ÚNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, consta escrito de fecha 6 de febrero de 2025, presentado por las abogadas Carmen Contreras y Teresa Sánchez, Inpreabogado Nos. 57.363 y 175.315, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2025, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Con la solicitud de la aclaratoria de la sentencia que por aquí solicitamos, se desea saber si se pretende obviar y desconocer los resultados de una PRUEBA CIENTIFICA (sic) (Subrayado y resaltado nuestro), prueba heredo biológica cuyo informe arrojó, como ya se indicó, una probabilidad de relación patrilineal (/%): 99.6325184081 (…)”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, esta alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección y/o ampliación de la sentencia, a través de lo establecido en el artículo 252, anteriormente mencionado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, contenida en el expediente No. 03-0948, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:
“(...) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales (entre otros, Casos: María José de Lourdes Tudela Romero, del 25-5-01, y María Concepción Aponte y otros, del 12-12-2002), que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (…)” (Negrillas nuestras).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contenida en el expediente No. 0009, dejó dispuesto que:
“(…) la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (…)” (Negrillas agregadas).
Por su parte, la doctrina patria, ha señalado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del código adjetivo, la aclaratoria de una sentencia solamente tiene como norte realizar salvaturas o rectificaciones que conciernan a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Por su parte, la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo del mismo, siempre que ésta no acarree la modificación del fallo. En consecuencia, la ampliación no significa revocar o modificar lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, se trata de una adición o agregado que deja incólume el dispositivo ya declarado; su causa motiva obedece, como se ha referido, a un lapsus o falta de orden intelectivo por parte del juzgador y, su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. [La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), pág. 267]
Una vez explicado todo lo anterior, este tribunal superior estima que, la decisión de fecha 4 de febrero de 2025, no presenta ningún error material susceptible a ser corregido, ni puede considerarse ambigua, pues claramente determinó su contenido y alcance, declarando nulas todas las actuaciones a partir del día 29 de noviembre de 2022 (exclusive) (Folio 89, I pieza), oportunidad en la cual el demandante consignó los últimos edictos publicados en prensa y, además, ordenó reponer la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer de este asunto, en aras de la preservación del debido proceso y el mantenimiento de la seguridad jurídica, publique en su puerta y/o cartelera el edicto de citación librado a los herederos desconocidos, continuando luego con la sustanciación del presente juicio. Tampoco, se pude considerar que se haya dejado de resolver un pedimento, ya que, la decisión se fundamentó en un vicio del procedimiento, motivándose adecuadamente dicho aspecto.
En consecuencia, la solicitud de aclaratoria realizada debe tenerse como manifiestamente improcedente y, por lo tanto, se ratifica el contenido íntegro de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
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