I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Venturino Somma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano Robert José De Lima Díaz, identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de abril de 2024, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la actora.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho previa distribución realizada, según nota estampada por la Secretaría de fecha 15 de mayo de 2024. En fecha 17 de mayo de 2024, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 212).
En fecha 19 de junio de 2024, la parte actora presentó escrito de informes (folios 214 al 218 y vueltos).

II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró (folios 190 al 195 y sus vtos) lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y tiutlar de la cédula de identidad N° 3.842.243, contra los ciudadanos ALEX MANUEL DE LIMA NIEVES, MANUEL ALBERTO DE LIMA DÍAZ, ALBERTO CARLOS DE LIMA y ROBERT JOSÉ DE LIMA DIAZ, (…); en su condición de herederos del fallecido MANUEL DE LIMA ABREU, quien en vida era de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, divorciado y con cédula de identidad N° E-765.332.
SEGUNDO: SE RECONOCE JUDICIALMENTE la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO y el fallecido MANUEL DE LIMA ABREU, supra identificados, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fecha de inicio el 11.02.1990 y la de culminación el 13.08.2016, ambas inclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en costas (…)”.

Contra dicha decisión, cursa al folio 207 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 23 de abril de 2024, presentado por el abogado Venturino Somma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano Robert José De Lima Díaz, identificado en autos, a través del cual interpuso recurso de apelación, expresando: “(…) APELO de la sentencia dictada por este tribunal en la causa 15954; a los fines de proseguir con la misma (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la cual se declaró que existió un concubinato entre la ciudadana ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO y el de cujus MANUEL DE LIMA ABREU, antes identificados, por lo que esta alzada pasa a revisar las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por las partes a los fines de determinar si el mencionado fallo se encuentra o no ajustado a derecho.

1. De los hechos alegados por las partes:

La presente controversia se inició mediante demanda por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta en fecha 27 de julio de 2022 (folio 1 al 10), por la ciudadana Adela Margarita Nieves Romero, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Romero Avila, en contra de los ciudadanos Alex Manuel De Lima Nieves, Manuel De Lima Diaz, Alberto Carlos De Lima Diaz y Robert José De Lima Diaz, en su carácter de herederos conocidos del de cujus Manuel De Lima Abreu, la cual se encuentra sustentada en los siguientes alegatos:

i) Que desde el día 11 de febrero de 1990, la ciudadana Adela Margarita Nieves Romero inició una unión concubinaria con el ciudadano Manuel de Lima Abreu, quien en vida fuera de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. E-765.332, fallecido el trece (13) de agosto del 2016.

ii) Que su primer domicilio común fue en una casa ubicada en la avenida principal de el limón, sector Arias Blanco, número 54 y posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la residencia ubicada en la Avenida 05, casa número 19, sector 03 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry de estado Aragua.

iii) Que existió una unión estable de hecho entre el ciudadano Manuel de Lima Abreu y la ciudadana Adela Margarita Nieves Romero, por la cohabitación o vida en común como marido y mujer, presentándose como un matrimonio ante la sociedad y conviviendo como pareja reconocidos en la comunidad.

iv) Que hasta el día 13 de agosto de 2016, se mantuvo dicha relación de concubinato por haber fallecido el ciudadano Manuel de Lima Abreu, debido a una enfermedad renal crónica.

v) Que durante su unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Alex Manuel De Lima Nieves, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.896.101.

vi) Que el de cujus tuvo tres (3) hijos de una relación anterior, cuyos nombres son: Manuel De Lima Díaz, Alberto Carlos De Lima Díaz y Robert José De Lima Díaz.

vii) Que se estableció como compañera del fallecido por veintiséis (26) años.

viii) Que la acción se fundamentó en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

ix) Que por las consideraciones de hecho anteriormente descritos demandan a los ciudadanos Alex Manuel De Lima Nieves, Manuel De Lima Díaz, Alberto Carlos De Lima Díaz y Robert José De Lima Díaz, para que convengan en la existencia de una unión estable de hecho (concubinato) entre su persona y el de cujus Manuel de Lima Abreu, que acaeció desde el 11 de febrero de 1990 y culminó el 13 de agosto de 2016 y que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.

