REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2025
Año 214º y 166°
ASUNTO Nº AH22-L-2023-000208
ASUNTO NUEVO ANTIGUO Nº AP21-L-2023-000937
PARTE ACTORA: STIWAR RAFAEL TRUJILLO GADEA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-28.337.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE ALCALÁ PRADA y/o NANCY DEL ROSARIO ZAMBRANO DE GONZÁLEZ y/o RAMÓN JESÚS GONZÁLEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 45.812, 175.539, y 159.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMATODO C. A. (anteriormente denominada Inversiones Drolara C. A.), originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el Nº 53, folios 74 (vuelto), al 86, del Libro de Comercio Uno, cuya denominación social fuera cambiada a la presente, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 11 de julio de 1991, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 12-A, y cuyos Estatutos Sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de mayo de 2017, cuya Acta fue registrada ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2017, quedando inserta bajo el Nº 26, Tomo 158-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00020200-1.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENÉ PLAZ BRUZUAL y/o ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO y/o ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA y/o PEDRO VICENTE RAMOS y/o IVELIZE TOZZI COLMENARES y/o ALBERTO PACHECO y/o LISTNUBIA MÉNDEZ y/o ÁNGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO y/o BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ y/o YUMISLEY JULIA SARMIENTO y/o BEATRIZ POMPA GARCÍA y/o GÉNESIS DÍAZ CARVAJAL y/o NATHALIE GONZÁLEZ PÉREZ y/o JOSELYN CAROLLINA CENTENO GARCÍA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 55.834, 59.196, 91.872, 107.436, 178.281, 178.178, 235.255, 251.851, y 289.349, correspondientemente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio en fase de juicio a esta acción en fecha 23 de mayo de 2024, según Acta de Distribución de Asuntos Nuevos de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937), contentiva de la demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), correspondiéndole a este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Que en fecha 13 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido este expediente, emitiéndose en fecha 13 de agosto de 2024, auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes ordenándose las notificaciones de los intervinientes por medio de boletas, profiriéndose auto en fecha 17 de octubre de 2024, en el cual se procedió a fijar la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 3 de diciembre de 2024, a las 9:00am, y vista la Disponibilidad en la Agenda del Tribunal, así como de Salas y de Personal, del Cúmulo de Audiencias fijadas cronológicamente, de la Información suministrada por la Coordinación de Secretarios, del Departamento de Alguacilazgo, y de la Oficina de Técnicos Audiovisuales, no se fijó antes.
En fecha 3 de diciembre de 2024, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en este proceso, dejando constancia de que aún no constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y dirigidas a: 1.- Grupo Médico Santa Paula (GMSP); y, 2.- Algios Manejo Avanzado del Dolor; así como la Prueba de Inspección Judicial, ésta con el acompañamiento de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); quedando pendientes también por evacuar e insistiendo la parte actora promovente en su evacuación; así como de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y dirigidas a: 1.- Grupo Médico Santa Paula (GMSP); 2.- Aseguradora Humanitas Administradora de Riesgos S. A.; 3.- Fastmed C. A. / Prosalmed C. A.; 4.- Banco Banesco Banco Universal (BANESCO); y, 5.- Banco Mercantil Banco Universal (MERCANTIL), éstos por medio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); 6.- Cestatickets Services C. A.; 7.- Gerencia Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y, 8.- Coordinación de Inspección de Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); respectivamente, las cual es se encuentran en trámite para la practica de las notificaciones ordenadas por medio de auto y oficios proferidos en fecha 2 de diciembre de 2024, estimando pertinente la incorporación de las pruebas de informes dada la ratificación de las mismas por las Representaciones Judiciales de las partes, Demandante y Demandada, correspondientemente, en la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día martes 25 de febrero de 2025, a las 2:00pm.
Así las cosas, en fecha 15 de enero de 2025, se emitieron autos y oficios dirigidos a la Coordinación de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante, la cual se fijó su oportunidad en fecha y hora para el día jueves 30 de enero de 2025, a las 10:00am, llevándose a cabo su evacuación en la fecha pautada en la sede de la entidad de trabajo demandada.
Acto siguiente, en fecha 25 de febrero de 2025, se dio inicio a la prolongación de la audiencia de juicio en este proceso, dejando constancia de que aún no constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y dirigidas a: 1.- Grupo Médico Santa Paula (GMSP); y, 2.- Algios Manejo Avanzado del Dolor; quedando pendientes también por evacuar e insistiendo la parte actora promovente en su evacuación; así como de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y dirigidas a: 1.- Grupo Médico Santa Paula (GMSP); 2.- Banco Mercantil Banco Universal (MERCANTIL), éste por medio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); 3.- Gerencia Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y, 4.- Coordinación de Inspección de Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así como la evacuación de la Prueba de Cotejo promovida por la demandada dado los desconocimiento genérico de las firmas de las documentales cursantes en autos a los folios 98 al 101, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto principal, por la parte actora, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2024, visto que la parte demandada promovente, la cual indicó como documento indubitado el contrato de trabajo consignado en autos marcado como “C-1”, a los folios 72 al 74, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa, visto que aún no ha consignado en autos las copias simples requeridas con el fin de librar los oficios dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para la designación de un (1) experto Grafotécnico, estimando pertinente la incorporación de las pruebas de informes dada la ratificación de las mismas por las Representaciones Judiciales de las partes, Demandante y Demandada, correspondientemente, en la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día miércoles 19 de marzo de 2025, a las 2:00pm.
Acto seguido, en fecha 19 de marzo 2025, se dio continuación a la prolongación de la audiencia de juicio, dejando constancia de que aún no constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y dirigidas a: 1.- Algios Manejo Avanzado del Dolor, procediendo el apoderado judicial de la parte actora a desistir de la misma, siendo Homologado por este Tribunal; quedando pendientes también por evacuar e insistiendo la parte actora promovente en su evacuación; así como de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada dado los desconocimiento genérico de las firmas de las documentales cursantes en autos a los folios 98 al 101, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto principal, por la parte actora, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2024, visto que la parte demandada promovente, la cual indicó como documento indubitado el contrato de trabajo consignado en autos marcado como “C-1”, a los folios 72 al 74, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa, vista la falta de impulso procesal al no consignar en autos las copias simples requeridas con el fin de librar los oficios dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para la designación de un (1) experto Grafotécnico, procedió a desistir de la misma, siendo Homologado por este Juzgado, procediendo a dar Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso, se explico los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…) De la revisión de las actas procesales de este expediente, observa este sentenciador, con solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, así como de la evacuación, control y contradicción de las pruebas, como puede constatarse en autos, para solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora alega en su escrito libelar, que su representado inició su relación laboral en fecha 29 de noviembre de 2021, en la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), sede Farmacia Los Monjes, ubicada en la avenida Arturo Michelena, Esquina con Calle Jesús Semprún, Quinta Rabel, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, contando con una antigüedad de cinco (5) meses, devengando para el momento del Accidente Laboral un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.292,08), para un salario diario de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,45), y para un salario diario integral de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43,07), y que actualmente se encuentra como trabajador activo, contratado a tiempo determinado, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las actividades que le han sido encomendadas en el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTAS (ATC).
Arguye la parte demandante que, en fecha 14 de abril de 2022, aproximadamente a la 1:00pm, el trabajador Stiwar Rafael Trujillo Gadea, se encontraba en su sitio de trabajo cuando fue llamado por la Subgerente Belkis Villalobos Rángel, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.444.870, quién le indicó que el camión con la mercancía acababa de llegar y debía descargar los contenedores (también llamados jaulas o robocops), por lo que dejó su almuerzo a un lado y se dirigió al área del estacionamiento de Farmatodo, siendo esta actividad realizada normalmente el trabajador como parte de sus funciones; el chofer del camión, ciudadano José Gregorio Silva Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.216, se encontraba sin ayudante, y movió él solo el primer contenedor, logrando ubicarlo en el ascensor de carga del camión. Al intentarlo hacer con el segundo contenedor no pudo por lo que nuestro poderdante se subió al camión y junto al chofer, movió el segundo contenedor el cual estaba más pesado que de costumbre, por lo que el ciudadano José Gregorio Silva Bustamante (chofer), plenamente identificado, empujó desde atrás y el trabajador Stiwar Rafael Trujillo Gadea, lo haló desde la parte frontal, siendo que dicho contenedor desarrolló velocidad y no pudo ser frenado debido al peso que tenía, por lo que nuestro representado saltó del camión hacia el pavimento desde una altura de 1,20 metros aproximadamente, debido a que no podía maniobrar a los lados ya que el espacio desde se realizaba la descarga era pequeño y el primer contenedor que fue movilizado obstruía una parte de la puerta y del otro lado estaba la puerta del camión pegada a la pared, quedando libre sólo el frente, como consecuencia, el contenedor cayó encima del trabajador Stiwar Rafael Trujillo Gadea, quedando este aprisionado entre dicho contenedor y el pavimento, sin poder moverse, siendo auxiliado por los dos supervisores que se encontraban en ese momento en la zona de descarga, ciudadanos Belkis Villalobos Rángel, Anderson Duran y el chofer del camión, ciudadano José Gregorio Silva Bustamante.
Expone la parte accionante, que alguien realizó llamada al Cuerpo de Bomberos de la Estación Plaza Venezuela, siendo dicha emergencia atendida por el Teniente Coronel (B) Hernán Anuel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.593, según reporte de servicio Nº 5.454, Expediente Nº 226-23; los funcionarios del cuerpo de bomberos llegaron a bordo de una unidad de transporte de esa institución a la 1:36pm, indicando que la comisión de bomberos llegó al lugar del suceso, observando a nuestro poderdante en posición cubito-dorsal sobre el pavimento, quien tenía un fuerte dolor a nivel lumbar, por lo que lo estabilizaron, inmovilizaron y trasladaron a la Clínica Santa Paula, según reporte de actuación APII-DIIOS-RA-Nº 004-23, de fecha 6 de julio de 2023. En la misma fecha, a las 2:41pm, el trabajador fue ingresado por emergencia en la Clínica Santa Paula (GMSP), por presentar múltiples traumatismos por aplastamiento con objeto contuso en su lugar de trabajo, realizándole las respectivas evaluaciones médicas, se evidenció hematoma subgaleal izquierdo, rectificación cervical leve, fractura L1 AO SPINE A3, traumatismo toracoabdominal cerrado, esguince en tobillo izquierdo grado I y fractura intraarticular de base de quinto metacarpio derecho; siendo operado el trabajador en fecha 15 de abril de 2022, efectuando operación de artrodesis vía posterior T11, T12, L2, L3, con 8 TTP + DTT + injerto óseo interlaminar, estando pendiente hasta la presente fecha, la realización de una osteotomía correctora más síntesis con placa de mini fragmentos 2.8mm para quinto metacarpioano derecho; resaltando como consecuencia de las lesiones recibidas con ocasión al accidente laboral sufrido en fecha 14 de abril de 2022, el trabajador se ha mantenido con tratamiento médico especializado, analgésicos, antiinflamatorios, calmantes, terapia física y rehabilitación; tratamiento psiquiátrico entre otros por presentar dolor crónico, nauseas, mareos, cefaleas, depresión, frustración tristeza y desgano trayendo como consecuencia no poder hacer o tener la vida normal de un joven de veintidós 22 años de edad.
Alude la parte accionante que, en fecha 27 de abril de 2023, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Sede La Urbina, consignando la documentación requerida del accidente acorrido en fecha 14 de abril de 2022, a fin de ser certificado; siendo que en fecha 29 de junio del mismo año, recibe una llamada desde esta institución mediante la cual le informan que la investigación del accidente debía iniciarse por la sede del Distrito Capital, y que no aparecía la declaración de ese accidente por parte de la demandada, entidad de trabajo Farmatodo, siendo importante acotar que el patrono declaró el accidente laboral en fecha 2 de junio de 2022, por ante el INPSASEL, no iniciando una investigación acerca de las causas, sin evaluar o modificar procesos a fin de evitar futuros accidentes de trabajadores en sus instalaciones, razones por las cuales el trabajador querellante, se dirigió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Sede Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2023, realizó la declaración del accidente; dándose inicio a la investigación del accidente de trabajo sufrido por la parte actora en el estacionamiento de la demandada por parte del INPSASEL, según Orden de Trabajo Nº DIC-19-IA23-0157, de fecha 28 de agosto de 2023, dando como resultado un Informe Complementario Investigación de Accidente, de fecha 03 de Octubre de 2023, el cual riela a los folios del expediente Nº DIC-19-IA23-0157, suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, ciudadano Enio Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.990.204, adscrito a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado La Guaira (GERESAT-Distrito Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluyendo dicha investigación que el accidente anteriormente descrito cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emitiéndose en fecha 16 de Octubre de 2023, el Informe de Cálculo de Indemnización, según oficio Nº 258-2023, dirigido a su Poderdante, en el cual se Certifica el daño sufrido por el trabajador Stiwar Rafael Trujillo Gadea, como una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de 55% de discapacidad, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 80 ejusdem, según Certificación Médica Ocupacional de fecha 11 de Octubre de 2023, suscrita por la ciudadana VENESSA ALEJANDRA MORÍN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.559, en su condición de médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laboral, a los fines de demostrar el porcentaje de discapacidad según Certificación Médica Ocupacional, con los resultados del Acta de Investigación de Accidente se concluye que:
Causas Inmediatas:
• Múltiples traumatismos por aplastamiento con objeto contuso evidenciándose traumatismo cervical, fractura torazo lumbar T12L1, traumatismo torazo-abdominal cerrado, esguince en tobillo izquierdo grado y fractura de base quinto metacarpiano derecho.
• Golpeado por Soller pesado que cae de la plataforma del camión.
• Caída de diferente nivel (camión) del trabajador Stiwar Rafael Trujillo Gadea y aplicación de fuerza para movilizar el rollers pesado.
• Realizar tareas incompatibles para la cual fue contratado.
• Proceso de descarga de mercancía sin la asignación de una ayudante para el chofer.
• Ausencia de procedimientos de trabajo seguro para la actividad de descarga de mercancía, ya que la citada tarea debía tener asignado un ayudante.
Causas Básicas:
• Supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos seguro de trabajo, ya que el chofer del camión no contaba con un ayudante para la descarga del camión en la ruta asignada.
• Supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos seguro de trabajo, ya que el trabajador objetote investigación no tenía como función realizar tareas de descarga desde el interior del camión.
• Fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos en los procesos peligrosos de la actividad de descarga de mercancía.
Explana la Representación Judicial de la parte Actora, que al momento en que su representado sufrió el accidente de trabajo en la entidad de trabajo Demandada, no cumplía las condiciones, medios de seguridad y planes adecuados establecidos en los artículos 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 5 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la (LOPCYMAT) y el artículo 34 numeral 3 de la Norma Técnica del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, aun cuando tiene treinta y cuatro (34) trabajadores en nómina en esa sede. Las lesiones sufridas por el trabajador en fecha 14 de abril de 2022, cuando la Subgerente Belkis Villalobos Rángel, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.444.870, le indicó que el camión con la mercancía acababa de llegar y debía descargar los contenedores, actividad que realizaba normalmente como parte de sus funciones, generaron un hematoma subgaleal frontal izquierdo, rectificación cervical leve, fractura L1 AO SPINE A3, traumatismo toracoabdominal cerrado, esquince en tobillo izquierdo grado I y fractura intraarticular de base de quinto metacarpio derecho, considerado este un Accidente de trabajo con ocasión del trabajo, generándole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según los Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con un porcentaje de Discapacidad del Cincuenta y cinco por ciento (55%).
Argumenta la parte demandante que, en cuanto a la verificación del riesgo disergonómico se evidenció que la empresa ordenó al trabajador in comento, realizar actividades o tareas para las cuales no fue contratado, que la actividad de descarga no está establecida en la descripción del puesto ni en la Notificación de los Principios de la Prevención de las Condiciones Peligrosas, Inseguras e Insalubres para los Asistentes Piso de Venta (APV), que posee dicha empresa, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 129 en concordancia con el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), procedemos a reclamar la siguiente indemnización:
1.- La Responsabilidad Objetiva (Riesgo Profesional): En virtud de las funciones y labores que venía desempeñando por el servicio que prestaba el trabajador antes mencionado, a la empresa FARMATODO, C. A, tomando en consideración el riesgo al cual fue expuesto, vista la naturaleza de la labor que desempeñaba, trae a colación que este infortunio de trabajo, denominado así por la Sala de Casación Social, le es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva (Riesgo Profesional), constituyendo criterio de la misma que, demostrado el accidente de trabajo, procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa p negligencia del patrono ya que el Infortunio causado al trabajador deriva de la relación de trabajo entre nuestro patrocinado y la empresa supra mencionada teniendo esta prestación de servicio, la consecuencia de haber causado el accidente laboral.
Asimismo, la inobservancia por parte del patrono, en materia de seguridad y salud laboral, evidenciado en el informe emitido por INPSASEL, en los cuales se verifica el incumplimiento de la normativa actual vigente contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a la evaluación de la gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, se tienen los siguientes incumplimientos por parte del patrono:
• Supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos seguro de trabajo, ya que el chofer del camión no contaba con un ayudante para la descarga del camión en la ruta asignada.
• Supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos seguro de trabajo, ya que el trabajador objeto de investigación no tenía como función realizar tareas de descarga desde el interior del camión.
• Fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos en los procesos peligrosos de la actividad de descarga de mercancía.
