REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Marzo de 2025
214º y 166°
ASUNTO Nº: AH22-L-2023-000212
ASUNTO NUEVO ANTIGUO Nº: AP21-L-2023-000068

PARTE ACTORA: ÁNGELA CAROLINA GONZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.375.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN GIL VALDERRAMA y/o FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y/o FÉLIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 71.203, 211.976, y 279.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIODYNAMICS SERVICES C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2018, bajo el Nº 14, Tomo 69-A RM134, Folio 8, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-41135989-0.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA ESTHER VILLEGAS FERNÁNDEZ y/o LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ y/o WILDER MÁRQUEZ ROMERO y/o LUIS DANIEL LEÓN DELGADO y/o ANA KARINA SOLÓZANO y/o LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO y/o FRANCISCO JAVIER URE HERNÁNDEZ y/o NATALIA DE PAZ GARMENDIA y/o FELIPE GUZMÁN QUILEN y/o ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y/o FIDEL VICENTE SÁNCHEZ y/o OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO y/o JOSÉ ANTONIO MANZANO CHACÍN y/o THAISBELYS CAROLINA ORDÓÑEZ VARGAS y/o ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA y/o abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 194.304, 119.056, 145.571, 142.752, 321.229, 90.290, 138.690, 86.839, 292.422, 87.863, 57.992, 83.012, 30.350, 103.083 y 80.922, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: MEDICOM DE VENEZUELA C. A., debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31127876-1.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: EUGENIA ESTHER VILLEGAS FERNÁNDEZ y/o LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ MARÍA DE LOURDES CARREÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), Nos. 194.304, 267.428, 247.060, en ese orden.

PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: DAVE MENDOZA GARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.193.806.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2023, le correspondió por Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho contra la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068), a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dictando Auto en fecha 14 de julio de 2023, mediante el cual Dio por Recibido este expediente, procediendo a providenciar sobre la Admisión de las Pruebas promovidas por las partes involucradas en este asunto, por medio de Autos proferidos en fecha 21 de julio de 2023, fijando la oportunidad en fecha y hora que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta causa, para el día lunes 25 de septiembre de 2023, a las 11:00am, siendo reprogramada por medio de auto proferido en fecha 2 de octubre de 2023, para el día martes 20 de febrero de 2024, a las 11:00am, emitiéndose Auto en fecha 24 de octubre de 2023, con el fin de fijar la oportunidad en fecha y hora que tenga lugar la celebración de un Acto Conciliatorio en este proceso para el día jueves 9 de noviembre de 2023, a las 11:00am, previa solicitud efectuada por medio Diligencia consignada en fecha 24 de octubre de 2023, Apoderado Judicial de la parte Actora, en la cual este Juzgador las exposiciones de las partes, declaró Concluido el Acto a solicitud de ambas partes a este Tribunal se sirva a Celebrar la Audiencia de Juicio en este procedimiento, Ratificando la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, para el día martes 20 de febrero de 2024, a las 11:00am, en donde el Juez le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expusieran en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones en demanda más no en defensa, en virtud que la parte Demandada no consignó en autos su Escrito de Contestación a la Demanda, dada su Incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha miércoles 14 de junio de 2023, a las 11:00am, por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela S. A. (antes PANAMCO de Venezuela S. A.), en el Expediente Nº AA60-S-2004-000905, ; siendo Ratificado por medio en Sentencia Nº 1307, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 25 de octubre de 2004, así como en Sentencia Nº 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de abril de 2006, respectivamente, sucesivamente concediéndoles su derecho a efectuar las Observaciones que se considerasen pertinentes en la Evacuación, Control, Observaciones y Contradicción de las Pruebas promovidas por sus contrapartes, procediendo a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día Lunes 26 de Febrero de 2024, a las 2:00pm, para una mejor revisión del cúmulo probatorio consignado en autos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU ESCRITO DE SUBSANACIÓN:

Señala la Representación Judicial de la parte Actora en su Escrito Libelar que prestó sus servicios personales desde el 17 de diciembre de 2018, a la orden y subordinación para la parte Demandada, entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., desempeñando el cargo de Coordinadora de Ventas por un tiempo de 4 años, 7 meses y 12 días, cumpliendo una jornada laboral diaria desde las 8:00am hasta las 5:00pm. Asimismo agrega, que variaban si le correspondía permanecer en la oficina de las demandadas o si era designada a alguna visita a clientes del grupo de empresas para el ofrecimiento de los productos y servicios médicos que semanalmente oscilaban entre 3 y 4 visitas, debiendo culminar su jornada de trabajo cuando se concluía la misión encomendada, por lo que permanecía por largos periodos de tiempo si era necesario, hasta el 29 de julio de 2022, cuando fue despedida injustificadamente. Aduce que su último salario para la fecha de la ilegal cesación laboral fue de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 100,00), equivalentes a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 578,00), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 29 de julio de 2022, más las compensaciones salariales generadas por comisiones recibidas por la coordinación de ventas de productos y servicios en los que destacaban realización de cirugías de manera regular y permanente, constituidas por montos variables. Igualmente señala, que a los efectos de esta demanda, se deja constancia que el último salario por concepto de comisiones fue de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 836,25), equivalentes a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.834,97), según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que para la fecha 29 de julio de 2022, correspondía el monto de CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5,78), por dólar ($ 1,00); de igual forma, devengaba una compensación por concepto de Bono Alimenticio que era otorgado de forma regular y permanente por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 50,00), que para la fecha 29 de julio de 2022, representaba la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 289,00), según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Añade además, que visto lo anterior, la referencia salarial utilizada a los efectos de esta demanda se estima en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), equivalentes a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 29.388,61), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023; además de una compensación alimentaría de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,00), equivalentes a UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.098,50), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023. Indica, que en fecha 29 de julio de 2022, fue despedida injustificadamente de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., cuando se encontraba inamovible de su lugar de trabajo, según Decreto Presidencial Nº 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611, razón por la cual introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 1 de julio de 2022, la cual fue admitida a través de auto que ordenaba el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con la consecuente cancelación de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, emitida a través del expediente contentivo del procedimiento signado bajo el Nº 027-2022-01-1637, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo en fecha 13 de septiembre de 2022, a través de un ciudadano quien se identificó con el nombre de Alexander, en su carácter de Personal de Seguridad de la empresa, dado que el Inspector del Trabajo consideró deficiente la notificación se procedió a emitir nuevas Boleta de Notificaciones dirigidas al domicilio de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., siendo recibidas por el ciudadano Alexis Fernando Moya Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.589, quien se identificó como Coordinador de Ventas, dando lugar a la fijación de la Celebración de la Audiencia para el día 1 de noviembre de 2022, en la Sede de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la sociedad mercantil Biodynamics Services C. A., no compareció al Acto de Restitución de la Situación Jurídica Infringida ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, emitiéndose nueva Boleta de Notificación dirigida a la Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., para Fijar el Diferimiento del Acto para el día 9 de noviembre de 2022, en la Sede de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas nuevamente por el ciudadano Alexis Fernando Moya Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.589, quien en dicha oportunidad se identificó como Coordinador Logístico, y una vez más en su posición contumaz y al margen de los dictámenes del ente administrativo del trabajo por parte de la Demandada dada su incomparecencia a los tres (3) Actos consecutivos de Reenganche ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, de los cuales fueron debidamente notificados, por lo que forzosamente obligó a la ciudadana Daniela Pirela, Funcionaria del Trabajo, a levantar el Acta de Desacato en contra de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., con las consecuentes sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Manifiesta que en virtud de lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos:
Conceptos Cantidades $
1 Prestaciones Sociales art. 142 literales “A” y “B” (270 días) 10.172,07
2 Indemnización art. 92 LOTTT (151 días) 10.172,07
3 Intereses Prestaciones Sociales 396,12
4 Vacaciones 2020/2021 (17 días) 758,03
5 Vacaciones 2021/2022 (18 días) 802,62
6 Vacaciones Fraccionadas 20 22/2023 (2 días) 89,18
7 Bono Vacacional 2020/2021 (17 días) 758,03
8 Bono Vacacional 2021/2022 (18 días) 802,62
9 Bono Vacacional Fraccionado 2022/2023 (2 días) 89,18
10 Utilidades 2019 (30 días) 1.742,70
11 Utilidades 2020 (30 días) 1.742,70
12 Utilidades 2021 (30 días) 1.742,70
13 Utilidades 2022 (30 días) 1.742,70
14 Utilidades Fraccionadas 2023 (3 días) 174,27
15 Cestatickets del 1-6-2022 al 30-1-2023 (241 días) 402,47
16 Salarios Caídos desde 1-6-2022 a 30-1-2023 (241 días) 10.746,19
Total en $ 42.333,65
Equivalente en Bs. 930.070,29

SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, No consignó en autos debidamente su Escrito de Contestación de la Demanda, con el fin de aclarar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 14 de junio de 2023, Concluyendo la misma en la precitada, el cual sería expuesto por ante el Tribunal Superior Laboral competente por Distribución, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación ejercida en contra de esta Sentencia; en consecuencia, quien decide considera que la confesión que se origina por la incomparecencia de la parte Demandada, a la precitada Prolongación de la Audiencia Preliminar reviste un carácter relativo, permitiéndosele a la parte Demandada desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en el Libelo de la Demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela S. A. (antes PANAMCO de Venezuela S. A.), en el Expediente Nº AA60-S-2004-000905; siendo Ratificado por medio en Sentencia Nº 1307, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 25 de octubre de 2004, así como en Sentencia Nº 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de abril de 2006, respectivamente. Así se ha Establecido.-
-III-
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO

En fecha, martes 20 de febrero de 2024, siendo las 11:00am, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 2 de octubre 2023, siendo ratificada por este Juzgado mediante Acta de Celebración de la Audiencia Conciliatoria levantada en fecha 9 de noviembre de 2023, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho contra la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068), concediéndole a las partes el derecho de palabra a fin de que expusieran en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones en demanda de la parte Actora más no en defensa por la parte Demandada, en virtud que la parte Demandada no consignó en autos su Escrito de Contestación a la Demanda, dada su Incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha miércoles 14 de junio de 2023, a las 11:00am, por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el carácter relativo a la confesión ficta de la parte Demandada, procediéndose a la evacuación, control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, concediéndoles su derecho constitucional a las contrapartes de efectuar las Observaciones que se considerasen pertinentes; prosiguiendo a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Documentales, Pruebas de Informes, Pruebas de Informes por medio de Carta Rogatoria, Exhibición de Documentos y Prueba de Experticia Informática, de la cual su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales realizando las respectivas observaciones que consideró pertinentes para su defensa: reconociendo las Documentales marcadas con las letras: “A”, “B” no demuestra el salario por solo ser indicado por la parte Demandante, “C” reconoce que la fecha 9 de noviembre de 2022 en la cual culminó la Relación de Trabajo, “D” no tiene ninguna observación, “E” no demuestra la vinculación de las Demandadas como Grupo de Empresas ni la Solidaridad del Demandado en forma Personal, “F” desconocida por ser Copia Simple, por No Emanar ni ser Suscrita por su Representada; y, “G”, reconocida por demostrar que el Pago del Bono de Alimentación era en Bolívares (Bs.); procediendo luego el Apoderado Judicial de la parte Actora a Ratificar su Valor Probatorio; con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos la parte Demandante Desistió de las Instrumentales requeridas en su Punto 6; continuamente, la parte Demandada No Exhibió las Documentales requeridas para su Exhibición por no cumplir los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales establecidos en Sentencia Nº 693, de fecha 6 de abril de 2006, Sentencia Nº 732, de fecha 2 de junio de 2014, Sentencia Nº 167, de fecha 7 de marzo de 2016, y Sentencia Nº 306, de fecha 24 de abril de 2017, respectivamente; seguidamente, el Representante Judicial de la parte Actora dada la No Exhibición de las Instrumentales solicitadas demandó la aplicación de la Consecuencia Jurídica; finalmente, con respecto a la Evacuación de las Pruebas Prueba de Informes y las Pruebas de Informes por medio de Carta Rogatoria promovidas por la parte Actora, la parte Demandante Desistió de las misma; y finalmente, referente a la Evacuación de la Prueba de Experticia Informática, la parte Actora procedió a Desistir de la misma por considerar que hay suficientes elementos probatorios para que la Demanda sea declarada Con Lugar, vista la Confección Ficta por la No Contestación de la Demanda por la Demandada.

Posteriormente, se procedió a la evacuación y el control de las Pruebas Documentales y Exhibición de Documentos promovidas por la parte Demandada y Admitidas por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Documentales, en la cual su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales ejerciendo sus observaciones que consideró pertinentes para su defensa: Reconociendo las Documentales marcadas con las letras: “A” por ser Original, Desconociendo las Instrumentales marcadas con las letras: “B”, “C”, y “D” por ser Copias Simples y Carecen de Firmas tanto de su Representada ni de la Demandada, y también Carecen de Sellos Húmedos de la Demandada; y, “E”, Reconocida por demostrar que el Pago de las Comisiones era en Divisas “Dólares de los Estados Unidos de América ($); procediendo luego la Apoderada Judicial de la parte Demandada a Ratificar su Valor Probatorio; seguidamente, el Representante Judicial de la parte Actora procedió a la Consignación en autos de las Documentales solicitadas constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, procediendo la parte Demandada a Desconocer las Instrumentales solicitadas por No emanar de su Representada, y ser promovidas extemporáneamente, razón por la cual el pronunciamiento de deberá realizar este Juzgador será en su oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la publicación de la Sentencia in extenso. Así se Establece.-

Con relación a las Pruebas Prueba de Informes, de las Pruebas de Informes por medio de Carta Rogatoria y la Prueba de Experticia Informática promovidas por la Representación Judicial de la parte Demandante, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, procedió a Desistir de dichos Medios Probatorios, y de la revisión de las actas procesales de este expediente, cursa en autos a los folios 10 al 12, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Instrumento Poder que acredita su Representación, y en el mismo se verifica que se encuentran Facultados para Desistir; en consecuencia, este Tribunal procede a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho. Así se Decide.-

Ahora bien, este Juzgador vista las exposición de las partes, así como la Evacuación, Control, Observaciones y Contradicción de las Pruebas, para una mejor revisión del cúmulo probatorio consignado en autos, procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día lunes 26 de febrero de 2024, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acto seguido, en fecha lunes 26 de febrero de 2024, siendo las 2:00pm, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio levantada en fecha martes 20 de febrero 2024, para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho contra la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068), en donde el Juez les explico los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente observa quien hoy decide, considera este sentenciador de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar CON LUGAR la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho contra la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068).
- IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La Controversia en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho contra la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068); debe circunscribirse al como Fijar la Distribución de la Carga Probatoria, de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que se procede a dejar asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio (sub iudice), en donde la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, No consignó en autos debidamente su Escrito de Contestación de la Demanda, con el fin de aclarar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 14 de junio de 2023, Concluyendo la misma en la precitada fecha, el cual sería expuesto por ante el Tribunal Superior Laboral competente por Distribución, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación ejercida en contra de esta Sentencia; en consecuencia, quien decide considera que la confesión que se origina por la no comparecencia de la parte Demandada a la precitada Prolongación de la Audiencia Preliminar reviste un carácter relativo, permitiéndosele a la parte Demandada desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en el Libelo de la Demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela S. A. (antes PANAMCO de Venezuela S. A.), en el Expediente Nº AA60-S-2004-000905; siendo Ratificado por medio en Sentencia Nº 1307, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 25 de octubre de 2004, así como en Sentencia Nº 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de abril de 2006, respectivamente.

1.- En primer lugar, este Sentenciador debe resolver el punto concerniente al concepto del salario percibido por la trabajadora desde su ingreso en fecha 17 diciembre año 2018, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo en fecha 29 de julio 2022, en Divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), como moneda de cuenta, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandante, ciudadana Ángela carolina González Camacho, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2020-000048.

2.- En segundo lugar, este Juzgador considera que forma parte del fondo de este asunto, emitir su pronunciamiento correspondiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no en el pago de los conceptos laborales demandados por la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, tales como: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos y Bono de Alimentación, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, el haber cumplido con sus obligaciones laborales con el trabajador Demandante, de acuerdo a lo preceptuado en Sentencia Nº 419, dictada en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral da Silva en contra de la entidad de trabajo Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000816.

