I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 2 de abril de 2024 por el citado juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en la querella. (Folios 296 al 307 y vueltos, I pieza).

En fecha 1 de octubre de 2024, luego de la distribución correspondiente, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 386, I pieza). En esa misma fecha, la juez de ese despacho se inhibió de conocer el asunto. (Folios 3 al 6, II pieza).

En fecha En fecha 10 de octubre de 2024, como consecuencia de la inhibición planteada, se recibió el presente expediente este juzgado. (Folio 9, II pieza).

En fecha 21 de octubre de 2024, este tribunal declaró procedente la inhibición propuesta. (Folios 15 al 18, cuaderno de inhibición).

En fecha 22 de octubre de 2024, este tribunal fijó el término de informes y el lapso para decidir. (Folio 10, II pieza).

En fecha 20 de noviembre de 2024, la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 14 al 16 y vueltos).

En fecha 3 de diciembre de 2024, la parte querellada presentó escrito de observaciones. (Folios 17 al 19 y vueltos).

En fecha 18 de febrero de 2025, este tribunal difirió el lapso para sentenciar. (Folio 22, II pieza).

II. DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2024, la ciudadana Mayerling Carolina Haskour Clavijo, debidamente asistida por la abogada Raquel Medina, ambas ya identificadas, mediante diligencia señaló lo siguiente: “(…) en virtud de haber dictado sentencia o decisión en fecha 02 (sic) de Abril (sic) del año 2024 (…) anuncio en este acto Recurso (sic) de Apelación (sic) (…)” (Folio 307 y vuelto, I pieza).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

1
En fecha 15 de enero de 2024, la ciudadana Mayerling Carolina Haskour Clavijo, asistida por la abogada Odalis Mora, Inpreabogado No. 301.465, interpuso querella interdictal por despojo. (Folios 1 al 9, I pieza).

En fecha 16 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la pretensión de la querellante, y fundamentándose en lo establecido en la sentencia No. 132, dictada en fecha 22 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó emplazar a los querellados para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, presentaran los alegatos que tuvieran a bien. Asimismo, dicho juzgado ordenó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la “medida solicitada”. (Folios 89 al 90, I pieza). En esa misma fecha, el indicado tribunal decretó “medida innominada de restitución”. (Folios 91 al 94, cuaderno de medidas).

En fecha 7 de febrero de 2024, los querellados presentaron escrito de “alegatos” y recusaron a la juez de la causa. (Folios 96 al 104, I pieza).

En fecha 8 de febrero de 2024, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó su informe sobre la recusación interpuesta y ordenó remitir el expediente al tribunal distribuidor. (Folios 223 al 226, I pieza).

En fecha 14 de febrero de 2024, se recibió este expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 231, I pieza).

En fecha 1 de marzo de 2024, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por los querellados. (Folio 268).

En fecha 2 de abril de 2024, el juzgado a quo dictó sentencia, declarando inadmisible la pretensión. (Folios 296 al 305).

En fecha 15 de abril de 2024, la parte querellante interpuso recurso de apelación. (Folio 307 y vuelto).

En fecha 23 de abril de 2024, el juzgado a quo “amplió” la sentencia dictada, con el objeto de condenar a los querellados al pago de daños y perjuicios. (Folios 310 al 313, I pieza).

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Una vez visto todo lo anterior, este juzgador se ve obligado a analizar el procedimiento llevado a cabo, lo cual está estrechamente vinculado al orden público que debe imperar en todo juicio.

De tal manera se debe partir indicando que, el presente juicio inició por querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana Mayerling Carolina Haskour Clavijo, quien señaló, entre otras cosas que, es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una extensión de terreno situado en la avenida Los Sauces, No. 27 de la Urbanización El Bosque, Maracay, estado Aragua, y que en fecha 28 de octubre de 2023, los ciudadanos Hugo Lander Encizo Infante y Óscar Efraín Encizo Infante, la despojaron de su posesión.

Ahora bien, de lo narrado en el primer punto de este capítulo, se puede verificar que, en el auto de admisión de la pretensión de la querellante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decidió acoger lo establecido en la sentencia No. 132, dictada en fecha 22 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó emplazar a los querellados para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, presentaran los alegatos que tuvieran a bien. Asimismo, se verifica que dicho juzgado no analizó los anexos presentados por la querellante y, además, ordenó abrir un cuaderno de medidas.

En ese sentido, es oportuno señalar que los artículos 699 y 701 del Código de procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

De las normas citadas se observa que, en el marco del procedimiento de interdicto restitutorio, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble, dependiendo si se constituye o no garantía suficiente. Adicionalmente, es patente que el legislador no previó lapso de contestación en este tipo de procedimiento. Tampoco existe la posibilidad de que el querellado presente alegatos antes de que sea practicada la restitución o el secuestro. Por lo tanto, a pesar de lo establecido por la Sala de Casación Civil para el caso particular decidido en fecha 22 de mayo de 2001, se debe señalar que el contenido establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra derogado, por lo que, las querellas interdictales deben sustanciarse tal cual aparece establecido en la norma.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 190, dictada en fecha 9 de marzo de 2009, estableció que:

“(…) De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales, el que fue dictado en primera instancia, tuvo lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: Vidalia del Carmen Fandiño de Idima vs Jesús Dolores Aguaje y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.05, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en el que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales del solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que los mismos no existían.

Por otra parte, se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto, como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil; de allí, que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.

Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:

“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido) (…) omissis (…)

Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrillas agregadas).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante fallo No. 212, publicado en fecha No. 18 de abril de 2024, en un caso análogo al aquí planteado, dejó sentado que:

“(…) De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez ad quem en su sentencia estableció que el auto que admitió la querella interdictal en fecha 28 de noviembre de 2022, fue bajo el criterio de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual que modificó el procedimiento establecido para el proceso de interdicto restitutorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que con tal proceder desaplicó parcialmente la citada norma cuya vigencia y constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional.

En base a lo antes dicho, se evidencia que el tribunal a quo erró al admitir la demanda de conformidad con el criterio de la dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2001, modificando el procedimiento establecido en el artículo que rige las formas de proceder en caso de interdicto de amparo y restitutorio, puesto que la misma Sala Constitucional señaló claramente y a partir del día 9 de marzo de 2009, en estos tipos de juicio se debe aplicar el procedimiento contenido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues así como fue expuesto por el tribunal de la recurrida estos procedimientos deben ser cumplidos a cabalidad, con el fin de no vulnerar los deberes y derechos de las partes intervinientes en el juicio, creando equilibrio, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa (…)” (Negrillas nuestras).

Vista la doctrina que antecede, la cual este tribunal comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que en el caso de que un ciudadano pretenda ser restituido en una posesión, se debe llevar a cabo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, tal cual como está establecido, no siendo potestativo para las partes, ni para los tribunales, modificarlo de manera alguna pues, lo contrario, significaría atentar contra el principio de legalidad que debe observarse en todo proceso, lo cual se encuentra estrictamente vinculado al derecho de tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicado lo anterior, esta alzada observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su auto de admisión de 16 de enero de 2024, subvirtió totalmente el procedimiento legalmente establecido para sustanciar este tipo de pretensiones, omitiendo formalidades esenciales al momento de analizar la admisión de la pretensión de la querellante e, igualmente, modificó palmariamente el trámite legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que:

• No analizó de manera pormenorizada los medios probatorios preliminares presentados junto al escrito libelar.
• Ordenó emplazar a los querellados para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, presentaran los alegatos que tuvieran a bien.
• Ordenó abrir un cuaderno separado, sustanciando la solicitud de restitución como si se tratara de una medida cautelar típica; lo cual es totalmente contrario a derecho, pues el decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar, por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución del fallo, sino que, por el contrario, el mismo satisface de interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia.

3
Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206, ya mencionado, dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. 401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionado al írrito auto de admisión, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de dicha actuación de fecha 16 de enero de 2024 (Folio 89 y 90, I pieza), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre la admisibilidad o no la pretensión de la querellante, observando y respetando cabalmente el procedimiento en materia de interdictos restitutorios, establecido entre otros, en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 16 de enero de 2024 (inclusive). (Folio 89 y 90, I pieza).

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre la admisibilidad o no la pretensión de la querellante, observando y respetando cabalmente el procedimiento en materia de interdictos restitutorios, establecido entre otros, en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.