Se determinó que la negligencia de la entidad de trabajo en cuanto al cumplimiento de cierta normativa hace más vulnerable el desempeño del trabajador en sus funciones y por tanto la prestación del servicio es más riesgosa. Al incrementar el riesgo por la falta de supervisión o supervisión insuficiente, ningún tipo de adiestramiento del trabajador, realización de una actividad para la cual no fue contratado, entre otras causas, originó el accidente laboral, con vista a la disminución parcial y definitiva certificada en un cincuenta y cinco por ciento (55%), generada a raíz del accidente laboral sufrido por nuestro Poderdante, se causaron unas prestaciones dinerarias claramente estipuladas en el artículo 80, numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se demanda a la Sociedad Mercantil FARMATODO, C. A, al pago de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.601,47), correspondiente a la indemnización derivada por Discapacidad Parcial Permanente, realizado de la siguiente manera: Tomando el limite máximo de cinco (5), años equivalentes a la cantidad de un mil ochocientos veinticinco (1.825) días que multiplicados por el salario integral (Bs. 43,0693), da como resultado la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos uno con cuarenta y siete céntimos (Bs. 78.601,47), que, al llevarlo al valor del Petro (P) para la presente fecha, da un total de 36,925 Petros, es decir: a.- Bs. 43,0693 (salario diario integral) x 1.825 (Nº de días continuos) = Bs. 78.601,47 (monto de la indemnización en bolívares).
b.- Bs. 78.601,47 (monto de la indemnización) / 2128,70 (valor de un Petro en bolívares) = 37 Petros, calculado según el valor del Petro (P), en la fecha de la presentación de la presente demanda a los fines del pago, solicitamos que dicho monto por este concepto sea sumado a nuestra demanda.
CUADRO DE INDEMNIZACIÓN:
SALARIO DIARIO INTEGRAL SALARIO MENSUAL
(Para la fecha de entrega de la notificación.) % de Discapacidad Días continuos por el % de discapacidad Total
Bs. 43,0693 1.292,08 55% 1825 78.601,47
2.- Indemnizaciones Derivadas del Hecho Ilícito del Patrono previstas en el Código Civil: De conformidad con lo establecido en los artículos 1016 y 129 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con los artículos 1.185, 1273, 1.275 y 1.354 del Código Civil, procedemos a reclamar las indemnizaciones siguientes:
a.- Daño Material por Lucro Cesante: Por lo antes expuesto se DEMANDA a la empresa FARMATODO, C. A; por concepto de Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante basándonos en el daño causado, el cual repercute n o sólo en la vida profesional, ocupacional, social y familiar de nuestro representado al generarle una pérdida de capacidad de ganancias que se traducen en 51 años de cesante por trescientos sesenta y cinco días (365) los cuales totalizan DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE (18.615) días disponibles de trabajo a indemnizar a razón de seiscientos Petros (600 ptrs), considerando este monto justo para el caso en concreto, tomando en cuenta la Sentencia Nº 847, dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.
2.- Daño Moral: Tal como lo ha precisado de manera reiterada la Doctrina así como la Jurisprudencia, a los efectos de cuantificar el daño Moral, se debe tener en cuenta que ante la ocurrencia de un infortunio Laboral, el trabajador podrá demandar indemnización por Daño Moral por Responsabilidad Objetiva derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de las cosas al patrono, tomando en cuenta lo que la sala ha denominado "Escala de los Sufrimientos Morales", solicitando sea otorgada una indemnización que estime correspondiente tomando en consideración decisiones recientes y análogas del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: a) Sentencia Nº 1112, de fecha 31 de Octubre del año 2018, de la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia; b) Sentencia Nº 158, de fecha 12 de Junio del año 2019; c) Sentencia Nº 169, de fecha 26 de junio del año 2019, de la Sala de Casación Social; d) Procedimiento: Recurso de Casación, Sala Casación Social Materia: Laboral, Expediente Nº 22-188, Sentencia Nº 0285, Ponente: Magistrado Ellas Rubén Bittar Escalona, Fecha: 14 de diciembre 2022, Caso: Adinson Rafael Guatarama Tabata contra Midland Oil Tools & Services C. A.; y, e) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Caso Hilados Flexilón S. A., consideró que el patrono debe responder por el daño moral que sufra un trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, siendo que en dicho supuesto será aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva, que se encuentra prevista en el Artículo 1.193 del CC.
Bajo estos criterios jurisprudenciales se demanda a la sociedad mercantil FARMATODO C. A., en cuanto al daño moral por la cantidad de QUINCE MIL PETROS (15.000 ptrs), calculada según el valor del Petro para el momento del pago, equivalentes en Bolívares, tomando en consideración las siguientes jurisprudencias:
• Sala Político Administrativa, Decisión Nº 1.112, de fecha 1 de noviembre de 2018, caso: Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales incoada por la ciudadana María Elena Matos en contra del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INLA).
• Sala de Casación Social, Sentencia Nº 161, de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería MS).
• Sala de Casación Social, Sentencia Nº 285, de Fecha 14 de Diciembre de 2022.- Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, Caso ADINSON RAFAEL GUATARAMA TABATA contra la sociedad mercantil MIDLAN OIL TOOLS & SERVICES, C. A.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL DAÑO MORAL:
a.- La Entidad o Importancia del daño tanto físico como psicológico: El daño causado es Irreparable y su actividad laboral se ve truncada al presentar una cirugía de columna ya que probablemente ninguna empresa lo contrate por la artrodesis que presenta debido principalmente a que son muy altas las probabilidades de que un trabajador con esta condición física, estará de reposo constantemente por daños permanentes en la columna cervical y lumbar y luego de casi dos años de ser operado, los dolores están más intensos, incapacitándole muchas veces para levantarse y realizar cualquier actividad, siendo la naturaleza del mismo y su diagnóstico agravado a través del tempo por lo que no existe una medida para calificar o cuantificar los sentimientos que se producen al tener que llevar una vida con dolores crónicos que, en una escala de diez (10), normalmente el trabajador está en siete (7).
b.- Conducta de la Victima: En cuanto a la culpabilidad de la víctima no existe por parte del trabajador en la ocurrencia del mencionado ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo demostrado mediante el informe de Investigación del accidente que la empresa mercantil FARMATODO CA, fue la única culpable por haber Incumplidos las normas de seguridad mencionadas y establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
c.- Grado de culpabilidad de los accionados o su participación en haber causado el accidente: Al momento de realizar la investigación en el sitio de trabajo, se verificaron ciertas condiciones en materia de seguridad y salud que no están acorde con el ordenamiento jurídico establecido y en las cuales se constató incumplimiento por parte de la entidad de trabajo. Dichas condiciones influyen en la gestión que debe tener el patrono por cuanto las mismas tienen repercusión directa en el desempeño individual de cada trabajador, quien conociendo los riesgos y estando informado respecto a sus funciones, evita situaciones donde se ponga en peligro su vida. Asimismo, el patrono en materia de seguridad y salud ha incumplido con las obligaciones establecidas en las artículos 39, 56 numerales 2, 3 y 15; 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); artículo 12 numeral 2, 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT lo que constituye una flagrante violación a la norma, considerándose de tal forma como hecho ilícito y que genera directamente el daño al trabajador causando el Accidente de Trabajo el cual produce en el trabajador supra identificado, una Discapacidad Parcial Permanente.
ch.- Grado de Educación y Cultura del trabajador reclamante: El trabajador, quien ejercía antes del infortunio Laboral, el cargo de Asistente Piso de Ventas TC, estaba estudiando el primer año de Licenciatura en Fisioterapia en la Escuela de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), debiendo retirarse temporalmente de la carrera debido al accidente de trabajo. Su grado de instrucción es bachiller.
d.- Posición Económica y Social del trabajador Reclamante: Hasta el momento del accidente era un joven con una vida productiva, con sueños, metas, planes y proyectos a corto, mediano y largo plazo. Apoyaba económicamente a sus padres y soñaba con comprarse una vivienda propia. No poseía bienes de fortuna pero se estaba preparando para mejorar su calidad de vida.
e.- Capacidad Económica de la Parte Accionada: La empresa FARMATODO, CA, Líder en el mercado venezolano, dedicada a la comercialización directa de medicinas, artículos de cuidado personal, uso diario en el hogar, bellezas y comestibles, la cual para el año 2019, operaba más de 175 sedes en Venezuela y en Colombia para ese mismo año, poseía más de 66 tiendas alcanzando ingresos por el orden de los $465.370 millones, ubicándose dentro de las 400 empresas más grandes de Colombia, con más de 1.100 empleados. Invirtiendo en el año 2020, la cantidad de $100.000 millones, por lo cual se puede deducir, que tiene gran Capacidad Económica Rentable Suficiente para Cumplir en su Totalidad con los Montos Demandados por nuestro representado plenamente Identificado, en virtud del Infortunio del Accidente de Trabajo el cual sucedió en las Instalaciones de la Empresa supra identificada, en su Jornada Laboral.
f.- Atenuantes a Favor del Accionado: Sobre los atenuantes a favor del responsable debemos señalar que para la fecha de la ocurrencia del accidente, el trabajador estaba -inscrito ante el Seguro Social Obligatorio y estaba cubierto con una Póliza de Seguro Privada por lo que la empresa Farmatodo C. A., ha respondido por casi todos los gastos médicos, terapias, medicinas y la intervención quirúrgica de la columna. Excepto la operación de la mano, la cual la aseguradora negó inicialmente, siendo que en la actualidad se está a la espera de la aprobación para realizar la operación de la mano, al trabajador Stiwar Rafael Trujillo Gadea.
g.- El tipo de retribución, satisfactoria, que necesitaría por el accidente sufrido: Si bien el daño moral es irreparable, los daños morales y psicológicos producidos y sufridos pueden ser atenuados con una compensación económica que le permita a nuestro representado cubrir los gastos médicos, medicinas, terapias, alimentación, apoyo a su padres (personas de la tercera edad y con problemas de salud) y cualquier otro gasto económicos que hubiese podido ser cubierto por nuestro representado de no haber sufrido el accidente laboral in comento.
h.- Referencia. Pecuniaria Estimada por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y junta para el caso concreto: Sentencia Nº 236, de fecha 17 de mayo de 2002; Sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo 2002; Decisión de fecha 11 de marzo de 2005, (Caso Bernardo Walter Randich contra las sociedades mercantiles Inversiones Gammiero Murgano CA. y Diversiones Tolon, S.R.L.); Sentencia Nº 285, de Fecha 14 de diciembre de 2022, demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente Laboral, Lucro Cesante y Daño Moral incoada por el ciudadano Adinson Rafael Guatarama Tabata contra la entidad de trabajo Midlan Oil Tools & Services C. A.; todas éstas de la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Señala la parte demandante que, a consecuencia del accidente de trabajo, la vida rutinaria del trabajador ha cambiado de tal manera en todos los aspectos que por ejemplo, emocionalmente esta descontrolado y puede pasar en pocos segundos de la angustia, y preocupación a la rabia y depresión, debido principalmente a que, como cualquier joven de su edad, quiere pasear, bailar, compartir con sus compañeros y amigos, practicar el deporte que más le gusta sin tener que regar a su hogar a acostarse por que se le incrementan los dolores luego de realizar cualquier actividad. Se mantiene tomando calmantes, relajantes y debe descansar luego de realizar cualquier actividad que dure más de dos horas. Al pensar que más es el tiempo que está de reposo debido a la lesión que sufrió por al accidente de trabajo en su sitio de trabajo, sabe que no puede ascender en la empresa donde labora actualmente y que si renuncia o lo despiden, no podrá reinsertarse en el campo laboral debido a la artrosis que presenta. Asimismo, evalúa las posibles dificultades que se le pueden presentar en el ejercicio de su profesión una vez se gradúe como Licenciado en Fisioterapia, ya que esta profesión requiere de fuerza física para tratar al paciente. Su vida está marcada ya que tendrá que vivir con dolores crónicos, realización de terapias, consumo de calmantes y antiinflamatorios, buena alimentación y tratamiento especializado para sobrellevar su vida en adelante, en un país que está transitando por una situación económica sumamente difícil. Ya no podrá realizar el deporte que más le gusta y a su corta edad, tendrá que reevaluar su proyecto de vida, existiendo un antes y un después luego del accidente laboral, por lo que la finalidad de esta Demanda es obtener una indemnización justa que cubra los daños que le ha ocasionado el accidente laboral, de conformidad con la Sentencia Nº 1112, de fecha 1 de noviembre 2018, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se debe tomar en cuenta las consideraciones hechas con respecto a la base del cálculo para el daño moral, así se tiene que:
“(…) Ahora bien, con relación al mondo de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, de 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de Criptoactivos, por parte de personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente” (…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.146, Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra - venta por un (1) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieron surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro;(…)”, (Sic).
En concordancia con lo expuesto por el máximo Tribunal de la República y a fin proteger el valor de los montos que se reclaman como indemnización a favor del trabajador, se solicita de manera respetuosa, que el patrono sea condenado a pagar un monto justo calculado según el valor del Petro para el momento del efectivo pago.
3.- Indemnización del Daño Emergente: En virtud de la responsabilidad de empleador en el accidente de trabajo sufrido por nuestro representado y como consecuencia directa del mismo, el trabajador ha sufrido unas secuelas permanentes por lo que, luego de casi dos (2) años de ocurrido dicho accidente de trabajo, debe mantener la asistencia médica de control, rehabilitación, tratamientos para disminuir el dolor, farmacológicos y fisiátricos, tratamiento psiquiátrico, alimentación proteica y desarrollo muscular para soportar la prótesis entre otros, lo que le ha generado gastos por el orden de los DIECISIETE PETROS (17 ptrs) mensuales, y por cuanto nuestro representado perderá su vida útil computada en 51 años, lo que equivale a seiscientos doce meses, se solicita ordene al patrono cancelar a nuestro representado por concepto de indemnización del daño Emergente la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUATRO PETROS (10.404 Petros). De igual forma, solicitamos sea calculado según el valor del Petro para el momento del pago y/o equivalentes en Bolívares.
Fundamentando esta demanda en lo establecido en los artículos 87, parágrafo segundo y 89, ordinales 1 y 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a Ley Orgánica el Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente en los artículos 2, 18, 19, 22, 23, 24 у 43, todos inclusive, así como los artículos 56 numeral 3, artículo 59 numerales 2 y 3; artículo 62 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LОРСYMАТ); artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 34 numeral 3 de la Norma Técnica de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; En cuanto a las discapacidades: Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo según los artículos 7, 9 y 10; Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del (LOPCYMAT), en los artículos 53, 56, 60, 61, 62, 69, 71, 76, 78, 80 y 130, correspondiente a la indemnización derivada por discapacidad parcial permanente: LOPCYMAT, articulo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (Negrilla propia).
Asimismo, la LOPCYMAT, de las secuelas o deformidades permanentes: artículo 71: "Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de presente Ley", (Sic), (Negrilla propia).
Por todo lo anteriormente expuesto, así como los derechos invocados formalmente DEMANDAMOS a la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A (anteriormente denominada Inversiones DROLARA, C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, folio 74 vuelto al 86, del Libro de Comercio Nº 1, cuyo domicilio social fue cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de diciembre de 1997, según se desprende de acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el N° 29, tomo 38-A cuarto, y su última modificación según asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 5, tomo138-A,inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N°J-00020200-1, Correo electrónico: contactenos@farmatodo.com. Teléfonos (0212)266.3577, Números de WhatsApp: (0424)244.3848/ (0414)313.8188, en la persona de su representante Legal o Apoderado, ciudadano Pedro Luis Angarita Azpúrua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.917.969, en virtud del Accidente de Trabajo ocurrido a mi representado, ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, titular de cédula de identidad número V-28.337,604, el cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente en ocasión de la descarga de mercancía desde al interior de un camión, actividad que no forma parte de las funciones establecidas en el contrato de trabajo suscito por las partes, sin contar con los implementos de seguridad necesarios, sistema de supervisión inadecuado e insuficiente para evitar los accidentes, ausencia de procedimientos de trabajo seguro para la actividad de descarga de mercancía, incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención. Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Asimismo, por los daños físicos, psicológicos, morales, sociales, familiares, profesionales, económicos y laborales ocasionados a nuestro representado, por cuanto el resultado del accidente de trabajo sufrido por el mismo, no le permiten llevar una vida sana, plena e Integral a sus escasos veintidós (22) años de edad, y pedimos sea condenada por el tribunal a que le pague a nuestro representado las cantidades de dinero por las indemnizaciones de los siguientes conceptos:
1.- Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.601,47) equivalentes a 37 Petros.
2.- Daño Moral: QUINCE MIL PETROS (15.000 ptrs).
3.- Lucro Cesante: SEISCIENTOS PETROS (600 ptrs),
4.- Daño Emergente: DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUATRO PETROS (10.404 ptrs).
Por todo lo anteriormente expuesto, estiman esta demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y UN PETROS (26.041 ptrs), más las costas y costos que se deriven del proceso calculados prudencialmente por este Digno Tribunal. De igual forma, solicitamos sea calculada según el valor del Petro para el momento del pago y/o equivalente en Bolívares. Intereses de Mora: Los intereses que por dicho conceptos se han generados y continúen generándose según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conceptos de Intereses Moratorios calculados prudentemente por este Digno Tribunal Hasta la Fecha de la Cancelación Definitiva de los Derechos aquí demandados. A tal Efecto solicitamos se sirve ordenar experticia complementaria del fallo una vez quede Ejecutoriada la Sentencia Definitiva de este Procedimiento. Asimismo, de conformidad con el Artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos el pago a nuestro favor de las costas y costos del presente Juicio, calculado prudencialmente por este Digno Tribunal. Igualmente, demandan la Corrección Monetaria en la Sentencia, llamada Indexación Salarial, tomando en cuenta el Hecho notorio de la Devaluación de Nuestra Moneda con el Paso del Tiempo y en resguardo de una Real Indemnización es la definitiva según los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la Admisión de la Presente demanda Hasta la Ejecución del Fallo, por la Circunstancia de que el patrono, plenamente Identificado, ha Incurrido en Mora al no Pagarle a nuestro representado oportunamente los conceptos demandados y que legítimamente le otorga la Ley.