En consecuencia, por lo antes descrito este Tribunal concluye de esta manera que sobre estos puntos queda constituido el núcleo central de la Controversia, así como la Distribución de la Carga Probatoria. Así se Establece.-

Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma de los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y su respectiva Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, partiendo de la presunción de la Admisión de los Hechos Relativa (presunción iuris tantum), y, conforme a los principios del in dubio pro operario así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040. Así queda Establecido.-
-V-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, una vez determinada la Controversia y la Distribución de la Carga Probatoria, quien hoy decide procede a valorar el material probatorio consignado por las partes, conforme a las Reglas para la Valoración de las Pruebas en el Proceso Laboral, apreciando su mérito, de acuerdo al control que éstas hayan realizado a las Pruebas promovidas por sus contrapartes, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en atención a los principios del in dubio pro operario así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas adjetivas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, a los fines de que quien aquí decide pueda emitir su Decisión Definitiva, según lo debatido en esta causa, considerando con fines prácticos, prudente y relevante para este Sentenciador proceder a alterar el orden del análisis de las pruebas promovidas, cuya valoración se realiza en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
MÉRITO DE AUTOS

En lo atinente al “Mérito de autos”, así como el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, sobre estos particulares se le indica a la parte promovente que dichos señalamientos no forman parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que el Juez aplicará de oficio, tal como lo indicó la parte promovente en su Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas. Así se Establece.-
PRUEBAS DOCUMENTALES

Respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo II, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 70 al 99, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, concernientes a:
1.- Copia Simple del Carnet de Identificación emanado de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A”, (ver folio 70, de la pieza principal de esta causa); de la cual este Juzgador observa: a.- Nombre de la Entidad de Trabajo: Biodynamics; b.- Datos de la extrabajadora: Ángela González, C. I.: 17.705.375; y, c.- Cargo: Coordinadora de Ventas; la cual fue reconocida por la parte demandada; en consecuencia, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio. Así queda Establecido.-

2.- Original de Documento Público del Amparo realizado por la extrabajadora Ángela Carolina González Camacho, en fecha 1 de agosto de 2022, a través de la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “B”, (ver folio 71, de la pieza principal de este expediente); en las cuales este Juzgador visualiza: a.- La fecha de la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Reenganche, Pago de los Salarios Caídos, Cestatickets y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho en contra de la entidad de trabajo Biodymanics Services C. A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas: 1 de agosto de 2022; b.- La prestación de servicios de la extrabajadora Actora desde el 17 de diciembre de 2018, hasta el 29 de julio de 2022; c.- El Cargo desempeñado por la extrabajadora Demandante: Coordinadora de Ventas; ch.- La Jornada de Trabajo: Desde las 8:00am hasta las 5:00pm, con un (1) Descanso intrajornada de una (1) hora desde las 12:00m hasta la 1:00pm; d.- El último Salario Mensual devengado por la extrabajadora Actora de: QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 547,03), Otros: OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 836,25); y, e.- La Causa de Egreso: Despido Justificado; considerando quien decide que el Apoderado Judicial de la parte Actora cumplió con su carga probatoria en demostrar todo lo anteriormente descrito, aunado al hecho que el Representante Judicial de la parte Demandada, no ejerció ninguna observación, ni ataque en contra de las mismas, por el contrario fueron reconocidas en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, en fecha martes 20 de febrero de 2024, siendo que éstas Documentales fueron promovidas por la parte Demandante en su oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Así ha quedado Establecido.-

3.- Original de Documento Público del Acta de Desacato de fecha 9 de noviembre de 2022, en la cual la Autoridad Administrativa del Trabajo, deja constancia del Desacato de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en dos (2) folios útiles, el cual está marcados con la letra: “C”, (ver folios 72 y 73, respectivamente de la pieza principal de este asunto); y, 4.- Copia Certificada de Documento Público del Expediente signado con la nomenclatura Nº 027-2022-01-1637, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en diecisiete (17) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “D”, (ver folios 74 al 90, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); evidenciando este Juzgador que el Apoderado Judicial de la parte Actora cumplió con su carga probatoria en demostrar la conducta rebelde y contumaz por parte de la Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., al ignorar el llamado realizado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de las notificaciones emitidas en fecha 3 de agosto de 2022, 4 de octubre de 2022, y 1 de noviembre de 2022, correspondientemente, con el fin de cumplir con la Orden de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Reenganche, Pago de los Salarios Caídos, Cestatickets y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho, tramitada en el Expediente Administrativo Nº 027-2022-01-01637, por el Despido Injustificado el día 29 de julio de 2022, razón por la cual el ente administrativo del trabajo se ve forzado a levantar el Acta de Desacato en fecha 9 de noviembre de 2022; conducta además continuada en sede judicial por la parte Demandada al No consignar en autos su Escrito de Contestación de la Demanda, con el fin de aclarar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 14 de junio de 2023, Concluyendo la misma en la precitada, el cual sería expuesto por ante el Tribunal Superior Laboral competente por Distribución, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación ejercida en contra de esta Sentencia, aunado al hecho que el Apoderado Judicial de la parte Demandada, no ejerció ninguna observación, ni ataque en contra de las mismas, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, en fecha jueves 20 de febrero de 2024, siendo que éstas Instrumentales fueron promovidas por la parte Demandante en su oportunidad procesal correspondiente; en ese sentido, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio en todo su conjunto. Así se ha quedado Establecido.-

5.- Copia Simple de Documento Público del Registro de Información Fiscal (RIF), de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en la cual se puede apreciar los datos de Registros, Accionista Demandado de forma Personal y datos de la empresa Medicom de Venezuela C. A., Demandada en forma Solidaria, quien es una sociedad mercantil vinculada al servicio operativo y patrimonial de Biodynamics Services C. A., en dos (2) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “E”, (ver folios 91 y 92, correspondientemente de la pieza principal de este expediente); dado a que dicha Documental fue atacada por la parte Demandada por ser copia simple e impertinente, la misma sería Ratificada por medio de la Prueba de Informes promovida por la parte Actora y dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual quien aquí decide omitió su pronunciamiento sobre su Admisión, además del Desistimiento realizado por la parte Demandante en la Audiencia de Juicio siendo Homologada por este Juzgador; por consiguiente, se le hace forzoso para este Sentenciador Desechar dicha Instrumental en virtud del ataque ejercido por la parte Demandada en la evacuación, observación y contradicción de las Pruebas promovidas por la parte Actora. Así ha sido Establecido.-

6.- Copia Simple de los Comprobantes de Relación de Ventas y Pago de Zelle realizado por Representantes de la Demandadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto, octubre, diciembre 2021, y marzo 2022, en la cual se detallan todos los Conceptos Salariales devengados por la Actora por concepto de comisiones generados de manera regular y permanente de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, en seis (6) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “F”, (ver folios 93 al 98, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); considerando este Juzgador que si bien es cierto que la representante judicial de la parte Demandada ejerció sus observaciones, control y contradicción en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en este proceso, en fecha martes 20 de febrero de 2024, Desconociendo las Documentales in comento por ser copias simples y no emanar de su Representada, razón por la cual no le pueden ser oponible, no es menos cierto que al ser Adminiculadas con las Instrumentales promovidas por la Demandada, concernientes a la “Relación de todos los Pagos”, efectuados por la empresa a la Actora con motivo de sus comisiones mensuales, donde el último monto pagado por dicho concepto, para tomar el monto del último salario mensual, en dos (2) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “E”, (ver folios 109 y 110, respectivamente de la pieza principal de este expediente); coinciden montos pagados por la demandada a la demandante en divisas allí detallados; de las cuales este Juzgador resalta con fines ilustrativos: “E”: Relación de Pagos Ángela González: a.- Fecha: 8 de noviembre de 2021, Descripción: Pago Comisiones Octubre – Ángela González – Camacho, Código: XMZLW6Z7X, Tipo de Pago: Transferencia, Monto: 1,774.17; b.- Fecha: 12 de enero de 2022, Descripción: Pago Comisiones Diciembre – Ángela González – Camacho, Código: MUNIC90A3, Tipo de Pago: Transferencia, Monto: 1,464.70; y, c.- Fecha: 6 de abril de 2022, Descripción: Pago Comisiones Marzo – Ángela González – Camacho, Código: , Tipo de Pago: Transferencia, Monto: 1,565.00 (Documentales “E” Demandada); / “F”: A: Camacho – 9651: a.- Cantidad: $1,774.17, Fecha de la transferencia: 11 de agosto 2021, Número de confirmación: xmz/w6z7x; b.- Fecha: Comisiones Octubre: USD 1.696,17, Bono Octubre: USD 100,00, Deducción Seguros: USD 22,00, Total a Cancelar BOFA: USD 1.774,17; c.- Fecha: Comisiones Diciembre: USD 1.266,70, Bono Diciembre: USD 100,00, Pendiente Nov: USD 120,00, Deducción Seguros: USD 22,00, Total a Cancelar BOFA: USD 1.464,70; ch.- Fecha: Comisiones Marzo: USD 1.407,00, Bono Enero: USD 100,00, Pendiente por Pago Enero: USD 80, Deducción Seguros: USD 22,00, Total a Cancelar BOFA: USD 1.565,00, (Instrumentales “F” Actora); correspondientemente; considerando quien hoy aquí decide que el Representante Judicial de la parte Demandante cumplió con su carga probatoria en demostrar que su Representada, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, devengaba un último salario por comisiones de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 836,25), equivalentes a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.834,97), según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que para la fecha 29 de julio de 2022, correspondía el monto de CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5,78), por dólar ($ 1,00); en consecuencia, en atención al principio de comunidad de la prueba y al mérito de autos, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio. Así se ha Establecido.-

