REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 10 de Marzo de 2025
214° y 165°
CAUSA Nº: 8C-SOL-3086-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 32° DEL MP: ABG. NAHILYN BENITEZ
INVESTIGADO: FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.
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Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 32º del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. NAHILYN BENITEZ, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.639, Residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Comercio, Casa Nº 107 Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el prenombrado ciudadano se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: EFRAIN (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ahora bien, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada por la representación fiscal, se basa y fundamenta en las Investigaciones, en las entrevistas y elementos de convicción que constan en las Actas de Investigación, llevadas a cabo bajo la dirección de dicho despacho fiscales; evidenciándose de los recaudos que acompañan la presente solicitud y de lo expresado por el Representante del Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la data de la comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es obvio que se cumplen los parámetros establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano antes identificado pueden haber sido autor o participe del hecho punible que les atribuye el Representante Fiscal, así como consta en el presente expediente tales como:
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 1°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se explanan de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el ciudadano ut supra identificado, estableciéndose claramente la acción desplegada, la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación penal como delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión, de la forma siguiente:
De las actas que conforman el presente asunto penal ha quedado demostrado fehacientemente en la fase de investigación que según actas de investigaciones penales procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signadas bajo el numero K.24-0167-00520, se evidencia un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Efraín (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), cuya materialización se desprende, en la Denuncia y Actas de Investigación Penal, efectuadas por los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua…
CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLA GUEVARA, C/60.066, adscrita a la Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, formulada por la ciudadana C.R.B.O (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSELENNY AZUAJE C/56.953, adscrita a la Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSELENNY AZUAJE C/56.953, adscrita a la Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSELENNY AZUAJE C/56.953, adscrita a la Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-6073, de fecha 18-10-24, suscrita por el DR. JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.107.445, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano EFRAIN (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien concluye de la siguiente manera:
1.- Sin lesiones físicas que calificar a nivel corporal
2.- Ano rectal: 2.1 Síndrome hemorroidal grado IV; 2.2- Traumatismo anal reciente (…)
6.- INFORME DE VALORACION PSICOLOGICA Nº 3560-0508-233, de fecha 28-10-24, suscrita por ELIZABETH HORVATH MERCERON, Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano EFRAIN, de 77 años (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-25, suscrita por esta Oficina Fiscal tomada por el ciudadano EFRAIN (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
De igual forma, de la conducta desplegada por el imputado, se evidencia la consumación del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en cual establece lo siguiente: “...Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Párrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En función de todo lo antes dicho, luego de analizar detalladamente cada uno de los mencionados fundamentos o elementos de convicción, y después de verificar también la congruencia de los testimonios ofrecidos por los entrevistados en el presente caso, esta Representación Fiscal considera sin lugar a dudas, que se encuentran presentes todos los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar como en efecto se solicita: una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.639.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; señala lo siguiente:
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida judicial de privación de libertad, por tanto, en el caso concreto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que al cumplirse con los extremos procesales del referido artículo, y al ser las normas contenidas en el ordinal 3º de este, y en el artículo 237, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, basta con que para quien decide sea racional, lo cual dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 820, de fecha quince (15) de dos mil tres (2003), expediente 02-1900, ha dejado establecido la naturaleza jurídica de la orden de aprehensión contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:
“...Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la “orden de aprehensión” decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano Amílcar José Carvajal Arroyo, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previa solicitud del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.…..
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar pre ordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos...”.
Por otra parte, el Legislador patrio blindo el sistema de justicia en Venezuela bajo ese principio garante y rector que rige todo debido proceso, como es la búsqueda de la verdad, que precisa:
“...Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que una vez aprehendido el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, se entiende que a los fines de que el Ministerio Publico, pueda solicitar una Orden de Aprehensión deberá cumplir las circunstancias establecidas con el respectivo artículo, siendo que en el caso de marras; se cumple con lo exigido en el numeral 3 de la precitada norma, a saber: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y ASI SE OBSERVA.-
Considerando este Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión de dicho ciudadano. Por otra parte dada la gravedad del hecho y la magnitud de la pena que pudiera aplicársele en virtud del hecho punible que la representación fiscal le atribuye el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; así mismo, existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de los actos concretos de la investigación, cumpliéndose así lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOYER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.639. Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por la Fiscal 32º del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. NAHILYN BENITEZ, a través de los funcionarios que designe a tal efecto, y una vez cumplida la detención de los mismos, deberán ser presentados por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, en un lapso no Mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de su detención. Remítase la presente orden de aprehensión contra del ciudadano antes referido. Cúmplase.-. Considera este Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por dicha representación fiscal. Y así se decide.-
LA JUEZ
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-SOL-3086-25
MP-189610-2024
AMBS/GL.-