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada en el Capítulo I, punto Previo, de su Escrito de Contestación de la Demanda, opone las siguientes defensas:
DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, PRODUCIÉNDOSE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL:
La parte demandada presentó ante el Circuito judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2024, una demanda Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad, según Nº AP21-N-2024-000013, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde se solicitó lo siguiente:
1.- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nº CAP-0063-2023, publicada en fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Dra. Vanessa Alejandra Morín Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.559, en su condición de médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se certifica que el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, se encuentra afecto por:
a.- POST-OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS TORACO LUMBAR. T12-L1.
b.- SINDROME MIOFACIAL CERVICOTORACICO- LUMBAR.
c.- CONSOLIDACIÓN VICIOSA FRACTURA DE BASE 5TO MTC DERECHO CON LUJACIÓN INVETERADA DE ARTICULACIÓN CARPO-MTC DE 5TO DEDO DERECHO, calificada en accidente ocupacional con ocasión del trabajo que devino en una Discapacidad Parcial Permanente conforme al artículo 69 en concordancia con el artículo 80 de LOPCYMAT determinándose un Porcentaje por Discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%), siendo que dicha funcionaria se encuentra adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira (GERESAT - Distrito Capital y Estado La Guaira), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL).
2.-La nulidad del acto administrativo de efectos particulares que emana del mismo órgano administrativo (GERESAT Distrito Capital y Estado La Guaira), se encuentra contenida en el informe complementario de investigación de accidente de fecha 3 de octubre de 2023.
3.- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares que emana del mismo órgano administrativo GERESAT Distrito Capital y Estado La Guaira, contenido en el oficio Nº 258-2023, de fecha 16 de octubre de 2023, relativo al informe de cálculo de indemnización realizado con motivo del accidente sufrido por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, antes identificado.
DE LA EXCEPCIÓN DE LA ILEGALIDAD:
La parte demandada arguye que sin perjuicio de la anterior excepción referida a la existencia de una cuestión prejudicial que ha de ser necesariamente resuelta antes de que este digno Tribunal de Juicio pueda conocer de esta causa, opone a todo evento, y de forma subsidiaria para el caso de que no prospere la excepción de cuestión prejudicial opuesta en el Capítulo I, de este escrito de contestación, la Excepción de Ilegalidad prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra los siguientes actos administrativos de efectos particulares emanados de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira (GERESAT Distrito Capital y Estado La Guaira), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con este juicio:
a.- Excepción de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nº CAP-0063-2023, publicada en fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la Dra. Vanessa Alejandra Morín, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.559, en su condición de médico adscrito al Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
b.- Se opone al acto administrativo de efectos particulares que emana del mismo órgano administrativo (GERESAT DISTRITO CAPITAL Y LA GUAIRA) que se encuentra contenido en el informe complementario de investigación de accidente de fecha 3 de octubre de 2023.
c.- También se opone a la Excepción de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares que igualmente emana de la GRESAT Distrito Capital y Estado La Guiara, contenido en el oficio Nº 258-2023, de fecha 16 de octubre de 2023, relativo al informe de cálculo de indemnización realizado con motivo del supuesto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea; comenzando a señalar los motivos por los cuales se opone la excepción de ilegalidad en contra de la precitada Certificación Médico Ocupacional, bajo los siguientes puntos:
2-1.- De la ilegalidad y consiguiente desaplicación del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo de fecha 11 de octubre de 2023, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
2-2.- De la ilegalidad y consiguiente desaplicación del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo de fecha 11 de octubre de 2023, vista la ausencia de motivos de hecho.
2-3.- De la ilegalidad y consiguiente desaplicación del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo de fecha 11 de octubre de 2023, por vicio de falso supuesto de hecho.
2-4.- De la ilegalidad y consiguiente desaplicación del acto administrativo contenido en el informe complementario de investigación de accidente de fecha 3 de octubre de 2023, vista la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.
2-5.- De la ilegalidad y consiguiente desaplicación del acto administrativo contenido en el informe pericial de fecha 16 de octubre de 2023, vista la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda procede admitir los siguientes hechos:
1.- Que el demandante mantuvo una relación laboral con la demandada, que inició el 29 de noviembre de 2021.
2.- Que el demandante ingresó en el cargo de Asistente de Piso de Ventas y es cierto que continúa, para ña presente fecha, su vinculación laboral con mi representada en el referido cargo, que sigue desempeñando de manera activa en la tienda farmacia o establecimiento.
3.- Que el demandante estaba inscrito para el día 14 de abril de 2022. Estaba inscrito y continúa inscrito en el Seguro Social Obligatorio a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también que dicho ciudadano estaba y continua a la fecha amparado por una póliza de seguro privada contratada por Farmatodo, por que la empresa, ha respondido por todos los gastos médicos, terapias, medicinas y la intervención quirúrgica de la columna.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
1.- Que no es cierto que haya sido llamado o convocado por la ciudadana Belkis Villalobos Rángel, de quien se alega que era Subgerente, para que procediera a descargar contenedores desde un camión cargado con mercancía.
2- Que es incierto que su compañera de Labores Belkis Villalobos Rángel, o cualquier otro empleado de Farmatodo, le haya solicitado a Stiwar Rafael Trujillo Gadea, mientras estaba en su hora de almuerzo, que procediese a descargar contenedores desde el camión que ese día 14 de abril de 2022, había llegado a surtir la tienda farmacia.
3.- Que no es cierto que con motivo o causa del accidente ocurrido en fecha 14 de abril de 2022, el ciudadano STIWAR RAFAEL TRUJILLO GADEA haya sufrido una Fractura intraarticular de base de quinto metacarpiano derecho ni ninguna otra lesión en su mano derecha y que constituye una lesión pre existente al momento de la contratación, y no se le puede imputar como secuela o derivada del suceso del 14 de abril de 2022.
4.- Niega y rechazo que como consecuencia del accidente del 14 de abril de 2022, el ciudadano STIWAR RAFAEL TRUJILLO GADEA se mantenga recibiendo a la fecha tratamiento médico especializado, analgésico, antiinflamatorios, calmantes, terapia física o rehabilitación; de igual manera niega y rechaza que el ciudadano STIWAR RAFAEL TRUJILLO GADEA, este recibiendo tratamiento psiquiátrico o que esté sufriendo de dolor crónico, náuseas, mareos, cefaleas, depresión, frustración, tristeza y desgano como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 14 de abril de 2022.
5.- Niega y rechazo, que como consecuencia del accidente ocurrido del 14 de abril de 2022, el ciudadano STIWAR RAFAEL TRUJILLO GADEA, no podrá realizar las actividades propias de un joven deportista, estudiante y trabajador.
6.- Niega y rechazo que luego de casi dos (2) años de su operación de la columna, el demandante siga sufriendo de dolores o que dichos supuestos (y negados) dolores sean aún más intensos; niego y rechazo que el demandante siga recibiendo terapias a la presente fecha, así como niega que dichas supuestas (y negadas) terapias sean más dolorosas o que lo incapaciten en algunas oportunidades para levantarse y realizar cualquier actividad, así como niego y rechazo que se haya agravado el diagnostico de salud del demandante.
7.- Niega y rechaza que, como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 14 de abril de 2022, el demandante sufra momentos de descontrol emocional, angustia, preocupación, rabia y depresión.
8.- Niega y rechaza que el demandante luego de realizar alguna actividad, tal como pasear, bailar o practicar un deporte, deba llegar a su hogar a acostarse por unos supuestos y negados dolores.
9.- Niega y rechazo que el demandante, cada vez que realice una caminata, practique natación, haga algún deporte de bajo impacto o simplemente asista a clases, deba tomar calmantes, relajantes o deba acostarse luego de realizar cualquier actividad que para otro joven de su edad es normal.
10.- Niega y rechaza que el demandante no pueda practicar el deporte Béisbol o bien que cada vez que intenta jugar, sufra dolores como consecuencia de ello. De igual manera niega y rechaza que el demandante sea haya destacado en la práctica de este deporte.
11.- Niega y rechaza que el demandante no pueda asistir a sus clases en la Universidad o que no pueda salir con sus amigos y realizar actividades deportivas y/o recreativas, así como niega y rechaza que, en caso de realizar tales actividades deba descansar cada dos o tres horas.
12.- Niega y rechaza que el demandante no pueda estar micho tiempo sentado o parado, así como niega y rechaza que, para dormir de manera continua, deba ingerir calmantes y antiinflamatorios, así como niega y rechaza que el demandante no podrá ejercer plenamente su carrera de (Licenciado en Fisioterapia).
13.- Niega y rechaza que el demandante tenga que vivir con dolores crónicos.
14.- Niega y rechaza que el demandante no pueda aspirar a un ascenso en la empresa Farmatodo, C. A, pues ello dependerá de su rendimiento y responsabilidad como trabajador y no de otros factores.
15.- Niega y rechaza que en fecha 14 de abril de 2022, el ciudadano STIWAR RAFAEL TRUJILLO GADEA se haya caído desde el camión que surtía la tienda, por lo que niega que, tal como lo afirma el demandante, que la supuesta y negada caída desde el camión del trabajador STIWAR RAFAEL TRUJILLO GADEA, así como la aplicación de fuerza para movilizar el roller puedan ser indicados como causa inmediata del accidente.
16.- Niega y rechaza que el demandante haya realizado en fecha 14 de abril de 2022, tareas incompatibles para la cual fue contratado y por lo tanto que esta afirmación infundada puede ser considerada como una causa inmediata del accidente.
17.- Niega y rechaza que la ausencia de un ayudante implique que hubo ausencia de procedimientos de trabajo seguro para la actividad de descarga de mercancía, en consecuencia niega y rechaza que este alegato del demandante pueda ser indicado como una causa inmediata del accidente.
18.- Niega y rechaza que por el hecho de que el chofer no contase con un ayudante para la descarga del camión, se pueda alegar que hubo una supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos seguros de trabajo, y en ese sentido niega y rechazo que esta afirmación pueda constituir una causa básica del accidente.
19.- Niega y rechaza que su representada haya incurrido en fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos en los procesos peligrosos de la actividad de descarga de la mercancía, por lo que niega y rechaza que tal afirmación pueda ser indicada como una causa básica del accidente.
20.- Niega y rechaza que al momento del accidente nuestra representada en su establecimiento tienda de farmacia no cumpliese con las condiciones, medios de seguridad y planes adecuados establecidos en los artículos 56 numeral 3; artículo 59, numeral 2 y 3; artículo 62 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 34 numeral 3 de la Norma Técnica del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
21.- Niega y rechaza que el ciudadano STIWAR RAFAEL TRUJILLO GADEA al realizar una actividad de descarga haya realizado una tarea para lo cual no fue contratado. De igual manera niega y rechaza que la actividad de descarga no se encontrase establecida en la descripción del puesto ni en la notificación sde los Principios de la Prevención de las Condiciones peligrosas, inseguras e insalubres para los Asistentes de Piso de Venta.
22.- Niega y rechaza la improcedencia de la indemnización prevista en la certificación médica ocupacional.
23.- Niega y rechaza la improcedencia de la indemnización por lucro cesante.
23.- Niega y rechaza la improcedencia de la indemnización por daño moral.
24.- Niega y rechaza la improcedencia de la indemnización por daño emergente.
Solicitando finalmente que sea declarada Sin Lugar la demanda.
-III-
DE LAS CELEBRACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, SUS PROLONGACIONES Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha martes 3 de diciembre de 2024, se da inicio a la celebración de la audiencia de juicio en esta demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937), concediendo a las partes el derecho de palabra a fin de que expusieran en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y defensas, procediendo a la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte Demandante y Admitidas por este Juzgado, procediéndose a su Evacuación, Control y Contradicción de las mismas, concediéndoles su derecho a efectuar las Observaciones que se considerasen pertinentes, prosiguiendo a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Documentales, Exhibición de Documentos, Inspección Judicial, Testimoniales y Pruebas de Informes dirigidas a la sociedades mercantiles Grupo Médico Santa Paula C. A. (GMSP C. A.), y Algios Manejo Avanzado del Dolor, de la cual su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales procediendo realizar las observaciones que consideró pertinentes; seguidamente, con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos la parte Demandada procedió a Exhibir el Contrato de Trabajo y del Examen Preempleo, al consignar sus Pruebas Documentales promovidas en su Escrito de Promoción de Pruebas, más No Exhibió los Videos de Seguridad de la fecha del accidente laboral por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando que sean Desestimados; continuamente, con referencia a la evacuación de la Prueba Testimonial, ciudadano José Gregorio Silva Bustamante, C. I. V-10.872.216, este Tribunal la declara Desierta dada la incomparecencia del precitado Testigo a la celebración de esta Audiencia de Juicio; sucesivamente, con referencia a la Evacuación de las Pruebas de Informes promovidas y dirigidas a las sociedades de comercio Grupo Médico Santa Paula C. A. (GMSP C. A.), y Algios Manejo Avanzado del Dolor, y de la Prueba de Inspección Judicial, ésta con el acompañamiento de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), éstas se encuentran en trámite para la práctica de las notificaciones ordenadas por medio de Auto y Oficios proferidos en fecha 2 de diciembre de 2024, siendo Ratificadas su evacuación por la parte Demandante.
Posteriormente, se procedió a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Demandada y Admitidas por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Documentales, Pruebas Testimoniales y Pruebas de Informes dirigidas a la sociedades mercantiles Grupo Médico Santa Paula (GMSP C. A.), Aseguradora Humanitas Administradora de Riesgos S. A., Fastmed C. A. / Prosalmed C. A., Banco Banesco Banco Universal (BANESCO), y Banco Mercantil Banco Universal (Mercantil), éstos por medio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); Cestaticket Services C. A., Gerencia Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y, Coordinación de Inspección del Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales procediendo realizar las observaciones que consideró pertinentes; seguidamente, con respecto a las Pruebas Testimoniales se procedió a su evacuación rindiendo sus respectivas declaraciones las ciudadanas Judith Elena Rodríguez Rebolledo, Ana Carolina Cabrita Sousa y Alejandra Katerine Prieto Machado, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.329.104, Nº V-16.870.818, y Nº V-18.967.873, correspondientemente, donde su contraparte ejerció su derecho constitucional de repreguntar a las Testigos; sucesivamente, con referencia a la Evacuación de las Pruebas de Informes dirigidas a la sociedades mercantiles Grupo Médico Santa Paula (GMSP C. A.), Aseguradora Humanitas Administradora de Riesgos S. A., Fastmed C. A. / Prosalmed C. A., Banco Banesco Banco Universal (BANESCO), y Banco Mercantil Banco Universal (Mercantil), éstos por medio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); Cestaticket Services C. A., Gerencia Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y, Coordinación de Inspección del Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), éstas se encuentran en trámite para la práctica de las notificaciones ordenadas por medio de Auto y Oficios proferidos en fecha 2 de diciembre de 2024, siendo Ratificadas su evacuación por la parte Demandada; y dado el Desconocimiento Genérico de las Firmas de las Documentales cursantes en autos a los folios 98 al 101, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente, los Apoderados Judiciales de la parte Demandada promovieron la Prueba de Cotejo, indicando a este Juzgado los Documentos Indubitados el Contrato de Trabajo consignado en autos, anexo marcado “C-1”, a los folios 72 al 74, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto; en consecuencia, este Tribunal Admite la Prueba de Cotejo ordenando libar el respectivo Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que proceda con la Designación de un (1) Experto Grafotécnico, a los fines de la realización de la Prueba de Cotejo promovida por la precitada Representación Judicial Demandada, e Insta al Apoderado Judicial de la parte Demandada a consignar en autos las copias simples de los Documentos Indubitados y Dubitados para ser Anexados al Oficio hoy ordenado, haciendo la salvedad que los Dubitados serán Certificados por ante la Secretaría para su posterior Anexo en autos una vez Desglosados los Documentos Originales que serán Retirados por el Experto Grafotécnico Designado que realizará la Experticia Grafotécnica. Y finalmente, con referencia a la Prueba de Experticia Informática promovida por la parte Demandada, solicitando que se libre el Oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), de la revisión del Escrito de Promoción de Pruebas de la Demandada no se evidencia de sus Capítulos la promoción de la Experticia Informática a realizarse en éstos correos electrónicos marcados “J”, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley sobre Datos y Firmas Electrónicas, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente de Ley para promover los medios probatorios para la defensa de sus argumentos; en tal sentido, este forzoso para este Tribunal Negar la Admisión de la Prueba de Experticia Informática a realizarse en éstos correos electrónicos marcados “J” promovidos por la parte Demandada, entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), en su Escrito de Promoción de Pruebas, vista las exposición de las partes, y como quiera que aún quedan pendientes por evacuar Pruebas promovidas por las partes, procede a fijar la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este proceso para el día Martes 25 de Febrero de 2025, a las 2:00pm.
