REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2025
214º y 166°
ASUNTO Nº: AH22-L-2023-000157
ASUNTO NUEVO ANTIGUO Nº: AP21-L-2023-000045

PARTE ACTORA: MILENA DEL VALLE CLAVIJO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN GIL VALDERRAMA y/o FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y/o FÉLIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 71.203, 211.976, y 279.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIODYNAMICS SERVICES C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2018, bajo el Nº 14, Tomo 69-A RM134, Folio 8, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-41135989-0.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA ESTHER VILLEGAS FERNÁNDEZ y/o LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ y/o WILDER MÁRQUEZ ROMERO y/o LUIS DANIEL LEÓN DELGADO y/o ANA KARINA SOLÓZANO y/o LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO y/o FRANCISCO JAVIER URE HERNÁNDEZ y/o NATALIA DE PAZ GARMENDIA y/o FELIPE GUZMÁN QUILEN y/o ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y/o FIDEL VICENTE SÁNCHEZ y/o OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO y/o PEDRO JOSÉ ANTONIO MANZANO CHACÍN y/o THAISBELYS CAROLINA ORDÓÑEZ VARGAS y/o ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA y/o CARLOS ARTURO ROMERO FIGUEROA y/o MARÍA DE LOURDES CARREÑO CEDEÑO y/o abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 194.304, 119.056, 145.571, 142.752, 321.229, 90.290, 138.690, 86.839, 292.422, 87.863, 57.992, 83.012, 30.350, 103.083, 80.922, 267.428, y 247.060, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: MEDICOM DE VENEZUELA C. A., debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31127876-1.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.

PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: DAVE MENDOZA GARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.193.806.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

En virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de enero de 2024, y 11 de noviembre de 2024, por el abogado Wilder Márquez Romero, IPSA Nº 145.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, los cuales se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000017, y Nº AP21-R-2024-000392, (folios 200 y 201, y 272 y 273, correspondientemente de la pieza principal de este expediente), contra la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en fecha 21 de diciembre de 2023, (folios 191 al 193, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto), y de la sentencia dictada y publicada en fecha 17 de octubre de 2024, en esta causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000157, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000045); así como la diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, suscrita por el profesional del derecho Franklin Javier Quijada Rivera, IPSA Nº 211.976, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Actora, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, (folios 260 y 261, respectivamente de la pieza principal de este expediente), solicitando la aclaratoria del fallo sobre los siguientes puntos:
“(…) Vista la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, emanada de este Juzgado, pudo apreciar esta representación que este Tribunal solo condena en la Dispositiva a las entidades de trabajo Biodynamics Services, C.A., y Medicom de Venezuela, C.A., omitiendo por error involuntario al Demandado en forma Personal Dave Mendoza Garay, titular de la cédula de identidad Nº 22.193806. Es por lo que solcito la Aclaratoria de la Sentencia, por cuanto este ciudadano nunca acreditó Apoderado Judicial en el presente juicio y la presente demanda, lo involucra en forma Personal en el presente juicio tal como quedo asentado en el extenso de la Sentencia. En virtud de los anterior solcito se subsane el error y se ordene la Notificación de las partes involucradas en el presente asunto.(…)”, (Sic), (ver folios 260 y 261, respectivamente de la pieza principal de esta causa).

Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir su respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2024, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales de derecho de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes en su libelo de la demanda, así como los argumentos y defensas expuestos por cada una de las partes en la audiencia de juicio celebrada en este procedimiento, así como del análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por las Representaciones Judiciales de ambas partes, este Sentenciador consideró la presunción de admisión de los hechos relativa (presunción iuris tantum), en donde la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, No Comparecieron a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha martes 4 de julio de 2023, Concluyendo la misma en la precitada fecha, ni tampoco consignó en autos su Escrito de Contestación a la Demanda; en tal sentido, este Sentenciador para a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el este caso bajo análisis, la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de acuerdo al como quedo asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo examen (sub iudice), en donde la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, No consignó en autos su Escrito de Contestación de la Demanda, con el fin de aclarar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha martes 4 de julio de 2023, Concluyendo la misma en la precitada fecha, considerando este Juzgador relevante invocar la Sentencia Nº 2268, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de julio de 2008, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“(…)La Sala para decidir observa: El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente: Artículo 135:
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).
Del artículo parcialmente trascrito, se colige que, ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes. Por lo que concluye señalando: En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia Nº 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció: “Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).(…)”, (Sic), (Fin de la cita de este Despacho).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, de los alegatos esgrimidos por la parte Actora en su libelo de la demanda, así como los argumentos expuestos por la parte Demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, este Juzgador concluye que se tienen por Admitidos: la prestación de servicio, la fecha de ingreso: 17 de septiembre de 2020, el cargo: Instrumentista, la forma de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado, el salario en Bolívares (Bs.); quedando trabada la Litis en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales contra la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000157, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000045): en primer lugar, sobre el punto atinente al salario pagado en divisas (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), como moneda de cuenta, aquí demandado por la trabajadora Demandante, correspondiéndole la carga probatoria a la parte Actora, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de acuerdo al como quedo asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio (sub iudice), en donde la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, No consignó en autos su Escrito de Contestación de la Demanda, con el fin de aclarar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha martes 4 de julio de 2023, Concluyendo la misma en la precitada fecha, el cual sería expuesto por ante el Tribunal Superior Laboral competente por Distribución, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación ejercida en contra de esta Sentencia.

Ahora bien, adicional a lo anteriormente indicado, de la revisión de las actas procesales de este expediente, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en fecha viernes 3 de marzo de 2023, por ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Carlos Arturo Romero Figueroa, IPSA Nº 267.426, no consignó en autos su instrumento poder que acredite su representación judicial como apoderado de la demandada, entidad de trabajo Medicom de Venezuela C. A., y del demandando en forma personal, ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, titular de la cédula de identidad Nº V-22.193.806, - quien funge como Presidente de la demandada solidariamente Biodynamics Services C. A. -, en la cual el precitado Despacho dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la demandada solidariamente Medicom de Venezuela C. A., y del demandado en personal y solidaria, ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, titular de la cédula de identidad Nº V-22.193.806, y con vista al acta de celebración de la audiencia preliminar, con vista a los dos (2) poderes consignados en autos a los folios 30 y 31, y de los folios 159 al 163, - con su respectivo vuelto al folio 162 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, de la demandada Biodynamics Services C. A., quien se evidencia como apoderado judicial, más no de la representación judicial demandada solidariamente Medicom de Venezuela C. A., y del demandado en personal y solidaria, ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, hasta la presente fecha, a pesar de ser notificados de este proceso en fecha 10 de febrero de 2023, según acuse recibo de los mencionados carteles de notificación emitidos en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fase de sustanciación.

En este orden de ideas, por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la confesión que se originó por la no comparecencia de la parte Demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar reviste un carácter relativo, con vista a la consignación en autos de su escrito de promoción de pruebas y sus anexos emitidos por la demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., en la celebración de la audiencia preliminar, permitiéndosele a la parte Demandada desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela S. A. (antes PANAMCO de Venezuela S. A.), en el Expediente Nº AA60-S-2004-000905; siendo Ratificado por medio en Sentencia Nº 1307, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 25 de octubre de 2004, así como en Sentencia Nº 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de abril de 2006, respectivamente, y que este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en la norma de los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis realizado al material probatorio otorgado por las partes apreciando su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en este proceso, partiendo de la presunción de la Admisión de los Hechos Relativa (presunción iuris tantum), y, conforme a los principios del in dubio pro operario así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, el incumplimiento de la parte Demandada en desvirtuar tanto los hechos esgrimidos por la Actora, teniéndose como cierto todo lo demandado por la parte Demandante en su Escrito Libelar como en la Audiencia de Juicio; en tal sentido, es forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos alegados por la parte Actora, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, en su Libelo de la Demanda. Así quedo Establecido.-

Ahora bien, visto como quedo establecida la admisión de hechos de la Demandada, este Juzgador verificó que esta demanda por Cobro de Prestaciones de Sociales y Otros Conceptos Laborales estuvo ajustada a derecho, considerando que formó parte del fondo de este asunto, emitir su pronunciamiento correspondiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no en el pago de los conceptos laborales demandados por la parte Actora, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, tales como: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos y Beneficio de Alimentación, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, el haber cumplido con sus obligaciones laborales con la trabajadora Demandante, de acuerdo a lo preceptuado en Sentencia Nº 419, dictada en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral da Silva en contra de la entidad de trabajo Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000816, estableciendo lo siguiente:
SOBRE LOS CONCEPTOS LABORALES PROCEDENTES:
Una vez determinado todo lo anterior, quien aquí hoy decide en atención a la prestación de servicios de la extrabajadora Demandante, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales en contra de la entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay en este caso bajo estudio, procedente el último Salario Mensual devengado en Bolívares (Bs.), por la extrabajadora Actora la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.045,73), tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 569,00), compuesto de la siguiente manera: CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 100,00), de salario fijo, más CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 469,00), de salario variable promedio correspondiente a las comisiones generadas de forma regular y permanente, más una última compensación por concepto de Beneficio de Alimentación percibido en Bolívares (Bs.), por la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.058,50), tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 50,00), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 25 de enero de 2023, a pesar que las compensaciones salariales generadas por las comisiones recibidas de manera regular y permanente, son constituidas por montos variables en base a ello se colige que resultaron Procedentes los conceptos de: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Beneficio de Alimentación; Comisiones; Indemnización por Antigüedad; Intereses Moratorios; pasando a realizar los Cálculos correspondientes a los conceptos declarados como Procedentes:
Duración de la Relación Laboral:
Fecha de Ingreso: 17 de septiembre de 2020.
Cargo: Instrumentista.
Fecha de Egreso: 10 de junio de 2022 (Despido Injustificado) / 26 de enero de 2023 (Interposición de esta Demanda).
Antigüedad: 3 años, 4 meses y 9 días.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Mensual: $ 569,00 (tomando como referencia el salario promedio alegado por la parte Actora en su libelo de la demanda).
Salario Diario: $ 569,00 / 30 días = $ 18,97.
Alícuota de Bono Vacacional: $ 18,97 * 18 días = $ 341,46 / 360 días = $ 0,95 (Calculado con el equivalente de 18 días de Bono Vacacional, al Finalizar la Relación Laboral en el cuarto año del vínculo laboral).

Alícuota de Utilidades: $ 18,97 * 90 días = $ 1707,30 / 360 días = $ 4,74 (Calculado con el equivalente de 90 días de Utilidades).

Salario Integral Diario: $ 18,97 + $ 0,95 + $ 4,74 = $ 24,66.

Salario Integral Mensual: $ 24,66 * 30 días = $ 739,80.
PRIMERO
Prestaciones Sociales e Intereses sobre las Prestaciones Sociales:
Alegó la Actora que la Demandada le adeuda la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Al no constar en las actas procesales de este expediente su cancelación por parte de la Demandada, se ordenó su pago, los cuales se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A y C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre ambos de conformidad con el literal D eiusdem, es importante resaltar que para el cálculo del literal A, se deberá computar cada trimestre al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha que hubiera correspondido a cada trimestre, así como los intereses generados de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.-
SEGUNDO
Salarios Caídos y Beneficio de Alimentación:
Se condenó el pago de los Salarios Caídos desde la Fecha del Despido el día 10 de junio de 2022, hasta la Fecha de la Interposición de la Demanda el día 26 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, correspondiéndole 231 días por este concepto con sus respectivos intereses de mora conforme con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 569,00), mensuales, compuesto de la siguiente manera: CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 100,00), de salario fijo, más CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 469,00), de salario variable promedio correspondiente a las comisiones generadas de forma regular y permanente, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, correspondiéndole 231 días por este concepto; por consiguiente, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 569,00), mensuales, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, es decir, Salario Diario = $ 569,00 / 30 días = $ 18,96 diario; entonces, $ 18,97 * 231 días = $ 4.382,07, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así queda Establecido. -
Se condenó el pago del Beneficio de Alimentación desde la Fecha del Despido el día 10 de junio de 2022, hasta la Fecha de la Interposición de la Demanda el día 26 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 50,00), mensuales, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, correspondiéndole 231 días por este concepto, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 50,00), mensuales, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, es decir, Beneficio de Alimentación Diario = $ 50,00 / 30 días = $ 1,66 diario; entonces, $ 1,67 * 231 días = $ 385,77, según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así ha quedado Establecido. –
TERCERO
Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes: 2020 - 2021, 2021 – 2022, y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2022 - 2023:
Se condenó el pago del monto de $ 588,07, por corresponderle 15, y 16 días, respectivamente, por concepto de Vacaciones 2020 2021, y 2021 - 2022, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SIETE CENTAVOS ($ 588,07), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así se ha Establecido.-

Se declaró la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de cuatro (4) meses por concepto de Vacaciones Fraccionado 2022 - 2023, que da como resultado de dividir 17 días (correspondientes por ser el tercer año de la relación de trabajo), entre 12, arrojando un total de 1,42 días por el salario normal diario de $ 18,97, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CIENTO SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 107,76), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así ha quedado Establecido.-

Se condenó el pago del monto de $ 1.138,00, por corresponderle por concepto de Bono Vacacional de los períodos 2020 - 2021, y 2021 - 2022, a razón de treinta (30) días por cada período vacacional pendiente, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.138,00), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así se ha Establecido.-