Por su parte, el abogado Venturino Somma, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Robert José de Lima Díaz, procedió a contradecir todas y cada una de las afirmaciones de hecho planteadas en la demanda y en este sentido señaló:

i) Que la acción mero declarativa de concubinato debe ser declarada inadmisible por haberse acumulado dos pretensiones que se regulan por procedimientos distintos, dado que en el libelo de la demanda señalan que también existen bienes inmuebles y muebles, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

ii) Que existe incoherencia entre los hechos y el derecho invocado, que la ciudadana Adela Nieves no vivía con él, nunca lo hizo y menos en su lecho de muerte, no estuvo al momento de velarlo, enterrarlo, no estuvo con él hasta el último día, que la ciudadana Adela Nieves no tuvo una relación de pareja con su difunto padre

iii) Que el difunto Manuel De Lima Abreu, falleció el 13 de agosto de 2016.

iv) Que por tales razones pide que sea declarada sin lugar la presente acción mero declarativa de concubinato.

2. Del tema controvertido y de la distribución de la carga probatoria:

Vistos los alegatos expuestos por las partes, quien decide establece que el tema controvertido en la presente causa consiste en verificar si existió o no la relación concubinaria entre la actora ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO y el de cujus MANUEL DE LIMA ABREU, ambos supra identificados, ocurrida presuntamente durante el desde el 11 de febrero de 1990 y culminó el 13 de agosto de 2016. Por lo tanto, en atención a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba.

En este sentido, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho).”

De lo anterior se desprende que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en la presente causa dicha carga probatoria le corresponde a la actora, por cuanto el co-demandado Robert de Lima negó y rechazó la existencia de la relación concubinaria alegada. Así se declara.

3. De la actividad probatoria de las partes:

Seguidamente esta superioridad pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, en la forma siguiente:

- Pruebas aportadas por la parte actora:

De las pruebas aportadas por la parte actora, asistida por el abogado Carlos Alberto Romero Ávila, Inpreabogado N° 215.875.

Documentales:

1. Copia certificada del acta de defunción N° 3684 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 14 de agosto de 2016, correspondiente a Manuel de Lima Abreu, quien en vida fuera de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. E-765.332 (inserta al 14); en virtud de que dicha acta no fue impugnada por el adversario, este sentenciador la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; en consecuencia, se tiene por cierto el deceso del ciudadano ut supra señalado en fecha 13 de agosto de 2016 y que la participación a la autoridad competente sobre tal hecho jurídico fue realizada por el ciudadano Manuel Alberto de Lima Diaz. Así se declara.

2. Copia de la cédula de identidad correspondiente al de cujus Manuel de Lima Abreu N° E-765.332 (inserta al folio 15). Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio en el proceso al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene por cierto que el de cujus fuere en vida portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° ° E-765.332. Así se declara.

3. Copia simple de la sentencia definitiva de divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 16 de noviembre de 1987, que disuelve el vínculo matrimonial que unía al ciudadano Manuel de Lima Abreu y la ciudadana Mery Díaz de Lima (inserta al folio 17). Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio en el proceso, al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene por cierto que el ciudadano Manuel de Lima Abreu y la ciudadana Mery Díaz de Lima se divorciaron el 16 de noviembre de 1987. Así se declara.

4. Carta de residencia original emitida por el Consejo Comunal del Sector 03 de Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, de fecha 7 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Betty Godoy Peña, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.854 y otros integrantes del Consejo Comunal antes mencionado, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana Adela Margarita Nieves Romero¸ titular de la cédula de identidad N° V-3.842.243, residió hace treinta y dos (32) años consecutivos en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Av. 5, Casa Número 19 (inserta al folio 19). Al respecto este sentenciador le concede valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; por tanto, se tiene por cierto que la ciudadana Adela Margarita Nieves Romero, residió durante treinta y dos (32) años en el inmueble antes descrito. Así se declara.