Acto seguido, en fecha martes 25 de febrero de 2025, se da inicio a la prolongación de la audiencia de juicio en esta demanda por Accidente Laboral, prosiguiendo a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Juzgado pendientes, las cuales no constan en autos las Pruebas de Informes dirigidas a la sociedades mercantiles Grupo Médico Santa Paula C. A. (GMSP C. A.), y Algios Manejo Avanzado del Dolor, siendo ratificadas su evacuación; seguidamente, con respecto a la Prueba de Inspección Judicial la parte Demandada procedió a ejercer su derecho constitucional de realizar las observaciones que consideró pertinentes, siendo Ratificadas en su Valor Probatorio por la parte Demandante; sucesivamente, se procedió a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Demandada y Admitidas por este Tribunal evacuándose lo atinente a las Pruebas de Informes dirigidas a la sociedades mercantiles Aseguradora Humanitas Administradora de Riesgos S. A., Fastmed C. A. / Prosalmed C. A., Banco Banesco Banco Universal (BANESCO), ésta por medio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); y, Cestaticket Services C. A., de la cual su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas de Informes procediendo a Ratificarlas en su Valor Probatorio en atención al principio de comunidad de la prueba y bajo las argumentaciones que consideró pertinentes; seguidamente, con referencia a la Evacuación de las Pruebas de Informes dirigidas a la Gerencia Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó en autos la impresión de la página web del IVSS, constante de un (1) folio útil, siendo reconocido por la parte Accionante; con respecto a las dirigidas a la Coordinación de Inspección del Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la parte Demandada promovente en virtud que consta en autos la Certificación emitida por INPSASEL, la misma no fue atacada por su contraparte, razón por la cual no insiste en su evacuación; sucesivamente, con las relativas a las dirigidas al Grupo Médico Santa Paula (GMSP C. A.), la Demandada insiste en su evacuación; posteriormente, con relación a las dirigidas a la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal (Mercantil), ésta por medio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); la parte Demandada ratifica su evacuación por medio de un equipo de reproducción audiovisual y/o mediante una computadora portátil, para la visualización de la información enviada por la precitada entidad financiera, que pueda proporcionar este Tribunal y/o la parte Demandada; y finalmente, con referencia de la Prueba de Cotejo promovida por la parte Demandada dado el Desconocimiento Genérico de las Firmas de las Documentales cursantes en autos a los folios 98 al 101, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente, los Apoderados Judiciales de la parte Demandada promovieron la Prueba de Cotejo, indicando a este Juzgado los Documentos Indubitados el Contrato de Trabajo consignado en autos, anexo marcado “C-1”, a los folios 72 al 74, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto, la cual fue Admitida por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2024, la parte Demandada no ha consignado en autos las copias simples requeridas para librar el respectivo Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que proceda con la Designación de un (1) Experto Grafotécnico, a los fines de la realización de la Prueba de Cotejo promovida por la precitada Representación Judicial Demandada, quedando pendiente su evacuación, este Tribunal vista las exposición de las partes, y como quiera que aún quedan pendientes por evacuar Pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este proceso para el día Miércoles 19 de Marzo de 2025, a las 2:00pm.
Acto continuo, en fecha miércoles 19 de marzo de 2025, se da continuación a la prolongación de la audiencia de juicio en esta demanda por Accidente Laboral, continuando con la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, pendiente las cuales no constan en autos las Pruebas de Informes dirigidas a la sociedades mercantiles Grupo Médico Santa Paula C. A. (GMSP C. A.), procediendo la Demandada a realizar las observaciones que consideró pertinentes reconociendo las mismas; sucesivamente, con respecto a la evacuación de las Pruebas de Informes dirigidas a la sociedad mercantil Algios Manejo Avanzado del Dolor, las cuales no consta en autos a pesar que en fecha 12 de marzo de 2025, consta inserto en autos a los folios 3 y 4, consignación suscrita por el ciudadano Víctor Marrero, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en la cual deja constancia de haber realizado debidamente la Notificación por medio de Oficio Nº T5JUICIO-0594-2025, de fecha 2 de diciembre de 2024, procediendo a Desistir de dichos Medios Probatorios, y de la revisión de las actas procesales de este expediente, cursa en autos a los folios 13 al 16, - con sus respectivos vueltos de los folios 13 y 14 -, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este asunto, Instrumento Poder que acredita su Representación, y en el mismo se verifica que se encuentran Facultados para Desistir; en consecuencia, este Tribunal procede a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas a la sociedad mercantil Algios Manejo Avanzado del Dolor, promovidas por la parte Actora, ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea. Así se Decide.-
Continuamente, se procedió a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Demandada y Admitidas por este Tribunal evacuándose lo atinente a las Pruebas de Informes dirigidas a la sociedad mercantil Grupo Médico Santa Paula (GMSP C. A.), a la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal (Mercantil), ésta por medio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y a la Gerencia Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de las cuales su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas de Informes procediendo a Ratificarlas en su Valor Probatorio en atención al principio de comunidad de la prueba y bajo las argumentaciones que consideró pertinentes; seguidamente, con referencia a la Evacuación de las Prueba de Cotejo promovida por la parte Demandada dado el Desconocimiento Genérico de las Firmas de las Documentales cursantes en autos a los folios 98 al 101, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente, los Apoderados Judiciales de la parte Demandada promovieron la Prueba de Cotejo, indicando a este Juzgado los Documentos Indubitados el Contrato de Trabajo consignado en autos, anexo marcado “C-1”, a los folios 72 al 74, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto, la cual fue Admitida por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2024, la parte Demandada no ha consignado en autos las copias simples requeridas para librar el respectivo Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que proceda con la Designación de un (1) Experto Grafotécnico, a los fines de la realización de la Prueba de Cotejo promovida por la precitada Representación Judicial Demandada, quedando pendiente su evacuación por falta de impulso procesal por la parte Demandada promovente, procediendo a Desistir de dicho Medios Probatorio, y de la revisión de las actas procesales de este asunto, cursa en autos a los folios 75 al 83, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de esta causa, Instrumento Poder que acredita su Representación, y en el mismo se verifica que se encuentran Facultados para Desistir; en consecuencia, este Tribunal procede a Homologar el Desistimiento de la Prueba de Cotejo promovida por la parte Demandada dado el Desconocimiento Genérico de las Firmas de las Documentales cursantes en autos a los folios 98 al 101, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente, indicando a este Juzgado los Documentos Indubitados el Contrato de Trabajo consignado en autos, anexo marcado “C-1”, a los folios 72 al 74, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto, la cual fue Admitida por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2024, promovidas por la parte Demandada, entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.). Así queda Decidido.-
Finalmente, el Juez les explicó los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…) De la revisión de las actas procesales de este expediente, observa este sentenciador, con solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, así como de la evacuación, control y contradicción de las pruebas, como puede constatarse en autos, para solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”.
En consecuencia, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937), ambas partes plenamente identificadas en autos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la demandante, las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se evidencia que quedaron fuera de los hechos controvertidos: 1.- Que el demandante mantuvo una relación laboral con la demandada, que inició el 29 de noviembre de 2021; 2.- Que el demandante ingresó en el cargo de Asistente de Piso de Ventas (APV), y que hasta la presente fecha, mantiene su vinculación laboral con la demandada denominada “Los Monjes”, recibiendo a cambio el pago de su salario y demás beneficios económicos legales y convencionales; 3.- Que el demandante para el día 14 de abril de 2022, estaba inscrito y continúa inscrito (hasta la presente fecha), por ante Seguro Social Obligatorio a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), también que dicho ciudadano estaba y continua a la presente fecha amparado por una póliza de seguro privada contratada por demandada, entidad de trabajo Farmatodo C. A., por que la empresa de manera directa o por intermedio del Seguro, ha respondido por todos los gastos médicos, terapias, medicinas y la intervención quirúrgica de la columna, tal como lo indica la parte actora en su libelo de la demanda. Quedando circunscrita la controversia a determinar: 1) Si el accidente ocurrió por el hecho de la víctima o por culpa del patrono; 2) La existencia de una relación directa entre la ocurrencia del daño al trabajador por el incumplimiento de normas de seguridad por parte de la demandada, vista la negativa que existe relación directa entre la ocurrencia del accidente y el incumplimiento de normas de seguridad por parte de la accionada, por cuanto la misma cumple con las normas en materia de Seguridad Industrial.
Conteste con el criterio que ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en reiteradas jurisprudencias, pasa este Juzgador a determinar la distribución de la carga correspondiéndole al trabajador accionante demostrar el accidente, la relación de causalidad entre el hecho ilícito por el accionar de la demandada con el daño ocurrido, ya que las pretensiones del actor giran en torno a exigir los pagos por las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como las indemnizaciones por la responsabilidad objetiva (daño moral), daño material por lucro cesante y daño emergente de conformidad a la Teoría del Riesgo Profesional, criterio establecido por medio de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).-
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sobre la sana crítica cabe citar la Sentencia Nº 665, dictada en fecha 17 de junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“(...)La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.(…)”, (Sic).
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas decisiones, entre las cuales cabe destacar las Sentencias Nº 1448, y Nº 1183, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fechas 4 de julio de 2007, y 27 de octubre de 2010, respectivamente. Así se Establece.-
-V-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Ahora bien, una vez determinada la Controversia y la Distribución de la Carga Probatoria, quien hoy decide procede a valorar el material probatorio consignado por las partes, conforme a las Reglas para la Valoración de las Pruebas en el Proceso Laboral, apreciando su mérito, de acuerdo al control que éstas hayan realizado a las Pruebas promovidas por sus contrapartes, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en atención a los principios del in dubio pro operario, así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas adjetivas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, concatenada con la Sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón, Expediente Nº 99-591, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así como la Sentencia Nº 155, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Belkis Susana Blanco Pérez contra CVG Carbonera del Orínoco C. A. (CVG CARBONORCA), Expediente Nº 7-1261, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a los fines de que quien aquí decide pueda emitir su Decisión Definitiva, según lo debatido en esta causa, considerando con fines prácticos, prudente y relevante para este Sentenciador proceder a alterar el orden del análisis de las pruebas promovidas, cuya valoración se realiza en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con respecto a las Pruebas Documentales promovidas en los Puntos 1 y 2, del Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 17 al 24, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este asunto, y los que rielan a los folios 3 al 50, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, concernientes a:
1.- Informe Complementario Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 8 de septiembre de 2023, marcado con la letra B, el cual riela inserto en copias, a los folios 17 al 21, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, y en original a los folios 3 al folio 12, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto; de las cuales este Juzgador evidencia: a.- Las causas inmediatas del accidente: 1.- Lesión del trabajador Stiwar Trujillo: - Traumatismo cervical; - Fractura toraco – lumbar T12L1; - Esquince tobillo izquierdo y Fractura de base 5to metacarpiano mano derecha; 2.- Golpeado por rollers pesado que cae de plataforma del camión; 3.- Caída de diferente nivel (camión) del trabajador Stiwar Trujillo y aplicación de fuerza para movilizar el rollers pesado; 4.- Realizar tareas incompatibles para la cual fue contratado. La actividad de descarga de camiones no esta establecido en la Descripción del Puesto ni en la Notificación de los Principios de la Prevención de las Condiciones Peligrosas, Inseguras e Insalubres para los Asistentes de Piso Ventas. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCyMAT, en lo sucesivo RPLOPCyMAT; y, 5.- Ausencia de procedimientos de trabajo seguro para la actividad de descarga de mercancía, ya que la citada tarea debía tener asignado un ayudante. Incumpliendo con lo establecido artículo 56 numeral 3, artículo 59 numeral 2 y artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT; b.- Causas básicas: 1.- Supervisión insuficiente en el incumplimiento de los procedimientos seguro de trabajo, ya que el chofer del camión no contaba con un ayudante para la descarga del camión en la ruta asignada. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT. En tal sentido se ordena al Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo para la actividad de descarga de mercancía para las distintas farmacias de Farmatodo C. A.; 2.- Supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos seguro de trabajo, ya que el trabajador objeto de investigación no tenía como función realizar tareas de descarga desde el interior del camión. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT; y, 3.- Fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos en los procesos peligrosos de la actividad de descarga de mercancía. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCyMAT, artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT, artículo 34 numeral 3 de la Norma Técnica del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tal sentido se ordena elaborar una evaluación de puesto de trabajo ergonómica para la actividad de carga y descarga de mercancías, con el objeto de tomar acciones preventivas, correctivas y administrativas. Para ello se otorga un lapso de veintiún (21) días hábiles; y, c.- Conclusión: El accidente investigado SÍ cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, vigente para la fecha de investigación; considerando quien decide que a pesar del ataque ejercido por la parte demandada impugnándola, no consta en autos sentencia definitivamente firme que anule este acto administrativo, motivos suficientes y concluyentes que demuestran que la parte actora cumplió con su carga probatoria en demostrar el Accidente Laboral, el Hecho Ilícito por parte de la Demandada al Incumplir lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Nexo Causal derivado por el incumplimiento de la normativa legal en salud ocupacional y medio ambiente de trabajo; en consecuencia, este Sentenciador le Otorga pleno Valor Probatorio. Así se Decide.-
2.- Informe de Cálculo de Indemnización, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 16 de octubre de 2023, Oficio de Notificación Nº 258-2023, marcado con la letra C, el cual cursa inserto en copias, al folio 22, de la primera (1º) pieza principal de esta causa, y en original, al folio 13, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; de las cuales verifica este Juzgador: 1.- La categoría de daño certificada: discapacidad parcial permanente conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 80 ejusdem, según Certificación Médica Ocupacional de fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Vanessa Alejandra Morín Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.559, Médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con un porcentaje de discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%), de acuerdo al Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo; y, 2.- El Monto de Indemnización correspondiente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al Salario Integral Diario de Bs. 43.0693 x 1.725 días continuos = Bs. 74.294,54, con el fin de que dicho cálculo sea tomado en consideración para la determinación del monto mínimo fijado en aras de Celebrar una Transacción Laboral en Vía Administrativa, cuya validez se requerirá de la Homologación del Inspector del Trabajo correspondiente; considerando quien hoy decide que a pesar del ataque ejercido por la parte demandada impugnándola, no consta en autos sentencia definitivamente firme que anule este acto administrativo, razones suficientes y concluyentes que demuestran que la parte demandante cumplió con su carga probatoria en demostrar la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en tal sentido, este Sentenciador le Otorga pleno Valor Probatorio. Así queda Decidido.-
3.- Certificación Médica Ocupacional, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Vanessa Alejandra Morín Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.559, Médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada II-1, la cual corre inserta en copia, al folio 23, de la pieza principal Nº 1, de este asunto, y en original al folio 14, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa; de las cuales evidencia este Juzgador: a.- Tipo de Certificación: Accidente de Origen Ocupacional ocurrido: 14 de abril de 2022; b.- Diagnóstico: 1.- Post operatorio tardío de artrodesis toraco lumbar T12 – L1; 2.- Síndrome miofascial cervico – toraco - lumbar; y, 3.- Consolidación viciosa fractura de base 5to metacarpiano derecho con lujación invertebrada de articulación carpo – metacarpiano de 5to dedo derecho; c.- Tipo de Discapacidad: Parcial Permanente; ch.- Porcentaje por Discapacidad: 55.00%; d.- Certificación del Accidente de Trabajo del Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el siguiente diagnóstico: 1.- Post operatorio tardío de artrodesis toraco lumbar T12 – L1; 2.- Síndrome miofascial cervico – toraco - lumbar; y, 3.- Consolidación viciosa fractura de base 5to MTC derecho con lujación invertebrada de articulación carpo – MTC de 5to dedo derecho; Calificada en Accidente Ocupacional con ocasión del Trabajo, que devino en una Discapacidad Parcial Permanente, conforme al 69 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose un Porcentaje por Discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen: Movimientos de flexo – extensión y rotación de columna, tronco y miembros inferiores en forma repetitiva, sedestación, bipedestación y dembulación por tiempos prolongados, subir y bajar escaleras, así como halar según ángulo, levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos; considerando quien hoy decide que a pesar del ataque ejercido por la parte demandada impugnándola, no consta en autos sentencia definitivamente firme que anule este acto administrativo, indicios suficientes y concluyentes que demuestran que la parte accionante cumplió con su carga probatoria en demostrar que la ocurrencia del Accidente Laboral fue de origen ocupacional, así como las consecuencias derivadas del infortunio, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en ese sentido, este Sentenciador le Otorga pleno Valor Probatorio. Así ha quedado Decidido.-
