REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes (11) de marzo de 2025
214 º y 166º
Exp. Nº AP21-R-2024-000452
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-001131
PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL ACOSTA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL AMADO BARRIOS VILLEGAS, ANDREA ARKANA CONTRERAS INOJOSA Y LUCRECIA LÓPEZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 319.828, 319.538 y 85.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA JML C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 96-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.241.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 319.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue oída en ambos efectos en fecha 06 de diciembre de 2024.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 08 de enero del 2025, por el sistema Juris 2000.
2.- El 13 de enero de 2025 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto dejando constancia que al quinto día hábil fijaría, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
3.- El 20 de enero de 2025, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, estableciendo el día viernes 28 de febrero de 2025, a las 02:00 PM.
4.- El día 28 de febrero de 2025, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
5.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO: DOUGLAS RAFAEL ACOSTA VALERO contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA JML C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión, más lo que resulte por concepto de intereses de prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva del presente fallo...”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- Al respecto la representación judicial de parte actora, adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…Buenos días, en representación de mi cliente Douglas Acosta, mi equipo y yo decidimos apelar de la sentencia antes mencionada, con base en que el Juez se excedió al momento de dictar su sentencia, esto porque la ley ciertamente lo autoriza solamente a pronunciarse con respecto al si la pretensión es contrarias o no a derecho en el caso de una incomparecencia por parte de la demandada en la audiencia primigenia, lo cual da como resultado una admisión de los hechos absoluta y no una relativa, esto él se fundamentó para valorar la prueba que no fueron evacuadas solamente promovidas en una sentencia previa de Sala de Casación, la cual le indica que deben verificar si el trabajador devengó efectivamente las divisas, aún en la audiencia preliminar y aún en vista de una admisión de hecho absoluto, no obstante esto va en contra de una sentencia vinculante de Sala Constitucional del 6 de –marzo- de mayo de 2005, la sentencia 771, en la cual se establecieron los lineamientos para determinar el seguimiento a seguir cuando hay una admisión de hecho absoluta y una relativa. En este sentido solamente se indica en la absoluta que debe verificar si hubo o no una prestación contraria derecho, lo cual es contradictorio en este caso porque al decidir el Juez indicó que la pretensión no era contraria de derecho y le dio con lugar, pero se excedió y se pronunció acerca de una prueba que el valor e indicó que era insuficiente al momento de mostrar que la pretensión del trabajador era el salario en divisas según su criterio no se cumplió eso, así mismo, nosotros consideramos que en el supuesto negado de que el juez preliminar puede valorar pruebas las cuales no son evacuadas, porque eso ocurre en una admisión de hecho relativa, las cuales pasa el juicio y se procede de la manera pertinente de acuerdo a los principios probatorios procesales. Nosotros consideramos que de acuerdo a la sentencia 36 de Sala de Casación del ponente Gaviria, del año
2022, 15 de octubre, si mal no recuerdo, él establece que uno de los medios probatorios o mejor dicho establece que el percibir un salario en divisas ya es un hecho que se permite en nuestro país; y que el Bolívar no es una moneda de pago forzoso, sino de curso legal como bien lo establece la ley, y el sustento para considerar el pago de divisa como hecho exorbitante, lo cual lo ha venido montando desde el 2015 el cambio de la ley del Banco Central, luego del convenio número 1 del 2018 y la sentencia que me estoy refiriendo del ponente Gaviria 2022 en el cual se permite el pago en divisas. Ahora él indica el Juez Gaviria que al permitirse el pago en divisas estas deben ser reflejadas en los recibos de pago pertinentes y si vamos a normativa, si vamos al artículo 106 de la LOPTT si no se representan los recibos de pagos debe considerarse lo que dice el trabajador