesorio a las medidas cautelares, por lo que no podrán decretarse aisladamente sino con como complemento de aquellas; y (c) Su finalidad inmediata no es asegurar la eficacia de la ejecución del fallo, indirectamente es esa su finalidad mediata, al asegurar la efectividad de aquellas medidas que si tienen ese fin específico, como son las medidas cautelares típicas o innominadas.

Por lo tanto, se evidencia, que las medidas complementarias están destinadas a servir de respaldo preventivo de las medidas cautelares típicas o innominadas dictadas previamente, para de esta forma asegurar la eficacia de las mismas.

Explicado lo anterior, este tribunal observa que lo peticionado por la parte actora resulta ser manifiestamente contrario a derecho, pues lo que pretendió no fue que el tribunal a quo decretara una medida destinada a complementar o asegurar la eficacia y el resultado de la medida de prohibición de enajenar y gravar previamente decretada en fecha 8 de agosto de 2019, sino que, por el contrario, tal pedimento constituye una solicitud de una medida típica totalmente nueva, que incidiría en otros derechos no afectados por la cautelar primigenia.

Por otro lado, también se observa que, con la nueva solicitud de medida cautelar, arriba mencionada, la parte actora pretende afectar a los derechos de la ciudadana Mayra Alejandra Hernández Díaz, quien no es parte en el presente juicio. En sentido, de la simple lectura de la copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, inserta en autos a los folios 55 al 75 del expediente, se verifica, sin lugar a dudas que, los demandados son únicamente los ciudadanos José Modesto Aguirre Díaz y César Augusto Bolívar Mejías, por lo tanto, mal podría decretarse una medida contra una ciudadana que no es parte en este juicio, quien obviamente no ha sido citada, ni ha podido defenderse legalmente; no bastando, como pretende la actora, con el simple alegato, relativo a que dicha ciudadana es supuestamente concubina del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, ya que, tal supuesta condición (que debe ser probada conforme a la ley), no la convierte automáticamente en parte de cualquier litigio donde esté involucrado su presunto concubino.

En consecuencia, en vista de la manifiesta inadmisibilidad de lo solicitado por la parte actora, este juzgador no debe realizar ningún otro pronunciamiento en la presente causa, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

No obstante, visto que el juzgado a quo declaró la improcedencia de la medida peticionada, lo cual es un pronunciamiento de fondo, se deberá revocar la recurrida en ese aspecto, con el objeto de declarar inadmisible lo solicitado por la parte demandante, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 85.627, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ana Marie Schick Dudley, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.138.213, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 9 de agosto de 2023.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, en virtud de lar razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de medida realizada en fecha 29 de junio de 2023, por el abogado Alfredo Medina, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ana Marie Schick Dudley, ya identificados.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.