5. Constancia de residencia original emitida por la Prefectura de Mario Briceño Iragorry, Parroquia del Municipio Autónomo del estado Aragua, de fecha 04/03/2016, suscrita por la ciudadana Luz Marina Vilera, en su condición de Prefecta de dicho municipio, mediante el cual dejan constancia que el de cujus Manuel de Lima Abreu, titular de la cédula de identidad N° E-765.332, reside desde hace veinticuatro (24) años en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Av. 5, Casa Número 19 (inserta al folio 20). Al respecto este sentenciador le concede valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; por tanto, se tiene por cierto que el de cujus residía desde hace veinticuatro (24) años en el inmueble antes descrito. Así se declara.

6. Copia Certificada de la partida de nacimiento (inserta al folio 22), Nro. 195, Tomo A, del duplicado del Registro Civil llevado durante el año 1.992, correspondiente al Registro de Nacimiento del ciudadano: ALEX MANUEL, venezolano, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; nació el día cinco (5) de mayo del año 1991. Se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, este Tribunal la aprecia como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que el ciudadano: ALEX MANUEL DE LIMA NIEVES, es hijo legítimo de los ciudadanos ADELA MARGARITA NIEVES y MANUEL DE LIMA ABREU, este último fallecido el 13 de agosto de 2016. Y así se valora y aprecia.-

7. Copia Certificada de la partida de nacimiento (inserta al folio 24), Nro. 179, Tomo B, llevado durante el año 1.973, correspondiente al Registro de Nacimiento del ciudadano: MANUEL ALBERTO, venezolano, emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; nació el día diez (10) de agosto de 1973. Se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, este Tribunal la aprecia como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que el ciudadano: MANUEL ALBERTO DE LIMA, es hijo legítimo de los ciudadanos MERY MARGARITA DÍAZ DE LIMA y MANUEL DE LIMA ABREU, este último fallecido el 13 de agosto de 2016. Y así se valora y aprecia.-

8. Copia Certificada de la partida de nacimiento (inserta al folio 26), Nro. 144, Tomo A, llevado durante el año 1.976, correspondiente al Registro de Nacimiento del ciudadano: ALBERTO CARLOS, venezolano, emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; nació el día diez (10) de junio de 1975. Se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, este Tribunal la aprecia como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que el ciudadano: ALBERTO CARLOS DE LIMA, es hijo legítimo de los ciudadanos MERY MARGARITA DÍAZ DE LIMA y MANUEL DE LIMA ABREU, este último fallecido el 13 de agosto de 2016. Y así se valora y aprecia.-

9. Copia Certificada de la partida de nacimiento (inserta al folio 26), Nro. 294, Tomo A, llevado durante el año 1.980, correspondiente al Registro de Nacimiento del ciudadano: ROBERT JOSÉ, venezolano, emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; nació el día dieciocho (18) de abril de 1979. Se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, este Tribunal la aprecia como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que el ciudadano: ROBERT JOSÉ DE LIMA, es hijo legítimo de los ciudadanos MERY MARGARITA DÍAZ DE LIMA y MANUEL DE LIMA ABREU, este último fallecido el 13 de agosto de 2016. Y así se valora y aprecia.-

10. Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos que cursan en el presente expediente, en todo lo que favorezca a su representada; sin embargo, es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, razón por la cual este sentenciador niega su admisión. Así se declara.

11. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del de cujus, ciudadano Manuel De Lima Abreu, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de informar el domicilio del de cujus (folio 16); al respecto este tribunal lo toma como copia simple de un documento público administrativo que no tiene valor probatorio y por lo tanto se desecha. Así se declara.

Posiciones juradas:

Promovió posiciones juradas, solicitando la intimación del ciudadano Manuel Alberto De Lima Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.983.182.