como cierto, así que al momento de promover nuestro escrito promoción de pruebas, nosotros solicitamos la exhibición de documentos y entre ellos los recibos de pago, los cuales al no procederse a una evacuación de pruebas no fueron presentados por la incomparecencia no se encuentran. Pero esos medios eran suficientes para demostrar el pago en divisas o de conformidad con la ley y la jurisprudencia que estoy citando. Asimismo para concluir consideramos que se excedió en su atribución para revisar las pruebas y no le permitió a mi cliente demostrar su salario en divisas porque no hubo un contradictorio, oralidad, mediación, el Juez natural como bien se sabe es el de Juicio en la preliminar, para una conciliación…”
2.- Al respecto la representación judicial de parte demandada no recurrente, adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…Buenos días para todos, nosotros en nuestra representación, lamentablemente no pudimos comparecer a la audiencia por unas circunstancia de hecho teníamos otra audiencia con la misma causa, con las mismas personas, no recurrimos por cuánto es el ejercicio económico que levantamos realmente no nos vimos perdidosos con esta sentencia realmente este no nos vimos perdidosos con esta sentencia, verdad –este- por cuanto está sujeta a derecho, efectivamente si bien es cierto el Juez de mediación no tiene que valorar pruebas, él tiene que hacer un análisis del conjunto de la normativas, tanto legales como de las jurisprudencias y en su tutela efectiva determinar efectivamente si se cumple o no los requisitos para todas las peticiones que se están solicitando allí, es cierto en una admisión absoluta no es que el Juez se va solamente a delimitar a pedir o a otorgar de manera deliberada por así decirlo todo lo que pidió la parte actora, sino que va a ser un análisis va a determinar de allí, si efectivamente es contrario o no es contraria a derecho y seguir elementos este de convicción donde puedan y le permitan hacer esa valoración por lo que esta reclamando. Este por lo tanto nosotros consideramos que el Juez actuó dentro de sus lineamientos dentro de sus potestades y por lo tanto pues este solicitamos al Tribunal Superior, pues que ratifique esta sentencia. En tal caso de que se requiera este hacer un análisis una valoración de las pruebas por los que solicitaron, también tenemos la disposición porque tenemos todos los documentales y toda la información que está solicitando se tiene allí en caso de que valorar algo allí sabemos que no estamos dentro o no estamos en esa etapa, pero sí también este quisiera dejar este saldo de esa situación para eso sea valorado…”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Alega la parte accionante que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de febrero de 2023; desempeñando el cargo de Coordinador Contable. B.- Se le realizó un contrato a tiempo determinado; no obstante, al culminar el periodo acordado no se elaboró ningún contrato escrito, dándose continuidad tácita a la relación laboral, la cual finalizó con la renuncia del trabajador. C.- El último salario devengado fue de Veinte Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 20.182,00), los cuales eran pagados de la siguiente manera, Quinientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 550.00), en efectivo mientras que a su cuenta nómina depositaban una diferencia en bolívares tomando en referencia el salario mínimo de Ciento Treinta Bolívares Exactos (Bs. 130.000,00), establecido por el ejecutivo nacional. D.- La relación de trabajo culminó con la renuncia voluntaria presentada por el trabajador en fecha 15 de agosto de 2024. E.- PARA EL CÁLCULO DE TODOS SUS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS y obtenido el salario normal se procedió a calcular los montos DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
1.- PRESTACIONES SOCIALES= Bs. 70.793,95
2.- VACACIONES FRACCIONADAS= Bs. 5.624,02
3.- VACAIONES= Bs. 10.090,95
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO= Bs. 10.541,68
5.- BONO VACACIONAL (2023-2024) BS. 20.182,90
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS= Bs. 50.454,75
7.- UTILIDADES (2023)= Bs. 47.543,84
8.- CESTA TICKETS= Bs. 26.359,20
9.- DETERMINACIÓN Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS CON BASE A LA TASA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
10.- APLICACIÓN DE LA CORRECIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN) A LOS MONTOS CONDENADOS.
11.- PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES POR PARTE DE LA DEMANDADA, INCLUIDO LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS EN UN 30% DEL VALOR DEMANDADO.
