REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000061/7.743
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.687.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.216.
AUTO RECURRIDO: sentencia interlocutoria dictada en fecha “17 de diciembre de 2024”, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el “14 de enero de 2025”.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ contra la sentencia interlocutoria de fecha “17 de diciembre de 2024”, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó a oír el recurso de apelación ejercido el “14 de enero de 2025”, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana FANNY ARACELIS NARVÁEZ PÉREZ contra la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ; sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000907 de la nomenclatura llevada por el referido tribunal.
En fecha 05 de febrero de 2025, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido en fecha 31 de enero de 2025, escrito constante de un (01) folio útil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del presente RECURSO DE HECHO.
Por auto del 06 de febrero de 2025, este juzgado ordenó la inscripción de la presente incidencia en el Libro de Entrada de Causas, quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2025, el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, identificó a las partes en la causa principal, así como la providencia contra la cual recurría de hecho.
El 11 de febrero de 2025, este Juzgado Superior dictó auto mediante el que instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, en el entendido una vez consignadas o vencido dicho lapso, procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los cinco (05) días de despacho posteriores; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a este ad quem una prórroga a los fines de consignar las copias certificadas provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, anexó fotostatos del comprobante de Recepción de Documentos y de la diligencia mediante la cual peticionó ante el a quo las copias certificadas conducentes.
En esa misma fecha, mes y año, consignó fotostatos del comprobante de Recepción de Documentos y de la diligencia donde ratificó al juzgado de cognición, la solicitud de las copias certificadas jurando la urgencia del caso.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, esta Alzada de acuerdo con lo peticionado por la representación judicial de la parte recurrente, otorgó una prórroga de cinco días (05) días de despacho para que consignase las copias certificadas que fundamentan el recurso de hecho ejercido, lapso que comenzaría a correr a partir del día veintiséis (26) de febrero de 2025, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para decidir conforme lo prevé el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue ejercido contra una providencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
Del Recurso de Hecho.
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Subrayado y resaltado de esta Alzada.
De conformidad con las reglas dispuestas en nuestra norma adjetiva civil, se concluye que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el juzgado de cognición la haya oído en un solo efecto.
Dilucidado lo anterior, se aprecia que el 30 de enero de 2025, el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ; interpuso el recurso de hecho objeto de análisis, fecha en la que consignaron su respectivo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; alegando que: i) el juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria en fecha “17 de diciembre de 2024”, ii) que en dicha sentencia niega el recurso de apelación ejercido el “14 de enero de 2025”, debido a las constantes dificultades para revisar dicho expediente.
Cabe destacar, que el recurrente de hecho en el lapso de diez (10) días de despacho que estableció este Juzgado Superior en auto del 11 de febrero de 2025 y la prórroga de cinco (05) días de despacho concedida mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2025, no consignó en autos las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de esta sentenciadora de Alzada para decidir la presente incidencia, no cumpliendo con su carga procesal conforme al principio dispositivo; por cuanto, tales actuaciones resultan esenciales para que esta instancia pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los hechos alegados.
En tal sentido, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. RH00069 de fecha 15 de julio de 2003 y la No. RH00090 de fecha 29 de julio de 2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; en consecuencia, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el jurisdicente necesita para producir su decisión.
Además, las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en el término o lapso que sea fijada a tal efecto, siendo pertinente recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; (iii) el auto que niega el recurso o lo admite en un solo efecto cuando ha debido oírlo en ambos efectos; y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
Como hemos visto, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte interesada, no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria para comprobar sus afirmaciones de hecho, teniendo que el lapso para la consignación de los recaudos pertinentes comenzó a computarse a partir del día 11 de febrero de 2025 exclusive –fecha del auto-, transcurriendo los siguientes días de despacho: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2025, extendiéndose por auto de esa misma fecha, la prórroga por un lapso de cinco (05) días de despacho, transcurriendo los siguientes: 26, 27 y 28 de febrero de 2025, 05 y 06 de marzo de 2025. Ello quiere decir, que el último día de despacho para la consignación de los recaudos fue el día 06 de marzo de 2025, oportunidad que precluyó sin que el recurrente consignara los recaudos conducentes para conocer del presente recurso de hecho, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, y de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, es forzoso para este ad quem declarar inadmisible el presente recurso de hecho, por no cumplir la recurrente de hecho con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones conducentes, tal como se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide. -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha “17 de diciembre de 2024”, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el “14 de enero de 2025”, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana FANNY ARACELIS NARVÁEZ PÉREZ contra la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ, tramitado por ante el precitado tribunal bajo el No. AP11-V- FALLAS-2024-000907.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de marzo de 2025, siendo las 9:49 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000061/7.743
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”
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