ASUNTO: AP41-U-2022-000122 Sentencia Definitiva N° 003/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2025
214º y 166º
El 08 de agosto de 2022, el ciudadano José Ángel Martínez Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.436.832, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MOZO 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 2013, bajo el número 36, Tomo 19-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40204033-4, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000127 de fecha 27 de octubre del año 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 13 de julio de 2021, y en consecuencia, confirma la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2021-83 de fecha 29 de abril de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos, Higuerote, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que impone sanciones con fundamento en lo establecido en los artículos 101, numeral 1, primer aparte; 102, numeral 1, primer aparte y numeral 2, segundo aparte; 103, numeral 3, segundo aparte y 108 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, por la suma de 9.900 Unidades Tributarias.
En esa misma fecha, 08 de agosto de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 09 de agosto de 2022, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 03 de julio de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 20 de noviembre de 2024, tanto el apoderado de la sociedad recurrente, antes identificado, como la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Amílcar José Gómez Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.857.879, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, presentaron informes.
Las partes no presentaron observaciones.
Por lo que, encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a decidir, previa consideración a los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente
Con relación a los hechos, la recurrente alega que el 06 de julio del año 2022, fue notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000127 de fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual se le impone sanción por parte del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la suma de 9.900 Unidades Tributarias, para el período comprendido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 05 de abril de 2020, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta.
Que las planillas con las constancias de notificación que contiene la Resolución, debe ser declarado nulo, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la recurrente alega que la Resolución impugnada establece que la misma surge con ocasión de una verificación fiscal, la cual, según señala, nunca existió y que además, contiene unas planillas con unos montos que no se les aplicó la reconversión monetaria.
Con respecto a la sanción impuesta por no llevar los libros y registros por las normas respectivas, la recurrente alega que sí lleva los libros de registros exigidos por la ley. También alega, que la oficina contable “SOLUCIONES GERENCIALES EXITOS”, firma de contadores públicos que lleva la contabilidad a la sociedad mercantil recurrente, fue objeto de hurto el día 30 de diciembre de 2019 y que entre otras cosas hurtadas, se llevaron una caja que contenía los libros contables de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MOZO 2022, C.A., entre ellos, los libros de compras y ventas; al respecto, indica que consigna anexo a su escrito copia fotostática de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San José de Barlovento, Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 2020.
En lo que respecta a la sanción impuesta con base en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, la recurrente expresa que la Administración Tributaria en la Resolución de Sanción, si bien señaló las normas mediante las cuales la recurrente había incurrido en ilícitos tributarios formales, no existió una verificación ni un acta de fiscalización o de verificación inmediata y que la Administración Tributaria sólo se limitó a emitir un Acta de Requerimiento en la cual solicitaba: libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado y las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, de los períodos fiscales desde abril 2020 hasta octubre 2020.
Con relación a la sanción impuesta con fundamento en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, la recurrente alega, que la Administración Tributaria quebranta flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de legalidad tributaria establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 317 de nuestra carta fundamental.
La recurrente también invoca el vicio de falso supuesto de hecho y señala, que en el proceso de verificación que, según alega, nunca se realizó por el funcionario FREDY PEÑA, titular de la cédula de identidad número 18.133.888, adscrito al área de fiscalización del sector de Tributos Internos Higuerote, Estado Miranda, indica que lo que sí realizó fue notificar a la sociedad recurrente de la Providencia Administrativa que lo autoriza para verificar el cumplimiento de los deberes formales.
Que dicho funcionario sólo levantó un Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2020/ISLR/IVA-0083 de fecha 11 de noviembre del año 2020, en la cual solicita libros de compras y ventas del IVA, de los períodos fiscales desde abril 2020 hasta octubre 2020, así como declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta.
Que puede corroborarse de los anexos presentados con el recurso contencioso tributario, la falsedad de los hechos, por lo que, además del aludido vicio del acto administrativo, alega que el funcionario no explica ni hace mención a los elementos o hechos a partir de los cuales subsumió la aplicación de la norma jurídica, lo cual demuestra un acto viciado por la inexistencia de los hechos afirmados y no sustentados sobre pruebas, ya que sólo hace mención de los artículos 101 (numeral 1, primer aparte); artículo 102 (numeral 1, primer aparte y numeral 2, segundo aparte); artículo 103 (numeral 3, segundo aparte) y artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Agrega, que no puede la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundado en hechos que no ha comprobado, ya que podría el acto estar viciado por falso supuesto.
En lo relativo a las sanciones impuestas por la declaración y pago tardío de tributos, la recurrente arguye que la sanción aplicada para el período fiscal del mes de marzo del año 2020, es arbitraria, siendo que en fecha 13 de marzo 2020, se estableció mediante Decreto número 4.160, publicado en Gaceta Oficial número 6.519, el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, por las circunstancias de orden social que ponían en riesgo la salud pública y la seguridad de los habitantes de la República Bolivariana, a fin de combatir y prevenir la pandemia del Covid-19; donde se suspendió la asistencia de las personas a su lugar de trabajo y que luego se fue flexibilizando la asistencia a los lugares de trabajo después del 06 de abril de 2021.
Que al existir una suspensión dictada por el Ejecutivo Nacional, mal pudiera la Administración Tributaria pretender establecer sanciones por declaración y pago tardío de los tributos, ya que existe la imposibilidad de exigir responsabilidad, sea por la aplicación directa de la Disposición Transitoria Sexta del Decreto citado por la emergencia del COVID 19, más lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario, para determinar por eximente la suspensión de todo procedimiento o al menos llevarlos a cabo sin la exigencia de responsabilidad para ninguna de las partes.
