REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes dieciocho (18º) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO Nº AP21-R-2025-000022
Exp Nº AP21-L-2023-000934

PARTE ACTORA: RUBEN JOSE TAIPE PALMA y MARIANGEL HERNANDEZ MORAN , Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros.V-13.341.964, 25.735.55 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, ROXANA SANDEZ, HILSY SILVA Y ANGEL ROJAS abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.909,76.674,69.213 y 88.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SG BOLEITA´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 3° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº.7 Tomo.187-A-ll, de fecha 12/12/2020. rif j-313941514

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 32.013.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado HILSY SILVA , inscrita en el I.P.S.A., bajo el números 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de enero de 2025, emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada HILSY SILVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2025, emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 14 de febrero de 2025, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día viernes 14-03-2025, a las 02:00 P.M., oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILSY SILVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2025, emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos RUBEN JOSE TAIPE y MARIANGEL HERNANDEZ MORAN, contra la empresa SG BOLEITA´S C.A., en la cual se señalo lo siguiente:

“…En lo atinente a las exhibición promovida en el CAPITULO II, en razón de la forma en que fue promovida según lectura del escrito promocional, se observa que se solicita a): la exhibición de los originales de los recibos de pago (…) del salario básico mensual del ciudadano RUBEN TAIPE, desde el 27 de septiembre de 2022, hasta el 20 de Octubre de 2023, y desde el 16 de Febrero de 2022, el 13 de Octubre de 2023, en el caso de MARIANGEL HERNANDEZ”
“b): la exhibición de los originales de los recibos de Nomina sobre pagos del Bono en divisa americana mensual (…) del ciudadano RUBEN TAIPE desde el 27 de septiembre de 2022, hasta el 20 de Octubre de 2023, y desde el 16 de Febrero de 2022, el 13 de Octubre de 2023, en el caso de MARIANGEL HERNANDEZ”.

“c-): la exhibición del LIBRO DONDE CONSTE CONSTANCIA DE HORA Y FECHA DE LA ENTREGA DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, (…)”.

En tal sentido de la forma en que fue promovida la exhibición, se observa de autos que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de lo que se pretende que se exhiba, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.

Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.

Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.

De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR LA ADMISION del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE…”
CAPITULO SEGUNDO.
Del desistimiento del presente recurso de apelación.

1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad debida. En tal sentido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.

2.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada HILSY SILVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha (15) de enero de 2025, emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos RUBEN JOSE TAIPE y MARIANGEL HERNANDEZ MORAN, contra la empresa SG BOLEITA´S C.A.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada HILSY SILVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2025, emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano RUBEN JOSE TAIPE y MARIANGEL HERNANDEZ MORAN, contra la empresa SG BOLEITA´S C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2025


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ

SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO