ASUNTO: AP41-U-2024-000124 Sentencia Interlocutoria N° 009/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de 2025
214º y 166º
El 06 de noviembre de 2024, el ciudadano Oswaldo Alberto Marquina Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.556.773, actuando en su carácter de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el número 1166, Tomo 5-D; cuya modificación de la razón social está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el número 40, Tomo 235-A-SGDO.; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00334676-4; asistido por la ciudadana Marion Saray Medina Recasens, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.327.617, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.998, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2024/001313 de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En esa misma fecha, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), fue asignado y recibido en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 11 de noviembre de 2024, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de ley.
El 26 de febrero de 2025, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
El 27 de febrero de 2025, vencido el lapso para la oposición, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena abrir la articulación probatoria de 04 días de despacho, prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de marzo de 2025, la ciudadana Marion Saray Medina Recasens, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 320.998, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de respuesta a la oposición de la admisión ejercida por la representación de la República.
En esa misma fecha, 10 de marzo de 2024, culminó la articulación probatoria, lo cual obliga a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión del recurso dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Por lo que, estando dentro del lapso procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso tributario, procede a ello, previo análisis de los argumentos de las partes y los documentos y probanzas que constan en autos, en los términos siguientes:
La representación de la República alega en su escrito de oposición a la admisión del recurso, lo siguiente:
“En el caso de autos, el recurso contencioso tributario objeto del presente juicio, fue suscrito solo por el ciudadano Oswaldo Alberto Marquina Díaz -identificado supra-, quien actuó en su carácter de "Director Principal - Presidente y Apoderado de NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A.
En el escrito recursivo (que esta representación fiscal posee en copia certificada por su remisión al Procurador General de la República), se constata que el referido ciudadano actuaría en representación de la contribuyente, en principio asistido por los Abogados Saúl René Medina Rodríguez, Diana Carolina Socorro Márquez y Marion Saray Medina Recasens, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 70.497 y 289.351 y 320.998, respectivamente, sin embargo, se evidencia que el ciudadano Oswaldo Alberto Marquina Díaz -identificado supra- al ser la única persona que firmó el recurso contencioso tributario -como es de observarse palmariamente en el mismo escrito in comento (reverso del folio N° 10)-, debe entenderse que dicho medio de impugnación fue interpuesto sin la debida asistencia de profesional del derecho, pues tampoco hay prueba de que el señalado ciudadano sea abogado; por lo que al ser suscrito por una persona que no tiene capacidad para actuar en juicio, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, y además esto constituye una actuación sin validez alguna; así se solicita sea considerado por este Tribunal.
No obstante lo anterior, en el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional considere que no se ha configurado la causal antes referida, esta representación fiscal debe advertir también que se evidencia de autos, que el acto administrativo recurrido fue notificado por el órgano exactor a la contribuyente en fecha 24 de septiembre de 2024.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 172, numeral 1, 173 y 178 del Código Orgánico Tributario, la referida notificación surtió efectos a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 25 de septiembre de 2024, y a partir de esa oportunidad (inclusive) se dio inicio al lapso de impugnación del acto administrativo notificado a la recurrente.
Según el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo in comento venció en fecha 07 de noviembre de 2024.
Al no haber sido suscrito el escrito contentivo del recurso contencioso tributario por los “Abogados asistentes”, debe entenderse que el 06 de noviembre de 2024 no fue ejercida impugnación alguna contra el acto administrativo supra identificado, puesto que el ciudadano Oswaldo Alberto Marquina Díaz al no ser abogado, su actuación carece de validez.
En este sentido, resulta evidente que la empresa NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., no ejerció un Recurso Contencioso Tributario en tiempo hábil, pues debe decirse que la diligencia de la contribuyente en fecha 19 de noviembre de 2024, en la que consigna un instrumento poder, no puede entenderse como la subsanación de la falta de asistencia de un profesional del derecho respecto a la interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto dicha actuación vino a ser presentada luego de fenecido el lapso de 25 días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgados por la ley; esto es: el lapso de impugnación venció en fecha 07 de noviembre de 2024 y la diligencia de la contribuyente de fecha 19 de noviembre de 2023, se presentó seis (06) días hábiles de la URDD después de vencida la oportunidad para formularse un mecanismo de impugnación.
Así las cosas, considerando que: i) no puede entenderse como válida la interposición del Recurso Contencioso Tributario de marras, puesto que fue interpuesto sin la debida asistencia de un profesional del derecho; y ii) se evidencia de autos, que no es sino hasta el 19 de noviembre de 2024 que la representación legal de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., vino a intervenir válidamente con vocación impugnativa respecto al referido acto administrativo; entonces se deja en evidencia que para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario se configuró la inadmisibilidad del recurso por falta de asistencia de abogado, y también habría operado la caducidad del plazo legítimo de impugnación en este caso; resultando a todo evento inadmisible el medio de impugnación intentado contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2024/001313 de fecha 11 de septiembre de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; y así se solicita sea considerado por este Tribunal.
Finalmente, esta representación fiscal, a todo evento, impugna las documentales anexas al escrito recursivo que han sido producidas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las actas o documentos administrativos que han sido emanados por la Administración Tributaria. Asimismo, se advierte que el instrumento poder consignado por la contribuyente carece de validez, al no constar la debida firma estampada de su otorgante; toda vez que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 21 de la Providencia Administrativa N° 525 de fecha 17 de octubre de 2024, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial N° 42.987, mediante la cual se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del servicio público registral y notarial; se tiene que ´…La firma manuscrita como expresión tangible de la manifestación de voluntad implicará la ejecución de puño y letra del otorgante de los trazos de la firma sobre el medio electrónico, el cual capturará los signos distintivos y los estampará de manera inmediata sobre los documentos que contienen el acto o negocio jurídico objeto de registro o notaría´; es decir, que aunque la nota de autenticación tenga estampada la firma de los otorgantes, esto no puede suplir la firma que debe ser estampada también en el documento a autenticar”. (Negritas en el texto).
Por su parte, la apoderada de la sociedad recurrente, antes identificada, en su escrito de respuesta a la oposición de la admisión ejercida por la representación de la República, expone:
“Sobre la supuesta ilegitimidad de Oswaldo Marquina Díaz como apoderado o representante de Novartis, por supuestamente (i) no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, (ii) por no tener la representación que se atribuye, y (iii) porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Tal y como se mencionó anteriormente, el Recurso Contencioso interpuesto por Novartis fue consignado por el ciudadano Oswaldo Marquina Díaz, previamente identificado, en su carácter de Director Principal Presidente y Apoderado de la Compañía, carácter el suyo que se evidencia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 09 de septiembre de 2024 y del documento Poder autenticado en fecha 26 de julio de 2024, ambos previamente identificados, documentos en los cuales se le otorgaron las facultades necesarias para incoar y actuar en nombre y representación de Novartis en procesos judiciales.
En sentido, resulta necesario reiterar que de la revisión de los documentos previamente mencionados se evidencia que el ciudadano Oswaldo Marquina ostenta el cargo de Director Principal - Presidente y Apoderado de Novartis, cuyas facultades se extienden a la representación legal de la Compañía, como a la constitución de apoderados judiciales, cumpliendo de forma con el requisito de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado y representante del recurrente.
Por su parte, con respecto a la capacidad necesaria para comparecer en juicio, si bien el ciudadano Oswaldo Marquina Díaz no es abogado de profesión, el mismo fue asistido por los abogados Saúl Medina Rodríguez, Diana Socorro Márquez y Marión Medina Recasens, todos previamente identificados.
No obstante, la Representación de la República -erradamente- señala que como el Recurso fue firmado únicamente por el ciudadano Oswaldo Marquina Díaz debe entenderse que dicho medio de impugnación fue interpuesto sin la debida asistencia de profesional del derecho, lo cual constituye - a su juicio- una actuación sin validez alguna.
(…) que es evidente que el ciudadano Oswaldo Marquina Díaz fue debidamente asistido por 105 abogados Saúl Medina Rodríguez, Diana Socorro Márquez y Marión Medina Recasens, previamente identificados, no solo durante la elaboración del Recurso sino también en la asistencia presencial por parte de la abogada Marión Medina Recasens, tal y como se evidencia del auto emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo sucesivo ´URDD´) del circuito Judicial de Caracas en fecha 06 de noviembre de 2024, el cual consta en el presente expediente y señala textualmente lo siguiente:
(omissis)
De lo anterior se evidencia que en la oportunidad de la presentación del Recurso, el ciudadano Oswaldo Marquina Díaz fue asistido personalmente por la abogada Marión Medina Recasens, por lo tanto, debemos aclarar que si bien no es competencia de la URDD determinar los requisitos de validez de los medios de impugnación interpuestos, es de conocimiento común que no es posible la consignación de ningún escrito o diligencia sin la presentación del INPREABOGADO en las taquillas de la URDD por tratarse de un requisito indispensable exigido por la misma para introducir documentos; razón por la cual la prueba que demuestra el cumplimiento del requisito relacionado con la capacidad para actuar en juicio (asistido por un abogado) es el propio auto emitido por la URDD de fecha 06 de noviembre de 2024.
Igualmente, con relación a la oposición del Representante de la República sobre la ausencia de las firmas de los abogados asistentes en el Recurso Contencioso Tributario en particular, debemos mencionar que en caso de considerar inválida la interposición del Recurso por este motivo, se verían afectados el derecho a la Defensa, el Debido proceso y el acceso a la justicia de mi representada, por cuanto la firma del escrito se trata de un formalismo procesal, el cual no debe convertirse en una barrera que prive a mi representada de sus derechos constitucionales porque no afecta el fondo de la controversia ni el debido proceso de las partes, de conformidad con el Principio de justicia material, el cual debe prevalecer sobre el formalismo procesal y así debe declararse, más aun considerando la presencia física de MARIÓN MEDINA RECASENS, como abogado asistente al momento de la presentación del Recurso Contencioso Tributario, tal como quedó evidenciado mediante el auto emitido por la URDD.
- Sobre la supuesta caducidad del plazo
En fecha 24 de septiembre de 2024, mi representada fue notificada SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2024/001313 emitida por la Administración Tributaria Nacional (SENIAT).
En este sentido, y vista la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Tributario (06 de noviembre de 2024), se evidencia el cumplimiento del requisito ´del lapso de interposición´, al haberse ejercido dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles, es decir, de despacho, contados a partir del día siguiente a la notificación efectiva del acto recurrido.
No obstante lo anterior, el Representante de la República -erróneamente-señala que por no estar firmado el Recurso por los abogados asistentes, debe entenderse que en fecha 06 de noviembre de 2024 no fue ejercida la impugnación de la Resolución, por cuanto la actuación del ciudadano Oswaldo Marquina Díaz al no ser abogado carece de validez y establece que en fecha 19 de noviembre de 2024 fue cuando la representación de Novartis intervino válidamente con vocación impugnativa en el juicio, lo cual -considera la Representación Judicial - implica que operó la caducidad del plazo legítimo de impugnación de mi representada.
Al respecto, debemos destacar que la presentación del Recurso Contencioso ocurrió dentro del plazo establecido para ello, es decir, en fecha 06 de noviembre de 2024, siendo debidamente asistido por MARIÓN MEDINA RECASENS como abogado asistente, por lo que, el argumento señalado por la Representación de la República debe ser desestimado por cuanto sostiene sobre el argumento anteriormente expuesto, el cual retiramos que en caso de considerarse inválida la presentación del Recurso por la supuesta falta de asistencia de abogado, afectaría el derecho a la Defensa, el Debido proceso y el acceso a la justicia de mi representada.
- Sobre la impugnación de las documentales
(omissis)
En primer lugar, los documentos anexos al Recurso Contencioso que fueron consignados por mi representada (…) los cuales detallamos a continuación, entendemos fueron objetados por el Representante.
1. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de septiembre de 2024 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2024, bajo el No. 14, Tomo 277-A.
2. Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigesimotercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 26 de julio de 2024, bajo el No 4, Tomo 64, Folios 15 hasta 17.
(omissis)
En virtud de lo anterior, en este mismo acto mi representada consigna ad effectum videndi el original del Acta de Asamblea celebrada en fecha 09 de septiembre de 2024, previamente identificada, donde designan al ciudadano Oswaldo Marquina Díaz como Director Principal - Presidente de Novartis y el original del Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigesimotercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 26 de julio de 2024, previamente identificado, donde designan al ciudadano Oswaldo Marquina Díaz como apoderado, a los fines de su certificación por este honorable Tribunal.