Que dicho Decreto también se relaciona con el artículo 45 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a las prórrogas y demás facilidades para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país; considerando, que por ello existe otra causal objeto de nulidad de dicho acto administrativo.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
Como punto previo, con relación al alegato acerca del Decreto de Estado de Alarma por Covid-19, la representación de la República alega que por el Estado de Alarma se decretó una suspensión general de actividades y que, sin embargo, fueron exceptuadas expresamente las inherentes a la comercialización de alimentos.
Que se evidencia de los Estatutos Sociales de la empresa recurrente, que tiene por objeto la comercialización de alimentos; por consiguiente, sostiene que carece de fundamento la afirmación planteada a través del escrito recursivo, al señalar la falta de actividad en los meses de marzo, abril y mayo del año 2020, en acatamiento al Decreto número 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, relativo al Estado de Excepción de Alarma por las circunstancias vividas por el COVID-19, ya que al ser la actividad desarrollada por la recurrente de aquellas exceptuadas de suspensión, no puede considerar que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria para los períodos investigados, resulten “arbitrarias” o contrarias a lo previsto en el referido Decreto de Estado de Alarma, considerando que el mismo en nada afecta el procedimiento de verificación del que fue objeto la recurrente.
En cuanto a la motivación del acto y el procedimiento seguido por el ente exactor, la representación de la República observa de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000127 de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en la misma se hizo referencia a los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido en vía administrativa, los alegatos esgrimidos por la recurrente y la expresión de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al ente exactor a declarar inadmisible el recurso jerárquico; considerando, que con ello se verifica la motivación a que refiere el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Que también se desprende de los autos, que la recurrente consignó elementos propios del expediente administrativo que fue formado en ocasión al procedimiento de verificación del cual fue objeto, entre los cuales se destacan, la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2020/ISLR/IVA/0083 de fecha 05 de noviembre de 2020, emitida por el Sector de Tributos Internos de Higuerote de la Región Capital, mediante la cual se notifica el inicio del procedimiento de verificación de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; Acta de Requerimiento SNAT/INTI//GRTI/RCA/STIH/AF/2020/ISLR/IVA/0083 de fecha 05 de noviembre de 2020, suscrita por el funcionario autorizado en el procedimiento de verificación y por persona en representación de la contribuyente; instrumento éste en el que consta la documentación que le fue solicitada; recurso jerárquico interpuesto en fecha 13 de julio de 2021, por los socios de la empresa recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2021-83 de fecha 29 de abril de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos Higuerote de la mencionada Gerencia Regional.
Que de estas documentales que fueron anexadas por la propia recurrente a su escrito, se desprenden los elementos que permiten el control de la legalidad de los actos impugnados, así como también el derecho a la defensa; por lo cual, considera que en el caso de autos no hay cabida a la denuncia formulada por la recurrente.
Con respecto al argumento según el cual, la Resolución de Imposición de Sanción fue producto de una “verificación fiscal que nunca existió”, y que a razón de ella la Administración Tributaria emitió planillas de liquidación con montos que “no fueron ajustados o no se les aplicó la reconversión monetaria”; la representación de la República hace referencia a los artículos 182 al 186 del Código Orgánico Tributario y expresa, que de autos se evidencia que el procedimiento seguido por el ente exactor se trata de una verificación de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, que inició con la notificación a la contribuyente de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2020/ISLR/IVA/0083 de fecha 05 de noviembre de 2020, dictada por el Sector de Tributos Internos de Higuerote de la Región Capital, en la cual se da la respectiva autorización a los funcionarios Freydda Peña y Eduin González para su realización.
Que consta en autos el recurso jerárquico incoado por la contribuyente en fecha 13 de julio de 2021, mediante el cual impugnó la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2021-83 de fecha 29 de abril de 2021; acto administrativo éste que le fuere debidamente notificado en fecha 09 de junio de 2021.
Que asimismo, consta en autos la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2021-000127 de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico de marras.
Que resulta evidente que la Administración Tributaria en el marco del procedimiento de verificación, le emitió a la recurrente la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción por el incumplimiento de deberes formales, por lo cual, alega que mal puede considerar la recurrente que no existió un procedimiento de verificación cuando el mismo fue debidamente tramitado por el ente exactor, quien le notificó de cada acto del proceso y en el cual, además, la misma recurrente procedió a impugnar en vía administrativa esta Resolución; resultando sin asidero este alegato esgrimido por la recurrente.
Con relación al argumento de la recurrente respecto a que las planillas de liquidación concernientes al caso de autos, fueron emitidas sin considerar la reconversión monetaria decretada en el año 2021; la representación fiscal advierte que se evidencia de la revisión del expediente, que la recurrente consignó anexo a su recurso las respectivas planillas de liquidación y que se observa de los montos de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, que han sido debidamente reconvertidos, por lo cual, expresa que la recurrente yerra al señalar que el ente exactor no tomó en cuanta el Decreto de reconversión monetaria de 2021.
En cuanto al ilícito de no llevar los libros y registros exigidos por la ley, vista la justificación planteada por la recurrente, la representación de la República considera que la misma resulta improcedente, puesto que el procedimiento de fiscalización inició el 05 de noviembre de 2020, es decir, más de diez (10) meses después del presunto hurto, tiempo suficiente para que la contribuyente tenga nuevos libros y registros.
Que del análisis de la denuncia consignada, no se desprende que el hurto haya abarcado también los mencionados libros, sino que se limitó a otro tipo de bienes y que además, estos libros deben estar en el establecimiento de la contribuyente y no es un hecho controvertido el que no lo estaban para el momento de la verificación fiscal, por lo que, en su opinión, debe tenerse como un hecho fehaciente demostrado dentro del presente procedimiento, al haber un expreso reconocimiento de éste por parte de la contribuyente.
Que de los hechos plasmados por la recurrente, queda en evidencia una falta de diligencia por su parte, ya que de ser cierto el hecho de que los libros también fueron objeto del hurto denunciado, no demostró haber actuado como un buen padre de familia a los efectos de resarcir la ausencia de los registros contables que amparan sus operaciones, ni haber justificado tal ausencia al momento de haberle sido requerido por la verificación fiscal.