4.- Constancia de Trabajo, emitida en fecha 11 de octubre de 2023, por la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo Farmatodo, a nombre de Stiwar Rafael Trujillo Gadea, titular de la cédula de identidad Nº V-28.337.604, código de seguridad 22C70536DA, marcado II-2, la cual consta en autos al folio 15, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; de la cual visualiza este Juzgador: a.- La entidad de trabajo: Farmatodo, para la cual trabaja actualmente el trabajador Stiwar Rafael Trujillo Gadea, titular de la cédula de identidad Nº V-28.337.604; b.- La fecha de emisión: 11 de octubre de 2023; c.- La fecha de ingreso: 29 de noviembre de 2021; ch.- el cargo desempañado: Asistente Piso de Ventas TC; y, d.- El salario mensual devengado: Bs. 1.292,08; considera quien hoy aquí decide que el objeto de dicha instrumental no forma parte del contradictorio, en virtud del reconocimiento de la relación laboral que mantiene actualmente el demandante con la demandada hasta la presente fecha; por consiguiente, este Sentenciador la Desestima. Así se ha Decidido.-
5.- Reporte de Actuación APII-DIIOS-RA-Nº 004-23, en original, emanado por el Cuerpo de Bomberos de la Estación Plaza Venezuela, adscrito al Gobierno de Caracas, suscrito por el Coronel (B) Pedro J. Muñoz R., en fecha 6 de julio de 2023, marcado II-3, el cual riela a los folios 16 y 17, respectivamente del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto; de la cual percata este Juzgador la atención primaria que recibió el trabajador por el Cuerpo de Bomberos al momento del accidente laboral en la sede de la demandada, así como su traslado a la Clínica Santa Paula; considerando quien hoy aquí decide que dicha documental no fue atacada, cumpliendo así la parte querellante en demostrar la ocurrencia del accidente laboral en la sede de la demandada; en consecuencia, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Así se ha quedado Decidido.-
6.- Copia de Declaración de Accidente de Trabajo, suscrita por el Instituto Nacional de Prevención Social y Seguridad Laborales (INPSASEL), sellada y firmada por la entidad de trabajo Farmatodo, en fecha 16 de abril de 2022, marcado II-4, la cual cursa inserta en autos a los folios 18 al 19, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa; de la cual denota este Juzgador la declaración realizada por la demandada del accidente laboral que sufrió el trabajador en la sede de Farmatodo, así como su traslado al centro de salud Centro Médico Santa Paula, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); considerando quien hoy aquí decide que dicha instrumental no fue atacada, cumpliendo así la parte actora en demostrar la ocurrencia del accidente laboral en la sede de la demandada; en tal sentido, este Sentenciador le Otorga Valor Probatorio. Así ha sido Decidido.-
7.- Hoja de Admisión del Trabajador Stiwar Rafael Trujillo Gadea, emanada de la Clínica Grupo Médico Santa Paula, de fecha 14 de abril de 2022, marcada II-5, folio 20; 8.- Copia simple de Informe Médico de Pre - Ingreso, emanado del grupo Médico Santa Paula de fecha 14 de abril de 2022, suscrito por el doctor José Manuel Jaime Mora en su condición de médico residente de emergencia, marcado II-6, folio 21; 9.- Copia simple de Informe del Estudio Radiológico de Columna Dorsal, emanado del Grupo Médico Santa Paula, suscrito por la Dra. Médico Radiólogo Erika Campos, de fecha 14 de abril de 2022, marcado II-7, folio 22; 10.- Copia simple de Informe del Estudio Radiológico de Columna Lumbo-Sacra AP y LAT, emanado del Grupo Médico Santa Paula, suscrito por la Dra. Médico Radiólogo Erika Campos, de fecha 14 de abril de 2022, marcado II-8, folio 23; 11.- Copia simple de Informe del Estudio de Tomografía Axial Computarizada Torazo Abdomino Pélvico, emanado del Grupo Médico Santa Paula, suscrito por la Dra. Médico Radiólogo Erika Campos, de fecha 14 de abril de 2022, marcado II-9, folios 24 al 25; 12.- Copia simple de Informe del Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, emanado del Grupo Médico Santa Paula, suscrito por la Dra. Médico Radiólogo Erika Campos, de fecha 14 de abril de 2022, marcado II-10, folios 26 al 27; 13.- Copia simple de Nota Operatoria, emanado del Grupo Médico Santa Paula, suscrito por la Dra. Médico Neurocirujano Dra. Génesis Belandria Moizant, de fecha 15 de abril de 2022, marcado II-11, folio 28; 14.- Copia simple de Informe Médico de Egreso, emanado del Grupo Médico Santa Paula en fecha 17 de abril de 2022, suscrito por la Dra. Médico Neurocirujano Dra. Génesis Belandria Moizant, marcado II-12, folio 29; 15.- Copia simple de Informe Médico de Egreso, emanado del Grupo Médico Santa Paula, suscrito por el Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo Dr. Leopoldo J. Maizo A, de fecha 28 de abril de 2022, marcado II-13, folio 30; 16.- Copia simple de Informe Médico, suscrito por el Dr. Médico Fisiatra, Edgar A. Castillo B, de fecha 28 de abril de 2022, marcado II-14, folio 31; 17.- Copia simple de Informe Médico, suscrito por la Dra. Médico Neurocirujano Dra. Génesis Belandria Moizant, en fecha 23 de mayo de 2022, marcado II-15, folio 32; 18.- Copia simple de Informe del Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo, emanado de la Corporación GR medical, suscrito por la Dra. Médico Radiólogo Rosángel Quero G., de fecha 10 de junio de 2022, marcado II-16, folio 33; y, 19.- Copia simple de Informe Médico, suscrito por el Dr. Médico Fisiatra, Edgar A. Castillo B, de fecha 13 de junio de 2022, marcado II-17, folio 34, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; considerando quien decide que la parte actora cumplió con su carga probatoria en demostrar la atención recibida en el centro médico privado como consecuencia de la ocurrencia del accidente laboral en la sede de la entidad de trabajo, así como la demandada demostró los atenuantes a su favor desde la fecha de la ocurrencia del accidente, debido a que el trabajador estaba cubierto con una Póliza de Seguro Privada por parte de Farmatodo, respondiendo por casi todos los gastos médicos, terapias, medicinas y la intervención quirúrgica de la columna. Excepto la operación de la mano, la cual la aseguradora negó inicialmente, siendo que en la actualidad se está a la espera de la aprobación para realizar la operación de la mano, al trabajador Stiwar Rafael Trujillo Gadea; en ese sentido, este Sentenciador le Otorga pleno Valor Probatorio en todo su conjunto. Así se Declara.-
20.- Copia simple de referencia de Terapia de Fortalecimiento Muscular, suscrita por la Dra. Médico Neurocirujano Génesis Belandria Moizant, de fecha 7 de junio de 2022, marcado II-18, folio 35; 21.- Copia simple de referencia de Cirugía de Mano, suscrita por la Dra. Médico Neurocirujano Dra. Génesis Belandria Moizant, de fecha 7 de junio de 2022, marcado II-19, folio 36; 22.- Copia simple de Informe Médico, suscrito por el Dr. Médico Fisiatra, Edgar A. Castillo B, de fecha 8 de julio de 2022, marcado II-20, folio 31; 23.- Copia simple de Informe Médico, suscrito por el Médico Traumatólogo – Ortopedista Cirujano de la Mano y Reconstructivo del Miembro Superior, Dr. Juan P. Quintero L, de fecha 13 de julio de 2022, marcado II-21, folio 38; 24.- Copia simple de Comunicación, emitida por la empresa Farmatodo, y dirigida a la empresa Humanitas Administradora de Riesgo S. A., en fecha 16 de Agosto de 2022, marcado II-22, folio 39; 25.- Copia simple de Informe Médico, suscrito por el Médico Traumatólogo – Ortopedista Cirujano de la Mano y Reconstructivo del Miembro Superior, Dr. Juan P. Quintero L, en fecha 17 de Agosto de 2022, marcado II-23, folio 40; 26.- Copia simple de Informe Médico de Neurocirugía de Reintegro, suscrito por la Dra. Médico Neurocirujano Génesis Belandria Moizant, de fecha 8 de septiembre de 2022, marcado II-24, folio 41; 27.- Copia en Original de Interconsulta, emanada de Farmatodo Baruta 10, suscrita por la Dra. Marlyn Lucia Barrios Paché, especialista en Medicina General y Ocupacional, en fecha 13 de septiembre de 2022, marcado II-25, folio 42; 28.- Copia simple de Referencia de Interconsulta a Fisiatría, emanado de Prosalmed C. A., suscrito por la Dra. Médico Neurocirujano Giselle Mazzarri, en fecha 23 de septiembre de 2022, marcado II-26, folio 43; 29.- Copia simple de Informe Médico, suscrito por el Dr. Médico Fisiatra, Edgar A. Castillo B, en fecha 28 de septiembre de 2022, marcado II-27, folios 44 al 46; 30.- Copia simple de Informe Médico, emanado de la empresa Algios, RIF: J-501602557, suscrito por el Dr. Médico Neurocirujano, José Arcadio Sanguino, en fecha 12 de mayo de 2023, marcado II-28, folio 47; y, 31.- Original de Informe Médico, suscrito por la Dra. Médico Psiquiatra, Vanesa Flores, de fecha 20 de febrero de 2024, marcado II-29, folios 48 y 49; 32.- Copia Simple de Oficio 040 C. E. E S. P., emitido por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Escuela de Salud Pública, Consejo de Salud Pública, suscrito por el Profesor Martín Anderson Chapel, Director- Presidente del Consejo de Escuela de Salud Pública, de fecha 22 de junio de 2022, marcado II-30, folio 50, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto; y como quiera que la demandada atacó las precitadas instrumentales impugnándolas por ser copias simples debiendo ser ratificadas, y por no emanar de sus representada, considerando quien decide que al ser adminiculadas con la documental señalada en el punto 3, de este análisis probatorio, referente a la Certificación Médica Ocupacional, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, en fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Vanessa Alejandra Morín Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.559, Médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada II-1, la cual corre inserta en copia, al folio 23, de la pieza principal Nº 1, de este asunto, y en original al folio 14, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, siendo éste un documento de carácter público conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la parte demandante cumplió con su carga probatoria en demostrar el no cumplimiento por parte de la demandada con la operación de la mano, la cual la aseguradora negó inicialmente, siendo que en la actualidad se está a la espera de la aprobación para realizar la operación de la mano, al trabajador Stiwar Rafael Trujillo Gadea; por consiguiente, este Sentenciador le Otorga pleno Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto. Así queda Declarado.-
33.- Disco Compacto con grabación de Video del accidente Laboral sufrido por el Trabajador, de fecha 14 de abril de 2022 marcado II-31; y, 34.- Disco Compacto con grabación de Video Chofer, donde se muestra al conductor del vehículo, ciudadano José Gregorio Silva Bustamante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.872.216, planteando su preocupación en relación al accidente ocurrido y el peso del contenedor el cual aplastó la humanidad del trabajador, marcado II-32, los cuales rielan al folio 2, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este causa; y visto que la demandada atacó los precitados dispositivos de almacenamiento en formato disco compacto, por ser promovidos como instrumentales, considerando este Juzgador que no era el medio probatorio idóneo, siendo el correcto, ser promovida la Prueba de Experticia a realizarse sobre dichos CD`s; en consecuencia, este Sentenciador se le hace forzoso Desechar dichos instrumentos. Así queda Declarado.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Con relación a las Pruebas de Exhibición solicitada por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, solicitó que la parte Demandada, entidad de trabajo Farmatodo C. A., exhiba los siguientes Instrumentos:
“(…) 1.- Contrato de Trabajo, que se halla en poder de la demandada, en consecuencia, se solicita que se ordene a la empresa Farmatodo, exhibir el mencionado contrato de trabajo en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio. Con el objeto de demostrar las condiciones establecidas entre la entidad de trabajo Farmatodo y el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea,
2.- Examen pre empleo que se halla en su poder realizado al ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, conforme a lo establecido en el articulo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596, del 3 de enero de 2007.
3.- Videos Captados por las Cámaras de Seguridad en fecha 14 de abril de 2022 en el horario comprendidos entre la 1:00 post meridiem y las 2:00 post meridiem en el área de descarga de Farmatodo, sede Los Monjes, en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.(…)”.
Al respecto, con las pruebas de exhibición del Contrato de Trabajo y el Examen preempleo realizado al ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, conforme a lo establecido en el articulo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596, de fecha 3 de enero de 2007; los mismos fueron exhibidos por la demandada en las pruebas documentales “C-1”, y “C-4”, correspondientemente; en este sentido, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio. Así ha quedado Declarado.-
Con relación, a la Prueba de Exhibición de los videos de seguridad de la fecha del accidente laboral, los mismos no fueron exhibidos por la demandada argumentando que no cumplían con los requisitos previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica, Procesal del Trabajo, solicitando al Juez que sea Desestimada dicha prueba; considerando este Juzgador que no era el medio probatorio idóneo, siendo el correcto, ser promovida la Prueba de Experticia a realizarse sobre dichos CD`s; en ese sentido, este Sentenciador la Desecha la prueba de exhibición in comento. Así sido Declarado.-
PRUEBAS DE INFORMES:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba Informes, en el Capítulo IV, de su Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales van dirigidas a:
1.- Grupo Médico Santa Paula, ubicado en: Avenida Circunvalación del Sol, Sector F, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que le informe al Tribunal fecha y motivo de ingreso de la intervención quirúrgica del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea.
2.- Se Oficio a Algios Manejo Avanzado del Dolor, RIF J-501602557, en la persona del Médico Psiquiatra Vanessa J. Flores Mena, a los fines de que indique el motivo de la consulta, desde cuando es médico tratante del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, si suscribió Informe Médico de fecha 20 de febrero de 2024, solicitado por Seguros humanitas y cuál fue el diagnóstico del informe Médico.
Con referencia, a las pruebas de informes dirigidas al Grupo Médico Santa Paula, a los fines que le informe al Tribunal fecha y motivo de ingreso de la intervención quirúrgica del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea; las mismas fueron reconocidas por la demandada; por consiguiente, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en todo su conjunto bajo los parámetros establecidos en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y, 19, correspondientemente del análisis probatorio de las pruebas instrumentales de la parte actora. Así se Establece.-
Con relación, a las Pruebas de Informes dirigidas a la sociedad mercantil Algios Manejo Avanzado del Dolor, en virtud que las mismas no consta en autos la respuesta a pesar que en fecha 12 de marzo de 2025, consta inserto en autos a los folios 3 y 4, consignación suscrita por el ciudadano Víctor Marrero, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en la cual deja constancia de haber realizado debidamente la Notificación por medio de Oficio Nº T5JUICIO-0594-2025, de fecha 2 de diciembre de 2024, la parte accionante procedió a Desistir de dichos Medios Probatorios, siendo Homologada por este Tribunal en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 19 de marzo de 2025; en consecuencia, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse vista la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas a la sociedad mercantil Algios Manejo Avanzado del Dolor, promovidas por la parte Actora, ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea. Así queda Establecido.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En referencia a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo V, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Requirió Inspección Judicial a la grabación de los videos de fecha 14 de abril de 2022, en el horario comprendido entre la 1:00 post meridiem y las 2:10 post meridiem captados por las cámaras de seguridad ubicadas en el área de descarga de Farmatodo, Sede los Monjes, a los fines de que este Despacho Judicial verifique la hora en que ocurrió el accidente laboral, actividad que estaba realizando el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, al momento de ocurrir el accidente laboral, comprobar que el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, no estaba utilizando implementos de seguridad al momento de realizar la actividad encomendada; comprobar la cantidad de personas que se encontraban realizando dicha descarga, este Tribunal admitió dicha prueba ordenando el procedimiento correspondiente ante el Instituto Pericial de ley (SUSCERTE), para la verificación de la grabación de los videos de fecha 14 de abril de 2022; siendo evacuada el día jueves 30 de enero de 2025, según actas de evacuación de prueba de inspección judicial levantadas en la precitada fecha, las cuales corren insertas en autos a los folios 199 al 205, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este expediente, así como las impresiones fotográficas consignadas en fecha 3 de febrero de 2025, por la ingeniera Prissilla Noguera de Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.085, actuando en su carácter de Experta Informática Forense adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual cursa inserta en autos a los folios 206 al 209, ambos inclusive de la pieza principal Nº 2, de este asunto; en la cual este Juzgador no pudo verificarse el video de la fecha del accidente laboral, en virtud del tiempo transcurrido; en este sentido, este Sentenciador Desestima dicho medio probatorio. Así ha sido Establecido.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba Testimonial, en el único Punto 1, del Capítulo VI, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que el Testigo, fue el ciudadano: 1.- José Gregorio Silva Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.216, este Tribunal admitió la Prueba Testimonial promovida en el Escrito de Promoción de Pruebas; la cual se declaró Desierta en virtud de la incomparecencia del Testigo a la celebración de la audiencia de juicio y sus prolongaciones; por consiguiente, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud que la declaración testimonial quedó desierta dada la incomparecencia del ciudadano José Gregorio Silva Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.216, a la celebración de la audiencia de juicio y sus respectivas prolongaciones. Así se ha Establecido.-
DEL MÉRITO FAVORABLE:
En lo atinente al “Mérito Favorable”, así como el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, y el “Principio de Adquisición Procesal”, en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, sobre estos particulares se le indicó a la parte Demandante promovente que dichos señalamientos no forman parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que este Juzgador procede a aplicarlos de oficio. Así ha quedado Establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO FAVORABLE:
En lo atinente al “Mérito Favorable”, así como el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, y el “Principio de Adquisición Procesal”, en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, sobre estos particulares se le indicó a la parte Demandada promovente que dichos señalamientos no forman parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que este Juzgador procede a aplicarlos de oficio. Así se ha Establecido.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte Demandada, entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), promovió constante de 12 folios útiles, marcados desde A-1, hasta la A-12, documentos contentivos de informes médicos, exámenes médicos, evaluaciones y diagnósticos correspondientes del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, según la siguiente descripción:
1.- Informe médico de Egreso, de fecha 14 de abril de 2022, Suscrito por el Dr. Leopoldo J. Maizo, en su carácter de médico Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el cual se evidencia el diagnostico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-1, folio 2; 2.- Informe médico de egreso, de fecha 17 de abril de 2022, suscrito por el Dra. Génesis Belandria Moizant, en su carácter de médico del Grupo Médico Santa Paula, en el que se evidencia el diagnostico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-2, folio 3; 3.- Informe médico de Egreso, de fecha 25 de abril de 2022, suscrito por el Dra. Génesis Belandria Moizant, en su carácter de médico del Grupo Médico Santa Paula, en el que se evidencia el diagnostico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-3, folio 4; 4.- Informe médico de Egreso, de fecha 28 de abril de 2022, suscrito por el Dr. Leopoldo J. Maizo, en su carácter de médico Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el cual se evidencia el diagnostico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-4, folio 5; 5.- Informe médico, de fecha 28 de abril de 2022, Suscrito por el Dr. Edgar Castillo, en su carácter de médico Fisiatra, en el que se evidencia los exámenes médicos realizados al ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-5, folio 6; 6.- Informe médico, de fecha 28 de abril de 2022, suscrito por el Dr. Edgar Castillo, en su carácter de médico Fisiatra, en el que se evidencia que el diagnóstico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-6, folio 7; 7.- Documento de fecha 4 de mayo de 2022, suscrito por Carlos Mogollón, en su carácter de médico Neurocirujano, adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Domingo Luciani, en el que deja constancia del diagnostico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-7, folio 8; 8.- Informe médico, de fecha 23 de mayo de 2022, suscrito por el Dra. Génesis Belandria Moizant, en su carácter de médico del Servicio de neurocirugía del Grupo Médico Santa Paula, en el que se evidencia el diagnostico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-8, folio 9; 9.- Informe médico, de fecha 26 de mayo de 2022, Suscrito por el Dra. Génesis Belandria Moizant, en su carácter de médico del Servicio de neurocirugía del Grupo Médico Santa Paula, en el que se evidencia el diagnostico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-9, folio 10; 10.- Documento de fecha 8 de junio de 2022, suscrito por Carlos Mogollón, en su carácter de médico Neurocirujano, adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Domingo Luciani, en el que deja constancia del diagnostico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-10, folio 11; 11.- Informe médico de fecha 13 de junio de 2022, suscrito por el Dr. Edgar Castillo, en su carácter de médico Fisiatra, en el que se evidencia el diagnostico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-11, folio 12; 12.- Reposo Médico de fecha 16 de junio de 2022, Suscrito por el Dr. Edgar Castillo, en su carácter de médico Fisiatra, en el que se evidencia el diagnostico del ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, marcado A-12, folio 13; 13.- Solicitud de Ingreso a Hospitalización + QX, de fecha 14 de abril de 2022, emanado del Grupo Médico Santa Paula, marcado B-1, constante de 11 folios útiles, folios 14 al 24; 14.- Solicitud de Precobertura de fecha 14 de abril de 2022, emanada del Grupo Médico Santa Paula, marcado B-2, constante de 5 folios útiles, folios 25 al 29; 15.- Corte de Cuenta con los montos de Estudios Realizados en los días 14, 15, 16 y 17 de abril de 2022, emanada del Grupo Médico Santa Paula, marcado B-3, constante de 7 folios útiles, folios 30 al 36; 16.- Solicitud de Egreso, emanada del Grupo Médico Santa Paula, mientras estuvo hospitalizado los días 14, 15, 16 y 17 de abril de 2022, marcado B-4, constante de 34 folios útiles, 37 al 70; y, 17.- Reporte de Atenciones Médicas y gastos por cuenta de seguro Humanitas de Farmatodo, emanada del Grupo Médico Santa Paula, mientras estuvo hospitalizado los días 14, 15, 16 y 17 de abril de 2022, marcado B-5, constante de 1 folio, folio 71, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente; las mismas fueron reconocidas por la actora; en consecuencia, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto bajo los parámetros establecidos en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y, 19, correspondientemente del análisis probatorio de las pruebas instrumentales de la parte demandante. Así se ha quedado Establecido.-
18.- Documento contentivo del Contrato de Trabajo, emanado de Farmatodo C. A., en fecha 29 de noviembre de 2021, marcado C-1, constante de 3 folios, folios 72 al 74; y, 19.- Documento de Descripción del Puesto, emanada de Farmatodo C. A., de fecha 8 de agosto de 2002, marcado C-2, constante de 2 folios, folios 75 al 76, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto; considerando este Juzgador que al adminicularlas con las documentales señaladas en el punto 1, relacionado con el Informe Complementario Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 8 de septiembre de 2023, marcado con la letra B, específicamente en el literal “a”, de las causas inmediatas del accidente, en su punto 4, que describe lo siguiente: “(…) Realizar tareas incompatibles para la cual fue contratado. La actividad de descarga de camiones no esta establecido en la Descripción del Puesto ni en la Notificación de los Principios de la Prevención de las Condiciones Peligrosas, Inseguras e Insalubres para los Asistentes de Piso Ventas. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCyMAT, en lo sucesivo RPLOPCyMAT(…)”; quedando desvirtuado el argumento de la demandada que el accidente laboral fue por culpa de la víctima; en tal sentido, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio en su conjunto bajo los parámetros establecidos en el punto 1, del análisis probatorio de las pruebas instrumentales de la parte accionante. Así se Declara.-
20.- Documento de Notificación de los Principios de la Prevención de las Condiciones Peligrosas, Inseguras e Insalubres, emanada de Farmatodo C. A., de fecha 29 de noviembre de 2021, marcado C-3, constante de 2 folios, folios 77 al 78; 21.- Historia Médica Cuestionario de Participación, emanada de Farmatodo C. A., de fecha 29 de noviembre de 2021, marcado C-4, constante de 3 folios, folios 79 al 81; 22.- Historia Médica resultado de la evaluación médica preempleo del trabajo, emanada de Farmatodo C. A., de fecha 6 de febrero de 2024, suscrita por la Dra. Vanessa Marín, marcado C-5, constante de 3 folios, los cuales rielan a los folios 82 al 84, del cuaderno de recaudos Nº 2; 23.- Certificado de Afiliación, emitido por la empresa Humanitas Administradora de Riesgos S. A., de fecha 1 de agosto de 2023, marcada D, constante de 2 folios, los cuales rielan a los folios 85 al 86, del cuaderno de recaudos Nº 2; 24.- Documento Subproceso: Descarga Pedido del Centro de Distribución Cendis, correspondiente de los procesos relacionados con la adecuada descarga del pedido del Centro de Distribución en las tiendas, , emitido por las empresa Farmatodo C. A, siendo su última revisión el 1 de julio de 2021, marcado E, constante de 6 folios, folios 87 al 92, del cuaderno de recaudos Nº 2; 25.- Cuenta Individual, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 4 de marzo de 2024, marcado F1, constante de 1 folio, el cual riela al folio 93, del cuaderno de recaudos Nº 2; 26.- Constancia Electrónica de Cotizaciones, emanado de la Dirección de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de enero de 2024, marcado F2, constante de 1 folio, el cual riela al folio 94, del cuaderno de recaudos Nº 2; 27.- Notificación de Limitación de Tareas, de fecha 9 de septiembre de 2022, 31 de octubre de 2022 y 13 de septiembre de 2023, marcados G1, G2 y G3, constante de 3 folios, los cuales rielan a los folios 95, al 97, del cuaderno de recaudos Nº 2; las mismas fueron reconocidas por la actora; en consecuencia, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto bajo los parámetros establecidos en los puntos 18, y 19, respectivamente de este análisis probatorio de las pruebas instrumentales de la parte demandada. Así se ha quedado Establecido.-
28.- Recibos de Pago, emitido por la empresa Farmatodo C. A., correspondiente al pago de salario y demás beneficios laborales al trabajador, durante los meses de febrero de 2023, marzo de 2023, abril de 2023 y mayo de 2023, marcado H1, constante de 4 folios, los cuales rielan a los folios 98 al 101, en la audiencia de Juicio la parte actora desconoció la firma de las documentales del folio 98 al 101, del cuaderno de recaudos Nº 2; 29.- Recibos de pago, emitido por la empresa Farmatodo C. A., correspondiente al pago de salario y demás beneficios laborales al trabajador, durante los meses de diciembre de 2021, hasta enero de 2024, marcado H2, constante de 35 folios, los cuales rielan a los folios 102 al 136, del cuaderno de recaudos Nº 2; 30.- Recibos de Pagos Extraordinarios, emitido por la empresa Farmatodo C. A., durante los meses de Septiembre y Diciembre de 2023, marcado H3, constante de 5 folios, los cuales rielan a los folios 137 al 141, del cuaderno de recaudos Nº 2; 31.- Ticket de Alimentación, desde diciembre de 2021, hasta diciembre de 2023, marcado H4, la cual desvirtúa cualquier pretensión relativa a supuestas y negadas indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante o cualquier otra pretendida indemnización relativa a una supuesta incapacidad para prestar servicios, siendo atacada por la parte actora desconociendo de manera genérica las firmas de dichas documentales; considerando quien hoy aquí decide que al adminicularlas con las pruebas de informas dirigidas a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, y a la sociedad mercantil Cestatickets Services C. A., las cuales no fueron atacadas por la parte demandante, cumpliendo así la parte demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar que si cumplió con los pagos correspondientes al trabajador derivados de la relación laboral, que se encuentra vigente, así como el cumplimiento de circunstancias atenuantes por la ocurrencia del accidente laboral; en ese sentido, este Sentenciador le Otorga Valor Probatorio en su conjunto. Así se Decide.-
32.- Constancia de registro de delegados de prevención y registro del comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la entidad de trabajo Farmatodo, C. A, durante los años 2019, 2020 y 2021, marcado I-1, constante de 8 folios, los cuales rielan a los folios 143 al 150, del cuaderno de recaudos Nº 2; 33.- Documento de participación de los trabajadores en la aprobación del programa de seguridad y salud en el trabajo, de fecha 15 de febrero de 2022, marcado I-2, constante de 25 folios, los cuales rielan a los folios 151 al 175, del cuaderno de recaudos Nº 2; 34.- Documento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, emitido por Farmatodo, C. A; según técnica NT-01-2008, marcado I-3, constante de 49 folios, los cuales rielan a los folios 176 al 224, del cuaderno de recaudos Nº 2; 35.- Documento de Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Declaración, emitido por Farmatodo, C. A; de fecha 7 de abril de 2022, marcado I-4, constante de 2 folios, los cuales rielan a los folios 225 al 226, del cuaderno de recaudos Nº 2; 36.- Documento de Participación de los Trabajadores en la Aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 1 de febrero de 2023, emitido por Farmatodo, marcado I-5, constante de 22 folios, los cuales rielan a los folios 227 al 248, del cuaderno de recaudos Nº 2; 37.- Constancia de registro de delegados de prevención y registro del comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la entidad de trabajo Farmatodo, durante febrero de 2023, marcado I-6, constante de 4 folios, los cuales rielan a los folios 249 al 252, del cuaderno de recaudos Nº 2; 38.- Documento de Informe del Delegado o Delegada de Prevención, de la entidad de Trabajo Farmatodo, C. A; durante el mes de enero de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado I-7, constante de 5 folios, los cuales rielan a los folios 2 al 6, del cuaderno de recaudos Nº 3; 39.- Actas de las reuniones mensuales celebradas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por la entidad de trabajo Farmatodo, C. A; durante diciembre de 2020, hasta diciembre de 2023, marcado I-8, constante de 41 folios, los cuales rielan a los folios 7 al 47, del cuaderno de recaudos Nº 3; 40.- Documento relativo a los correos electrónicos de la Convocatoria - Cita ocupacional remitidos desde el área de Seguridad, Higiene y Ambiente de Farmatodo C. A, emitido por la entidad de Trabajo Farmatodo C. A.; de fecha 14 de marzo de 2024, marcado J, constante de 3 folios, los cuales rielan a los folios 48 al 50, del cuaderno de recaudos Nº 3; en tal sentido, este Juzgador las Desestima dado el ataque realizado por la parte demandante. Así se Establece.-
41.- Declaración de Accidente de Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 2 de junio de 2022, contentivo de la declaración efectuada por Farmatodo, marcado K, constante de 1 folio, el cual riela al folio 51, del cuaderno de recaudos Nº 3.; 42.- Documento de Investigación del Accidente laboral, emitido por la Gerencia de Seguridad Higiene y Ambiente, de fecha 14 de abril de 2022, contentivo de las circunstancias relativas al suceso, marcado L, constante de 1 folio, el cual riela al folio 52, del cuaderno de recaudos Nº 3; 43.- Actas de Visitas de Inspección a Farmatodo C. A.; emitidas por la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente, de fecha 15 y 20 de septiembre de 2023, marcadas M-1 y M-2, constante de 2 folios, los cuales rielan a los folios 53 al 54, del cuaderno de recaudos Nº 3; 44.- Copia Certificada del Expediente Administrativo seguido ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y La Guaira, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin fecha, contentivo de la declaración efectuada por Farmatodo C. A., marcado N, constante de 69 folio, los cuales rielan a los folio 55 al 123, del cuaderno de recaudos Nº 3; considerando quien hoy aquí decide que dicha instrumental no fue atacada, cumpliendo así la parte actora en demostrar la ocurrencia del accidente laboral en la sede de la demandada, y la demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar el cumplimiento de circunstancias atenuantes por la ocurrencia del accidente laboral; en tal sentido, este Sentenciador le Otorga Valor Probatorio. Así ha sido Decidido.-
45.- Acuse de Recibo de la demanda de Nulidad intentada por la entidad de trabajo Farmatodo C. A., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nº CAP-0063-2023, de fecha 20 de marzo de 2024, marcado O, constante de 11 folios, los cuales rielan a los folio 124 al 134, del cuaderno de recaudos Nº 3; de la cual se percata este Juzgador que dicho procedimiento se encuentra en fase de celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no consta en autos sentencia definitivamente firme, además que este proceso adjetivo laboral, no contempla las cuestiones prejudiciales; en ese sentido, este Sentenciador se le hace forzoso Desestimar dicha instrumental. Así queda Declarado.-
PRUEBAS DE INFORMES:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de Informes y en este sentido solicitó respetuosamente que el Tribunal se sirva oficiar a: a.- Grupo Médico Santa Paula (GMSP, C. A.), a los fines que informe al Tribunal, conforme a sus registros, documentos y archivos, sobre los siguientes particulares: 1.- Documentos emitidos por Humanitas Administradora de Riesgos S. A., y del Grupo Médico Santa Paula, constante de ciento cinco (105) folios, los cuales rielan a los folios 3 al 107, de la pieza principal Nº 2; 2.- Copias Certificadas marcada A, Informe Médico de Egreso, marcada B, Informe Médico donde detallan el motivo de consulta, marcada C, copias certificadas de Aseguradora Humanitas y marcada D, Confirmación de Carta Aval o Clave, donde se evidencia la cancelación del caso por gastos médicos, constante de cincuenta y nueve (59) folios, los cuales rielan a los folios 283 al 341, de la pieza principal Nº 2; 3.- Documentos de registros y archivos, emitido por PROSALMED, de fecha 13 de enero de 2025, constante de trece (13) folios, los cuales rielan a los folios 110 al 122, de la pieza principal Nº 2; las mismas fueron reconocidas por la actora; en consecuencia, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto bajo los parámetros establecidos en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y, 19, correspondientemente del análisis probatorio de las pruebas instrumentales de la parte demandante. Así se Establece.-
4.- Informe de Registros y Bases Informáticas, emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 17 de enero de 2025, constante de treinta y siete (37) folios, los cuales rielan a los folios 134 al 170, de la pieza principal Nº 2; 5.- Informe de Registros y movimientos, emitido por Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 17 de enero de 2025, constante de treinta y dos (2) folios, los cuales rielan a los folios 190 al 191, de la pieza principal Nº 2; y, 6.- Informe de Registros y bases Informáticas, emitido por Cestaticket Services C. A., de fecha 13 de enero de 2025, constante de treinta y cinco (5) folios, los cuales rielan a los folios 124 al 128, de la pieza principal Nº 2; considerando quien hoy aquí decide que dicha instrumental no fue atacada, cumpliendo así la parte demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar que si cumplió con los pagos correspondientes al trabajador derivados de la relación laboral, que se encuentra vigente, así como el cumplimiento de circunstancias atenuantes por la ocurrencia del accidente laboral; en ese sentido, este Sentenciador le Otorga Valor Probatorio en su conjunto. Así queda Decidido.-
7.- Informe de afiliación y cotización del ciudadano, Stiwar Rafael Trujillo Gadea, emitido por Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 6 de febrero de 2025, constante de veinte y tres (23) folios, los cuales rielan a los folios 342 al 364, de la pieza principal Nº 2; y, 8.- Prueba de Informe de Declaración de Accidente de Trabajo, emitido por la Coordinación de Inspección de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y La Guaira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La parte no ha suministrado la prueba de Informe; considerando quien hoy aquí decide que dicha instrumental no fue atacada, cumpliendo así la parte actora en demostrar la ocurrencia del accidente laboral en la sede de la demandada, y la demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar el cumplimiento de circunstancias atenuantes por la ocurrencia del accidente laboral; en tal sentido, este Sentenciador le Otorga Valor Probatorio en su conjunto. Así ha sido Decidido.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió Pruebas Testimoniales, en los Puntos 1, 2, y 3, del Capítulo IV, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las ciudadanas Judith Elena Rodríguez Rebolledo, Ana Carolina Cabrita Sousa y Alejandra Katerine Prieto Machado, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.329.104, Nº V-16.870.818, y Nº V-18.967.873, correspondientemente, comparecieron a rendir declaración en la celebración de la audiencia de juicio el día martes 3 de diciembre de 2024, donde su contraparte ejerció su derecho constitucional de repreguntar a las Testigos; considerando este Juzgador en atención al principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto bajo los parámetros establecidos en los puntos 18, y 19, respectivamente de este análisis probatorio de estas pruebas instrumentales de la parte demandada. Así se ha quedado Establecido.-
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Considera imperante para quien decide antes de pasar a resolver el fondo de esta demanda por accidente laboral, resolver las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda consignado por la demandada, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
La parte demandada en el Capítulo I, punto Previo, de su Escrito de Contestación de la Demanda, opone las siguientes defensas:
DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, PRODUCIÉNDOSE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL:
La parte demandada presentó ante el Circuito judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2024, una demanda Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad, según Nº AP21-N-2024-000013, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde se solicitó lo siguiente:
1.- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nº CAP-0063-2023, publicada en fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Dra. Vanessa Alejandra Morín Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.559, en su condición de médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se certifica que el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, se encuentra afecto por:
a.- POST-OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS TORACO LUMBAR. T12-L1.
b.- SINDROME MIOFACIAL CERVICOTORACICO- LUMBAR.
c.- CONSOLIDACIÓN VICIOSA FRACTURA DE BASE 5TO MTC DERECHO CON LUJACIÓN INVETERADA DE ARTICULACIÓN CARPO-MTC DE 5TO DEDO DERECHO, calificada en accidente ocupacional con ocasión del trabajo que devino en una Discapacidad Parcial Permanente conforme al artículo 69 en concordancia con el artículo 80 de LOPCYMAT determinándose un Porcentaje por Discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%), siendo que dicha funcionaria se encuentra adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira (GERESAT - Distrito Capital y Estado La Guaira), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL).
2.-La nulidad del acto administrativo de efectos particulares que emana del mismo órgano administrativo (GERESAT Distrito Capital y Estado La Guaira), se encuentra contenida en el informe complementario de investigación de accidente de fecha 3 de octubre de 2023.
