REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto: AP41-U-2015-000221
Sentencia Interlocutoria Nº 16/2025
En fecha 27 de julio de 2015, los abogados Romanos Kabchi, Gamal Kabchi y Yasmin Kabchi, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LATAM AIRLINES GROUP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1978, bajo el N° 18, Tomo 92-A-PRO., Expediente N° 101-822, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00120333-8; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2015/0324, de fecha 30 de abril de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 30 de julio de 2015, previa asignación de conformidad con la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal le dio entrada, ordenó librar y notificar las boletas correspondientes, salvo la que va dirigida a la Procuraduría General de la República que se ordenó se libre una vez la recurrente consigne copia del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos a los fines de remitirlos adjuntos a los fines de anexarlos a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, previa certificación por ante la Secretaría de este Despacho. Asimismo, ordenó requerir a la Coordinación de los Tribunales de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar computo de los días hábiles transcurridos en esa unidad desde la fecha de la notificación de la Resolución, hasta el día que el recurrente ejerció Recurso Contencioso Tributario. Se libraron las boletas de ley y el oficio correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la recurrente consignó copias simples del Recurso Contencioso Tributario y de sus anexos, constantes de ciento noventa y cinco (195) folios, a los fines de su certificación y posterior remisión anexos a la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal vista la diligencia presentada por la representación judicial de la recurrente, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual consignó copias simples del Recurso Contencioso Tributario y de sus anexos, a los fines de su certificación ordenó: a) realizar la comparación y cotejo de las copias simples consignadas con los originales constantes en autos, b) expedir la certificación requerida cuyas copias son certificadas por mandato de este auto, c) expedir la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada de fecha 30 de julio de 2015. Se libró la boleta de notificación antes identificada.
El día 5 de octubre de 2015, se recibió el oficio N° 534-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, emitido por la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de octubre de 2015, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, así como la representación fiscal para formular oposición a la misma.
El día 19 de octubre de 2015, se recibió la última boleta de notificación debidamente practicada a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de octubre de 2015, este Juzgado emitió sentencia interlocutoria N° 0082015000192, mediante la cual se anuló el auto de fecha 7 de octubre de 2015, cursante en el folio 209, de este expediente; y en consecuencia ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente LATAM AIRLINES GROUP, S.A., con la finalidad de que una vez se consten en autos debidamente practicadas, se dejen transcurrir los ocho (8) días para la notificación de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, así como la representación fiscal para formular oposición a la misma.
El día 22 de octubre de 2015, fueron libradas las boletas de notificación ordenadas mediante la sentencia interlocutoria N° 0082015000192, de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por este Juzgado.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió la última boleta de notificación debidamente practicada.
El día 2 de febrero de 2016, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria N° PJ00820016000026, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario objeto de la presente causa. Se ordenó librar la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2016, se libró la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, conforme lo ordenado mediante sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado en fecha 2 de febrero de 2016, identificada con el N° PJ00820016000026.
El día 8 de marzo de 2016, se recibió la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.
En fecha 7 de abril de 2016, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (7) folios útiles.
El día 11 de abril de 2016, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 7 de abril de 2016.
El día 21 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad legal correspondiente para agregar las pruebas promovidas en la presente causa, y vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, a través de la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 7 de abril de 2016, la acordó y dejó expresa constancia de que dichos medios probatorios cursan en los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y cuatro (234) del presente asunto.
En fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria N° PJ0082016000072, mediante la cual emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas.
El día 1 de julio de 2016, libró la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, conforme lo ordenado mediante sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2016, identificada con el N° PJ0082016000072.
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.
El día 22 de septiembre de 2016, este Tribunal dejó constancia del inicio de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior siendo la hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo Nelly Guevara, prueba promovida por la contribuyente LATAM AIRLINES GROUP, S.A., en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual declaró desierto el acto.
El día 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la recurrente consignó cinco (5) juegos de copias simples del escrito de promoción de pruebas así como del auto de admisión, a los fines de su certificación por la Secretaría de este Tribunal, y adjuntarlo a cada oficio.
En fecha 13 de octubre de 2016, vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual la representación judicial de la recurrente, consignó cinco (5) juegos de copias simples del escrito de promoción de pruebas así como de la sentencia interlocutoria N° PJ0082016000072 de fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal ordenó: a) realizar la comparación y cotejo de las copias simples consignadas con los originales constantes en autos, y; b) expedir la certificación requerida cuyas copias son certificadas por mandato de este auto. En esta misma fecha se emitieron los Oficios Nros. 198/2016, 199/2016, 200/2016, 201/2016, 202/2016, dirigidos a Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., Banco Industrial de Venezuela, C.A. y Fiscalía Decima Cuarta (14ta.) Del Área Metropolitana de Caracas, concediéndoles un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual conste en autos, con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud de información requerida.
El día 17 de octubre de 2016, se libró comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación a la entidad financiera Banco Occidental de Descuesto, Banco Universal, C.A., que este Juzgado dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082016000072, mediante la cual se ordenó notificar a la referida entidad financiera con la finalidad de solicitar información sobre los particulares contenidos en el Capítulo III Prueba de Informes del escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de abril de 2016; se libró el oficio N° 211/2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió comunicación identificada Control N° 0000016019, de fecha 28 de octubre de 2016, emitida por el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., en respuesta al oficio N° 198-2016, de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual informó que en virtud de la antigüedad de la información solicitada requerían de una prórroga de veinte (20) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recibo de su comunicación, a los fines de la ubicación en sus archivos de la información requerida por el Tribunal. Asimismo, se recibieron los oficios Nros. 199-2016 y 201/2016, ambos de fecha 13 de octubre de 2016, emitidos por este Órgano Jurisdiccional, mediante los cuales se solicitó informes a los entes bancarios: Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., y Banco Industrial de Venezuela, C.A., debidamente notificados.
