ASUNTO: AP41-U-2023-000134 Sentencia interlocutoria N° 008/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de 2025.
214º y 166º
El 31 de octubre de 2023, el ciudadano Freddy A. Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.445.098, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.149, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASALTA GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 10 de junio de 2019, bajo el número 6, Tomo 58-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-41289633-4, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000022, de fecha 07 de julio de 2023, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En esa misma fecha, 31 de octubre de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 01 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se le informa a la recurrente que deberá presentar las copias simples del recurso con el objeto de que una vez cotejeadas, sean certificadas y anexadas a la notificación dirigida al Procurador General de la República, a los fines de la continuación de la causa.
Ahora bien, analizada la situación de autos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
UNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil CASALTA GROUP, C.A., toda vez que, desde el día 31 de octubre de 2023, fecha en la cual fue recibido en este Tribunal el recurso contencioso tributario, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la recurrente haya realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento; situación que hace forzoso para este Tribunal requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 del 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”
Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero que sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Dentro de este mismo contexto, es oportuno destacar que en sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia,en fecha 27 de junio de 2023, bajo el número 00572, la cual ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, la Sala modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa.
En este sentido, la Sala Políticoadministrativa estableció mediante la citada sentencia, que basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante o bien mediante una boleta publicada en la cartelera del Órgano Jurisdiccional de que se trate, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Asimismo, la Sala dejó sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de un (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales que desde el día 31 de octubre de 2023, fecha en la cual se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que la recurrente haya comparecido ante este Tribunal, ni hubiese realizado actuación alguna tendente a la prosecución del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal, la falta de interés por parte de la recurrente.
Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal considera necesario requerir a la sociedad mercantil CASALTA GROUP, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual, se ordena su notificación mediante cartel publicado a las puertas, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la cartelera ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial y se le concede un término de diez (10) días de despacho, para que mediante diligencia, demuestre su interés en continuar con la presente causa.
Por las razones expuestas, este Tribunal ordena librar cartel de notificación, otorgando un plazo de 10 días de despacho para que la recurrente se entienda notificada y manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés. Así se declara.
Igualmente, el Tribunal advierte a la recurrente que si manifiesta su interés en continuar con la presente causa, debe consignar ante este Tribunal las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los fines de su certificación, para efectuar la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República, ya que es una obligación procesal la remisión al Procurador de las mencionadas copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CASALTA GROUP, C.A., para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, el Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000134
NVOS/npn/fajz.-
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), bajo el número 008/2025, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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