3.- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares que emana del mismo órgano administrativo GERESAT Distrito Capital y Estado La Guaira, contenido en el oficio Nº 258-2023, de fecha 16 de octubre de 2023, relativo al informe de cálculo de indemnización realizado con motivo del accidente sufrido por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea, antes identificado; de acuerdo a lo anteriormente descrito, verifica este Juzgador que con motivo a la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad por razones de ilegalidad, según Nº AP21-N-2024-000013, cuyo conocimiento correspondió por Distribución al Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicho procedimiento se encuentra en fase de celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no consta en autos sentencia definitivamente firme, además que este proceso adjetivo laboral, no contempla las cuestiones prejudiciales, razón por la cual se le hace forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la defensa opuesta de una existencia de una cuestión prejudicial; en consecuencia, este Sentenciador declara Improcedente las Defensas opuestas en el Capítulo I, punto Previo, de la Existencia de una Cuestión Prejudicial, del Escrito de Contestación a la Demanda consignado en fecha 21 de mayo de 2024, por el abogado Ángelo Francesco Cútolo Alvarado, IPSA Nº 91.872, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A., en esta demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937). Así se Declara.-
DE LA EXCEPCIÓN DE LA ILEGALIDAD:
La parte demandada arguye que sin perjuicio de la anterior excepción referida a la existencia de una cuestión prejudicial que ha de ser necesariamente resuelta antes de que este digno Tribunal de Juicio pueda conocer de esta causa, opone a todo evento, y de forma subsidiaria para el caso de que no prospere la excepción de cuestión prejudicial opuesta en el Capítulo I, de este escrito de contestación, la Excepción de Ilegalidad prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra los siguientes actos administrativos de efectos particulares emanados de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira (GERESAT Distrito Capital y Estado La Guaira), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con este juicio:
a.- Excepción de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nº CAP-0063-2023, publicada en fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la Dra. Vanessa Alejandra Morín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.559, en su condición de médico adscrito al Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
b.- Se opone al acto administrativo de efectos particulares que emana del mismo órgano administrativo (GERESAT Distrito Capital y Estado La Guaira), que se encuentra contenido en el informe complementario de investigación de accidente de fecha 3 de octubre de 2023.
c.- También se opone a la Excepción de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares que igualmente emana de la GRESAT Distrito Capital y Estado La Guiara, contenido en el oficio Nº 258-2023, de fecha 16 de octubre de 2023, relativo al informe de cálculo de indemnización realizado con motivo del supuesto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea; comenzando a señalar los motivos por los cuales se opone la excepción de ilegalidad en contra de la precitada Certificación Médico Ocupacional, bajo los siguientes puntos:
2-1.- De la ilegalidad y consiguiente desaplicación del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo de fecha 11 de octubre de 2023, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
2-2.- De la ilegalidad y consiguiente desaplicación del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo de fecha 11 de octubre de 2023, vista la ausencia de motivos de hecho.
2-3.- De la ilegalidad y consiguiente desaplicación del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo de fecha 11 de octubre de 2023, por vicio de falso supuesto de hecho.
2-4.- De la ilegalidad y consiguiente desaplicación del acto administrativo contenido en el informe complementario de investigación de accidente de fecha 3 de octubre de 2023, vista la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.
2-5.- De la ilegalidad y consiguiente desaplicación del acto administrativo contenido en el informe pericial de fecha 16 de octubre de 2023, vista la configuración del vicio de falso supuesto de hecho; de acuerdo a lo expuesto anteriormente, evidencia este Juzgador que el objeto de este procedimiento es por demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937), basada en la normativa legal contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la Teoría del Riesgo Profesional establecida por vía jurisprudencial; más no la revisión de la decisión administrativa con motivo a la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad por razones de ilegalidad, según Nº AP21-N-2024-000013, cuyo conocimiento correspondió por Distribución al Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicho procedimiento se encuentra en fase de celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no consta en autos sentencia definitivamente firme, además que este proceso adjetivo laboral, no contempla las cuestiones prejudiciales, razón por la cual se le hace forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la defensa opuesta de una excepción de ilegalidad de los actos administrativos de efectos particuales; en consecuencia, este Sentenciador declara Improcedente las Defensas opuestas en el Capítulo II, punto Previo, de la Excepción de Ilegalidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nº CAP-0063-2023, publicada en fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la Dra. Vanessa Alejandra Morín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.559, en su condición de médico adscrito al Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Escrito de Contestación de la Demanda consignado en fecha 21 de mayo de 2024, por el abogado Ángelo Francesco Cútolo Alvarado, IPSA Nº 91.872, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A., en esta demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937). Así se Declara.-
Ahora bien, resuelto las defensas opuestas por la demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, pasa a pronunciarse al fondo de la demanda, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como de la delimitación de la controversia, distribución de la carga probatoria y del análisis realizado a las pruebas promovidas de acuerdo a las observaciones, control y contradicción que las partes consideraron pertinentes, este Tribunal procede a decidir esta causa en los términos siguientes:
DAÑO MORAL:
En cuanto a la indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional reclamada por la parte actora en su libelo de la demanda de conformidad con lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales invocados derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de las cosas al patrono, tomando en cuenta lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado "Escala de los Sufrimientos Morales", solicitando sea otorgada una indemnización que estime correspondiente tomando en consideración decisiones recientes y análogas del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: a) Sentencia Nº 1112, de fecha 31 de Octubre del año 2018, de la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia; b) Sentencia Nº 158, de fecha 12 de Junio del año 2019; c) Sentencia Nº 169, de fecha 26 de junio del año 2019, de la Sala de Casación Social; d) Procedimiento: Recurso de Casación, Sala Casación Social Materia: Laboral, Expediente Nº 22-188, Sentencia Nº 0285, Ponente: Magistrado Ellas Rubén Bittar Escalona, Fecha: 14 de diciembre 2022, Caso: Adinson Rafael Guatarama Tabata contra Midland Oil Tools & Services C. A.; e) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Caso Hilados Flexilón S. A., consideró que el patrono debe responder por el daño moral que sufra un trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, siendo que en dicho supuesto será aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva, que se encuentra prevista en el Artículo 1.193 del Código Civil, es relevante para este Juzgador invocar el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 204, emanada en fecha 13 de febrero de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua C. A., y que es compartido por quien decide, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.(…)”, (Sic).
Ahora bien, considera este Sentenciador que si bien es cierto que la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda negó y rechazó por ser falso e improcedente, que la parte Demandante tenga el derecho al pago de la cantidad de 15.000 Petros, equivalentes a la suma de $ 900.000,00, o € 821.850,00, por concepto de Daño Moral, ya que de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en demandas por accidentes laborales, donde se reclame la Indemnización por Daño Moral, se entiende que en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, la Responsabilidad Patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, y que haya ocurrido por hecho de la víctima dado a que fue por iniciativa propia del trabajador descargar el camión, lo cierto es que para su cuantificación el juez debe atenerse a los parámetros jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Nº 144, proferida en el año 2002, caso: Hilados Flexilón, siendo tales parámetros a considerar, los siguientes:
1.- La Entidad del Daño Sufrido; 2.- El Grado de Culpabilidad de la Accionada; 3.- La Conducta de la Víctima; 4.- El Grado de Educación y Cultura de la Víctima; 5.- La Posición Social y Económica del Reclamante; 6.- La capacidad Económica de la parte Demandada; 7.- Los Posibles Atenuantes a favor del Responsable; 8.- El Tipo de Retribución Satisfactoria que Necesitaría la Víctima para Ocupar una Situación Similar a la anterior del Accidente; y, 9.- Las Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto.
Continuando la parte Demandada, a invocar diversas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), así como de los Juzgados de Superior y Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello y el Estado Aragua, correspondientemente, para la ilustración a quien hoy aquí decide, y que se mencionan a continuación: a.- Sentencia Nº 347, dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Social, caso: Grant Prideco de Venezuela S. A., donde se le otorgó al demandante la cantidad de Bs. F. 60.000,00, cantidad ésta que toman como referencia en ese momento equivalía de acuerdo al cambio oficial al monto de $ 9.523,80, quien contaba con una discapacidad, Certificada por el INPSASEL, parcial y permanente derivada de una enfermedad ocupacional; b.- Sentencia Nº 782, proferida en fecha 14 de junio de 2014, por la Sala de Casación Social, caso: Consorcio Línea II, donde le otorgó al accionante la cantidad de Bs. F. 100.000,00, cantidad ésta que toman como referencia en ese momento era equivalente de acuerdo al cambio oficial a la suma de $ 15.873,01, quien contaba con una discapacidad, Certificada por el INPSASEL, parcial y permanente derivada de una enfermedad ocupacional; c.- Sentencia emanada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Puerto Cabello, caso: PDVSA Petróleo S. A., donde se le otorgó al querellante la cantidad de Bs. F. 250.000,00, cantidad ésta que toman como referencia en ese momento equivalía de acuerdo al cambio oficial al monto de $ 25.000,00, quien contaba con una discapacidad, Certificada por el INPSASEL, parcial y permanente derivada de una enfermedad ocupacional con un porcentaje de 62,8%; ch.- Sentencia publicada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, caso: Hotel Ítalo C. A., donde le otorgó a la parte actora la cantidad equivalente a 10 salarios mínimos mensuales y 10 bonos de alimentación, de acuerdo con el valor vigente para el momento del pago, quien contaba con una discapacidad, Certificada por el INPSASEL, parcial y permanente derivada de una enfermedad ocupacional; y, d.- Sentencia Nº 181, dictada en fecha 11 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Social, caso: Constructores Técnicos C. A. (CONTECA), donde se le otorgó al demandante la cantidad de 800,00 Petros para el momento del pago, cantidad ésta que toman como referencia en ese momento equivalía de acuerdo al cambio oficial al monto de $ 48.000,00, quien contaba con una discapacidad, Certificada por el INPSASEL, parcial y permanente derivada de un accidente laboral; no es menos cierto que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados por la parte Demandada en su Escrito de la Demanda, los cuales son compartidos por este Sentenciador de acuerdo a la potestad que nos otorga, en acatamiento a lo previsto en la Sentencia Nº 144, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 7 de marzo de 2002, caso: José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S. A., pasa de seguidas a Estimar el Daño Moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la Teoría del Riesgo Profesional del criterio jurisprudencial in comento, señalando lo siguiente:
1.- La Entidad (Importancia) del Daño sufrido tanto Físico como Psíquico (la llamada Escala de Sufrimientos Morales): De acuerdo al análisis probatorio realizados a las pruebas aportadas por las partes determinó este Juzgador de la Certificación Médica Ocupacional, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 11 de octubre de 2023, marcada II-1, lo siguiente: a.- Tipo de Certificación: Accidente de Origen Ocupacional ocurrido: 14 de abril de 2022; b.- Diagnóstico: 1.- Post operatorio tardío de artrodesis toraco lumbar T12 – L1; 2.- Síndrome miofascial cervico – toraco - lumbar; y, 3.- Consolidación viciosa fractura de base 5to metacarpiano derecho con lujación invertebrada de articulación carpo – metacarpiano de 5to dedo derecho; c.- Tipo de Discapacidad: Parcial Permanente; ch.- Porcentaje por Discapacidad: 55.00%; d.- Certificación del Accidente de Trabajo del Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el siguiente diagnóstico: 1.- Post operatorio tardío de artrodesis toraco lumbar T12 – L1; 2.- Síndrome miofascial cervico – toraco - lumbar; y, 3.- Consolidación viciosa fractura de base 5to MTC derecho con lujación invertebrada de articulación carpo – MTC de 5to dedo derecho; Calificada en Accidente Ocupacional con ocasión del Trabajo, que devino en una Discapacidad Parcial Permanente, conforme al 69 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose un Porcentaje por Discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen: Movimientos de flexo – extensión y rotación de columna, tronco y miembros inferiores en forma repetitiva, sedestación, bipedestación y dembulación por tiempos prolongados, subir y bajar escaleras, así como halar según ángulo, levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos.
2.- El Grado de Culpabilidad de la Demandada o su Participación en el Accidente o Hecho Ilícito que Causó el Daño (según la Responsabilidad Objetiva y/o la Responsabilidad Subjetiva): De lo evidenciado por este Sentenciador en el Informe Complementario Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 8 de septiembre de 2023, marcado con la letra B, se resalta lo siguiente: a.- Las causas inmediatas del accidente: 1.- Lesión del trabajador Stiwar Trujillo: - Traumatismo cervical; - Fractura toraco – lumbar T12L1; - Esquince tobillo izquierdo y Fractura de base 5to metacarpiano mano derecha; 2.- Golpeado por rollers pesado que cae de plataforma del camión; 3.- Caída de diferente nivel (camión) del trabajador Stiwar Trujillo y aplicación de fuerza para movilizar el rollers pesado; 4.- Realizar tareas incompatibles para la cual fue contratado. La actividad de descarga de camiones no esta establecido en la Descripción del Puesto ni en la Notificación de los Principios de la Prevención de las Condiciones Peligrosas, Inseguras e Insalubres para los Asistentes de Piso Ventas. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCyMAT, en lo sucesivo RPLOPCyMAT; y, 5.- Ausencia de procedimientos de trabajo seguro para la actividad de descarga de mercancía, ya que la citada tarea debía tener asignado un ayudante. Incumpliendo con lo establecido artículo 56 numeral 3, artículo 59 numeral 2 y artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT; b.- Causas básicas: 1.- Supervisión insuficiente en el incumplimiento de los procedimientos seguro de trabajo, ya que el chofer del camión no contaba con un ayudante para la descarga del camión en la ruta asignada. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT. En tal sentido se ordena al Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo para la actividad de descarga de mercancía para las distintas farmacias de Farmatodo C. A.; 2.- Supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos seguro de trabajo, ya que el trabajador objeto de investigación no tenía como función realizar tareas de descarga desde el interior del camión. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT; y, 3.- Fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos en los procesos peligrosos de la actividad de descarga de mercancía. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCyMAT, artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT, artículo 34 numeral 3 de la Norma Técnica del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tal sentido se ordena elaborar una evaluación de puesto de trabajo ergonómica para la actividad de carga y descarga de mercancías, con el objeto de tomar acciones preventivas, correctivas y administrativas. Para ello se otorga un lapso de veintiún (21) días hábiles; y, c.- Conclusión: El accidente investigado SÍ cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, vigente para la fecha de investigación; quedando demostrado con vista al Informe Complementario del Accidente de Trabajo emitida por INPSASEL de acuerdo a lo señalado en los artículos 69 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto el Hecho Ilícito por parte de la Demandada de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como el Nexo Causal que se ha derivado por el incumplimiento de la normativa legal en salud ocupacional y medio ambiente de trabajo por parte de la Demandada, no solo en la Responsabilidad Objetiva sino también en la Responsabilidad Subjetiva.
3.- La Conducta de la Víctima: Que según la Ficha Médica el trabajador indicó que presentó hace más de cuatro (4) años presento fractura en el cubito y radio de la extremidad derecha, y que de acuerdo al Informe Complementario Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 8 de septiembre de 2023, marcado con la letra B, se realizó una serie de observaciones y/u ordenamientos realizadas por el Funcionario de INPSASEL, siendo las siguientes: a.- Ausencia de procedimientos de trabajo seguro para la actividad de descarga de mercancía, ya que la citada tarea debía tener asignado un ayudante. Incumpliendo con lo establecido artículo 56 numeral 3, artículo 59 numeral 2 y artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT; b.- Causas básicas: 1.- Supervisión insuficiente en el incumplimiento de los procedimientos seguro de trabajo, ya que el chofer del camión no contaba con un ayudante para la descarga del camión en la ruta asignada. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT. En tal sentido se ordena al Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo para la actividad de descarga de mercancía para las distintas farmacias de Farmatodo C. A.; 2.- Supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos seguro de trabajo, ya que el trabajador objeto de investigación no tenía como función realizar tareas de descarga desde el interior del camión. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT; y, 3.- Fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos en los procesos peligrosos de la actividad de descarga de mercancía. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCyMAT, artículo 12 numeral 2 del RPLOPCyMAT, artículo 34 numeral 3 de la Norma Técnica del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tal sentido se ordena elaborar una evaluación de puesto de trabajo ergonómica para la actividad de carga y descarga de mercancías, con el objeto de tomar acciones preventivas, correctivas y administrativas. Para ello se otorga un lapso de veintiún (21) días hábiles; quedando demostrado con vista al Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “B”, tanto el Hecho Ilícito por parte de la Demandada de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como el Nexo Causal derivado por el incumplimiento de la normativa legal en salud ocupacional y medio ambiente de trabajo por parte de la Demandada, no solo en la Responsabilidad Objetiva sino también en la Responsabilidad Subjetiva.
4.- Grado de Educación y Cultura de la Víctima: En trabajador estaba estudiando el primer año de Licenciatura en Fisioterapia en la Escuela de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), para el momento del accidente tenía 21 años de edad.
5.- La Posición Social y Económica de la Accionante: Se evidencia en autos que la trabajadora para el momento del accidente ejercía el cargo de Asistente Piso de Ventas TC, que de acuerdo al Informe de Cálculo de Indemnización, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 16 de octubre de 2023, Oficio de Notificación Nº 258-2023, marcado con la letra C, se visualizó lo siguiente: El Monto de Indemnización correspondiente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al Salario Integral Diario de Bs. 43.0693 x 1.725 días continuos = Bs. 74.294,54, con el fin de que dicho cálculo sea tomado en consideración para la determinación del monto mínimo fijado en aras de Celebrar una Transacción Laboral en Vía Administrativa, cuya validez se requerirá de la Homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que quien decide el cálculo del salario mensual integral arroja la suma de Bs. 74.294,54; considerando este Juzgador que visto su grado de instrucción su condición económica era de recursos económicos de clase media.
6.- La Capacidad Económica de la entidad de trabajo Demandada: Entidad de trabajo dedicada a la comercialización directa de medicinas, artículos de cuidado personal, uso diario en el hogar, belleza y comestibles, para el año 2019, operaba más de 175 sedes en Venezuela y en Colombia, poseía para el mismo año, más de 66 tiendas alcanzando ingresos por el orden de los $ 465.370.000,00, ubicándose dentro de las 400 empresas más grandes de Colombia, con más de 1.100 empleados, invirtiendo en el año 2020, la cantidad de $ 100.000.000,00, por lo cual se puede deducir que su solidez financiera que dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas ya que se dedica al ramo hotelero.
