I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de febrero de 2025, por el abogado en ejercicio Freddy Reyes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Anny Beatriz Martínez y Mauricio Olaya González, arriba plenamente identificados, a los fines de que este tribunal, le ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Aragua, que oiga el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2025, en el expediente N° 8615 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).

En fecha 19 de febrero de 2025, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente recurso de hecho a esta alzada (folio 2). Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2025, fue recibido, según nota suscrita por la secretaria del despacho dejando constancia de que el mismo estaba conformado por dos (2) folios útiles (folio 3).

En fecha 24 de febrero de 2025, este tribunal mediante auto, determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 4).

En fecha 7 de marzo de 2025, mediante diligencia, el abogado Freddy Reyes, consignó actas conducentes, a los fines de que se orden oír apelación; de igual modo, manifestó que le ha resultado imposible promover certificación de la totalidad de las actas en virtud de los cortes consecutivos de la electricidad (folios 5 al 23).

En fecha 10 de marzo de 2025, mediante diligencia, el abogado Freddy Reyes, manifestó que hubo un vicio por parte del tribunal a quo al expedir copias certificadas y sugirió a esta alzada, subsanar dicho vicio (folio 24).

En fecha 11 de marzo de 2025, mediante auto, este tribunal acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Aragua, a fin de que indique si emitió pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Anny Beatriz Martínez y Mauricio Olaya González, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Eduardo Reyes, en el expediente signado con el N° 8615, nomenclatura interna del referido tribunal en fecha 5 de febrero del año que discurre y, de ser afirmativo, remita a esta alzada, copia certificada del mismo. Se libró oficio (folios 25 y 26).

En fecha 14 de marzo de 2025, se recibió oficio N° 0056-2025 de la misma fecha proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Aragua, en el cual remite copia certificada del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025. En 17 de marzo de 2025, se agregó a los autos.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que el abogado en ejercicio Freddy Reyes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Anny Beatriz Martínez y Mauricio Olaya González, fundamentó su recurso hecho, manifestando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Aragua, no se pronunció con respecto al recurso de apelación interpuesto por él, en fecha 5 de febrero de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024, el expediente N° 8615 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.

En tal sentido, nuestro código adjetivo dispone que cuando alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o se le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida”.

Con respecto a lo anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.), estableció lo siguiente:

“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” [subrayado del presente fallo].
En razón de la norma, doctrina y jurisprudencia supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, es evidente que el legislador creó la figura del recurso de hecho con el objeto de que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, es decir, indiscutiblemente tiene que haber un pronunciamiento expreso por parte del juzgado presuntamente agraviante, negando o admitiendo la apelación en un solo efecto, para que el tribunal de alzada conozca el recurso de hecho, ya que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó, auto de fecha 25 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Aragua, el cual negó el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Anny Beatriz Martínez y Mauricio Olaya González, debidamente asistidos por el abogado Freddy Reyes, en fecha 5 de febrero de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024, el expediente N° 8615 (nomenclatura interna de dicho tribunal), de modo que, esta alzada tiene por cierto que el tribunal a quo en efecto se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente antes señalado y visto que lo alegado en el presente recurso de hecho, no fue la negativa en oír el recurso de apelación, sino la inexistencia de un pronunciamiento –por retardo- de parte del tribunal de primera instancia, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, estima esta alzada que no están dados los supuestos de procedencia para la interposición del recurso de hecho, por lo cual el mismo debe ser declarado sin lugar, y así se declara.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANNY BEATRIZ MARTÍNEZ y MAURICIO OLAYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-21.177.158 y V-22.940.183, respectivamente.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años. 214° de la Independencia y 166° de la Federación.