El 1 de noviembre de 2016, visto el oficio identificado Control N° 0000016019, de fecha 28 de octubre de 2016, emitida por Mercantil C.A., Banco Universal, C.A. este Tribunal negó la prórroga solicitada por identificada entidad bancaria.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió en respuesta al oficio N° 199/2016, de fecha 13 de octubre de 2016, emitido por este Órgano Jurisdiccional, del Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., escrito constante de tres páginas y anexos.
El día 17 de noviembre de 2016, el oficio N° 198/2016, de fecha 13 de octubre de 2016, emitido por este Órgano Jurisdiccional, debidamente notificado.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió el oficio N° 202/2016, de fecha 13 de octubre de 2016, emitido por este Órgano Jurisdiccional, debidamente notificado.
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió nueva comunicación identificada Control N° 0000016019, de fecha 26 de diciembre de 2016, emitida por el por Mercantil C.A., Banco Universal, C.A., a través de la cual informó lo requerido por este Juzgado mediante oficio N° 198-2016. Este Tribunal, vistas las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose que en fecha 13 de octubre de 2016, fueron librados los oficios correspondiente a la prueba de informes promovida por la recurrente; y visto que a la fecha no había sido consignada por la promovente ninguna actuación que diera impulso procesal a la prueba de informes, a fin de mantener el orden procesal en la presente causa, salvaguardando los principios de celeridad procesal y preclusividad de los lapso, ordenó cerrar el lapso de evacuación de pruebas y dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, comenzará a computarse el lapso de informes establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.
El día 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes constante de (23) veintitrés folios útiles. Asimismo, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes. En esta misma fecha, esta representación consignó copia certificada del expediente administrativo, constante de dos (2) piezas, la primera de doscientos setenta (270) folios útiles, la segunda de ciento treinta (130) folios útiles; correspondientes a la contribuyente LATAM AIRLINES GROUP, S.A.
En fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual solicitó como punto previo se reponga la causa al estado de librar nuevos oficios por error involuntario del Tribunal.
El día 15 de febrero de 2017, este Tribunal visto el volumen de copias certificadas del expediente administrativo, consignado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el acto administrativo recurrido en la presente causa, por la contribuyente LATAM AIRLINES GROUP, S.A., con lo cual se dificulta el manejo de la pieza principal, ordenó unificar los expedientes y abrir anexo identificado con la letra “A”, con foliatura independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal acordó diferir para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, la decisión que estaba prevista dictar el día de hoy, referente a la solicitud realizada por la recurrente.
El día 21 de febrero de 2017, se recibió Memorándum identificado C.O.J.T.C.T. N° 65-2017, de esta misma fecha, el Oficio N° 01-DDC-F14-0128-2016, de fecha 14 de febrero de 2017, emanado del Ministerio Público Fiscalía Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal acordó diferir para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, la decisión que estaba prevista dictar el día de hoy, referente a la solicitud realizada por la recurrente, en virtud de que actualmente no se cuenta con el personal suficiente para sustanciar la cantidad de expedientes llevados por este Tribunal.
El día 6 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082017000045, mediante la cual declaró: Primero: reponer la causa al estado de iniciar el lapso de evacuación de pruebas. Segundo: declaró que actuaciones se anulan y cuáles no de las pruebas promovidas y presentadas. Tercero: ordenó notificar de la sentencia interlocutoria dictada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de marzo de 2017, se libró la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, ordenada mediante la sentencia interlocutoria N° PJ0082017000045, dictada el día 6 de marzo de 2017, por este Juzgado.
El día 28 de marzo de 2017, se recibió la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, ordenada mediante la sentencia interlocutoria N° PJ0082017000045, dictada el día 6 de marzo de 2017, por este Juzgado, debidamente practicada.
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió la comisión librada al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.
El día 17 de octubre de 2017, este Tribunal dejó constancia en autos de la vista en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2025, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el día 14 de febrero de 2017, oportunidad en la que la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual solicitó como punto previo se reponga la causa al estado de librar nuevos oficios por error involuntario del Tribunal, siendo ésta su única y última actuación, sin duda alguna se establece que existe un evidente abandono de la causa toda vez que han transcurrido siete (7) años y un (1) mes, de su comparecencia, configurándose con ello una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
A tal fin pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:
“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.””
En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se verifica que su última comparecencia fue el día 14 de febrero de 2017, oportunidad en la que la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual solicitó como punto previo se reponga la causa al estado de librar nuevos oficios por error involuntario del Tribunal, en relación a ello, se configura la pérdida de interés en el proceso, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció como nuevo criterio, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consideración a lo anterior éste Tribunal se acoge al cambio de criterio mencionado, en consecuencia, ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 340 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil LATAM AIRLINES GROUP, S.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AP41-U-2015-000221, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificado de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 340 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil LATAM AIRLINES GROUP, S.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AP41-U-2015-000221, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Accidental,
Marianella Blanco Bernal
Asunto: AP41-U-2015-000221
IIMR/HYLO/mbb.-
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