REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto: AP41-U-2019-000026
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 020/2025
En fecha 27 de noviembre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió el recurso contencioso tributario remitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el Oficio N° 0926, de fecha 19 de septiembre de 2019, interpuesto por el ciudadano Antonio Fernández Villar, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MATERIALES SAN BRUNO, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de septiembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 42-A, asistido por la abogada Ángela Rondón, Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 44.911, contra el acto administrativo, contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2019-0079, de fecha 29 de marzo de 2019, emitida por la referida Gerencia.
En fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 88/2024, dictó sentencia y ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 00572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones, facultando al Juez notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso concedido de diez (10) días de despacho, para que la recurrente manifestara ante esta jurisdicción mantener interés en la prosecución de la causa que interpusiera en contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2019-0079, de fecha 29 de marzo de 2019, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aún y cuando desde su última actuación hasta la presente fecha han trascurrido cinco (5) años y tres (3) meses sin que conste en autos alguna otra diligencia tendente a considerarse como impulso para la prosecución de la presente causa, razón por la cual quién suscribe pasa de seguida a pronunciarse con relación a la pérdida de interés sobrevenida en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado como ha sido, en el sentido que ni la recurrente ni su representación judicial han comparecido ante esta Jurisdicción a los fines de manifestar conservar interés en la prosecución de la causa, a los fines de obtener una sentencia de mérito, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la presente causa como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada la contribuyente de la misma.
En el caso de marras, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación acogiendo el cambio de criterio señalado en sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, supra mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente denota una falta de interés suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido, en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.”
Ahora bien, este tribunal observa que desde la entrada del recurso a esta Jurisdicción no hubo actuación alguna por parte de la representación judicial de la recurrente, por lo que desde el 27 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos hasta la presente fecha claramente se colige el abandono de la causa por más de cinco (5) años y tres (3) meses por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SAN BRUNO, C.A. no constando alguna otra actuación tendente a impulsar el desenlace ante éste tribunal de la presente causa, en atención a ello, se hace forzoso para este Superior declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en atención a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MATERIALES SAN BRUNO, C.A., contra el acto administrativo, contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2019-0079, de fecha 29 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Se imprimen tres (3) ejemplares, una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, y el tercero, que se remitirá adjunto al oficio librado al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Juez Provisoria,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2019-000026
IIMR/HYLO/mbb.-
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