La representación de la República también arguye, la negada transgresión a la garantía constitucional del debido proceso y otros derechos constitucionales, y señala, que el caso que ocupa versa sobre un procedimiento de verificación de deberes formales, el cual se encuentra previsto en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario y que se caracteriza por la inmediatez de la acción por parte de la Administración Tributaria, elemento éste determinante en la imposición de las sanciones a que haya lugar.
Que se constata de autos, que la Administración Tributaria le notificó a la sociedad recurrente cada una de las actuaciones administrativas que fueron realizadas en el marco del procedimiento de verificación y también el llevado a cabo en razón de su impugnación vía jerárquica.
Que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria son procedentes, en razón de que la documentación requerida debe ser suministrada en la oportunidad de la visita fiscal y que además, no ha quedado demostrado en qué forma fue transgredido alguno de los derechos que amparan a la contribuyente frente al ente exactor.
Que por el contrario, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Administración Tributaria siguió el procedimiento legalmente establecido y emitió los debidos actos administrativos en apego a los extremos de ley, es decir, debida y suficientemente motivados, con expresión de las razones de hecho y de derecho que los fundamentan e informando a la contribuyente de los recursos que el propio ordenamiento jurídico tributario pone a su disposición para su impugnación y con el señalamiento expreso del lapso previsto para hacerlo.
Que el hecho mismo de la interposición oportuna del recurso contencioso tributario que originó la presente causa, corrobora que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de quien recurre, pues con ello se puso de manifiesto que hizo uso del medio idóneo para ejercer su defensa ante la manifestación de voluntad del ente exactor de sancionarle; y que además, de sus alegatos se demuestra un cabal conocimiento del contenido de los actos administrativos recurridos, hechos éstos que por sí solos descartan la pretendida violación del derecho constitucional en referencia y de cualquier otro derecho que le asista.
La representación de la República además alega la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente y expresa, que en el escrito recursivo presentado el apoderado judicial no especificó con claridad cuáles hechos rechazaba, pues se limitó simplemente a calificar de falsos los hechos que motivaron la imposición de las sanciones.
Que no fueron promovidos los elementos probatorios que permitan desvirtuar lo manifestado por el ente exactor en el acto administrativo impugnado, el cual sí describió cada uno de los ilícitos en que incurrió la accionante y que además, está revestido de la presunción de legalidad y veracidad, correspondiendo al recurrente la carga de destruir dicha presunción.
Que en el presente expediente consta la Resolución del Jerárquico, en la que se enumeran los ilícitos tributarios en que incurrió la contribuyente, los cuales fueron constatados en la verificación de acuerdo con lo previsto tanto en la narrativa como en los fundamentos de la Resolución de Imposición.
Que por la presunción de veracidad que ampara a los actos administrativos, se tienen por ciertos los hechos que motivaron las sanciones impuestas por la Administración Tributaria y que los argumentos expuestos por la recurrente, al carecer de soportes necesarios, deben consecuencialmente ser desestimados, al resultar evidente la improcedencia del vicio falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente.
Por último, la representación de la República advierte, que fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, los cuales se enervan entre sí y que tal alegato, es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido, ya que se supone, no se conoce.
II
MOTIVA
Definido el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL MOZO 2022 C.A., con respecto a la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000127 de fecha 27 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 13 de julio de 2021, y en consecuencia, confirma la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2021-83 de fecha 29 de abril de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos, Higuerote, con fundamento en lo establecido en los artículos 101, numeral 1, primer aparte; 102, numeral 1, primer aparte y numeral 2, segundo aparte; 103, numeral 3, segundo aparte y 108 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta.
La recurrente fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo, con base en las siguientes denuncias: i) nulidad de la Resolución impugnada por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la no aplicación de la reconversión monetaria; ii) nulidad de la Resolución impugnada por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) improcedencia de la sanción impuesta con base en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario; iv) improcedencia de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, al no existir una verificación; v) improcedencia de la sanción impuesta con base en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, así como al principio de legalidad tributaria; vi) vicio de falso supuesto de hecho; e vii) improcedencia de la sanción por declaración y pago tardío de tributos, en virtud del Estado de Excepción de Alarma por el Covid-19.
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
i) En lo que respecta al caso sub iudice, la recurrente invoca la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000127 de fecha 27 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando, que la Resolución no señala una expresión sucinta de los hechos, razones alegadas y los fundamentos legales, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que el Tribunal infiere, que esta denuncia está referida al vicio de inmotivación del acto.
Sobre este aspecto, es preciso señalar, que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal decisión, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso concreto, esta Juzgadora pudo observar del contenido del escrito recursivo que la sociedad recurrente denunció simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto. Así, con respecto a la inmotivación la recurrente alega, por una parte, que la Resolución carece de fundamento legal; por otra parte, alega que la Resolución incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por estar fundamentada en hechos no comprobados y que solo hace mención al contenido de los artículos 101, numeral 1, primer aparte; 102, numeral 1, primer aparte y numeral 2 segundo aparte; 103, numeral 3, segundo aparte y 108 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a este particular, sobre la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, vale destacar el criterio reiterado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia número 00820 del 26 de julio de 2016, en la cual señaló:
“Sobre lo anterior, esta Alzada ha sido consecuente en sostener que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, por lo que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (Vid., sentencia de esta Alzada N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Partiendo de la afirmación anterior, se admite entonces la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto o decisión”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid., sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).”