7.- Copia Simple de Recibo de Pago por Beneficio de Alimentación, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “G”, (ver folio 99, de la pieza principal de esta causa); verificando este Juzgador que la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, percibía para la fecha del día 6 de junio de 2022, una compensación por Bono de Alimentación de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.389,09); siendo reconocida la Apoderada Judicial de la parte Demandada, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, en fecha jueves 20 de febrero de 2024, cumpliendo así la parte Demandante con su carga probatoria del monto real percibido por Beneficio de Alimentación; en tal sentido, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Y así se Establece.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con relación a las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., exhiba los siguientes Instrumentos: 1.- “Recibos de Pagos”, generados por la extrabajadora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022); 2.- “Comprobantes de Relación de Ventas”, generados por la extrabajadora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022). Denominados como Comprobante por la Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en la que se demuestra la Relación Mensual de las distintas Cirugías en la que la extrabajadora prestó sus servicios personales, en ellos se discriminaban: las comisiones por venta generadas por la Actora, monto total de la venta, tipo de material médico vendido, médico que requiere la compra, nombre de los pacientes beneficiarios del material médico y el monto generado en dólares de los Estados Unidos de América por concepto de comisiones. (Se consigna marcado “F” copia simple de los distintos comprobantes); 3.- “Recibos de Pagos del Beneficio de Alimentación”, extendidos a la Actora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022). (Se consigna marcado “G” copia simple de un recibo); 4.- “Libros de Control de Ventas”, llevados por Biodynamics Services C. A., en la cual se describen las ventas y las asignaciones al personal de la entidad de trabajo; 5.- “Libros de Vacaciones”, llevados por Biodynamics Services C. A.; y, 6.- “Libros de Extras y Días Feriados”, llevados por la empresa, respectivamente. En este estado, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, en fecha martes 20 de febrero de 2024, con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos la parte Demandante Desistió de las Instrumentales requeridas en su Punto 6, dado que los conceptos laborales referentes a las Horas Extras y los Días Feriados no fueron demandados por la extrabajadora Demandante, en la cual este Juzgador procedió a impartir la Homologación del Desistimiento planteado por la parte Actora en la Audiencia de Juicio; en ese sentido, se le hace forzoso para este Sentenciador Desechar las Pruebas de Exhibición promovidas en el Punto 6, del Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, referentes a los Libros de Extras y Días Feriados. Y así queda Establecido.-

Ahora bien, con respecto a las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., con el objeto que exhiba los siguientes Instrumentos: 1.- “Recibos de Pagos”, generados por la extrabajadora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022); 2.- “Comprobantes de Relación de Cirugías Asistidas”, generados por la extrabajadora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022). Denominados como Comprobante por la Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en la que se demuestra la Relación Mensual de las distintas Cirugías en la que la extrabajadora prestó sus servicios personales, en ellos se discriminaban: las comisiones por ventas generadas por la actora, monto total de la venta, tipo de material médico vendido, médico que requiere la compra, nombre de los pacientes beneficiarios del material médico y el monto generado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de comisiones. (Se consigna marcado “F” copia simple de los distintos comprobantes); 3.- “Recibos de Pagos del Beneficio de Alimentación”, extendidos a la Actora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022), (Se consigna marcado “G” copia simple de un recibo); 4.- “Libros de Control de Ventas”, llevados por Biodynamics Services C. A., en la cual se describen las ventas y las asignaciones al personal de la entidad de trabajo; y, 5.- “Libro de Vacaciones”, llevado por Biodynamics Services C. A.; en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en este proceso, en fecha martes 20 de febrero de 2024, la parte Demandada No Exhibió Documental alguna que le fueron requeridas para su Exhibición fundamentando su defensa en nombre su Representada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., que los medios probatorios promovidos son indagatorios y/o investigativos sobre hechos inciertos desnaturalizando el objeto de la Prueba de Exhibición, y dada los argumentos explanados por el Representante Judicial de la parte Demandada, el Apoderado Judicial de la parte Actora demandó la aplicación de la Consecuencia Jurídica dada la No Exhibición de las Instrumentales requeridas.

En este sentido, considera este Juzgador que si bien es cierto que la Documentación cuya exhibición solicita el promovente en los Puntos 1, 2, 3, 4, y 5, correspondientemente, ES DE AQUELLAS QUE POR MANDATO LEGAL DEBE LLEVAR TODO EMPLEADOR, de los cuales la parte Demandante promovente solo consignó las copias simples de los documentos a exhibir su contraparte, en las Instrumentales marcadas con las letras “F” (Copias de los distintos Comprobantes), y “G” (Recibos de Pagos del Beneficio de Alimentación, extendidos a la Actora desde el inicio de la Relación de Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2018, hasta la fecha del irrito Despido en fecha 29 de julio de 2022), que se indican en los Puntos 2 y 3, respectivamente, no es menos cierto, que de los Documentos exigidos para su Exhibición, procedió a indicar que se tratan de los “Recibos de Pagos”, generados por la extrabajadora desde el inicio de la Relación de Trabajo (17 de diciembre de 2018), hasta la fecha del irrito Despido (29 de julio de 2022); y, “Libros de Control de Ventas”, llevados por Biodynamics Services C. A., en la cual se describen las ventas y las asignaciones al personal de la entidad de trabajo; “Libros de Vacaciones”, llevados por Biodynamics Services C. A.; y, “Libros de Extras y Días Feriados”, llevados por la empresa; considerando quien decide que uno de los puntos controvertidos en la oportunidad en fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento bajo estudio, era el salario devengado por la extrabajadora Demandante siempre fue fijo sin comisiones y en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares (Bs.), más no en Divisas, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), - según los argumentos de la parte Demandada -, y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente e idónea para que la parte Demandada desvirtuara el Salario Fijo más Comisiones, tomando como moneda de cuenta el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), no exhibió los recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en Bolívares (Bs.), esgrimiendo en defensa que los Recibos de Pago tanto de Salario como de Beneficio de Alimentación se encontraban en el Departamento de Recursos Humanos de su Representada, incumpliendo la parte Demandada con su carga probatoria en demostrar la forma y tipo de salario y beneficio de alimentación pagado a la parte Actora, y partiendo de la presunción de la Admisión de los Hechos Relativa (presunción iuris tantum), razón suficiente para considerar quien decide en tomar como cierto lo alegado por la parte Actora en su Libelo de la Demanda; por consiguiente, conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio en su conjunto. Y así ha quedado Establecido.-
CARTA ROGATORIA

En lo atinente a la Carta Rogatoria promovidas en el Capítulo IV, de su Escrito de Promoción de Pruebas, en sujeción a los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 393 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.170, de fecha 22 de febrero de 1985, y la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.580, de fecha 21 de mayo de 1993, solicitaron Cartas Rogatorias al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, mediante el Misterio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de de si fuese necesario se requiera a la institución financiera Bank of América, que Expida Certificación Bancaria (de la cuenta internacional a nombre de su Representada, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, en conjunto con su Esposo Antonio Rodrigues Baltasar, Nº 8980 4369 9651, y Nº 8980 4239 5600), en la que se detallan los pagos realizados a través de la plataforma electrónica denominada Zelle, en Beneficio de la ciudadana Ángela Carolina González Camacho, a través de su correo electrónico personal: angycarolina7@gmail.com, en los siguientes términos:
Por los ciudadanos:
1) Nombre: Samy Hussein Abdalla
Nº Cuenta: 898097992553
Swif USA: BOFAUS3N
Swif Moneda Extranjera: BOFAUS6S
Aba: 026009593
ACH: 063100277
Adress: 2780 NE 183RD ST Apt 1014, Aventura FL 22160-2111
Zelle: zelledynamics@gmail.com

Nº Cuenta: 4744760179923794
Swif: BOFAUS3MXXX
Adress: 4329 Summit Crrek BLVD Apt 2101
e-mail: zelle@dynamics.life.

2) Nombre: Emilio Miquelena
e-mail: emiquel11@hotmail.com.

Ahora bien; en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en este proceso, en fecha martes 20 de febrero de 2024, el Apoderado Judicial de la parte Actora procedió a Desistir por considerar que hay suficientes elementos probatorios para que la Demanda sea declarada Con Lugar, vista la Confección Ficta de la parte Demandada al No Dar Contestación de la Demanda, en donde de la revisión de las actas procesales de este expediente, cursa en autos a los folios 10 al 12, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Instrumento Poder que acredita su Representación, verificándose que se encuentra Facultado para Desistir, procediendo este Juzgador a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Informes mediante Carta Rogatoria promovidas por la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, por no ser contraria a derecho, requiriendo el Representante Judicial de la parte Demandada insistir en la Evacuación de las Pruebas de Informes, al igual a las dirigidas a la entidad bancaria Banco de Venezuela (BDV), y de la Experticia Informática, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba; en consecuencia, se le hace forzoso para este Sentenciador Desechar las Prueba Informes promovidas en el Capítulo IV, del Escrito de Promoción de Pruebas, dirigidas a la institución financiera Bank of América, por Cartas Rogatorias al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, mediante el Misterio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, para que Expida Certificación Bancaria (de la cuenta internacional a nombre de su Representada, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, en conjunto con su Esposo Antonio Rodrigues Baltasar, Nº 8980 4369 9651, y Nº 8980 4239 5600), en la que se detallan los pagos realizados a través de la plataforma electrónica denominada Zelle, en Beneficio de la ciudadana Ángela Carolina González Camacho, a través de su correo electrónico personal: angycarolina7@gmail.com. Y así ha sido Establecido.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN

En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo V, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió que se acuerde practicar una Inspección Judicial a la Sede de la sociedad mercantil Biodynamics Services C. A., cuyo Domicilio es el siguiente: Avenida Orínoco de la Urbanización Las Mercedes, Nivel PB, Edificio Torrosa, Municipio Baruta, Estado Miranda; a los fines de que este Despacho Judicial verifique por si mismo la vinculación de las entidades de trabajo Demandadas, y de igual manera pueda constatar a través de la sana crítica y las máximas de experiencias con los elementos que se encuentren a su disposición en la entidad de trabajo los aspectos salariales devengados por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho, antes identificada, por lo cual de ser admitida la prueba deberá apoyarse por el personal de Administración, de Recursos Humanos de la Demandada, así como cualquier otro Experto que considere para tal fin. Por lo que deberá requerir cualquier libro e instrumento relacionado con los pagos de los trabajadores de la empresa a los fines de verificar elementos que permitan la búsqueda de la verdad y la verificación del Juzgador de los hechos demandados; este Tribunal entiende que entre las particularidades de la Prueba de Inspección Judicial, versa sobre que es un Medio Probatorio extraordinario, especial, autónomo, distinto, independiente y separado de los otros medios de pruebas, es decir, que los elementos y/o indicios que se pretenden probar no puedan o no sean fácil de verificar con otro medio probatorio, constatando del texto de las promovidas, una autentica inquisición sobre las requeridas de pruebas en su condición de pesquisa y/o investigativa, lo cual desnaturaliza prima faccie la forma, espíritu, y propósito medio probatorio pudiendo comprometer su Admisibilidad, pues se presenta como un investigación pendiente por parte del abogado promovente, desnaturalizando el objeto del medio probatorio y la función del Juez que debe decidir la causa, dando lugar a la activación del Debido Proceso Constitucional para que su adversario procesal también tenga la oportunidad de hacer decidir la importancia de la Inspección Judicial promovida por su contraparte, todo lo cual NO PUEDE OCURRIR EN UNA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, sino mediante el control de pruebas en plena audiencia oral y contradictoria de juicio.

En este sentido, este Juzgado verifica la particular Investigación o Pesquisa que a las instituciones se realiza, donde se les inquiere o investiga sobre unos hechos a saber:
1.- La vinculación de las entidades de trabajo Demandadas: En este punto considera este Juzgador que, puede ser demostrado con otro medio de prueba, tal como la Prueba Documental;

2.- El constatar a través de la sana crítica y las máximas de experiencias con los elementos que se encuentren a su disposición en la entidad de trabajo los aspectos salariales devengados por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho, antes identificada, por lo cual de ser admitida la prueba deberá apoyarse por el personal de Administración, de Recursos Humanos de la Demandada, así como cualquier otro Experto que considere para tal fin. Por lo que deberá requerir cualquier libro e instrumento relacionado con los pagos de los trabajadores de la empresa a los fines de verificar elementos que permitan la búsqueda de la verdad y la verificación del Juzgador de los hechos demandados: Con este particular se percata quien decide que, se trata de una autentica inquisición sobre las requeridas de pruebas en su condición de pesquisa y/o investigativa lo que desnaturaliza el objeto del medio probatorio, y de la función del Juez; enrareciendo no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los intervinientes involucrados en el proceso, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de hechos por su promovente DESCONOCIDOS, que a la verificación solicitada se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no luce una inspección sobre hechos controvertidos, esto es, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que el Juez deje constancia lo que perciba con sus sentidos. En este orden de ideas, es importante para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nº 905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDVSA MARINA S.A., Expediente Nº AA60-S-2014-000880, en el pronunciamiento de las Pruebas promovidas por la parte Actora, en la “Prueba de Inspección”, estableció que:
“(…) Observa esta Sala que las resultas de esta Inspección Judicial constan insertas del folio 84 al 86 de la pieza Nro. 2, en las que el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la información obtenida en la misma. Si bien fue realizada la aludida inspección, el Tribunal de Primera Instancia negó lo solicitado, toda vez que la inspección judicial no es un medio conducente para realizar interrogatorios; sin embargo, se indica que los aumentos salariales otorgados por PDV Marina S.A., no son consecuencia del incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los mismos han sido variables en todos los casos, según la condición del trabajador y según su desempeño. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Negó su Admisión por inconducente, en virtud que la parte Demandante cuenta con otros medios probatorios para demostrar lo pretendido con esta Prueba, adicional al hecho, que la prueba fue promovida a manera de pesquisa y/o investigativa lo que desnaturaliza el objeto del medio probatorio, y de la función del Juez, vista la mixtura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan al Proceso; en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse vista la Negativa de su Admisión. Y así se ha quedado Establecido.-
PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba Informes, en el Capítulo VI, de su Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales van dirigidas a: 1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, a los fines de que exhorte a la entidad bancaria Banco de Venezuela (BDV), sobre los hechos litigiosos señalados en el Capítulo IV, Pruebas de Informes del Escrito de Promoción de Pruebas, y responda la información a la mayor brevedad posible; ahora bien; en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, en fecha jueves 14 de noviembre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte Actora procedió a Desistir por considerar que hay suficientes elementos probatorios para que la Demanda sea declarada Con Lugar, vista la Confección Ficta de la parte Demandada al No Dar Contestación de la Demanda, en donde de la revisión de las actas procesales de este expediente, cursa en autos a los folios 10 al 12, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Instrumento Poder que acredita su Representación, verificándose que se encuentra Facultado para Desistir, procediendo este Juzgador a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, por no ser contraria a derecho, requiriendo el Representante Judicial de la parte Demandada insistir en la Evacuación de las Pruebas de Informes, pero solo con referencia a las dirigidas a la entidad bancaria Banco de Venezuela (BDV), de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba; en ese sentido, se le hace forzoso para este Sentenciador Desechar las Prueba Informes promovidas en el Capítulo V, del Escrito de Promoción de Pruebas, dirigidas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en atención a la entidad bancaria Banco de Venezuela (BDV). Así se Decide.-
PRUEBAS DE EXPERTICIA

Con relación a las Pruebas de Experticia promovidas en el Capítulo VII, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 4, 7 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 395 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal Designe a Funcionario adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Sector Guaicaipuro, Edificio BFC, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Venezuela, a los fines que Certifique la Dirección IP del Correo Institucional de la Demandada, ejecutado mediante los siguientes Correos Electrónicos: emiquel11@hotmail.com, y zelledynamics@gmail.com, y zelledynamics@life; fundamentando la pertinencia de esta prueba deriva en la necesidad de validar la información inserta en sus Mensajes de Datos por medio del Correo Corporativo, vale decir que estos correos electrónicos permiten apreciar mensajes dirigidos a través de la plataforma electrónica Zelle en beneficio de la Actora, asimismo se puede apreciar los reportes de ventas realizados por la Actora, este reporte de ventas era enviado de manera mensual por la trabajadora a través de su Correo Electrónico: angycarolina7@gmail.com, quien enviaba al correo electrónico y a la mensajería electrónica denominada WhatsApp información mensual relacionada con las Ventas en las que tenía participación la Demandante y sobre sus Comisiones generadas, los Comprobantes acreditan hechos como la estructura salarial de su Representada, la causación del salario en divisas incluyendo sus comisiones, el pago a través de Zelle como parte de su Salario en divisas, la integración de un grupo de empresas, sus abonos en cuentas extranjeras y otras, liquidaciones de otros trabajadores en divisas, entre otros aspectos que quedan a la ponderación del Juez en este estado, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, en fecha jueves 14 de noviembre de 2023, el Representante Judicial de la parte Demandante procedió a Desistir de esta Prueba de Experticia Informática por considerar que hay suficientes elementos probatorios para que la Demanda sea declarada Con Lugar, vista la Confección Ficta de la parte Demandada al No Dar Contestación de la Demanda, y de la revisión de las actas procesales de este expediente, cursa en autos a los folios 11 al 13, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Instrumento Poder que acredita su Representación, y en el mismo se verifica que se encuentran Facultados para Desistir, procediendo este Tribunal a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Experticia Informática promovida por la parte Actora, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, en donde la parte Demandada insistió en la Evacuación de las Pruebas de Informes, solo con referencia a las dirigidas a la entidad bancaria Banco de Venezuela, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba; por consiguiente, se le hace forzoso para este Sentenciador Desestimar las Pruebas de Experticia promovidas en el Capítulo VI, de su Escrito de Promoción de Pruebas, y dirigidas a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Así queda Decidido.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES

Respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que sean reconocidos por la parte Demandada en su forma y contenido, se deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 103 al 110, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, concernientes a:

1.- “Constancia de Relación Laboral” emitida por Biodynamics Services C. A. , en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A”, (ver folio 103, de la pieza principal de esta causa); de la cual observa este Juzgador: a.- La entidad de trabajo Demandada para la cual estuvo Contratada la extrabajadora Ángela Carolina Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.375; b.- La fecha de emisión: 10 de junio de 2022; c.- La fecha de ingreso: 17 de diciembre de 2018; ch.- La fecha de egreso: 10 de junio de 2022; en consecuencia, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio. Así se ha Decidido.-

2.- “La Constancia del Pago”, que le ofreció Biodynamics Services C. A., al momento de Culminar la Relación Laboral no Aceptada por la trabajadora, denominada “Finiquito de Prestaciones Sociales”, por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.273,75), de fecha 10 de junio de 2022, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “B”, (ver folio 104, de la pieza principal de este expediente); 3.- “La Constancia del Pago”, que le ofreció la prenombrada empresa al momento de Culminar la Relación Laboral no Aceptada por la trabajadora, denominada “Bonificación por Ayuda Social Única”, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.493,43), de fecha 10 de junio de 2022, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “C”, (ver folio 105, de la pieza principal de este asunto); 4.- “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, contentivo de todos los conceptos laborales y sus cuantificaciones en Bolívares de manera detallada que le correspondía recibir a la trabajadora con motivo de la culminación de la Relación Laboral, que la empresa tuvo la intención de pagar al momento de Finalizar la misma, en tres (3) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “D”, (ver folios 106 al 108, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); dado a que dichas Instrumentales fueron atacadas por el Apoderado Judicial de la parte Actora, desconociéndolas por se copias simples y careciendo de las firmas tanto de sus representada como de la representante y el sello húmedo de la demandada, solicitando que sea Desestimadas por este Tribunal al no consignar en autos sus Originales debidamente firmados y sellados que se encuentran en poder de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., ni constancia en autos de haber pagado a la extrabajadora Demandante las supuestas cantidades dinerarias allí descritas, siendo Ratificados en su Valor Probatorio por el Representante Judicial de la parte Demandada; en tal sentido, se le hace forzoso para este Sentenciador Desestimar en su totalidad las Instrumentales en virtud de las observaciones que ejerció el Apoderado Judicial de la parte Actora. Así ha quedado Decidido.-

5.- “Relación de todos los Pagos”, efectuados por la empresa a la Actora con motivo de sus comisiones mensuales, donde el último monto pagado por dicho concepto, para tomar el monto del último salario mensual, en dos (2) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “E”, (ver folios 109 y 110, respectivamente de la pieza principal de este expediente); considerando este Juzgador que al adminicularlas con las Instrumentales promovidas por la parte Actora correspondientes a las Copias Simples de los Comprobantes de Relación de Ventas y Pago de Zelle realizado por Representantes de la Demandadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto, octubre, diciembre 2021, y marzo 2022, en la cual se detallan todos los Conceptos Salariales devengados por la Actora por concepto de comisiones generados de manera regular y permanente de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, en seis (6) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “F”, (ver folios 93 al 98, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); la parte Demandante cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario mixto devengado bajo una dualidad de pago, compuesto en el salario fijo más el salario variable devengado en las comisiones pagadas en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), y como moneda de cuenta, tal como se muestran en las precitadas documentales, y en ocasiones pagado en nuestra moneda de curso legal, Bolívares (Bs.); en ese sentido, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio en mismos términos establecidos en el punto 6, del análisis probatorio documental de la parte demandante. Así se ha quedado Decidido.-
-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre las motivaciones de hecho y de derecho de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes en su libelo de la demanda, así como los argumentos y defensas expuestos por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, este Juzgador considera imperativo pronunciarse con relación a la presunción de admisión de los hechos relativa (presunción iuris tantum), en donde la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, No Compareció a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 14 de junio de 2023, Concluyendo la misma en la precitada fecha, ni tampoco consignó en autos su Escrito de Contestación a la Demanda; en tal sentido, este Sentenciador para a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En el este caso bajo análisis, la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, No consignó en autos su Escrito de Contestación de la Demanda, con el fin de aclarar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 14 de junio de 2023, Concluyendo la misma en la precitada fecha, considerando este Juzgador relevante invocar la Sentencia Nº 2268, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de julio de 2008, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“(…)La Sala para decidir observa: El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente: Artículo 135:
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).
Del artículo parcialmente trascrito, se colige que, ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes. Por lo que concluye señalando: En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia Nº 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció: “Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).(…)”, (Sic), (Fin de la cita de este Despacho).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, de los alegatos esgrimidos por la parte Actora en su libelo de la demanda, así como los argumentos expuestos por la parte Demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, este Juzgador concluye que se tienen por Admitidos: la prestación de servicio, la fecha de ingreso: 17 de diciembre de 2018, el cargo: Coordinadora de Ventas, la forma de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado, el salario en Bolívares (Bs.); en este caso bajo estudio, la parte demandada al no contestar la demanda dada la admisión relativa de los hechos, por lo que la parte demandada deberá desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda y escrito de subsanación libelar, de acuerdo al como quedo establecida la distribución de la carga probatoria bajo la presunción iuris tantum trabada la litis en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho contra la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068): en primer lugar, sobre el punto atinente al salario pagado en divisas (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), como moneda de cuenta, aquí demandado por la trabajadora Demandante, correspondiéndole la carga probatoria a la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de acuerdo al como quedo asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo examen (sub iudice), en donde la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, No consignó en autos su Escrito de Contestación de la Demanda, con el fin de aclarar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 14 de junio de 2023, Concluyendo la misma en la precitada fecha, el cual sería expuesto por ante el Tribunal Superior Laboral competente por Distribución, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación ejercida en contra de esta Sentencia, adicional a lo anteriormente indicado, de la revisión de las actas procesales de este expediente, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en fecha viernes 10 de marzo de 2023, por ante el precitado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Carlos Arturo Romero Figueroa, IPSA Nº 267.426, no consignó en autos su instrumento poder que acredite su representación judicial como apoderado de la demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y del demandando en forma personal, ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, titular de la cédula de identidad Nº V-22.193.806, - quien funge como Presidente de la demandada solidariamente Medicom de Venezuela C. A. -, a pesar de que dicho Despacho dejó constancia que el precitado profesional del derecho representaba judicialmente a las entidades de trabajo demandada y del ciudadano demandando en forma personal, dada la consignación en autos de las copias simples de los poderes de la parte demandada, y que el apoderado judicial de la parte actora no solicitó que se dejara constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, con vista al acta de celebración de la audiencia preliminar, con vista a los dos (2) poderes consignados en autos a los folios 41 al 51, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, de la demandada solidariamente Medicom de Venezuela C. A., siendo consignado en autos el instrumento poder de la demandada Biodynamics Services C. A., por medio de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, suscrita por el abogado Carlos Arturo Romero Figueroa, IPSA Nº 267.426, quien se evidencia como apoderado judicial, más no de la representación judicial del demandado en forma personal hasta la presente fecha, a pesar de ser notificado de este proceso en fecha 17 de febrero de 2023, según acuse recibo del mencionado cartel de notificación emitido en fecha 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fase de sustanciación.

En este orden de ideas, por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la confesión que se originó por la no comparecencia de la parte Demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar reviste un carácter relativo, con vista a la consignación en autos de su escrito de promoción de pruebas y sus anexos, - éstos emitidos por la demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A. -, en la celebración de la audiencia preliminar por la demandada solidariamente, entidad de trabajo Medicom de Venezuela C. A., permitiéndosele a la parte Demandada desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela S. A. (antes PANAMCO de Venezuela S. A.), en el Expediente Nº AA60-S-2004-000905; siendo Ratificado por medio en Sentencia Nº 1307, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 25 de octubre de 2004, así como en Sentencia Nº 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de abril de 2006, respectivamente, y que este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en la norma de los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis realizado al material probatorio otorgado por las partes apreciando su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, partiendo de la presunción de la Admisión de los Hechos Relativa (presunción iuris tantum), y, conforme a los principios del in dubio pro operario así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, el incumplimiento de la parte Demandada en desvirtuar tanto los hechos esgrimidos por la Actora, teniéndose como cierto todo lo demandado por la parte Demandante en su Escrito Libelar como en la Audiencia de Juicio; en tal sentido, es forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos alegados por la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, en su Libelo de la Demanda y Escrito de Subsanación Libelar. Así se Establece.-

Vista la declaratoria de Admisión de los Hechos, pasa este Sentenciador debe resolver el punto concerniente al concepto del salario percibido por la trabajadora desde su ingreso en fecha 17 diciembre año 2018, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo en fecha 29 de julio 2022, en Divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), como moneda de cuenta, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandante, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2020-000048.

Con referencia al punto, es relevante para este Sentenciador traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., lo siguiente:
“(…)Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
…(Omissis)…
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (7 de septiembre de 2018).(…)”, (Sic), (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, considera este Juzgador de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en la decisión parcialmente transcrita, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que si bien es cierto que para la procedencia de la estimación y pago en moneda extranjera es requisito “sine qua non”, que exista un pacto expreso entre las partes, razón por la cual en la Distribución de la Carga Probatoria le correspondió a la parte Demandante, no es menos cierto que verificado por este Sentenciador que no consta inserto a los autos de este expediente, ningún pacto o contrato expreso que lo acuerde; más sin embargo, la parte Actora cumplió con su carga probatoria en demostrar con indicios, al ser adminiculados sus elementos probatorios consignados en autos, con las siguientes Documentales que se indican a continuación:

1.- Copia Simple del Carnet de Identificación emanado de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A”, (ver folio 70, de la pieza principal de esta causa); 2.- Original de Documento Público del Amparo realizado por la extrabajadora Ángela Carolina González Camacho, en fecha 1 de agosto de 2022, a través de la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “B”, (ver folio 71, de la pieza principal de este expediente); 3.- Original de Documento Público del Acta de Desacato de fecha 9 de noviembre de 2022, en la cual la Autoridad Administrativa del Trabajo, deja constancia del Desacato de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en dos (2) folios útiles, el cual está marcados con la letra: “C”, (ver folios 72 y 73, respectivamente de la pieza principal de este asunto); 4.- Copia Certificada de Documento Público del Expediente signado con la nomenclatura Nº 027-2022-01-1637, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en diecisiete (17) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “D”, (ver folios 74 al 90, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); 6.- Copia Simple de los Comprobantes de Relación de Ventas y Pago de Zelle realizado por Representantes de la Demandadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto, octubre, diciembre 2021, y marzo 2022, en la cual se detallan todos los Conceptos Salariales devengados por la Actora por concepto de comisiones generados de manera regular y permanente de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, en seis (6) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “F”, (ver folios 93 al 98, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); y, 7.- Copia Simple de Recibo de Pago por Beneficio de Alimentación, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “G”, (ver folio 99, de la pieza principal de esta causa); de las cuales este Juzgador observa: a.- Nombre de la Entidad de Trabajo: Biodynamics; b.- Datos de la extrabajadora: Ángela González, C. I.: 17.705.375; c.- Cargo: Coordinadora de Ventas; ch.- La fecha de la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Reenganche, Pago de los Salarios Caídos, Cestatickets y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho en contra de la entidad de trabajo Biodymanics Services C. A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas: 1 de agosto de 2022; d.- La prestación de servicios de la extrabajadora Actora desde el 17 de diciembre de 2018, hasta el 29 de julio de 2022; e.- La Jornada de Trabajo: Desde las 8:00am hasta las 5:00pm, con un (1) Descanso intrajornada de una (1) hora desde las 12:00m hasta la 1:00pm; f.- El último Salario Mensual devengado por la extrabajadora Actora de: QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 547,03), Otros: OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 836,25); g.- La Causa de Egreso: Despido Justificado; y, h.- La última compensación por Bono de Alimentación de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.389,09), percibida para la fecha del día 6 de junio de 2022; considerando este Juzgador que al ser Adminiculadas con las Instrumentales promovidas por la Demandada, concernientes a la “Relación de todos los Pagos”, efectuados por la empresa a la Actora con motivo de sus comisiones mensuales, donde el último monto pagado por dicho concepto, para tomar el monto del último salario mensual, en dos (2) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “E”, (ver folios 109 y 110, respectivamente de la pieza principal de este expediente); coinciden montos pagados por la demandada a la demandante en divisas allí detallados; de las cuales este Juzgador resalta con fines ilustrativos: “E”: Relación de Pagos Ángela González: a.- Fecha: 8 de noviembre de 2021, Descripción: Pago Comisiones Octubre – Ángela González – Camacho, Código: XMZLW6Z7X, Tipo de Pago: Transferencia, Monto: 1,774.17; b.- Fecha: 12 de enero de 2022, Descripción: Pago Comisiones Diciembre – Ángela González – Camacho, Código: MUNIC90A3, Tipo de Pago: Transferencia, Monto: 1,464.70; y, c.- Fecha: 6 de abril de 2022, Descripción: Pago Comisiones Marzo – Ángela González – Camacho, Código: , Tipo de Pago: Transferencia, Monto: 1,565.00 (Documentales “E” Demandada); / “F”: A: Camacho – 9651: a.- Cantidad: $1,774.17, Fecha de la transferencia: 11 de agosto 2021, Número de confirmación: xmz/w6z7x; b.- Fecha: Comisiones Octubre: USD 1.696,17, Bono Octubre: USD 100,00, Deducción Seguros: USD 22,00, Total a Cancelar BOFA: USD 1.774,17; c.- Fecha: Comisiones Diciembre: USD 1.266,70, Bono Diciembre: USD 100,00, Pendiente Nov: USD 120,00, Deducción Seguros: USD 22,00, Total a Cancelar BOFA: USD 1.464,70; ch.- Fecha: Comisiones Marzo: USD 1.407,00, Bono Enero: USD 100,00, Pendiente por Pago Enero: USD 80, Deducción Seguros: USD 22,00, Total a Cancelar BOFA: USD 1.565,00, (Instrumentales “F” Actora); correspondientemente; considerando quien hoy aquí decide que la parte Demandante, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario mixto devengado bajo una dualidad de pago, compuesto en el salario fijo más el salario variable devengado en las comisiones pagadas en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), y como moneda de cuenta, tal como se muestran en las precitadas documentales, y en ocasiones pagado en nuestra moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda y escrito de subsanación libelar, circunstancias éstas que conllevan a este Juzgador acuerdo al análisis realizado por quien aquí decide aplicando el principio del in dubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como en la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará la mas favorable al trabajador, aplicándose en su integridad, así como el principio de la sana critica, el mérito favorable de autos, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, razón suficiente para considerar quien decide en tomar como cierto lo alegado por la parte Actora en su Libelo de la Demanda y Escrito de Subsanación Libelar, conforme a los artículos 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el criterio jurisprudencial preceptuado en la Sentencia Nº 419, dictada en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral da Silva en contra de la entidad de trabajo Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000816, en correlación con la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, estableciendo un promedio salarial de los últimos seis (6) meses de: UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), equivalentes a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 29.388,61), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00); de igual forma, devengaba una compensación por concepto de Bono Alimenticio que era otorgado de forma regular y permanente por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,00), equivalentes a UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.098,50), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00).

En consecuencia, por todo lo anteriormente trascrito, lo alegado y probado en autos conforme a normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicados en este caso bajo análisis, para este Sentenciador se le hace forzoso declarar procedente el Promedio Salarial de los últimos seis (6) meses devengado bajo una dualidad de pago, compuesto en el salario fijo más el salario variable devengado en las comisiones pagadas en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), y como moneda de cuenta, tal como se muestran en las precitadas documentales, y en ocasiones pagado en nuestra moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), por la extrabajadora Actora la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), equivalentes a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 29.388,61), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00); más una última compensación por concepto de Beneficio de Alimentación percibido por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,00), equivalentes a UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.098,50), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00), de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 106 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el criterio jurisprudencial preceptuado en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040; por consiguiente, debe tomarse como base de cálculo del Salario Integral, para el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y consecuencialmente la Indemnización por Despido Injustificado, a favor de la parte Actora. Así queda Establecido.-
Ahora bien, visto como quedo establecida la admisión de hechos de la Demandada, este Juzgador para a verificar si esta demanda por Cobro de Prestaciones de Sociales y Otros Conceptos laborales está o no ajustada a derecho, considerando que forma parte del fondo de este asunto, emitir su pronunciamiento correspondiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no en el pago de los conceptos laborales demandados por la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, tales como: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos y Beneficio de Alimentación, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, el haber cumplido con sus obligaciones laborales con el trabajador Demandante, de acuerdo a lo preceptuado en Sentencia Nº 419, dictada en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral da Silva en contra de la entidad de trabajo Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000816, estableciendo lo siguiente:
SOBRE LOS CONCEPTOS LABORALES PROCEDENTES:
Una vez determinado todo lo anterior, quien aquí hoy decide en atención a la prestación de servicios de la extrabajadora Demandante, ciudadana Ángela Carolina González Camacho en contra de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, en este caso bajo estudio, procedente el Promedio Salarial de los últimos seis (6) meses devengado bajo una dualidad de pago, compuesto en el salario fijo más el salario variable devengado en las comisiones pagadas en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), y como moneda de cuenta, tal como se muestran en las precitadas documentales, y en ocasiones pagado en nuestra moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), por la extrabajadora Actora la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), equivalentes a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 29.388,61), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00); más una última compensación por concepto de Beneficio de Alimentación percibido por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,00), equivalentes a UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.098,50), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00), a pesar que las compensaciones salariales generadas por las comisiones recibidas de manera regular y permanente, son constituidas por montos variables en base a ello se colige que resultan Procedentes los conceptos de: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Beneficio de Alimentación; Comisiones; Indemnización por Antigüedad; Intereses Moratorios; pasando a realizar los Cálculos correspondientes a los conceptos declarados como Procedentes:
Duración de la Relación Laboral:
Fecha de Ingreso: 17 de diciembre de 2018.
Cargo: Coordinadora de Ventas.
Fecha de Egreso: 29 de julio de 2022 (Despido Injustificado) / 1 de febrero de 2023 (Interposición de esta Demanda).
Antigüedad: 4 años, 1 mes y 15 días.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Mensual: $ 1.337,67 (tomando como referencia el salario promedio alegado por la parte Actora en su libelo de la demanda).
Salario Diario: $ 1.337,67 / 30 días = $ 44,59.