Adicionalmente, el Representante de la República señala -erradamente- que el documento Poder consignado por mi representada ´carece de validez al no constar la debida firma estampada de su otorgante´, citando el numeral 2 del Artículo 21 de la Providencia Administrativa No.525 publicada en Gaceta Oficial No. 42.987 de fecha 17 de octubre de 2024.
(omissis)
Con respecto a este punto, es importante señalar que el Representante judicial de la República no especifica cuál de los poderes consignados e insertos en el presente expediente no se encuentra firmado. No obstante, entendemos se trata del documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 18 de noviembre de 2024, bajo el No. 24, Tomo 91, Folios 121 hasta 126.
En virtud de lo anterior, debemos señalar que esta objeción no se fundamenta en ninguna normativa legal ni jurisprudencial, por lo que se evidencia que el Representante de la Procuraduría erró en la interpretación de la norma y en la consideración del documento autenticado ante Notaría, toda vez que en el mismo cuerpo normativo citado (Providencia Administrativa No. 525) se establece en su Artículo 22 lo siguiente:
(omissis)
Lo anterior, deja en absoluta evidencia que la firma manuscrita se incorpora específicamente en la nota de autenticación o de registro a través del medio electrónico dispuesto por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de conformidad con el Artículo 22 previamente citado, lo cual debemos destacar que ocurrió en el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 18 de noviembre de 2024, previamente identificado, específicamente en la página 6 donde se observa no solo la firma manuscrita los otorgantes sino incluso el registro fotográfico de los mismos”.
Analizados los argumentos de las partes y a los fines de solventar la oposición formulada, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto y la oposición realizada por la representación de la República, en los términos siguientes:
Con respecto a la oposición efectuada por la representación de la República, con relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, por considerar que: “…el recurso contencioso tributario objeto del presente juicio, fue suscrito solo por el ciudadano Oswaldo Alberto Marquina Díaz -identificado supra-, quien actuó en su carácter de "Director Principal - Presidente y Apoderado de NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A.”, y que : “...al ser la única persona que firmó el recurso contencioso tributario -como es de observarse palmariamente en el mismo escrito in comento (reverso del folio N° 10)-, debe entenderse que dicho medio de impugnación fue interpuesto sin la debida asistencia de profesional del derecho, pues tampoco hay prueba de que el señalado ciudadano sea abogado; por lo que al ser suscrito por una persona que no tiene capacidad para actuar en juicio, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, y además esto constituye una actuación sin validez alguna; así se solicita sea considerado por este Tribunal…”.
Al respecto, el Tribunal considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. (sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Del contenido de la norma transcrita, se desprende que el Código Orgánico Tributario establece ciertas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad.
De igual manera, vale destacar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, la cual dispone:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...” (Subrayado por esta Juzgadora).
De la lectura de esta norma, se colige la necesidad de la persona que pretenda utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, de la asistencia o representación de abogado al momento de interponer un recurso, en este caso, contencioso tributario y de la asistencia o representación a lo largo de todo el proceso judicial, ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.
A los fines procesales, la ley distingue tanto la asistencia como la representación. En el caso tributario, el legitimado para la interposición del recurso contencioso tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por abogado, en este último caso, deberá demostrar su cualidad mediante poder autenticado.
Al respecto, igualmente es importante destacar que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales allí descritas, traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto tales circunstancias. Es así, que las causales contenidas en el referido artículo exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad queda limitada a los específicos supuestos allí descritos. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00596, 01115 y 01228, de fechas 30 de abril de 2014, 17 de octubre de 2017 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente).
Considerando lo expuesto, el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, aun independientemente de la actuación de la parte recurrida al respecto, de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 293 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, con relación al caso sub iudice, al analizar las actas que conforman el expediente judicial, el Tribunal aprecia de los autos que el 06 de noviembre de 2024, el ciudadano Oswaldo Alberto Marquina Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.556.773, actuando en su carácter de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., carácter que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 de septiembre de 2024 (folios 77 al 81 del expediente judicial), asistido por la ciudadana Marion Saray Medina Recasens, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.327.617, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.998, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2024/001313 de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De esta forma, esta Juzgadora observa del escrito recursivo (folio 10 vto.), que, ciertamente, del mismo solo se aprecia la rúbrica del ciudadano Oswaldo Marquina Díaz, actuando en su carácter de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., no observándose la firma de la abogada asistente, ciudadana Marion Saray Medina Recasens, anteriormente identificada.