De conformidad con el criterio expuesto, en principio, no es posible alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser conceptos que se excluyen entre sí, por cuanto, no puede alegarse, por una parte, que un acto se encuentre inmotivado y al mismo tiempo, que incurre en una errada apreciación de los hechos o del derecho; en otras palabras, tales vicios son incompatibles cuando lo discutido sobre la motivación del acto sea la omisión de las razones que lo fundamentan.

Sin embargo, existen casos en los cuales es posible alegar ambos vicios conjuntamente sin que sean excluyentes uno de otro, dependiendo de la forma en que hayan sido alegados, esto es, cuando el acto administrativo haya expresado las razones que lo fundamentan pero con una motivación contradictoria o ininteligible, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Circunscribiendo lo anterior al presente caso, este Tribunal observa que lo alegado por la sociedad recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a que “…la Resolución carece de fundamento legal…”, por lo que, la denuncia de inmotivación se relaciona con la omisión de las razones que lo fundamentan y no a una motivación contradictoria o ininteligible que, a todo evento, haría posible la existencia simultánea de estos vicios; por tales razones, en el presente caso tales denuncias resultan incompatibles entre sí, no siendo posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ya que tales manifestaciones son recíprocamente excluyentes.

No obstante lo expuesto, esta Juzgadora observa que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto; razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto. Así se declara.

Con relación al argumento de la recurrente, según el cual, alega que a las planillas emitidas en virtud de la Resolución impugnada no se les aplicó la reconversión monetaria; el Tribunal observa, que constan en el expediente judicial las referidas Planillas para Pagar (folios 21 al 70), emitidas a nombre de la sociedad mercantil recurrente Inversiones El Mozo 2022, C.A., por concepto de multa, de cuyo contenido se aprecia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, los montos a pagar en Bolívares sí aparecen expresados conforme a la correspondiente reconversión monetaria; motivo por el cual, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

En cuanto a las denuncias expuestas en los puntos ii), iv) y vi), el Tribunal observa que existe relación entre ellos, por lo que procede a analizarlos de manera conjunta en los términos siguientes.

En cuanto a la denuncia relativa a que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente alega, que dicho acto no se generó producto de una verificación fiscal sino de un Acta de Requerimiento.

Asimismo, con respecto a la sanción impuesta con base en el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, la recurrente alega que no existió una verificación y que la Administración Tributaria sólo se limitó a emitir un Acta de Requerimiento en la cual solicitaba libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, así como declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, para los períodos fiscales desde abril 2020 hasta octubre 2020.
De la misma forma, la recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, señalando, que el proceso de verificación nunca se realizó y que sólo se levantó un Acta de Requerimiento.
Del análisis de estas denuncias, el Tribunal observa que en todas éstas el argumento de la recurrente se basa en que la Resolución impugnada no se generó producto de una verificación fiscal sino de un Acta de Requerimiento.
Sobre este aspecto, primeramente, se debe hacer notar que en el caso sub iudice, no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, el cual fue requerido por este Tribunal Superior mediante Oficio número 089/2022 con fecha 09 de agosto de 2022 (folio 88), notificado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 16 de mayo de 2023 (folio 96); aun así, es obligación del juez considerar toda la información que conste en las actas procesales, la cual se apreciará a los fines de dictar la decisión definitiva.
Dicho esto, se puede observar que consta en el expediente judicial la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2020/ISLR/IVA/0083 con fecha 05 de noviembre de 2020 (folio 72), a través de la cual, el Sector de Tributos Internos Higuerote de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los funcionarios Freydda Peña, titular de la cédula de identidad número 18.133.888 y Eduin González, titular de la cédula de identidad número 20.419.395, adscritos al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Higuerote, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2019, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales comprendidos desde abril 2020 hasta la fecha de la notificación de dicha Providencia Administrativa, así como los establecidos en la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 08 de noviembre de 2011, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, por parte de la sociedad mercantil Inversiones El Mozo 2022, C.A. Asimismo, consta en el expediente Acta de Requerimiento SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIH/ AF/ 2020/ ISLR/ IVA/ 0083, la cual fue recibida por la recurrente en la misma fecha, 05 de noviembre de 2020 (folios 73 y 74).
Dentro de este marco, el Tribunal observa que en el caso de autos, la Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada por el Sector de Tributos Internos Higuerote de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo previsto en los artículos 182 al 186 del Código Orgánico Tributario, a la sociedad mercantil Inversiones El Mozo 2022, C.A., en la cual, constató que:
“1.- No Emite Facturas por cada una de sus ventas
2.- No se encontraban los libros de compras y ventas del IVA en el establecimiento de la Contribuyente.
3.- No conserva en el Local el Libro de Control de Reparación y mantenimiento de las Máquinas Fiscales.
4.- Presentó en forma incompleta la declaración del IVA.
5.- No mantiene en el Establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas.
6.- No lleva el Registro de Entradas y salidas de Mercancías de los Inventarios
7.- No lleva Libro de Acta de Asamblea.
8.- No lleva Libros de Accionista.
9.- No mantiene los Libros Contables dentro del Establecimiento.
10.- El Contribuyente o Responsable no deja Constancia del Número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los anuncios de publicidad en Periódicos, revistas, Folletos, Volantes o Vallas.
11.- Emite facturas a través de Máquinas Fiscales, que no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos previstos en la Providencia Administrativa 0141”.