En fecha 3 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas del ciudadano antes identificado, procediendo la parte actora a formularlas de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE RELACIÓN TENIA CON EL SEÑOR MANUEL DELIMA ABREU Y DIGA SU NÚMERO DE CEDULA. CONTESTO: LA CEDULA ES 11.983.182 Y LA RELACIÓN QUE TENIA CON EL SEÑOR MANUEL DELIMA ABREU ERA MI PADRE.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE ENTRE LA CIUDADANA ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO Y EL SEÑOR MANUEL DE LIMA ABREU EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA? CONTESTO: "SI".- TERCERA PREGUNTA DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO SI EL CIUDADANO MANUEL DE LIMA Y LA CIUDADANA ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO SU RELACION DURO MAS DE 25 AÑOS. CONTESTO: "SI".- CUARTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO SI ENTRE EL CIUDADANO MANUEL DE LIMA ABREU Y LA CIUDADANA ADELA MARGARITA ROMERO PROCREARON UN HIJO? CONTESTO: "SI".- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL ULTIMO LUGAR DDE CONVIVNECIA (sic) DE LA CIUDADANA ADELA MARGARITA Y MANUEL DE LIMA ABREU FUE EN LA AVENIDA 05, CASA NURO. 19, SECTOR 3 DE LA URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. CONTESTO: "SI".- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO SI FALLECIO EL 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2016? CONTESTO: "SI" SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO SI EL CIUDADANO MANUEL DE LIMA ABREU Y LA CIUDADANA ADELA MARGARITA NIEVES TUVIERON PUBLICA, NOTORIA ENTRE UNA RELACION PACIFICA COMUNIDAD EN GENERAL.- CONTESTO: "ESA PREGUNTA TE LA VOY A DECIR EN MI CONCEPTO YO NO ESTUVE POR MUCHO TIEMPO EN LA CASA PERO CONMIGO SE LA LLEVABAN BIEN". OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO SI LA SEÑORA ADELA MARAGARITA NIEVES ROMERO ESTUVO HASTA EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO MANUEL DE LIMA ABREU? CONTESTO. "SI". NOVENA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE CUANTOS HIJOS APARTE DE USTED TUVO EL CIUDADANO MANUEL DE LIMA ABREU? CONTESTO: "EN EL PRIMER MATRIMONIO TUVO 3 Y FOR FUERA 1 SOMOS 4". DECIMA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE ESTA CONFIRMANDO TODAS LAS RESPUESTAS ECHA POR USTED. CONTESTO: "SI".- CESARON LAS PREGUNTAS (…)”
De esta manera, cursa al folio 131, actuación del tribunal donde dejó constancia que para el segundo acto de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, solo compareció la parte obligada a absolverlas, por lo que se declaró desierto dicho acto. Sin embargo, visto el acto de fecha 3 de julio de 2024 antes descrito, este juzgador en cuanto a las posiciones juradas del co-demandado, ciudadano Manuel Alberto De Lima Díaz, ante el tribunal a quo al que fue sometido a preguntas, evidenció este juzgador, que sus deposiciones fueron veraces, en virtud que expone sin discordancias, lo cual no le demuestra a este juzgador, contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual considera este tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, como prueba del demandante, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


Testimoniales:

Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Nahir Coromoto Norato De Ruíz, V-3.849.794, Ingrid del Carmen García, V-5.133.607, Aureliano Carmona Sarria, V-3.657.869, David Daniel Hernández García, V-20.329.437 y Grecia Milangela Gallardo Ramírez, V-15.301.565, al efecto se observó:

En fecha 22 de junio de 2023 tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana Ingrid del Carmen García, titular de la cédula de identidad N° V-5.133.607, (folio 121 y su vuelto de la pieza), quien manifestó lo siguiente:

“(...)PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Adela Margarita Nieves Romero y al ciudadano Manuel de Lima Abreu? RESPUESTA: Si, lo conozco a la señora Adela Nieves y al señor Manuel de Lima desde el año 1991, que llegaron a la dirección de su habitación, actualmente de la señora Adela Nieves, fueron buenos vecinos, buena comunicación entre ambos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si ellos alguna vez procrearon un hijo y su dicho nombre? RESPUESTA: Si, ellos tiene un hijo en común que se llama Alex Manuel de Lima Nieves, ese niño nació y creció en esa casa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted aproximadamente que tiempo de convivencia existía en esa unión entre la señora adela margarita y el señor Manuel de lima? RESPUESTA: desde que yo lo conozco, desde 1991, hasta el año2016, que el ciudadano Manuel de Lima falleció, aproximadamente 26 años desde que yo lo conozco de su relación. CUARTA PREGUNTA: Diga usted como se veían ellos en la comunidad, una familia estable unida donde reinaba un ambiente familiar en unión ante la comunidad? RESPUESTA: Si ellos siempre fueron una pareja unida, convivían bien en su casa con su hijo y delante de la comunidad fueron visto como una familia estable. QUINTA PREGUNTA: diga usted fecha aproximadamente que falleció el ciudadano Manuel de Lima?. RESPUESTA: en el mes de agosto del año 2016, la fecha exacta no la sé, pero sé que fue en el mes de agosto en el año 2016. SEXTA PREGUNTA: Diga usted en el tiempo de enfermedad del señor Manuel de Lima como se vieron esos sucesos entre la señora Adela y la familia del?. RESPUESTAS: la señora Adela Nieves y su hijo Alex Manuel de Lima siempre estuvieron presente durante la convalecencia del señor Manuel de Lima, ellos se encargaban de llevarlo a su hemodialisis, tratamiento de la enfermedad del señor Manuel, sufría de una insuficiente renal crónica, fue el padecimiento de la enfermad del señor Manuel y ellos siempre estuvieron pendiente para llevarlo a su hemodiálisis y sus tratamiento, también recibía tratamiento vía oral en su casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si quisiera agregar algo más referente al caso?. RESPUESTA: Bueno ellos fueron una familia estable, siempre hubo armonía entre ellos, Alex su hijo nació ahí y yo lo vi crecer, sabemos que la relación fue buena entre ellos, fueron buenos vecinos y así mismo lo veía la comunidad (…)”.

Consta igualmente la declaración testimonial del ciudadano Aureliano Carmona, titular de la cédula de identidad N° V-3.657.869 (folio 122), donde declaró lo siguiente:

“(...)PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato, comunicación a la ciudadana Adela Margarita Nieves Romero y al ciudadano Manuel de Lima Abreu? RESPUESTA: Bueno yo soy caraqueño y me vine en el año 85, de los cuales tengo conocimiento de trato y de vista y de contratador por el señor Manuel vendió carro y yo fui chofer de él. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si ellos alguna vez procrearon un hijo y su dicho nombre?. RESPUESTA: Como no, el nació en el 91, y yo soy malo con los nombres. Se de los nombres de los de afuera, pero si tengo conocimiento de él pero el nombre no lo sé horita...su nombre es alex, se me bloquea. TERCERA PREGUNTA: Diga usted aproximadamente que tiempo de convivencia existía en esa unión entre la señora adela margarita y el señor Manuel de lima?. RESPUESTA: mira yo, desde que tengo uso de razón desde el año que yo llegue ellos estaban juntos y hasta el día de su muerte, estuvieron ellos juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted como se veían ellos en la comunidad, una familia estable unida donde reinaba un ambiente familiar en unión ante la comunidad? RESPUESTA: cómo no, ellos eran personas muy tratables, Manuel siempre trabajo en la calle y bueno, Adela una mujer de su hogar, no sé que más le puedo decirle, perfecto bello. QUINTA PREGUNTA: diga usted fecha aproximadamente que falleció el ciudadano Manuel de Lima?. RESPUESTA: en el año 2016. SEXTA PREGUNTA: Diga usted en el tiempo de enfermedad del señor Manuel de Lima como se vieron esos sucesos entre la señora Adela y la familia del?. RESPUESTAS: mira, cuando el cayo enfermero Adela lo atendió hasta su último momento y tuvo ayuda de su hijo de mayor, que tengo conocimiento que tuvieron con el señor hasta su último momento. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si quisiera agregar algo mas referente al caso?. RESPUESTA: mira, sería demasiado grande lo que pudiera agregar, el era una persona muy estable y que te puedo decir, y es malo lo que le quieren hacer a ella. (...)”.

Seguidamente fue evacuada la testimonial de la ciudadana Grecia Milangela Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.565 (folio 124), donde declaró lo siguiente:

“(...)PRIMERA PREGUNTA: Presente prueba, pasa a preguntar al comunicación a la ciudadana Adela Margarita Nieves Romero y al ciudadano Manuel de Lima Abreu? RESPUESTA: Si lo conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Adela Nieves y al ciudadano Manuel de Lima. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si ellos alguna vez procrearon un hijo y su dicho nombre? RESPUESTA: Si, Alex Manuel de lima, tuvieron ese y lo conocemos de la comunidad. TERCERA PREGUNTA: Diga usted aproximadamente que tiempo de convivencia existía en esa unión entre la señora Adela margarita y el señor Manuel de lima?. RESPUESTA: aproximadamente como 25 años. CUARTA PREGUNTA: Diga usted como se veían ellos en la comunidad, una familia estable unida donde reinaba un ambiente familiar en unión ante la comunidad? RESPUESTA: si, siempre lo vimos juntos como familia a ellos tres, con respeto como un matrimonio. QUINTA PREGUNTA: diga usted fecha aproximadamente que falleció el ciudadano Manuel de Lima?. RESPUESTA: en el año 2016, agosto. SEXTA PREGUNTA: Diga usted en el tiempo de enfermedad del señor Manuel de Lima como se vieron esos sucesos entre la señora Adela y la familia del?. RESPUESTAS: siempre la señora Adela atenta con el señor Manuel, incluso para la diálisis, para la alimentación de hecho siempre se veían los tres a la señora Adela, a Alex y al señor Manuel. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si quisiera agregar algo más referente al caso?. RESPUESTA: si, siempre se veían como una familia estable, unidad, desde siempre Alex siempre estuvo conviviendo con él desde su niñez.(...)”.


Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario citar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”.

Siguiendo tales lineamientos doctrinales y legales, pasa esta alzada a valorar las declaraciones arriba transcritas:

Con respecto a las declaraciones previamente transcritas de los ciudadanos Ingrid del Carmen García, Aureliano Carmona y Grecia Milangela Gallardo; este tribunal observa que fueron contestes en afirmar que conocían a la parte actora Adela Margarita Nieves Romero, antes identificada y el de cujus Manuel De Lima Abreu; que se trataban como marido y mujer y que les constaba que vivían como pareja en la urbanización Caña de Azúcar, sector 3, av. 5, casa #19, edo. Aragua, hasta el fallecimiento de Manuel De Lima Abreu, en fecha 13 de agosto de 2016, siendo reconocidos por las demás personas de su entorno como concubinos según las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta. Por tales motivos, esta alzada le confiere confianza a los dichos de los testigos antes mencionados en razón a su edad, profesión y costumbre conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido se aprecian. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas, sin embargo, en la oportunidad correspondiente contestó la demanda alegando, entre otras cosas, que la misma debía ser declarada inadmisible por existir una inepta acumulación de pretensiones, por lo que esta alzada pasa a pronunciarse sobre este punto.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia No. 736, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)

En el libelo de la demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora señala lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho (concubinaria) sostenida entre los ciudadano MANUEL DE LIMA ABREU, quien en vida era de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, de este domicilio (…), y ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, (…) y con domicilio procesal en la Avenida 05, casa numero (sic)19, sector 3 de la Urbanización Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño del Estado Aragua, teléfono numero (sic) (…). SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria habida entre nosotros se inicio el día once (11) de Febrero del año 1990, y culmino por el fallecimiento de mi concubino en fecha Trece (13) de Agosto del año 2016. (…)”

Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no constituyen una inepta acumulación, debido a que pretende, en principio, se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho sostenida con el ciudadano Manuel de Lima Abreu (de cujus) y adicionalmente solicitó que se establezca el inicio de dicha relación desde el día 11 de febrero del año 1.990 hasta el 13 de agosto de 2016, siendo una sola pretensión, todo lo cual se regula conforme al procedimiento ordinario. En consecuencia, no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.

Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, considera prudente pasar a analizar la pretensión hecha valer por la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada en la presente causa, en tal sentido pasa a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “…es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

Con relación a la acción mero declarativa de concubinato, debe quien aquí suscribe precisar que nuestra Carta Magna contempla la figura en cuestión en su artículo 77, cuando dispone que:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, quien resuelve la presente causa estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”(…)”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable, cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio. En tal sentido, se encuentra los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen tal situación de hecho, así como el inicio y fin de la relación.

Ahora bien, este tribunal trae a colación la sentencia de fecha 5 de abril del 2017, en el expediente N° 2016-000195, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, donde señaló lo siguiente:

“(…) En ese sentido, aún cuándo el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad, la cohabitación, entre otras (…)”.

Del criterio establecido en la sentencia antes transcrita, se infiere que se puede llegar a establecer otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer, tomando en consideración la permanencia, la notoriedad de la relación, cohabitación, etc., como elementos de carácter esencial que necesariamente se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).

En este orden de ideas, este tribunal de la revisión de las actas procesales pasa a verificar los mencionados requisitos de procedencia, según el material probatorio promovido por la parte actora y previamente valorado en líneas anteriores, en la cual quedó demostrado en autos lo siguientes hechos: que, el domicilio del de cujus Manuel De Lima Abreu, era: en la urbanización Caña de Azúcar, sector 3, av. 5, casa #19, edo. Aragua, según las constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal de dicho urbanismo; que, el ciudadano Manuel De Lima Abreu, falleció en el inmueble donde vivían ambos, según el acta de defunción emanada de la oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral ubicada en el municipio Girardot del estado Aragua; y la convivencia y el trato de ambos como pareja según las testimoniales previamente evacuadas. Todo esto aunado a la declaración de las posiciones juradas del co-demandado Manuel Alberto de Lima Díaz, que determinó que su papá si había convivido con la ciudadana Adela Margarita Nieves.

Es por lo que, logró llevar a este sentenciador a la convicción de que la relación concubinaria alegada cumplió con todas las características de hecho antes mencionadas; es decir, demostró la notoriedad de la comunidad de vida, la unión monógamica, la conformación del concubinato por individuos de diferente género, el carácter de permanencia y la oportunidad en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, así como la oportunidad de su terminación.

En tal sentido, esta alzada considera que la parte actora cumplió con su deber de probar lo alegado en autos; es por lo que se reconoce que entre los ciudadanos ADELA MARGARITA NIEVES y el de cujus MANUEL DE LIMA ABREU, existió una unión concubinaria desde el 11 de febrero de 1.990, hasta el día que falleció en fecha 13 de agosto de 2016. Así se declara.

En virtud de todo lo antes analizado, esta superioridad concluye que la sentencia dictada en 5 de abril de 2024, por el juez a quo, en la cual declaró con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa que en las presentes actuaciones hay elementos suficientes de convicción, que demuestren los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este sentenciador considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogadoVenturino Somma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Robert José De Lima Diaz, identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida con base al razonamiento antes expuesto, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. Así se declara.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogadoVenturino Somma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Robert José De Lima Diaz, identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de abril de 2024, en el expediente N° 15.954 (nomenclatura interna de ese juzgado). En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.243, contra los ciudadanos ALEX MANUEL DE LIMA NIEVES, MANUEL ALBERTO DE LIMA DÍAZ, ALBERTO CARLOS DE LIMA y ROBERT JOSÉ DE LIMA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.896.101, V-11.983.182, V-13.625.019 y V-15.122.348, respectivamente; todos en su condición de sucesores del fallecido MANUEL DE LIMA ABREU. Por lo tanto, se reconoce la unión concubinaria desde el 11 de febrero de 1.990, hasta el día que falleció en fecha 13 de agosto de 2016, entre la ciudadana ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO, antes identificada y el de cujus MANUEL DE LIMA ABREU, quien en vida era de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, divorciado y con cédula de identidad N° E-765.332
CUARTO: Por la naturaleza del presente asunto, no se producen condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.