No obstante lo anterior, puede apreciarse del expediente el “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO”, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), en fecha 06 de noviembre de 2024, el cual consta en el folio 41 del expediente judicial, de cuyo contenido se observa, que se dejó constancia de la presentación del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Oswaldo Alberto Marquina Díaz, antes identificado, asistido por la ciudadana Marion Saray Medina Recansens, titular de la cédula de identidad número 26.327.617, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 320.998, y cuyas rúbricas se encuentran estampadas en la parte inferior derecha de dicho Comprobante, donde se indica “RECIBIDO”, junto a la firma de los funcionarios adscritos a la mencionada Unidad de Recepción de Documentos.
Sobre este particular, es pertinente hacer referencia al criterio expuesto recientemente por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00034 del 06 de febrero de 2025, en la cual señaló:
“Esta Sala constata del escrito de recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el cual corre inserto a los folios 1 al 15 del expediente judicial, sólo se evidencia la rúbrica del abogado asistente ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, no evidenciándose la firma del “Administrador-Gerente” de la compañía accionante ciudadano Francisco José Hernández Fernández, ambos plenamente identificados en autos.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que se observa de las actas procesales “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO”, de fecha 27 de abril de 2023, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 90 del expediente judicial), donde se dejó constancia de la presentación del recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente Servicios Cinco Estrellas Sercin, C.A., tal como se describe de seguidas:
(omissis)
De la transcripción supra señalada, aprecia esta Sala que el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue incoado por el ciudadano Francisco José Hernández Fernández, asistido por el abogado Franklin Alfredo González Atilano, actuando en ese acto apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Cinco Estrellas Sercin, C.A., ambos identificados en autos.
Así de igual forma, es preciso tener en cuenta los postulados de garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, de las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida.
En atención a ello, es pertinente mencionar que tanto el abogado Franklin Alfredo González Atilano, como el representante de la empresa ciudadano Francisco José Hernández Fernández, ya identificados, sí estamparon sus rúbricas en el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, así como en el “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO”, respectivamente, emitido por la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, consta en el texto del comprobante citado que fue presentado por ambos ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.”
En armonía con lo indicado, para esta Juzgadora es substancial transcribir el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los artículos citados, ponen de manifiesto que nuestra Constitución estableció en forma expresa principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; así, la norma contenida en su artículo 26, prevé que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos, tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.
Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, se puede inferir, que si en el presente caso se negase la defensa asumida por el ciudadano Oswaldo Marquina Díaz, quien actúa en su carácter de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., asistido por la abogada Marion Saray Medina Recasens, ambos identificados, tal como ha quedado demostrado en autos, por no estar firmado el escrito recursivo por la abogada asistente, se estaría lesionando el derecho fundamental del justiciable, que propugna que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
En otras palabras, en criterio de este Tribunal, no puede sacrificarse la justicia por un tecnicismo de forma, vale decir, no puede considerarse en el presente caso, que el recurso contencioso tributario fue interpuesto sin la debida asistencia de profesional del derecho, por el hecho de que el escrito no se encuentre firmado por la abogada asistente, ya que el pretender desconocer la debida asistencia jurídica porque el abogado no firmó el escrito recursivo, no suprime el hecho de que efectivamente el ciudadano Oswaldo Marquina Díaz, en su carácter de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil recurrente, estuviese debidamente asistido por la abogada al momento de interponer el recurso contencioso tributario, tal como quedó demostrado en el presente caso del contenido del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual sí se encuentra firmado por la abogada asistente; lo contrario, sería vulnerar el postulado constitucional de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, a la justicia.
