REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 06 de marzo de 2025
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.212-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADOS: JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS
FISCALIA FLAGº M.P: ABG. ERICA VALLES
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN MILANO
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º,6º y 9º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal FLAGº del Ministerio Público la ABG. ERICA VALLES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. ERICA VALLES: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a los imputados: JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.374.817 y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.926.941, se procede a precalificar los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º,6º y 9º del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse de manera individual:
1.- JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.374.817, de nacionalidad venezolano, natural Cumana de Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-10-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO SUCRE CALLE 2 CASA S/N MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA TLF: 0412-477.25.64, quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
2.- EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.926.941, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-01-2004, estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LA CHAPA INVASION MONTE CRISTO PARAISO II CASA S/N MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA TLF: 0412-630.91.89, quien manifestó: “Buenas tardes, yo soy un ciudadano sin antecedentes penales, yo soy un padre de familia que no tiene trabajo, ese día a las 10 de la noche veníamos de Rio Aragua donde el señor Héctor Navarro nos regala chatarra y en ese momento no nos dejó la chatarra, a nosotros nos agarraron por la vía principal sin ninguno de esos materiales sin cable ni segueta, a nosotros nos aprehendieron fuera de la universidad donde hay cámaras para corroborar que no teníamos nada, el funcionario Verenzuela nos dijo ¿Cuanto tiene?, sino nos iba a sembrar, en eso estaba un señor tomado que nos dijo que “somos unos ladrones que nos robábamos los cables”, y fue a buscar a un vigilante el cual manifiesta que fuimos nosotros, cuando llegamos al comando nos dice cuanto tiene, sino nos iba a sembrar esos materiales como el cable y la segueta, al día siguiente me ve un funcionario y me dice que hacíamos aquí y en eso veo un bolso que mete los cables y segueta tomándonos fotos. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes una vez revisada las actuaciones esta defensa rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público en virtud que nos consta que mis defendidos estaban robando cable y no consta que no estaban dentro de la universidad en la cual no hay fijación fotográfica como dice el de seguridad que lo vieron en uno de los pisos de la universidad, por lo que no puede dar como evidencia los materiales junto a ellos, porque en el expediente no hay elementos de convicción de que mis defendidos estaban robando, no hay una inspección técnica de los cortes de cable, ni los metros ni la cantidad ósea las evidencias físicas, mi defendido manifiesta que como no tenían le colocaron todos esos delitos, lo bueno es que en la victoria hay cámaras, por lo que solicito las imágenes en las cuales fueron aprehendidos, como en el acta donde dice que fueron 3 ciudadanos, en el cual el otro lo presentaron por vía ordinario adolescentes, no hay elementos de convicción, mi defendido Edgar no tiene antecedentes policiales, no hay fijación fotográficas de corroborar que ellos fueron los que robaron, mis defendidos no tiene elementos de convicción, por lo que solicito una medida menos gravosa y que continúe en la investigación para que se pueda llegar a la verdad verdadera y solicito una copia simple de la audiencia de presentación y el auto fundado. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL, de fechan 04-03-25 funcionaros adscritos a la Policía Municipal de Ribas en sus labores recibieron una llamada donde le informan que en la Universidad Politécnica se encontraban 3 sujetos por unas de las alcantarillas del cableado de alimentación, motivo por el cual proceden a trasladarse a los fines de inspeccionar los hechos donde se encontraba los ciudadanos los cuales al notar la comisión toman una actitud nerviosa y sospechosa el cual le dan la voz de alto y logran realizar una inspección corporal logrando incautarle materiales estratégicos motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión … por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º,6º y 9º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, los cuales cual establecen:
Artículo 453 del Código Penal: “… La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3º: Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
6º: Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cerca tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
9º: Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…”
Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “… Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años…”
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta de los imputados JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.374.817 y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.926.941, un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.374.817 y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.926.941, encuadra en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º,6º y 9º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, desestimando en este acto el delito de desestimando en ese acto el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal toda vez que el mismo se subsume dentro de los elementos constitutivos establecidos en el ordinal 9º del artículo 453 del Código Penal.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º,6º y 9º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 04-03-25, suscrito por el funcionario OFICIAL MARIN KEVIN, adscrito a la Policía Municipal de Ribas Estado Aragua, cursante en el folio dos (02).
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-03-25, suscrito por los funcionarios INSPECTOR TORREALBA DERVIS, OFICIAL GOYO EDSON, OFICIAL VERENZUELA RUGLAY, adscrito a la Policía Municipal de Ribas Estado Aragua, cursante en el folio tres (03) al folio cuatro (04).
3.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 04-03-25, suscrito por los funcionarios INSPECTOR TORREALBA DERVIS, OFICIAL GOYO EDSON, OFICIAL VERENZUELA RUGLAY, adscrito a la Policía Municipal de Ribas Estado Aragua, cursante en el folio cinco (05).
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº SIP-CC-001-2025, de fecha 04-03-25, suscrito por el funcionario EDSON GOYO, adscrito a la Policía Municipal de Ribas Estado Aragua, cursante en el folio catorce (14).
5.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº S.I.P.0505-021-2025, suscrito por el funcionario OFICIAL CARLOS GUERRERO, adscrito a la Policía Municipal de Ribas Estado Aragua, cursante en el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17).
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº S.I.P-001-2025, suscrito por el funcionario OFICIAL CARLOS GUERRERO, adscrito a la Policía Municipal de Ribas Estado Aragua, cursante en el folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19).
7.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO, suscrito por el funcionario OFICIAL KEVIN MARIL, adscrito a la Policía Municipal de Ribas Estado Aragua, cursante en el folio veinte (20).
8.-INFORME MEDICO, suscrito por la DR. YULIANA MARTINEZ, cursante en el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23)
9.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 04-03-25, suscrito por el funcionario DERVIS TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio veinticuatro (24).
10.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 04-03-25, suscrito por el funcionario DERVIS TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio veinticinco (25).
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.374.817 y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.926.941, por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º,6º y 9º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de : HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º,6º y 9º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, desestimando en ese acto el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal toda vez que el mismo se subsume dentro de los elementos constitutivos establecidos en el ordinal 9º del artículo 453 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, Siendo las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.212-25