7.- Los Posibles Atenuantes a favor de la Demandada Responsable: Se verifica de autos con vistas a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Accionante para el momento de la emisión de la precitada Correspondencia de fecha 21 de febrero de 2022, en la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, se encuentra afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación, el 16 de julio de 1988, su estatus actual Activo, fecha de ingreso 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, así como las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a la sociedad mercantil Grupo Nueve Once C. A., suscrita por la ciudadana Mariana Cayuela Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.437, en su carácter de Gerente de Talento Humano del Grupo Nueve Once C. A., la cual cursa inserta en autos a los folios 240 al 242, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este expediente, mediante Correspondencia S/Nº, ni fecha de emisión, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de febrero de 2023; que en efecto, la Sra. Gloria Castañeda, fue acreedora del beneficio de asistencia médica, otorgado por la empresa Velicomen, y Confirmaron que en fecha 24 de febrero de 2017, fue atendida la Sra. Gloria Castañeda por parte de nuestro equipo de profesionales de la Salud, tal cual como consta en el informe de atención médica, el cual fue consignado y forma parte del contenido del expediente de INPSASEL signado con el número MIR-29-IA17-0074.
8.- El Tipo de Retribución Satisfactoria que Necesitaría la Víctima para Ocupar una Situación Similar a la anterior del Accidente: Si bien no es posible restablecer la salud del demandante, con vista a la Certificación Médica Ocupacional, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Vanessa Alejandra Morín Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.559, Médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada II-1, evidenciándose el siguiente diagnóstico: 1.- Post operatorio tardío de artrodesis toraco lumbar T12 – L1; 2.- Síndrome miofascial cervico – toraco - lumbar; y, 3.- Consolidación viciosa fractura de base 5to MTC derecho con lujación invertebrada de articulación carpo – MTC de 5to dedo derecho; Calificada en Accidente Ocupacional con ocasión del Trabajo, que devino en una Discapacidad Parcial Permanente, conforme al 69 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose un Porcentaje por Discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen: Movimientos de flexo – extensión y rotación de columna, tronco y miembros inferiores en forma repetitiva, sedestación, bipedestación y dembulación por tiempos prolongados, subir y bajar escaleras, así como halar según ángulo, levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos; una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la discapacidad que padece.
9.- Las Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para este caso bajo análisis: Resulta imperante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos; resultando necesario resaltar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En este orden de ideas, considera quien decide que habiendo ocurrido el accidente en fecha 14 de abril de 2022, siendo Certificado el Accidente Laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 11 de octubre de 2023, habiéndose interpuesto esta demanda en fecha 8 de octubre de 2023, y como quiera que estando dentro del lapso legal establecido para la dictar sentencia debiendo este Tribunal velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en Sentencia Nº 1112, emanada en fecha 1 de noviembre de 2018, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: María Elena Matos contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana el Petro, siendo tomada por el Apoderado Judicial de la parte Actora como fundamento para interponer esta demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937), y que ha compartido este Sentenciador, y dado que la circulación, comercialización, intercambio, entre otras operaciones comerciales con nuestra criptomoneda Petro, se encuentra totalmente suspendida; en consecuencia, este Tribunal declara Procedente el concepto de Indemnización por Daño Moral, se entiende que en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, y a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada tomando como referencia la divisa con mayor valor, esto es el Euro (€), ordenándose a la Demandada al pago de la cantidad de diecisiete mil quinientos euros (€ 17.500,00), calculada según el valor del Petro referenciado con el Euro (€), equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del Peritaje Contable serán sufragados por la parte Demandada. Así se Decide.-
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 4º DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
En cuanto al Accidente Laboral y Enfermedad Ocupacional conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandado por la parte Demandante en su Escrito Libelar, y como quiera que la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda negó por ser falso e improcedente, que la parte Accionante tenga el derecho al pago de la cantidad de 37,00 Petros, equivalentes a la suma de $ 2.220,00, o € 2.027,00, por concepto de Accidente Laboral y Enfermedad Ocupacional, es relevante para este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 561.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.(…)”, (Sic).
En ese orden de ideas, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla la noción de accidente de trabajo en los términos siguientes:
“(…) Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.(…)”, (Sic).
Ahora bien, sobre esta materia debe señalar este Juzgado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados del accidente laboral o enfermedad profesional, que la enfermedad o estado patológico padecido por la trabajadora haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad; por lo tanto, en cuanto a este requisito de procedencia - nexo causal -, de acuerdo al criterio jurisprudencial dispuesto en Sentencia Nº 505, proferida en fecha 17 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableciendo lo siguiente:
“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
…(…Omissis…)…
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
…(…Omissis…)…
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
…(…Omissis…)…
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.(…)”, (Sic).
En este contexto, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la certificación proferida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador, que de acuerdo al análisis probatorio realizado a la con vista a las documentales señaladas en el punto 1, del análisis probatorio de la parte actora, relacionado con el Informe Complementario Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 8 de septiembre de 2023, marcado con la letra B, específicamente en el literal “a”, de las causas inmediatas del accidente, en su punto 4, que describe lo siguiente: “(…) Realizar tareas incompatibles para la cual fue contratado. La actividad de descarga de camiones no esta establecido en la Descripción del Puesto ni en la Notificación de los Principios de la Prevención de las Condiciones Peligrosas, Inseguras e Insalubres para los Asistentes de Piso Ventas. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCyMAT, en lo sucesivo RPLOPCyMAT(…)”; siendo adminiculada con el punto 2, del análisis probatorio de la parte accionante, referenciado con el Informe de Cálculo de Indemnización, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 16 de octubre de 2023, Oficio de Notificación Nº 258-2023, marcado con la letra C, verificándose lo siguiente: El Monto de Indemnización correspondiente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al Salario Integral Diario de Bs. 43.0693 x 1.725 días continuos = Bs. 74.294,54, con el fin de que dicho cálculo sea tomado en consideración para la determinación del monto mínimo fijado en aras de Celebrar una Transacción Laboral en Vía Administrativa, cuya validez se requerirá de la Homologación del Inspector del Trabajo correspondiente; y, el punto 3, relativo a la Certificación Médica Ocupacional, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Vanessa Alejandra Morín Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.559, Médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada II-1, evidenciándose lo siguiente: a.- Tipo de Certificación: Accidente de Origen Ocupacional ocurrido: 14 de abril de 2022; b.- Diagnóstico: 1.- Post operatorio tardío de artrodesis toraco lumbar T12 – L1; 2.- Síndrome miofascial cervico – toraco - lumbar; y, 3.- Consolidación viciosa fractura de base 5to metacarpiano derecho con lujación invertebrada de articulación carpo – metacarpiano de 5to dedo derecho; c.- Tipo de Discapacidad: Parcial Permanente; ch.- Porcentaje por Discapacidad: 55.00%; d.- Certificación del Accidente de Trabajo del Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el siguiente diagnóstico: 1.- Post operatorio tardío de artrodesis toraco lumbar T12 – L1; 2.- Síndrome miofascial cervico – toraco - lumbar; y, 3.- Consolidación viciosa fractura de base 5to MTC derecho con lujación invertebrada de articulación carpo – MTC de 5to dedo derecho; Calificada en Accidente Ocupacional con ocasión del Trabajo, que devino en una Discapacidad Parcial Permanente, conforme al 69 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose un Porcentaje por Discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen: Movimientos de flexo – extensión y rotación de columna, tronco y miembros inferiores en forma repetitiva, sedestación, bipedestación y dembulación por tiempos prolongados, subir y bajar escaleras, así como halar según ángulo, levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos; tomando en cuenta los datos aportados por Instrumentales in comento, que se detalla de la siguiente manera:
1.- Porcentaje de Discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): 55 % de Discapacidad, según consta en Oficio Nº 258-2023, de fecha 16 de octubre de 2023.
2.- Monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé: “(…) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.(…)”.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Integral Diario: Bs. 43,0963.
Salario Mensual (para la fecha de entrega de la notificación): Bs. 1.292,08.
Porcentaje (%) de Incapacidad: 55%.
Días Continuos por el % de Incapacidad: 1.725.
Monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Salario Integral Diario Bs. Bs. 43,0963 * 1.725 días = Bs. 74.294,54.
En tal sentido, este Juzgado declara Procedente el concepto de la Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Condenando a la parte Demandada, entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), al pago de la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 74.294,54), por el precitado concepto. Así queda Decidido.-
DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE:
En lo que respecta al daño material por lucro cesante reclamado, es preciso señalar para quien decide que el mismo comprende dos conceptos: el daño emergente y lucro cesante, al respecto la Sentencia de fecha 8 de junio del 2011, caso Zuraima Berroterán, contra Editorial Ex Libris C. A., emanada del Juzgado Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual señaló:
“(…)Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
En cuanto al Lucro Cesante querellado por la parte Accionante en su Libelo de la Demanda, y dado que la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, negó por ser falso que al demandante le corresponda la indemnización por Lucro Cesante, ya que la vida útil y productiva que le quedaba era de 51 años, equivalentes a su vez a una cantidad de 18.615 días, por lo que tenga el derecho al pago de la cantidad de 600 Petros, equivalentes a la suma de $ 36.000,00, o € 32.874,00, por concepto de Lucro Cesante de conformidad con lo previsto en los artículos 1273 del Código Civil; en este sentido, para que resulte procedente el lucro cesante, deberá ser demostrada la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir, que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.
En este caso bajo estudio, quedó demostrada la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, y la responsabilidad subjetiva del patrono, al verificarse la existencia del hecho ilícito y el nexo causal, con vista a las documentales señaladas en el punto 1, del análisis probatorio de la parte actora, relacionado con el Informe Complementario Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 8 de septiembre de 2023, marcado con la letra B, específicamente en el literal “a”, de las causas inmediatas del accidente, en su punto 4, que describe lo siguiente: “(…) Realizar tareas incompatibles para la cual fue contratado. La actividad de descarga de camiones no esta establecido en la Descripción del Puesto ni en la Notificación de los Principios de la Prevención de las Condiciones Peligrosas, Inseguras e Insalubres para los Asistentes de Piso Ventas. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCyMAT; artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCyMAT, en lo sucesivo RPLOPCyMAT(…)”; siendo adminiculada con el punto 2, del análisis probatorio de la parte accionante, referenciado con el Informe de Cálculo de Indemnización, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 16 de octubre de 2023, Oficio de Notificación Nº 258-2023, marcado con la letra C, verificándose lo siguiente: El Monto de Indemnización correspondiente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al Salario Integral Diario de Bs. 43.0693 x 1.725 días continuos = Bs. 74.294,54, con el fin de que dicho cálculo sea tomado en consideración para la determinación del monto mínimo fijado en aras de Celebrar una Transacción Laboral en Vía Administrativa, cuya validez se requerirá de la Homologación del Inspector del Trabajo correspondiente; y, el punto 3, relativo a la Certificación Médica Ocupacional, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT del Distrito Capital y Estado La Guaira, de fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Vanessa Alejandra Morín Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.559, Médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada II-1, evidenciándose lo siguiente: a.- Tipo de Certificación: Accidente de Origen Ocupacional ocurrido: 14 de abril de 2022; b.- Diagnóstico: 1.- Post operatorio tardío de artrodesis toraco lumbar T12 – L1; 2.- Síndrome miofascial cervico – toraco - lumbar; y, 3.- Consolidación viciosa fractura de base 5to metacarpiano derecho con lujación invertebrada de articulación carpo – metacarpiano de 5to dedo derecho; c.- Tipo de Discapacidad: Parcial Permanente; ch.- Porcentaje por Discapacidad: 55.00%; d.- Certificación del Accidente de Trabajo del Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el siguiente diagnóstico: 1.- Post operatorio tardío de artrodesis toraco lumbar T12 – L1; 2.- Síndrome miofascial cervico – toraco - lumbar; y, 3.- Consolidación viciosa fractura de base 5to MTC derecho con lujación invertebrada de articulación carpo – MTC de 5to dedo derecho; Calificada en Accidente Ocupacional con ocasión del Trabajo, que devino en una Discapacidad Parcial Permanente, conforme al 69 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose un Porcentaje por Discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen: Movimientos de flexo – extensión y rotación de columna, tronco y miembros inferiores en forma repetitiva, sedestación, bipedestación y dembulación por tiempos prolongados, subir y bajar escaleras, así como halar según ángulo, levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos; considerando este Juzgador con vista a las pruebas instrumentales aportadas por la parte accionante no logró demostrar la procedencia de la indemnización por lucro cesante, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de este concepto; en ese sentido, este Tribunal declara Improcedente el pago de la cantidad de Seiscientos Petros (P 600,00), concepto de Daño Material causado por el Lucro Cesante demandado por la parte Actora, ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea. Así se ha Decidido.-
DAÑO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE:
Con referencia al Daño Emergente demandado por la parte Accionante en su Libelo de la Demanda, y dado que la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda negó por ser falso que la Demandante le corresponda el pago por daño material por daño emergente la suma de 10.404,00 Petros, equivalentes a la suma de $ 624.240,00, o € 570.035,00, que abarca los siguientes conceptos: asistencia médica de control, rehabilitación, tratamientos para disminuir el dolor, farmacológicos y fisiátricos, tratamiento psiquiátrico, alimentación proteica y desarrollo muscular para soportar prótesis, entre otros, por causa del accidente de trabajo, sin ser probados por la parte querellante, razón por la cual niega que le corresponda el pago por daño material, entendiéndose por daño moral aquella pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio, dentro de este tipo de daño se encuentra el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente en materia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, consiste en los gastos médicos, quirúrgicos y asistenciales que haya debido sufragar el trabajador en centros de salud privados como consecuencia de la no inscripción por parte del patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ésta pérdida reflejada en el patrimonio de la trabajadora podrá ser exigida a título de daño emergente, una vez probada su existencia, procediendo a invocar la Sentencia Nº 232, dictada en fecha 3 de abril de 2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), citando lo siguiente:
“(…) En relación con la indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante (daño material), esta Sala de Casación Social reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado, que “quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales, debe demostrar que la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo ocurrió como consecuencia del hecho ilícito del patrono, es decir, por la conducta imprudente, negligente, inobservancia, imperita del patrono”. (Vid Sentencia Nº 1735 del 12 de noviembre de 2009), es decir, que no solo basta con demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, sino que también debe comprobar, que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo obligatorio para los jueces, justificar con base a ello, la procedencia o no de las referidas indemnizaciones, a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.(…)”, (Sic), (Resaltado de la Representación Judicial de la parte Demandada). no fueron probados por la parte .
Ahora bien, observa quien decide de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, así como del análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas en autos por las partes, no existe ninguna prueba, específicamente facturas que la parte actora haya tenido que cancelar por gastos y/o consultas médicas, quirúrgicos, asistenciales, entre otros gastos ocasionados al trabajador por el accidente laboral, ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño material, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño material por daño emergente, con vista a las pruebas aportadas por las partes, la atención recibida en el centro médico privado como consecuencia de la ocurrencia del accidente laboral en la sede de la entidad de trabajo, cumpliendo la demandada con su carga probatoria en demostrar los atenuantes a su favor desde la fecha de la ocurrencia del accidente, debido a que el trabajador estaba cubierto con una Póliza de Seguro Privada por parte de Farmatodo, respondiendo por casi todos los gastos médicos, terapias, medicinas y la intervención quirúrgica de la columna, con excepción de la operación de la mano, la cual la aseguradora negó inicialmente, siendo que en la actualidad se está a la espera de la aprobación para realizar la operación de la mano al trabajador, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño material por daño emergente, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de este concepto; en ese sentido, este Tribunal declara Improcedente el pago de la cantidad de Seiscientos Petros (P 10.404,00), concepto de Daño Material causado por Daño Emergente demandado por la parte Actora, ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea. Así ha queda Decidido.-
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL:
Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C. A., este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, ordena el pago de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte Demandada, los cuales se mencionan a continuación: 1.- Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 74.294,54), desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, 16 de octubre de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial. Así se ha Decidido.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud de condenatoria a la parte Demandada al pago de la Corrección Monetaria y/o Indexación Judicial sobre las sumas ordenadas a pagar, es relevante para este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S. C. P. A., que si bien es cierto que de conformidad a lo alegado y probado en autos por la parte Demandante en este proceso, fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937), ordenando a pagar las cantidades de los conceptos laborales demandados y condenados a pagar a favor de la parte Actora por parte de la Demandada, que se indican a continuación: 1.- Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 74.294,54), desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, 16 de octubre de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial, por ser susceptibles de Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria; no es menos cierto que los conceptos de: a.- Indemnización por Daño Moral en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, la cantidad de diecisiete mil quinientos euros (€ 17.500,00), calculada según el valor del Petro referenciado con el Euro (€), equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo; calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del Peritaje Contable serán sufragados por la parte Demandada, razón ésta suficiente para este Sentenciador establecer que no opera la Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria de acuerdo al precitado criterio jurisprudencial que ha sido sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Así ha quedado Decidido.-
En caso de que la parte Demandada, entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), no de Cumplimiento Voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Resuelve.-
Advierte este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que si para el momento de la ejecución de esta Decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47, de fecha 5 de marzo de 2015, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la Experticia Complementaria del Fallo, para el cálculo de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados. Así se Declara.-
En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937), ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada a pagar a la parte Actora, el valor de esta acción estimada en los montos anteriormente descritos, bajo los parámetros determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. Así se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar las Defensas opuestas en el Capítulo I, y en el Capítulo II, Punto Previo, del Escrito de Contestación a la Demanda consignado en fecha 21 de mayo de 2024, por el abogado Ángelo Francesco Cútolo Alvarado, IPSA Nº 91.872, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A., en la demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937). SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Stiwar Rafael Trujillo Gadea contra la entidad de trabajo Farmatodo C. A. (FARMATODO), (antes Inversiones Drolara C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000208, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000937), ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos y cantidades más los Intereses Moratorios y las Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria bajo los parámetros determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. TERCERO: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo del año 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA. -
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
Nota: En esta misma fecha miércoles 26 de marzo de 2025, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó ésta decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
|