En razón de lo expuesto, para esta Juzgadora se demuestra de las actas procesales que efectivamente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario por el ciudadano el ciudadano Oswaldo Marquina Díaz, actuando en su carácter de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., estuvo debidamente asistido por la abogada Marion Saray Medina Recasens, ambos ya identificados en autos, al verificarse la firma de ambos en el Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad de la presentación del recurso; en consecuencia, el Tribunal declara improcedente la oposición formulada en cuanto a este aspecto relativo a la falta de asistencia de abogado. Así se declara.
A la par, la representación de la República se opone a la admisión del recurso contencioso tributario, por considerar, que habría operado la caducidad del plazo legítimo de impugnación, en los términos siguientes:
“…Según el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo in comento venció en fecha 07 de noviembre de 2024.
Al no haber sido suscrito el escrito contentivo del recurso contencioso tributario por los ‘Abogados asistentes’, debe entenderse que el 06 de noviembre de 2024 no fue ejercida impugnación alguna contra el acto administrativo supra identificado, puesto que el ciudadano Oswaldo Alberto Marquina Díaz al no ser abogado, su actuación carece de validez”.
Con relación a lo alegado por la representación de la República con respecto a la caducidad, esta Juzgadora observa, que el argumento de caducidad deriva del aspecto controvertido y ya declarado anteriormente, con relación a que: “…Al no haber sido suscrito el escrito contentivo del recurso contencioso tributario por los ‘Abogados asistentes’, debe entenderse que el 06 de noviembre de 2024 no fue ejercida impugnación alguna contra el acto administrativo…”.
Se quiere con ello significar, que la denuncia de caducidad deviene por el hecho de considerar la representación de la República, que al no haber sido suscrito el escrito contentivo del recurso por los abogados asistentes, debe entenderse que el 06 de noviembre de 2024, no fue ejercida impugnación alguna contra el acto administrativo.
En esta perspectiva, con respecto al caso de autos, es un hecho no controvertido por las partes que la Resolución SNAT /INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2024/ 001313, de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aquí impugnada, fue notificada el 24 de septiembre de 2024, debiendo computarse el lapso de 25 días para la interposición del recurso contencioso tributario, a partir del día siguiente de verificarse la notificación del acto, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario; por lo que, dicho lapso vencía el 07 de noviembre de 2024, tal como lo afirman tanto la recurrente como la representación de la República en sus escritos.
Es de hacer notar, que este lapso de 25 días debe computarse por días de despacho del Tribunal Distribuidor, correspondiendo en nuestro caso, a días de despacho conforme al calendario publicado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD).
Considerando lo expuesto, siendo que en el presente caso el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 06 de noviembre de 2024 y el lapso para interponer el recurso vencía el 07 de noviembre de 2024, y que, tal como fue declarado precedentemente, el recurso fue interpuesto con la debida asistencia jurídica, al constar la firma de la abogada asistente en el Comprobante de Recepción del recurso, tal declaratoria conlleva a que igualmente, sea improcedente la oposición a la admisión, por considerar la representación de la República que opera la caducidad, al quedar demostrado en autos que el recurso fue ejercido dentro del lapso previsto legalmente y con la debida asistencia de abogado; en consecuencia, se declara improcedente la oposición efectuada con respecto a la “…caducidad del plazo legítimo de impugnación…”. Así se declara.
Con relación a la oposición efectuada por la representación de la República, según la cual, alega que: “…impugna las documentales anexas al escrito recursivo que han sido producidas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las actas o documentos administrativos que han sido emanados por la Administración Tributaria…”; el Tribunal observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Conforme a la norma transcrita, quien pretenda oponerse a las documentales deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario éstas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar copia certificada o el original.
Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es, el cotejo o la presentación del original o de su certificación.
En el caso de autos, se observa que mediante escrito de respuesta a la oposición de la admisión ejercida por la representación de la República, presentado por la recurrente el 10 de marzo de 2025, dentro del lapso correspondiente a la articulación probatoria, la misma consignó los originales de los siguientes documentos: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de septiembre de 2024, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2024, bajo el número 14, Tomo 277-A; documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2024, anotado bajo el número 4, Tomo 64; así como documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 18 de noviembre de 2024, anotado bajo el número 24, Tomo 91.