Se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 241.591,29.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora de la siguiente forma:
1.- En cuanto al punto de apelación de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a la fijación del salario por parte del tribunal recurrido, ya que consideramos que se excedió en su atribución para revisar las pruebas y no le permitió a mi cliente demostrar su salario en divisas porque no hubo un contradictorio, oralidad, mediación, el Juez natural como bien se sabe es el de Juicio en la preliminar, para una conciliación...”. Al respecto la representación judicial de parte demandada, adujo que: “…efectivamente si bien es cierto el Juez de mediación no tiene que valorar pruebas, él tiene que hacer un análisis del conjunto de la normativas, tanto legales como de las jurisprudencias y en su tutela efectiva determinar efectivamente si se cumple o no los requisitos para todas las peticiones que se están solicitando allí, es cierto en una admisión absoluta no es que el Juez se va solamente a delimitar a pedir o a otorgar de manera deliberada por así decirlo todo lo que pidió la parte actora, sino que va a ser un análisis va a determinar de allí, si efectivamente es contrario o no es contraria a derecho y seguir elementos este de convicción donde puedan y le permitan hacer esa valoración por lo que esta reclamada…”.
C.- En cuanto a la valoración de la prueba La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia Nª 1354 de fecha 04/12/2012 lo siguiente:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes…”.
D.- Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“…Así las cosas, establecido lo anterior pasa este Juzgador a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora; y, en virtud de ello, se evidencia del libelo de la demanda que el ciudadano Douglas Rafael Acosta Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.217.536, presto servicios para la empresa o entidad de trabajo, desde el día 07 de febrero del 2023 hasta el 15 de agosto del 2024, para un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días, ejerciendo el cargo de Coordinador contable, y que reclama a razón de un salario de veinte mil ciento ochenta y dos Bolívares con cero céntimo (Bs. 20.182,00), pagados de la siguiente manera: Quinientos cincuenta dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 550,00), en efectivo: mientras que a su cuenta nomina depositaban una diferencia en Bolívares tomando como referencia el salario mínimo de ciento treinta Bolívares (Bs. 130,00), establecido por el ejecutivo Nacional y que en dichos pagos se incluirían los cestatickets. (…)
En virtud, a la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador observa del examen a las actas procesales que conforman el presente expediente, en cuanto, al salarios en divisa alegado por la parte actora en el libelo de demanda como moneda de pago, que el mismo, carece del respaldo de una convención especial suscrita entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tal pedimento por el accionante, en su acervo probatorio consignado en la audiencia preliminar,
Ahora bien, este Juzgador no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y que el único salario que se observa fue de cinto treinta (Bs.130) bolívares, según constancia de Trabajo consignada, debe forzosamente este Juzgador condenar los conceptos demandados a razón de la consecuencia jurídica conforme en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral del demandante, -15 de mayo de 2024-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide…”. (Destacado de este Tribunal Tercero superior del Trabajo).
E.- Ahora bien, en la presente causa, la parte actora recurrente manifiesta su inconformidad con la fijación del salario establecido por el Juzgado Décimo segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto esa representación en el libelo de la demanda alego que el trabajador devengo un último salario de Veinte Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 20.182,00), los cuales eran pagados de la siguiente manera, Quinientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 550.00), en efectivo mientras que a su cuenta nómina depositaban una diferencia en bolívares tomando en referencia el salario mínimo de Ciento Treinta Bolívares Exactos (Bs. 130.000,00), establecido por el ejecutivo nacional.
F.- En esta orientación es importante señalar, que si bien es cierto la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, en este sentido ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos donde se reclamen conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, es decir, que en lo casos en que el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.).
G.- Precisado lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia documental alguna que haga presumir a esta Juzgadora que existió entre las partes un pacto expreso en cuanto al pago del salario en moneda extranjera (divisas) y al no existir otro salario distinto que fue demostrado en autos, debe forzosamente este Tribunal de Alzada condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Por lo que en base a las razones antes expuestas y en armonía con la jurisprudencia citada, concluye esta Alzada que no consta en autos elementos fehacientes dirigidos a demostrar que existió entre las partes un pacto expreso en cuanto al salario en moneda extranjera (divisas). Motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado por el abogado ANGEL BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 319.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 319.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se deja constancia que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a partir de la presente fecha se publicara el texto integro de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
|