REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 14 de Marzo de 2025
214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-SOL-3092-25

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía quinta ( 5°)del Ministerio Publico del Estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta la investigación se inició en fecha 27-12-2019, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios del Ministerio Publico, donde dejan constancia que LIBIA PATIÑO PALACIO quien es inquilina de un inmueble ubicado en Campo Alegre, donde la propietaria MARIA CONCEPCION MOLINA DE SANCHEZ le impidió el ingreso a manera de presión para desalojar a la denunciante, cerrando con un pasador la puerta principal del inmueble, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA. Previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Contempla una pena de prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, correspondiéndole en consecuencia lo establecido en el articulo 108 Numeral 5 ejusdem, Es el caso, tal como lo afirma la representación fiscal que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-

EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 682-25, 683-25 y 684-25


LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE
Causa N° 8C-SOL-3092-25
AMBS/CM.-