Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado en ejercicio Cesar Oswaldo Antillano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUÍZ CARDOZA, ROIMAN IBARRA CARDOZA, PIA CARDOZA, JOSÉ LUIS CARDOZA, MARY MARINA CARDOZA, CARMEN CARDOZA Y DILIA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.229.557, V-9.682.324, V-14.296,605, V-4.541.217, V-7.259.157, V-7.259.154, V-2.849.270 y V-2.852.034, respectivamente, parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de febrero de 2025; en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, ésta alzada lo hace en los términos siguientes:

I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Consta en autos al folio ciento cuatro (104), certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal superior, desde el día 27 de febrero de 2025 exclusive, fecha en que fue publicada la sentencia (folios 98 al 101), hasta el día 19 de marzo de 2025 inclusive, fecha que vencía el lapso de DIEZ (10) días para anunciar el recurso contra la misma, tenor de lo establecido en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 17 de marzo de 2025 (folio 102); por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL ANUNCIO

En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.

Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; ahora bien, en el caso bajo estudio esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2025, resolvió:

“… PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2024 por el ciudadano CÉSAR ANTILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.388, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUÍZ CARDOZA, ROIMAN IBARRA CARDOZA, PIA CARDOZA, JOSÉ LUIS CARDOZA, MARY MARINA CARDOZA, CARMEN CARDOZA Y DILIA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.229.557, V-9.682.324, V-14.296,605, V-4.541.217, V-7.259.157, V-7.259.154, V-2.849.270 y V-2.852.034, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de octubre 2024.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza de la presente decisión...”. [Mayúsculas y negritas de la sentencia]

En ese orden de ideas, esta superioridad destaca que conoció de la presente causa, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada reconviniente en contra del auto de mero trámite dictado en fecha 29 de octubre de 2024, por el tribunal a quo en el juicio de daños y perjuicio, el cual fue declarada inadmisible, por lo tanto no es posible su acceso a casación, ya que la apelación es el recurso ordinario que da lugar al recurso extraordinario de casación.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta alzada no puede pasar por alto que la decisión apelada por ante esta superioridad, tampoco tiene acceso a casación, en virtud de que las sentencias interlocutorias no ponen fin al juicio, sino que producen un gravamen que podrá o no, ser reparado en la definitiva, la cual si puede ser recurrida, por lo que, no es admisible de inmediato el Recurso de Casación anunciado.

En abono de lo anterior, estima esta alzada, pertinente traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-802, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez:

“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacifica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva…”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, criterios que también son compartidos por quien decide y verificado como esta en los autos que la sentencia recurrida no tiene acceso a casación, ya que la apelación fue declarada inadmisible por lo tanto no da lugar al recurso extraordinario de casación, además que es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio; es por lo que, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO por el abogado en ejercicio Cesar Oswaldo Antillano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO CARDOZA, CONCEPCIÓN RUÍZ CARDOZA, ROIMAN IBARRA CARDOZA, PIA CARDOZA, JOSÉ LUIS CARDOZA, MARY MARINA CARDOZA, CARMEN CARDOZA Y DILIA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.229.557, V-9.682.324, V-14.296,605, V-4.541.217, V-7.259.157, V-7.259.154, V-2.849.270 y V-2.852.034, respectivamente, parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de febrero de 2025; en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se declara.-