En virtud de los incumplimientos verificados, la Administración Tributaria dictó la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2021-83 de fecha 29 de abril de 2021, notificada a la recurrente el 09 de junio de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos Higuerote de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, aplicando las multas correspondientes a los ilícitos verificados, con fundamento en lo establecido en los artículos 101, numeral 1, primer aparte; 102, numeral 1, primer aparte y numeral 2, segundo aparte; 103, numeral 3, segundo aparte y 108 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, contra la cual, la sociedad mercantil Inversiones El Mozo 2022, C.A., ejerció “recurso de reconsideración”.

Posteriormente, mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000127 con fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 06 de julio de 2022, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso ejercido y, en consecuencia, confirma la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2021-83 de fecha 29 de abril de 2021; cuya nulidad se pretende a través del presente recurso contencioso tributario.

El procedimiento de verificación, se encuentra establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma, en los términos de la citada disposición contenida en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, el procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en aras de constatar el correcto cálculo del tributo y, de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Conforme al mencionado artículo 182, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia Autorizatoria.
Así, en el desarrollo del procedimiento de verificación la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario. Cuando se constate algún incumplimiento, la Administración Tributaria procederá a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 eiusdem.
En este sentido, se debe recordar que el procedimiento de verificación instituido en el Código Orgánico Tributario, constituye un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales, así como aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción.
A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, así como revisar el cumplimiento de los deberes formales respectivos, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.
En otras palabras, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y, en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.
Este procedimiento de verificación previsto en el referido Código Orgánico Tributario, es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los contribuyentes o responsables y a imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución que se notificará al contribuyente, en caso de incumplimiento.
Con respecto a lo indicado, es preciso referir que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid., sentencias números 01663 y 01867 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2007, respectivamente).
Asimismo, en el fallo número 02179 del 17 de noviembre de 2004, la Sala Políticoadministrativa dejó sentado lo siguiente:
“En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)”.

Adaptando lo expuesto al presente caso, en cuanto al argumento de la recurrente acerca de que no existió una verificación, este Tribunal, luego de realizar un análisis de las pruebas contenidas en autos y lo alegado por las partes, observa que en el presente caso sí existió un procedimiento de verificación y que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, emitió la correspondiente Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIH/ AF/ 2020/ ISLR/ IVA/ 0083 con fecha 05 de noviembre de 2020, autorizando a los funcionarios actuantes a verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la sociedad recurrente y al detectar un incumplimiento, impuso la sanción correspondiente por la comisión del ilícito detectado, mediante la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2021-83 de fecha 29 de abril de 2021, la cual fue efectivamente notificada a la recurrente y contra la cual pudo ejercer su derecho a la defensa, tanto al ejercer el recurso jerárquico correspondiente, como al ejercer el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2021-000127 de fecha 27 de octubre del año 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico.
De hecho, se puede observar del contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000127 de fecha 27 de octubre del año 2021, objeto del presente recurso, que señala: “…El acto administrativo recurrido surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada por el Sector de Tributos Internos Higuerote, adscrito a esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 182 al 186 del Código Orgánico Tributario vigente, a la contribuyente INVERSIONES EL MOZO 2022. C.A., C.A., en la que se constató…” (Folio 17 del expediente judicial).
Por tales razones, el Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo alega la recurrente, ya que ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la Administración al momento de la verificación, constató el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, emitiendo el acto administrativo que impuso las multas, el cual fue notificado, ejerciendo la recurrente tanto el recurso jerárquico como el presente recurso contencioso tributario y, además, tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. Por lo tanto, el Tribunal declara improcedente lo alegado por la recurrente acerca de que la Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En cuanto a la sanción impuesta con base en el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, conforme a la cual, la recurrente alega que la Administración Tributaria sólo se limitó a emitir un Acta de Requerimiento en la cual solicitaba las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, para los períodos fiscales desde abril 2020 hasta octubre 2020, y que no existió una verificación ni un acta de fiscalización; esta Juzgadora no aprecia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre que la recurrente haya presentado las referidas declaraciones de retenciones impuesto sobre la renta, por lo tanto, la recurrente no demostró ante esta instancia judicial que cumplió con este deber formal tipificado en el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por lo cual fue objeto de la sanción establecida en dicha norma. En consecuencia, la recurrente no logró desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este aspecto, siendo improcedente esta denuncia y, por lo tanto, se confirma la sanción impuesta. Así se declara.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, según el cual, la recurrente alega que el proceso de verificación nunca se realizó y que sólo se levantó un Acta de Requerimiento; igualmente, este Tribunal declara improcedente esta denuncia conforme a lo declarado precedentemente, al haberse demostrado en el presente caso que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, ya que, cuando el acto sancionatorio surge como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento, como ocurre en el procedimiento de fiscalización. Así se declara.
iii) En cuanto a la alegada improcedencia de la sanción impuesta con base en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, es oportuno hacer referencia a las normas contenidas en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria para sancionar a la sociedad recurrente, las cuales disponen:
“Artículo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.

