I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 06 de diciembre de 2023. Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 26 de julio de 2024 y, en fecha 01 de agosto del mismo año, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente, que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 376).
En fecha 02 de octubre de 2024, la parte actora presentó escrito de informes y en fecha 15 de octubre de 2024 la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de observaciones (folios 379 al 383)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha en fecha 06 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia inserta a los folios 353 al 358 del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la pretensión de la parte actora, tal y como lo estableció en su escrito libelar, está dirigida a que la demandada convenga en la demanda o en su defecto sea condenada por el Tribunal a que de CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito entre ambos y asimismo la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS pero no consigna los documentos fundamentales en los cuales se basa su pretensión .De modo pues que al no consignar los documentos en los cuales fundamenta su acción y al no cumplirse en el presente aso los extremos exigidos en la norma contenida en el articulo 340 ordinal 6° del Código Procedimiento Civil, es por lo que la presente demanda debe declararse Inadmisible. Así se decide. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal (…) declara, (sic) PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana DORTI NAILET SILVA LISCANO (…) contra el ciudadano ALEXANDER PALACIOS APONTE (…)SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se declara NULO todo lo actuado posteriormente al auto de admisión (…)”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio trescientos sesenta y seis (366) del presente expediente, diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Tovar, ya identificada, donde señaló lo siguiente: “(…) En este acto APELO de la sentencia dictada por este tribunal supuestamente el día 06 de diciembre del 2023 (...)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser inadmisible o no.
En ese sentido, se debe partir indicando en el presente caso lo que pretende la parte demandante es que el ciudadano ALEXANDER PALACIOS APONTE, ya identificado, cumpla con el contrato de “opción de compra venta” suscrito por éste en fecha 24 de abril de de 2014, en carácter de vendedor de un inmueble ubicado en la calle Vargas N° 65-A Sector el Piñal, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua. En virtud de ello, el juicio debe ser sustanciado conforme a las pautas del procedimiento ordinario, toda vez que, no existe trámite especial para este tipo de pretensión en vista a la naturaleza de lo peticionado y de la estimación de la demanda.
Explicado lo anterior, se debe indicar que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda que contiene la pretensión del actor, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la demanda como “(…) el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo, según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador, una vez verificado que la misma es admisible, entre a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción.
Así tenemos que la primera labor jurisdiccional por parte del Juez es estudiar la admisibilidad o no de las pretensiones de los justiciables que llegan a su conocimiento. En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:
“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”.
Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con el criterio sentado por la Sala, la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.
En el caso concreto, el juez de alzada consideró que la acción planteada era inadmisible por no haberse celebrado previamente una asamblea extraordinaria para la presentación y consideración de los informes financieros. Tal planteamiento no está contemplado en el artículo 341 eiusdem; por tanto, la Sala considera que no era posible aplicar la referida disposición al caso de autos, lo que determina la infracción de dicha norma por falsa aplicación (…)”
Explicado lo anterior, resulta meridianamente claro que una demanda puede ser declarada inadmisible únicamente por los motivos taxativamente expresados en la norma adjetiva anteriormente señalada, por lo que, la admisión de las pretensiones y el estudio del fondo de las controversias es la regla en nuestro derecho procesal civil venezolano y, en cambio, el rechazo a la admisión de las mismas, a todas luces, constituye una excepción especialísima.
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se requiere analizar la pretensión del demandante y si se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem.
A tal efecto, se debe indicar en principio que se entiende grosso modo por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la demanda atente contra las buenas costumbres, esta Alzada observa que del escrito libelar de la parte actora, no se evidencia que la pretensión de éstos vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, este Juzgador considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a que ésta contraríe alguna disposición expresa en la ley, esta Superioridad observa que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la demandante, por el contrario, su pretensión [cumplimiento de contrato] se encuentra claramente tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…)”, por tanto, este supuesto, al igual que los anteriores, no es aplicable al caso de marras.
En ese sentido, este Tribunal Superior estima que no existe motivo alguno para declarar inadmisible la demanda contentiva de la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 17 de febrero de 2016 por la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor José Oropeza, todos arriba identificados.
Ahora bien, esta Superioridad observa que el Tribunal a quo, estando en la oportunidad legal decidir el presente juicio, en la parte final de la “MOTIVA” de la sentencia recurrida señaló que “(…)al no consignar los documentos en los cuales fundamenta su acción y al no cumplirse en el presente aso los extremos exigidos en la norma contenida en el articulo 340 ordinal 6° del Código Procedimiento Civil, es por lo que la presente demanda debe declararse Inadmisible. (…)”, y por otro lado, esta Alzada también observa que en la parte “DISPOSITIVA” del fallo recurrido, el Juzgado a quo indicó que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión se fundamentó en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, ante tal señalamiento, quien aquí decide considera menester indicar que en este caso, el artículo 340 eiusdem nada tiene que ver con algún motivo para negar la admisión de una pretensión contenida en una demanda, ya que, dicha norma adjetiva solamente establece los requisitos que debe contener un libelo para ser presentado por ante un órgano jurisdiccional y, en el marco del procedimiento ordinario, ante cualquier defecto de forma presente en la demanda, es la parte demandada y no el Juez, que mediante la oposición de cuestiones previas puede solicitar que sean subsanados los defectos que se observen. Así mismo, el ordinal 6º del artículo 340 ya mencionado, establece que el libelo debe expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, no obstante, si el actor no lo expresa y menos aún consigna tales instrumentos junto a su escrito libelar, la sanción establecida por el legislador no es la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, sino que, tal y como lo establece el artículo 434 de nuestro código adjetivo, tales instrumentos no se le admitirán después.
No obstante a lo anterior, este Tribunal Superior debe dejar sentado que en el presente caso la parte demandante en su libelo sí señaló que su pretensión se basa en un documento de “opción de compra venta” suscrito junto al demandado de autos, el cual consignó y se encuentra inserto en original a los folios once (11) al trece (13) del expediente.
En consecuencia, resulta meridianamente claro que el Juzgado a quo yerró doblemente al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal norma no establece ningún supuesto para negar la admisión de la demanda y en el caso de que sí lo estableciera, es patente que el instrumento fundamental de la pretensión consta en autos.
En virtud de todo lo anterior esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el tribunal A Quo dictada en fecha 06 de diciembre de 2023 debe declararse con lugar. Y en consecuencia debe ordenarse al referido tribunal dictar sentencia fondo en la presente causa. Y así se decide
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARY TOVAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.695.238 en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a dictar sentencia de fondo en la presente causa.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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