ASUNTO: AF49-U-2003-00000135 Sentencia Interlocutoria N° 011/2025
Antiguo: 1998


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de marzo de 2025
214º y 166º

El 10 de marzo de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.532.569, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de agosto de 1996, bajo el número 96, Tomo 53-A-Qto., se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a los fines de interponer recurso contencioso tributario con amparo constitucional contra la Resolución número 336-2003, de fecha 05 de marzo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por conceptos de reparos en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

El 12 de marzo de 2003, previa distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), se recibió y en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 14 de marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes. En esa misma fecha, este Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 22 de octubre de 2014, este Tribunal al observar la falta de impulso por parte de la recurrente desde el 23 de marzo de 2009, lo cual denota inactividad prolongada, en atención al fallo número 01214 de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia número 1960 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, ordenó la notificación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., otorgando un plazo de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; advirtiendo que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifestara su interés, se declararía extinguida la acción por pérdida del interés procesal.

Ahora bien, siendo que ya transcurrió el plazo otorgado sin que hasta la presente fecha la recurrente haya manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento, este Tribunal pasa a decidir mediante las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el día 23 de marzo de 2009, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal para manifestar su interés en la continuación del procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada.
Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).
Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal antes de la admisión del recurso contencioso tributario.
Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2014, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el día 23 de marzo de 2009, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente; comenzando a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el procedimiento.
A tal efecto, siendo que ya ha transcurrido el plazo de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal Superior declara que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento y, por lo tanto, se declara la extinción de la acción por pérdida del interés por parte de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., contra la Resolución número 336-2003, de fecha 05 de marzo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), bajo el número 011/2025, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AF49-U-2003-000135
Antiguo: 1998
NVOS/npn/fajz.-