(omissis)

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 4, serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT)”.

A este tenor, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que sirvió de fundamento a la Administración Tributaria para imponer la sanción a la recurrente, establece:

“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas.

2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite.

(omissis)

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2020/ISLR/IVA/0083 con fecha 05 de noviembre de 2020 (folio 72), que el Sector de Tributos Internos Higuerote de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los funcionarios adscritos al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Higuerote, a verificar el cumplimiento de deberes formales para los períodos fiscales comprendidos desde abril 2020 hasta la fecha de la notificación de dicha Providencia Administrativa; la cual fue notificada en esa misma fecha, 05 de noviembre de 2020.

Igualmente, consta en el expediente Acta de Requerimiento SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIH/ AF/ 2020/ ISLR/ IVA/ 0083, la cual fue recibida por la recurrente en la misma fecha, 05 de noviembre de 2020 (folios 73 y 74), de cuyo contenido se observa, que se le requirió a la sociedad mercantil, entre otros documentos, los Libros de Compras y Ventas del IVA para los períodos fiscales comprendidos desde abril 2020 hasta octubre 2020.

Al respecto, la recurrente afirma que sí lleva los libros de registros exigidos por la ley; además, arguye que la oficina contable “SOLUCIONES GERENCIALES EXITOS”, que lleva su contabilidad fue objeto de hurto el día 30 de diciembre de 2019 y que, entre otras cosas hurtadas, se llevaron una caja que contenía los libros contables de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MOZO 2022, C.A., entre ellos, los libros de compras y ventas.

En esta dirección, esta Juzgadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de determinar la procedencia de la sanción impuesta con base en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario.

Sobre este aspecto, se aprecia del expediente judicial que la recurrente con el objeto de probar sus afirmaciones, consignó copia simple de la denuncia presentada ante la Sub Delegación de San José de Barlovento, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fecha 01 de enero de 2020, la cual consta en el folio 84 del expediente judicial y que señala:

“Manifestó el denunciante que el día Lunes 30-12-2020 en horas de la mañana, momento que llegue con mi esposa a nuestra oficina contable “SOLUCIONES GERENCIALES EXITOS”, nos percatamos que la ventana trasera de la oficina había sido violentada por sujetos desconocidos, logrando sustraer, una (01) Computadora Marca: COMPAQ, de color negro, valorados en veinte millones de bolívares 20.000.000,00, una (01) Calculadora, Marca: CASIO, de color amarillo y blanco, valorados en quinientos mil bolívares 500.000,00, Dos (02) Pares de Lentes de Lectura, de color negro, valorados en cien mil bolívares 100.000,00, un (01) Router Alámbrico, de color Negro y blanco, valorados en un millón quinientos mil bolívares 1.500.000,00, Es todo”.

En cuanto a este particular en discusión, se debe destacar que conforme al contenido del Acta de Requerimiento SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIH/ AF/ 2020/ ISLR/ IVA/ 0083, de fecha 05 de noviembre de 2020, los Libros requeridos a la sociedad recurrente correspondían a los períodos fiscales comprendidos desde abril 2020 hasta octubre 2020, y que de conformidad con lo indicado en la denuncia formulada con fecha 01 de enero de 2020, el presunto hurto se perpetró el 30 de diciembre de 2020 (la recurrente alega en su escrito que fue el 30 de diciembre de 2019, por lo que se presume que hubo un error material en la fecha indicada en la denuncia); por lo tanto, se infiere que para el momento de la verificación y del Acta de Requerimiento (05 de noviembre de 2020), la recurrente debía llevar los Libros y registros exigidos por las normas respectivas, ya que el presunto hurto ocurrió en el mes de diciembre de 2019, esto es, con anterioridad a los períodos verificados por la Administración Tributaria.

