I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023, por el abogado RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2023, dictado por del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en La Victoria, a través del cual negó la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese mismo tribunal, en fecha 14 de marzo de 2023, seguido en el expediente N° 25.017 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).

En fecha 21 de febrero de 2025, mediante auto, este tribunal determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito de fecha 11 de febrero de 2025, presentado por el abogado RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, en el cual consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2024, en el expediente N° AA-50-T-2023-001089 (Nomenclatura interna de la Sala Constitucional), donde se ordenó a este juzgado a emitir nuevo pronunciamiento (folio 42).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, considera oportuno este tribunal superior, transcribir el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 22 de marzo de 2023, donde señaló lo siguiente:

“(…) a los fines de dar contestación a la apelación en contra del auto dictado por este Juzgado el 14 de marzo de 2023, formulada por la ciudadana BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.693, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL ALFONZO TOSTA BRIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.240.Este Tribunal NIEGA oír la apelación; por cuanto la misma fue interpuesta extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”. (Folio 16)
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el problema a resolver se circunscribe a establecer, en primer lugar, cual es el lapso para interponer el recurso de apelación que ejerció la parte recurrente ante el tribunal a quo, luego, si el mismo resulta tempestivo y por tanto procedente.
A tales efectos, cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
En este contexto, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.

De lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:

1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.

2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

Con respecto a la decisión recurrida, se observa que la juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 14 de marzo de 2023, estableció lo siguiente:

“(…) En consecuencia es por lo que la sustanciación del presente procedimiento por motivo de Acción Merodeclarativa de Concubinato Post- Morte debe ser ventilado ante un Juzgado de Primera Instancia Civil y verificado por los tramites del juicio ordinario prevista en nuestra normativa adjetiva procesal vigente y no como lo pretende la solicitante por vía de jurisdicción voluntaria por lo que forzosamente quien aquí administra justicia le resulta menester NEGAR lo peticionado en diligencia de fecha 08 de marzo del año en curso por la ciudadana Beda Armelinda Sucre, plenamente identificada en autos asistida por el abogado Rafael Alfonso Fosta (…)” (Folios 12 y 13). [Negrita y mayúscula del auto]

Contra dicho auto apela mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL ALFONZO TOSTA RIOS (Folio 15).

Establecido lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, considera oportuno este tribunal superior, transcribir el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta muy pertinente para la resolución de este asunto. Dicha norma es del tenor siguiente: “(…) El término para intentar la apelación es de cinco 5 días salvo disposición especial (…)”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación, debe efectuarse por días de calendarios consecutivos en los cuales se haya acordado oír y despachar y no por días de calendarios consecutivos (Sentencia, SCC, 25 de octubre de 1989, Exp. N° 87-0412).

Ahora bien, es importante transcribir el cómputo realizado en el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2023, por el tribunal a quo, cursante en el folio diecisiete (17) del presente expediente, de la siguiente manera:

"(…) HACE CONSTAR: Que desde el día 14/3/2023 exclusive hasta el 21/3/2023 inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal (Sic) cinco (5) días de despacho, los cuales se detallan a continuación: Marzo 2023: 15,16 17, 20 y 21 (…)". [Negritas y mayúscula del auto]

Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este tribunal superior luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y del computo anteriormente citado, que la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 21 de marzo de 2023, fue hecha tempestivamente conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo considerado por la Juez a quo en el referido auto.

Por las razones anteriormente expuestas, considera quien decide que a fin de garantizar a la parte recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, parte actora en el asunto principal, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ALFONZO TOSTA RIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.240, en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2023, todo ello de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 286.878, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.979.693, interpuesto contra el auto dictado el 22 de marzo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en La Victoria, a través del cual negó la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese mismo tribunal, en fecha 14 de marzo de 2023, seguido en el expediente N° 25.017 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA solo en lo que respecta a la negativa de oír la apelación, el auto de fecha 22 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en La Victoria, quedando incólume el resto del contenido plasmado en el referido auto; en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.979.693, parte actora en el asunto principal, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ALFONZO TOSTA RIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.240, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2023, seguido en el expediente N° 25.017 (nomenclatura interna de ese juzgado) de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en La Victoria.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de marzo de 2025. Años. 214° de la Independencia y 166° de la Federación.