Alícuota de Bono Vacacional: $ 44,59 * 19 días = $ 847,21 / 360 días = $ 2,35 (Calculado con el equivalente de 19 días de Bono Vacacional, al Finalizar la Relación Laboral en el quinto año del vínculo laboral).

Alícuota de Utilidades: $ 44,59 * 90 días = $ 4.013,10 / 360 días = $ 11,15 (Calculado con el equivalente de 90 días de Utilidades).

Salario Integral Diario: $ 44,59 + $ 2,35 + $ 11,15 = $ 58,09.

Salario Integral Mensual: $ 57,97 * 30 días = $ 1.742,70.
PRIMERO
Prestaciones Sociales e Intereses sobre las Prestaciones Sociales:
Alega la Actora que la Demandada le adeuda la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Al no constar en las actas procesales de este expediente su cancelación por parte de la Demandada, se ordena su pago, los cuales se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A, B, y C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre A y C, ambos de conformidad con el literal D eiusdem, es importante resaltar que para el cálculo del literal A, se deberá computar cada trimestre al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha que hubiera correspondido a cada trimestre, así como los intereses generados de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.-
SEGUNDO
Salarios Caídos y Beneficio de Alimentación:
Se condena el pago de los Salarios Caídos desde la Fecha del Despido el día 29 de julio de 2022, hasta la Fecha de la Interposición de la Demanda el día 1 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, correspondiéndole 242 días por este concepto con sus respectivos intereses de mora conforme con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, tomándose como referencia el Promedio Salarial de los últimos seis (6) meses devengado bajo una dualidad de pago, compuesto en el salario fijo más el salario variable devengado en las comisiones pagadas en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), y como moneda de cuenta, tal como se muestran en las precitadas documentales, y en ocasiones pagado en nuestra moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), por la extrabajadora Actora la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), equivalentes a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 29.388,61), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de enero de 2023, correspondía el monto de VEINTIUNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por dólar ($ 1,00); por consiguiente, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), mensuales, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, es decir, Salario Diario = $ 1.337,67 / 30 días = $ 44,59 diario; entonces, $ 44,59 * 242 días = $ 10.790,78, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así queda Establecido. -
Se condena el pago del Beneficio de Alimentación desde la Fecha del Despido el día 29 de julio de 2022, hasta la Fecha de la Interposición de la Demanda el día 1 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 50,00), mensuales, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, correspondiéndole 242 días por este concepto, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 50,00), mensuales, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, es decir, Beneficio de Alimentación Diario = $ 50,00 / 30 días = $ 1,67 diario; entonces, $ 1,67 * 242 días = $ 404,14, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así ha quedado Establecido. –
TERCERO
Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes: 2020 - 2021, 2021 – 2022, y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2022 - 2023:
Se condena el pago del monto de $ 1.560,65, por corresponderle 17, y 18 días, respectivamente, por concepto de Vacaciones 2020 - 2021, y 2021 – 2022, correspondientemente, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), mensuales, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así se ha Establecido.-
Se declara la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de cuatro (4) meses por concepto de Vacaciones Fraccionado 2022 - 2023, que da como resultado de dividir 19 días (correspondientes por ser el cuarto año de la relación de trabajo), entre 12, arrojando un total de 1,58 días por el salario normal diario de $ 44,59, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), mensuales, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así ha quedado Establecido.-
Se condena el pago del monto de $ 1.560,65, por corresponderle 17, y 18 días, respectivamente, por concepto de Bono Vacacional de los períodos 2020 - 2021, y 2021 - 2022, correspondientemente, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), mensuales, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así se ha Establecido.-

Se declara la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de cuatro (4) meses por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2022 - 2023, que da como resultado de dividir 19 días (correspondientes por ser el cuarto año de la relación de trabajo), entre 12, arrojando un total de 1,58 días por el salario normal diario de $ 44,59, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.337,67), mensuales, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así ha quedado Establecido.-
CUARTO
Utilidades Fraccionadas 2020, Utilidades 2021, Utilidades 2022, y Utilidades Fraccionadas2023:
Se condena el pago del monto de $ 5.632,80, por corresponderle por concepto de Utilidades de los períodos 2019, 2020, 2021, y 2022, a razón de noventa (30) días por cada período de utilidades pendiente, más la alícuota del bono vacacional, entonces: $ 44,59 + $ 2,35 = $ 46,94 * 30 días = $ 1.408,20 * 4 (120 días) = $ 5.632,80, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS ($ 5.632,80), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así se ha Establecido.-

Se declara la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de un (1) mes por concepto de Utilidades Fraccionadas 2023, que da como resultado de dividir 120 días entre 12, arrojando un total de 10 días por el salario normal diario de $ 44,59, más la alícuota del bono vacacional, entonces: $ 44,59 + $ 2,35 = $ 46,94 * 10 días = $ 469,4 * 1 mes = $ 469,40, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS ($ 469,40), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así ha quedado Establecido.-
QUINTO
Indemnización por Despido Injustificado:
Es importante para este Sentenciador citar el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.(…)”, (Sic).
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al Actora.
En virtud de lo expuesto y, visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente la indemnización por despido reclamada, en los términos establecidos supra; en consecuencia, se condena el pago de la Indemnización por Despido Injustificado por el monto equivalente al cálculo del concepto por el pago de las prestaciones sociales, arrojado en la Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre ambos literales A y C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el literal D eiusdem, es importante destacar que para el cálculo del literal A, se deberá computar cada trimestre al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha que hubiera correspondido a cada trimestre. Así queda Decidido.-
SEXTO
Intereses Moratorios e Indexación Judicial:

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C. A., este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, ordena el pago de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte Demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 1 de febrero de 2023, (fecha de la interposición de la demanda), hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, por un único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial. Así se ha Decidido.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de condenatoria a la parte Demandada al pago de la Corrección Monetaria y/o Indexación Judicial sobre las sumas ordenadas a pagar, es relevante para este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S. C. P. A., que si bien es cierto que de conformidad a lo alegado y probado en autos por la parte Demandante en este proceso, fue declarada Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho contra la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068); no es menos que todos los conceptos laborales demandados y condenados a pagar a favor de la parte Actora por parte de la Demandada, deberán ser calculados en divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), y pagados a la Tasa de Cambio Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha del efectivo pago, razón ésta suficiente para este Sentenciador establecer que no opera la Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria de acuerdo al precitado criterio jurisprudencial que ha sido sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Así ha quedado Decidido.-

En caso de que la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, no de Cumplimiento Voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Resuelve.-

Advierte este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que si para el momento de la ejecución de esta Decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47, de fecha 5 de marzo de 2015, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la Experticia Complementaria del Fallo, para el cálculo de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados. Así se Declara.-

En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado procede a declarar Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho contra la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068), ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho, Se ordena a la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, pagar a la parte Demandante el valor de esta acción estimada en la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 42.333,65), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLÍVAES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 930.070,29), a razón del tipo de cambio al momento de presentar la demanda los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso, más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. Así se Decide. -
-VII-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Ángela Carolina González Camacho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.375, contra la entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2.018, bajo el Nº 14, Tomo 69-A, y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000212, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000068), ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandada, entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., y al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, por resultar totalmente Vencida en ésta Decisión. TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana Ángela Carolina González Camacho; y, parte Demandada, entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., y al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, respectivamente, de esta Resolución, en el entendido de que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de este Fallo, haciendo la salvedad que las actuaciones procesales se registraron de manera manual, al igual que el Libro de Diario, dados los Problemas que presentó nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, hasta su reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, así como la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión. Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de marzo del año 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA. -
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
En esta misma fecha 17 de marzo de 2025, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó ésta decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-