En razón de lo expuesto, para quien aquí decide, no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente la recurrente llevaba los libros exigidos por las normas respectivas, situación ésta que hace concluir a este Tribunal, que la recurrente no cumplió con este deber formal tipificado en los numerales 1 y 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por lo cual fue objeto de la sanción establecida en dicha norma. Tampoco demostró ante esta instancia judicial, haber cumplido con el deber formal establecido en el numeral 1 del artículo 101 eiusdem; por lo que la recurrente no logró desvirtuar los hechos plasmados en la Resolución impugnada, en cuanto a este particular.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En consecuencia, siendo que en el presente caso no se logró desvirtuar los hechos contenidos en la Resolución objeto del presente recurso, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y ante la inexistencia de elementos probatorios consignados por la recurrente tendentes a enervar la pretensión fiscal y demostrar sus dichos, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la sanción impuesta mediante la Resolución impugnada con base en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

v) Con relación a la sanción impuesta con base en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, la recurrente alega que del fundamento de la Resolución impugnada, se evidencia que la Administración Tributaria quebranta flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de legalidad tributaria.
En este sentido, el Tribunal considera necesario señalar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)”.
En cuanto a este aspecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De lo anterior se colige claramente, que se hace necesario para el resguardo del debido proceso, principio extensible a los procedimientos administrativos, un trámite garantista a las partes de la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses. Estos atributos protegen al individuo frente al posible silencio, error o arbitrariedad de quienes tienen en sus manos aplicar el derecho, al sujetar su actuar a un iter previamente definido y que haga efectivo el derecho a la defensa.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso, tanto en sede judicial como en sede administrativa y al derecho a la defensa, ha manifestado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia número 5 del 24 de enero de 2001).

Resulta claro entonces, la necesidad de sujetar cualquier verificación o determinación de impuestos y sanciones a un procedimiento previamente establecido mediante Ley, como garantía fundamental, inalienable e inviolable de los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

