I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra los autos de admisión e inadmisión de pruebas dictados por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 31 de julio de 2024.

En fecha 29 de octubre de 2024, luego de realizada la distribución correspondiente, este tribunal le dio entrada al expediente. (Folio 50).

En fecha 8 de noviembre de 2024, esta alzada mediante auto estableció el término para presentar informes y el lapso para decidir. (Folio 51).

En fecha 25 de noviembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de informe. (Folios 52 al 54 y vueltos).


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier otro pronunciamiento, este tribunal superior considera necesario realizar las siguientes observaciones:

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en la alzada.

En consecuencia, debe resaltarse que ha sido criterio reiterado que la parte apelante tiene la carga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios para la emisión de la sentencia correspondiente, cuando la apelación ha sido oída en el solo efecto devolutivo, como lo es el presente caso. Al respecto, el autor patrio al Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, página 459, sostiene lo siguiente:

“(...) la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso (...)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 777, publicado en fecha 13 de diciembre de 2022, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a la carga procesal del apelante de consignar las copias para armar el cuaderno de apelación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso: sociedad mercantil Rockwell International Corporation General Aviation División contra la también sociedad mercantil Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en fallo número 176, del 19 de octubre del año 2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva) y recientemente en sentencia número 392, del 30 de septiembre del año 2022 (caso: Freddy Claret Soto Zurita contra los ciudadanos Alejandro Rafael Pérez Loaiza) expresó lo siguiente:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…. (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior (…)”

En este sentido, es patente que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; y en el caso de la actividad desplegada en alzada, por efecto de una apelación oída en un solo efecto, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Explicado lo anterior y una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que si bien consta la copia certificada del auto que oye la apelación interpuesta, de fecha 16 de septiembre de 2024 (Folio 38), no se verifica en autos las actuaciones recurridas de fecha 31 de julio de 2024, por lo que, no están presentes los elementos necesarios para poder decidir este asunto, razón por la cual, se deberá declarar desistida la apelación interpuesta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.456, contra los autos de admisión e inadmisión de pruebas dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2024.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.