En consecuencia, el Tribunal aprecia que en el presente caso, las documentales impugnadas por la representación de la República, producidas en copia simple como anexos al recurso contencioso tributario, fueron consignadas por la recurrente en original dentro del lapso procesal correspondiente a la articulación probatoria; verificándose de los documentos consignados en original, la autenticidad de las copias simples presentadas con el escrito recursivo, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, con respecto a la oposición formulada por la representación de la República, según la cual señal que: “…el instrumento poder consignado por la contribuyente carece de validez, al no constar la debida firma estampada de su otorgante…”, el Tribunal observa:
Consta en el expediente judicial (folios 85 al 90), documento poder, suscrito por los ciudadanos Oswaldo Alberto Marquina Díaz y Francisco Javier Chiappetta Ávila, actuando en representación de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de Director Principal y Presidente y Director Principal y Secretario de la Junta Directiva, en fecha 18 de noviembre de 2024, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el número 24, tomo 91, el cual indica, que:
“Quienes suscriben, Oswaldo Marquina Díaz y Francisco Javier Chiappetta Ávila, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad V-13.556.773 y V-13.114.283, respectivamente, en representación de NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., R.I.F. J-00334676-4 (…) ´En nombre de nuestra representada conferimos poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Saúl René Medina Rodríguez, Diana Carolina Socorro Márquez y Marion Saray Medina Recasens, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.748.309, V- 21.014.160 y V-26.327.617, respectivamente, de profesión abogados, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 70.497, 289.351 y 320.998, respetivamente, para que de manera conjunta, separada o alternativa, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada…”
Asimismo, se puede apreciar de la Nota de Autenticación del mencionado poder (folio 89), que la Notario Público quien suscribió el documento, hace constar que:
“…tuvo a su vista: 1) Cédulas de Identidad Laminadas 2) Documento Constitutivo de NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., R.I.F. J-000334676-4, Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado 1.949, bajo el N° 1166, Tomo 5-D, cuya modificación de la razón social, está inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de mayo de 1.997, bajo el No. 40, Tomo 243-A-SGDO., actuando en nuestra condición de Director Principal y residente (sic) y de Director Principal y Secretario de la Junta Directiva, respectivamente, facultados para constituir apoderados, según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de julio de 2020, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de octubre de 2020, bajo el N° 18, Tomo 69-A SDO., así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 09 de septiembre de 2024 e inscrita ante el Registro Mercantil II el 16 de octubre de 2024, bajo el N° 14, Tomo 277-A”.
Aunado a lo anterior, la Notario Público dejó constancia en la Nota de Autenticación que: “…Se hace constar que, la firma del (los) otorgante (s) fue tomada mediante aplicación de medios electrónicos y la identificación se efectuó mediante cotejo biométrico de su huella dactilar contra base de datos del sistema automatizado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), acompañada del registro fotográfico garantizando su presencia en el acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Providencia Administrativa N° 525, de fecha 17/10/2024, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42987, del 17/10/2024, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de Notarías Públicas”.
En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que en el presente caso, el argumento de la representación de la República, según el cual, el instrumento poder consignado carece de validez, por considerar que “… aunque la nota de autenticación tenga estampada la firma de los otorgantes, esto no puede suplir la firma que debe ser estampada también en el documento a autenticar…”, es improcedente, por cuanto, tal como hizo constar la Notario en el documento poder, la firma de los otorgantes fue tomada mediante aplicación de medios electrónicos y la identificación se efectuó mediante cotejo biométrico de su huella dactilar contra base de datos del sistema automatizado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), acompañada del registro fotográfico, garantizando su presencia en el acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Providencia Administrativa N° 525, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42987, del 17 de octubre de 2024, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de Notarías Públicas; por lo tanto, el poder fue otorgado de conformidad con las normativas implementadas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En consecuencia, al haber quedado demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la sociedad mercantil recurrente en el presente caso, al momento de otorgar el poder y que el mismo se adecua a la nueva normativa vigente para este tipo de actos jurídicos, el poder resulta eficaz y le otorga legitimidad a los apoderados para comparecer en juicio; por lo que, se declara improcedente la oposición a la admisión del recurso efectuada por la representación de la República, sobre este aspecto. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 286, 287, 288, 289 y 293, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al Procurador General de la República y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierta la presente causa a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), bajo el número 009/2025, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2024-0000124
NVOS/npn
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