Se declaró la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de cuatro (4) meses por concepto de Vacaciones Fraccionado 2022 - 2023, que da como resultado de dividir 30 días entre 12, arrojando un total de 2,50 días por el salario normal diario de $ 18,97, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 189,72), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así ha quedado Establecido.-
CUARTO
Utilidades Fraccionadas 2020, Utilidades 2021, Utilidades 2022, y Utilidades Fraccionadas2023:
Se declaró la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de tres (3) meses por concepto de Utilidades Fraccionadas 2020, que da como resultado de dividir 90 días entre 12, arrojando un total de 7,50 días por el salario normal diario de $ 18,97, más la alícuota del bono vacacional, entonces: $ 18,97 + $ 0,95 = $ 19,92 * 7,5 días = $ 149,4 * 3 meses = $ 448,20, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS ($ 448,20), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así ha quedado Establecido.-

Se condenó el pago del monto de $ 3.585,60, por corresponderle por concepto de Utilidades de los períodos 2021, y 2022, a razón de noventa (90) días por cada período de utilidades pendiente, entonces: $ 18,97 + $ 0,95 = $ 19,92 * 90 días = $ 1.792,8 * 2 (180 días) = $ 3.585,60, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS ($ 3.585,60), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así se ha Establecido.-

Se declaró la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de un (1) mes por concepto de Utilidades Fraccionadas 2023, que da como resultado de dividir 90 días entre 12, arrojando un total de 7,50 días por el salario normal diario de $ 18,97, más la alícuota del bono vacacional, entonces: $ 18,97 + $ 0,95 = $ 19,92 * 7,5 días = $ 149,4 * 1 mes = $ 149,40, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS ($ 149,40), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así ha quedado Establecido.-
QUINTO
Indemnización por Despido Injustificado:
Es importante para este Sentenciador citar el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“(…)Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.(…)”, (Sic).
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al Actora.
En virtud de lo expuesto y, visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declaró procedente la indemnización por despido reclamada, en los términos establecidos supra; en consecuencia, se condenó el pago de la Indemnización por Despido Injustificado por el monto equivalente al cálculo del concepto por el pago de las prestaciones sociales, arrojado en la Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre ambos literales A y C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el literal D eiusdem, es importante destacar que para el cálculo del literal A, se deberá computar cada trimestre al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha que hubiera correspondido a cada trimestre. Así queda Decidido.-
SEXTO
Intereses Moratorios e Indexación Judicial

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C. A., este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, ordenó el pago de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte Demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 26 de enero de 2023, (fecha de la interposición de la demanda), hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, por un único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial. Así se ha Decidido.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de condenatoria a la parte Demandada al pago de la Corrección Monetaria y/o Indexación Judicial sobre las sumas ordenadas a pagar, es relevante para este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S. C. P. A., que si bien es cierto que de conformidad a lo alegado y probado en autos por la parte Demandante en este proceso, fue declarada Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales contra las entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000157, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000045); no es menos que todos los conceptos laborales demandados y condenados a pagar a favor de la parte Actora por parte de la Demandada, deberán ser calculados y pagados en divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), a la Tasa de Cambio Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha del efectivo pago, razón ésta suficiente para este Sentenciador establecer que no operaba la Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria de acuerdo al precitado criterio jurisprudencial que ha sido sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Así ha quedado Decidido.-

En caso de que la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, no de Cumplimiento Voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Resuelve.-

Advierte este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que si para el momento de la ejecución de esta Decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47, de fecha 5 de marzo de 2015, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la Experticia Complementaria del Fallo, para el cálculo de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados. Así se Declara.-

En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado procedió a declarar Procedente la Aclaratoria de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2024, la cual declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales contra las entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000157, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000045), ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, Se ordena a la parte Demandada, entidad de trabajo Biodynamics Services C. A., y Solidariamente a la sociedad mercantil Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, pagar a la parte Demandante el valor de esta acción estimada en la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVO ($ 15.223,83), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVAES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 322.288.48), a razón del tipo de cambio al momento de presentar la demanda los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. Así se Decide. –
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada y publicada por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2024, la cual declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.225, contra las entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2.018, bajo el Nº 14, Tomo 69-A, y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, titular de la cédula de identidad Nº V-22193.806, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000157, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000045), ambas partes plenamente identificadas en autos, ordenando a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de la Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales; y, parte Demandada, entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., y de forma Solidaria y Personal al ciudadano Dave Jorge Mendoza Garay, respectivamente, de esta Resolución, en el entendido de que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de este Fallo, haciendo la salvedad que las actuaciones procesales se registraron de manera manual, al igual que el Libro de Diario, dados los Problemas que presentó nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, hasta su reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, así como la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión. Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de marzo del año 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA. -
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
En esta misma fecha 19 de marzo de 2025, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó ésta decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-