Ahora bien, como ya se ha declarado en líneas precedentes, la Resolución impugnada en el presente caso, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada por el Sector de Tributos Internos Higuerote, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en los artículos 182 al 186 del Código Orgánico Tributario.
Respecto al procedimiento de verificación contemplado en el Código Orgánico Tributario, la Sala Políticoadministrativa ha indicado que como consecuencia del principio de legalidad administrativa dispuesto en el mencionado Código, fueron establecidos un conjunto de procedimientos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria según el tipo de actuación o labor que realice, a los fines de decidir sobre el asunto planteado, siendo éstos el procedimiento de verificación y el procedimiento de fiscalización y determinación (Vid. sentencia número 00933 del 10 de agosto de 2016).
Así las cosas, como se ha reiterado en el presente fallo, en el caso de autos las sanciones de multa impuestas a la recurrente derivaron de un procedimiento de verificación, en el cual, la Administración Tributaria constató el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente y dictó la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/2021-83 de fecha 29 de abril de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos, Higuerote, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, siendo confirmada por la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2021-000127 de fecha 27 de octubre del año 2021, emanada de esa misma Gerencia Regional.
Por lo tanto, queda demostrado en el presente caso que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual, no estaba obligada a emitir un acta fiscal como sí ocurre en el procedimiento de fiscalización, ya que, como se señaló, este procedimiento se caracteriza por ser simple, en donde la Administración Tributaria debe sujetar su actuación a las previsiones legales dispuestas a tal fin y en el cual, el derecho a la defensa se ve garantizado mediante el ejercicio, bien del recurso jerárquico en sede administrativa o del recurso contencioso tributario en sede judicial, los cuales efectivamente interpuso en su oportunidad la recurrente.
De manera que, al estar previsto en el Código Orgánico Tributario un procedimiento válido para que la Administración Tributaria pueda verificar el cumplimiento de deberes formales, tal como efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio, mal podría denunciarse la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad tributaria, por cuanto, se efectuó un procedimiento válido para verificar el cumplimiento de los deberes formales, como es el contemplado en los artículos 182 y siguientes del Código.
En otras palabras, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, verificó el cumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente y al detectar un incumplimiento, impuso la sanción correspondiente por la comisión del ilícito, mediante la Resolución respectiva.
Analizado lo anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la circunstancia alegada por el recurrente como violatoria al derecho a la defensa, es improcedente, ya que no están dados los supuestos que impidan al recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarlo y ejerció los recursos en su contra.
Tampoco se desprende de las actas procesales que el contenido del acto impugnado vulnere algún otro derecho, como lo alega la recurrente, ya que de los elementos probatorios que constan en autos no se evidencia que la Resolución recurrida conlleve a la violación de su derecho a la defensa o al debido proceso, siendo necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar el quebrantamiento de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la recurrente sólo se limitó a enunciar la violación de estos derechos sin demostrar de qué forma le fueron vulnerados y sin aportar los medios probatorios que demostraran sus afirmaciones.
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad. Así se declara.
vii) Con relación a las sanciones impuestas por la declaración y pago tardío de tributos, específicamente, para el período marzo de 2020, la recurrente alega, que en virtud del Decreto número 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), al existir una suspensión dictada por el Ejecutivo Nacional, la Administración Tributaria no podía establecer sanciones por la declaración y pago tardío de los tributos, considerando, que tal situación comprendía la suspensión de todo procedimiento, incluyendo presentación y recaudación.
En cuanto a este particular, es preciso indicar que, si bien es cierto, el país se encontraba en estado de alarma por el COVID-19 y la mayoría de las actividades comerciales se encontraban suspendidas, también es cierto, que tal situación no impedía al contribuyente cumplir con su obligación tributaria de presentar las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado, de impuesto sobre la renta, así como las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, dada su calificación como sujeto pasivo especial, las cuales debió procesar electrónicamente a través del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se quiere con ello significar que, si bien durante la pandemia por COVID-19, muchos contribuyentes no podían trasladarse a su establecimiento comercial, sin embargo, podían realizar su declaración a través del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su enteramiento o liquidación se podía realizar a través de las plataformas bancarias destinadas para tal fin, las cuales se encontraban en pleno funcionamiento durante el estado de alarma motivado al COVID-19, conforme a lo establecido en la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15 de marzo de 2020, emitida por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
No obstante, de la revisión de las actas procesales, se aprecia del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil recurrente (folio 78), que establece en cuanto a su objeto social, que: “La Compañía tendrá como objeto principal: compra, venta al detal, almacenamiento y distribución de licores nacionales e importados (…) lácteos, charcutería, cafetería y lonchería…”, por lo que, la actividad de la sociedad recurrente no se encontraba dentro de las actividades suspendidas mediante el Decreto relativo al Estado de Excepción de Alarma, al establecerse en dicho Decreto que no eran objeto de suspensión de actividades, entre otras, las actividades de producción, distribución y comercialización de alimentos.
De esta forma, al verificarse que la actividad comercial de la sociedad mercantil recurrente no se encontraba suspendida por el Decreto Estado de Excepción de Alarma, por lo tanto, se infiere que la recurrente se encontraba habilitada para ejercer su actividad para ese momento, al tener como objeto social la comercialización de alimentos.
Aunado a lo anterior, tampoco se aprecia de los autos que la recurrente haya aportado al presente proceso elementos probatorios que demostraran sus pretensiones con relación a este aspecto, por lo tanto, al apreciarse que en el presente caso la recurrente no aportó los medios probatorios pertinentes que pudieran desvirtuar el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso, en consecuencia, este Tribunal tiene por ciertos los hechos en los cuales se fundamentó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para imponer las multas correspondientes. Así se declara.
En razón de lo que antecede, al haber quedado demostrado que la sociedad recurrente no cumplió con su obligación y no haber desvirtuado la presunción de veracidad de la situación planteada en las actuaciones fiscales y la legitimidad en la cual se fundamenta el acto recurrido, trae como consecuencia que esta Juzgadora asuma por cierto el contenido de la Resolución recurrida, por lo tanto, se declara improcedente la denuncia efectuada por la recurrente con relación a este particular. Se declara.
En adición a lo anterior, quien aquí decide pudo observar del contenido de la Resolución recurrida, que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 82: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
La norma transcrita, establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento sancionador. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00196 y 00351 del 12 de febrero de 2014 y 05 de abril de 2016, respectivamente).
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias en donde se configure la concurrencia de ilícitos en materia tributaria, se aplicará la sanción más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras sanciones correspondientes a los ilícitos detectados.
En lo que respecta a la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se tiene que la misma consiste en la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, por lo cual, corresponde a la Administración Tributaria imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es, se deberá tomar la sanción más grave y se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes.
Se colige de lo expuesto, que el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, no distingue el tipo de ilícito o de incumplimiento detectado, únicamente señala “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias…”, de lo cual se infiere, que está referido a la concurrencia de ilícitos tributarios en general, cualquiera sea la norma que los tipifique y no a la concurrencia de ilícitos del mismo tipo o ilícitos establecidos en la misma norma jurídica, siempre que se impongan en un mismo procedimiento.
En este sentido, el Tribunal observa del contenido del acto impugnado que la Administración Tributaria, en un mismo procedimiento, sancionó a la sociedad recurrente por incurrir en ilícitos formales, con fundamento en lo previsto en los artículos 101, numeral 1; 102, numerales 1 y 2; 103, numeral 3 y 108 del Código Orgánico Tributario, imponiendo multas para cada uno de los períodos impositivos verificados.
En tal sentido, la interpretación anterior, en lo que respecta a la concurrencia de infracciones, se ajusta en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del referido artículo 82, al establecer que la concurrencia se aplicará “…aun cuando se trate de tributos distintos…” o “…de diferentes períodos…”, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
De esta manera, resulta evidente que en el caso bajo estudio, existe concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes períodos fiscales, cuyas sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento; razón por la cual, el Tribunal declara que a los fines de calcular la multa, la Administración Tributaria debe aplicar las reglas de concurrencia previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, esto es, tomando la pena más grave impuesta para uno de los períodos y sumarle la mitad de las otras sanciones impuestas para los demás períodos impositivos. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL MOZO 2022, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000127 de fecha 27 de octubre del año 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONFIRMAN las multas impuestas mediante la Resolución recurrida, según los términos expresados en el presente fallo. Igualmente, se ordena a la Administración Tributaria a realizar el cálculo correspondiente y a emitir las Planillas de Liquidación, según lo indicado en la presente decisión, debiendo observar las reglas de concurrencia de infracciones establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
Se condena en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES EL MOZO 2022, C.A., en un monto equivalente al 5% de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse una vez sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2022-000122
En hora de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am), bajo el número 003/2025, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro