REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000598/7.722.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el No. 94, Tomo 908-A; posteriormente cambiado su domicilio al estado Yaracuy, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 2014, bajo el No. 5, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS y MARIONZ AINAGAS PONCE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.612, V-18.003.135 y V-19.209.233 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.956, 186.876 y 235.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el No. 3, Tomo 541-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO POSADA, MARITZA MESZAROS, MARÍA FERNANDA ZAJÍA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, CARLOS A. FELCE R., MANUEL DÍAZ MUJICA, LUIS MIGUEL VICENTINI, CARLOS DELGADO, EUGENIO HERNÁNDEZ-BRETÓN, JOSÉ PEDRO BARNOLA, DIANNE PHOEBUS, PEDRO CRISAFULLI, JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, MANUEL MARÍN, JESÚS DÁVILA, JORGE JRAIGE, GABIRLE DE JESÚS GONCALVES, NORMA CIGALA, MARTHA COHÉN, MARIANA ROSO, YAJAIRA ÁVILA, HÉCTOR MARTÍNEZ, GRELIS MARCANO, JOHANÁN RUIZ, SEBASTIÁN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA, CLAUDIA ABREU, ANDREA OLIVARES, ARIANA CABRERTA, IGNACIO DUQUE, MARCEL ROCHE, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y BEATRIZ ELENA RIVIERE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.308.180, V-6.555.154, V-6.822.699, V-7.308.173, V-10.348.489, V-4.774.736, V-4.351.610, V-5.533.807, V-5.533.522, V-9.968.198, V-19.202.232, V-11.901.690, V-11.231.322, V-9.120.327, V-13.453.650, V-13.099.442, V-12.391.772, V-6.914.464, V-11.937.341, V-11.920.722, V-11.956.705, V-16.876.390, V-13.737.187, V-11.921.621, V-16.462.516, V-18.003.139, V-18.244.906, V-19.242.233, V-20.154.892, V-19.023.309, V-20.654.524, V-16.246.179 y V-28.155.235 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.020, 19.254, 32.501, 19.692, 44.752, 17.603, 15.817, 21.184, 18.395, 55.889, 78.116, 65.132, 64.246, 38.635, 90.920, 77.366, 71.182, 29.631, 67.315, 77.304, 73.656, 140.361, 103.393, 112.077, 139.521, 185.900, 173.058, 211.997, 219.359, 221.015, 247.446, 118.243 y 321.964, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2024, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDAS CAUTELARES)
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Mediante acto de distribución realizado en fecha 29 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente incidente cautelar, surgido en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., siendo recibidas las actuaciones por el archivo de este tribunal, en esa misma fecha.
Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por la abogada BEATRIZ ELENA RIVIERE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2024, en el mencionado juicio.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la abogada JOHANA DE LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas del expediente principal.
El 19 de noviembre de 2024, los abogados GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y BEATRIZ ELENA RIVIERE HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en el que alegaron que el decreto de medida preventiva de fecha 14 de agosto de 2024, se encontraba viciado de nulidad, al ser evidente y manifiestamente incompatible con los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, al vulnerar de manera incomprensible, normas de orden público, establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o los mínimos requisitos de fondo y forma que toda sentencia debe contener; vicios que fueron ilustrados a la juzgadora de primer grado en fecha 23 de septiembre de 2024.
Que la medida preventiva fue indebidamente ratificada en la decisión apelada, en la que el tribunal de primer grado única y exclusivamente se limitó a reiterar, en franca violación de las normas adjetivas, y en contravención de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos exactos pronunciamiento genéricos e inmotivados esgrimidos en el decreto de la medida objeto de oposición, por lo que, a su entender, la decisión apelada no era otra cosa que una mera reiteración “casi” textual del decreto de medida.
Que aun que es un hecho conocido, no solo en Venezuela, sino a nivel mundial, que su representada es una compañía cuyo negocio consiste en la producción y comercialización de bienes, clasificados “de primera necesidad”, por el artículo 1 del Decreto Presidencial No. 2.304, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, al tratarse de pañales, shampoo, acondicionador, toallas sanitarias, crema dental, jabones, detergentes, entre otros, mediante marcas sumamente reconocidas en el mercado de bienes venezolano.
Que muy por el contrario a lo considerado por la juzgadora de primer grado, tal distinción presenta la finalidad orientada a crear una categoría distinta para tales productos, con miras a proteger los derechos e intereses de los consumidores en lo que se refiere a su obtención y disfrute.
Que resultaba, entonces, evidente que para garantizar el bienestar de la población y salvaguardar sus derechos e intereses no derivaba únicamente regular los precios de los mismos, sino procurar su disponibilidad en el mercado; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía ordenarse la notificación de dicho ente.
Que la omisión de notificación de la Procuraduría General de la República, representaba un vicio insalvable tanto en la sentencia que decretó la medida, como en la decisión apelada, al omitirse un requisito adjetivo indispensable, al afectarse una actividad de interés público, como lo sería la producción, distribución y comercialización efectiva de bienes de primera necesidad, lo cual se agrava más dimensionando el rol de su representada en el mercado venezolano.
Que no había duda que una única manera de salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores, debía ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República.
Que en su criterio, en el presente asunto, se atenta directamente contra el mercado de bienes de primera necesidad, con una exorbitante medida preventiva de embargo, que representa un riesgo sumamente serio para los derechos e intereses de la población, del cual debería estar informada la Procuraduría General de la República, a fin que tomase las diligencias correspondientes para evitar que la medida en cuestión, afectase la producción de bienes de primera necesidad, lo cual fue reconocido por la juzgadora de primer grado en la recurrida.
Que la medida preventiva fue decretada incurriendo en el vicio de inmotivación, partiendo de bases fácticas inciertas, lo cual se evidenció con toda claridad que el tribunal de primer grado, en ningún momento se dio la tarea de explicar los presupuestos fácticos en lo que se basó para considerar satisfechos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora.
Que la decisión recurrida reforzó el vicio de inmotivación, obligando a cualquier operador jurídico a buscar de comprender el sustento de la medida decretada, desentrañando el misterio respecto de las razones que conllevaron al tribunal a la conclusión de procedencia de la misma; por lo que, la falta reiterada en dicha motivación, solo los conducía a concluir que se debía a la inexistencia de tales razones.
Que el juez está obligado a fundamentar son precisión el decreto de las medidas preventivas, señalando en detalle las razones por las cuales considera cumplidos cada uno de los requisitos exigidos por la ley.
Que en un primer momento su representada se encontraba sumida en una situación de severa inseguridad jurídica por la inmotivación del decreto cautelar, lo cual se ve claramente agravado al aprecia que, incluso, luego de la oposición, el tribunal mantuvo ocultos los motivos de su decisión.
Que los requisitos establecidos en los artículos 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil fueron ignorados al momento de ratificar la medida cautelar, ya que el tribunal no emitió un análisis verdadero sobre la procedencia de la medida y las circunstancias fácticas que lo conllevaron a considerar satisfechos tales presupuestos.
Que para considerar una sentencia suficientemente fundada, no basta la simple mención de los documentos probatorios existentes en el expediente, lo cual no realizó la juzgadora de primer grado, sino que se requiere un análisis expreso y adecuado de dicho documentos para que las partes puedan entender cómo fueron valorados.
Que el vicio de inmotivación no sólo se verifica por la ausencia absoluta de ésta, sino que también por motivación exigua, la cual se produce cuando los fundamentos contenidos en la sentencia, resultan tan escasos que dificultan la comprensión del proceso deductivo seguido por el juez para sustentar el fallo, lo cual se produce en el presente asunto, ya que resultaba fácticamente imposible conocer con certeza los fundamentos utilizados por el tribunal para considerar como satisfechos los presupuestos legales.
Que la juzgadora de primer grado no incluyó en la sentencia apelada el indispensable análisis que le permitió concluir que estaba satisfecho el fumus boni iuris, ya que era manifiestamente insuficiente señalar que el mismo “…emergía de los elementos aportados al libelo…”; lo que, en su criterio, resultaba alarmante, ya que a juicio del tribunal, acompañar anexos al libelo de demanda era suficiente para que un tribunal acordase una medida preventiva, lo que, resultaba inconcebible.
Que era un criterio inaceptable, errado y contrario a la normativa y a la jurisprudencia, asumir que acompañar al libelo de un documento fundamental eximía el análisis del fumus boni iuris, por existir un documento que “da origen a la acción”.
Que el tribunal de primer grado indica que analizar la procedencia del fumus boni iuris sería adelantar opinión sobre la controversia, lo cual carece de sentido alguno, puesto que la única labor del tribunal en cuanto a dicho particular, era analizar en prima facie el origen fáctico de la apariencia de buen derecho, el cual le era desconocido a su representada.
Que en todo caso, en autos constaba copia del escrito de contestación de la demanda presentado por su representada, donde se desvirtuaron de forma sistemática y detallada los argumentos expuestos por la actora; escrito y documentos anexos que constituían un insumo vital para el momento de dictar decisión respecto de la oposición formulada, por contener información relevante respecto de la improcedencia del derecho reclamado y que fue presentado con suficiente antelación como para permitir a la juzgadora de instancia su análisis adecuado; pero sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno en la decisión apelada.
Que el tribunal de la causa, obvió el análisis sobre las circunstancias que fundamentan el periculum in mora, pretendiendo darlo por probado sin haber analizado algún elemento probatorio, más allá de la tardanza en los procesos judiciales, lo cual no podría ser un criterio determinante, por sí solo, ya que de lo contrario, todos los juicios en el país, tendrían ese presupuesto comprobado sin necesidad de justificación fáctica.
Que en ningún lado la sentencia apelada, podía observarse el hecho o la prueba que conllevó al tribunal a la existencia de una posibilidad real de que surgieran actos para agravar o disminuir la pretensión; trayendo nuevamente, la recurrente, argumentos de hecho y de derecho esbozados para fundamentar la inmotivación alegada; para, finalmente, solicitar se declarase con lugar la apelación y se revocase la medida preventiva decretada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte recurrente; y, se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el abogado MIGUEL A. DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, en el cual, como punto previo, solicitó se declarase la nulidad del escrito de informes presentado por su antagonista, por carecer de firma que lo suscriba.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024, la abogada BEATRIZ ELENA RIVIERE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, indicó que la falta de firma en el escrito de informes presentado, se debió a una omisión involuntaria que no representa una formalidad esencial del acto, invocando el contenido del artículo 257 constitucional.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de observaciones por las partes; se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia.
En fecha 17 de enero de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por veinte (20) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos fuera de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., hasta por la cantidad de tres millones trescientos setenta y cinco mil libras esterlinas del Reino Unido (L. RU. 3.375.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para el día de su ejecución, que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, prudencialmente calculadas a la rata del 25%; es decir, la suma de trescientos setenta y cinco mil libras esterlinas del Reino Unido (L. RU. 375.000,oo); y, en caso que dicha medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, debía practicarse hasta por la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil libras esterlinas del Reino Unido (L. RU. 1.875.000,oo), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día de su ejecución, en la demanda de daños y perjuicio, incoada por la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., para lo cual, comisionó su práctica al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera, previa distribución.
En fecha 23 de septiembre de 2024, los abogados GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y JOHANA DE LA ROSA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la medida preventiva decretada, en el que alegaron la afectación de bienes de primera necesidad y la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela. Denunciaron el vicio de inmotivaciòn del fallo que decreto la medida preventiva, sobre la base de los mismos argumentos esbozados en su escrito de informes presentado ante esta alzada; ello, con la finalidad de enervar la presunción de establecida por la juzgadora de primer grado, sobre la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual argumentaron que no existe, en el decreto cautelar, motivación alguna que permitiese establecer la existencia del buen derecho que se reclama y el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, solicitando la nulidad, de conformidad con el artículo 243 eiusdem, del decreto cautelar.
Sustanciado el incidente, en fecha 16 de octubre de 2024, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 14 de agosto de 2024; y, ratificó dicha medida preventiva.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 18 de octubre de 2024, por la abogada BEATRIZ ELENA RIVIERE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
-MOTIVACIÓN-
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido.-.
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por la abogada BEATRIZ ELENA RIVIERE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2024, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.
Así las cosas, toca determinar si la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal de cognición, afecta de forma directa bienes o servicios prestados por la demandada, calificados de interés social por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de establecer si resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa a la ejecución de la misma. Igualmente, verificar si la sentencia recurrida, así como el decreto de medida, se encuentran inficionados de nulidad, conforme lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que hagan procedente la oposición formulada; y, que conlleven la revocatoria de la medida preventiva decretada.
En este orden de ideas, es conveniente recordar que estamos en presencia de un incidente cautelar surgido con motivo de la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. Por ello, toca establecer si los alegatos esbozados por la parte demandada en contra de tal decreto, lograron enervar o destruir las presunciones declaradas por el juzgador de primer grado, en cuanto a la satisfacción de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda y de los recaudos que lo acompañaron, producidos en copias certificadas en las actuaciones que encabezan el presente incidente, así como de la providencia de fecha 14 de agosto de 2024, mediante la cual se decretó la medida preventiva objeto de oposición, se tiene que no yerra el juzgado de conocimiento al establecer la existencia presuntiva del buen derecho que se reclama, puesto que, sin que pueda considerarse adelantamiento sobre el fondo de lo debatido, se denota la existencia entre las partes de distintas convenciones o negocios jurídicos que las vinculan y de los cuales, eventualmente, pudieron surgir diferentes tipos de obligaciones que debían ejecutarse recíprocamente y, ante una eventual y presuntiva inejecución, pudieron generar algún tipo de pérdida para los involucrados; todo lo cual denota la existencia de la presunción de buen derecho que reclama la parte actora en el asunto principal (fumus boni iuris). Así se establece.
Tampoco fue acreditado por la parte demandada, a través de medios probatorios válidos, elementos suficientes que permitan establecer presuntivamente, su solvencia suficiente en el campo de sus obligaciones, o que, al menos, conllevasen en la mente de quien aquí decide, la eventual inexistencia de los daños y perjuicios reclamados, ni que su actuación tienda a garantizar la ejecución del fallo definitivo que habrá de dictarse en el procedimiento principal; es decir, la parte demandada con la finalidad de fundamentar su oposición al decreto cautelar sólo esgrimió razones de hecho y de derecho que, en caso de ser procedentes, sólo ocasionarían la nulidad de las decisiones proferidas por el juzgado de primer grado; pero en nada desmejorarían la satisfacción de los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar. Así se establece.
En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles…”.
De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Siendo dicha instrumentalidad hipotética, por sólo existir en la eventualidad que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
En este orden de ideas, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
En el caso bajo estudio tenemos que el juzgador de primer grado, no sólo en el decreto de la medida cautelar, sino que en su decisión que declaró sin lugar la oposición formulada en contra de ésta, dio por probada la satisfacción de la presunción grave del derecho que reclama la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A.; y del peligro que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; es decir, la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero de ellos, analizado ut supra, por lo que, observa quien decide que éste último requisito se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que éstos se realizan o realizaron con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente No. 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. Ya que, de ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia. En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente No. 03-935.
En consonancia, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
Así las cosas, tenemos que en el presente asunto la parte demandada, con la finalidad de sustentar la oposición formulada en contra de la medida preventiva decretada, no produjo medio probatorio alguno que lograse desvirtuar la presunción del peligro de infructuosidad que sustenta el decreto cautelar; al contrario, solo se limitó a producir argumentos de hecho y de derecho, que en nada desmejoraron o enervaron tal presunción. Ello, tomando en cuanto que para el decreto de medida preventiva, a la luz de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el análisis, valoración y apreciación de las pruebas que hace el juez, no requiere de formalismos, ni de rigurosidad alguna, pues sólo debe limitarse a un juicio de verosimilitud entre el derecho que se reclama y el peligro de infructuosidad, de manera presuntiva; por lo que, exigir el cumplimiento de formalidades de valoración, conforme tarifa legal, así como de los hechos que emergen de las pruebas, resultaría tanto como un adelantamiento de opinión con respecto al fondo de lo controvertido en el juicio principal; y, cuya tarea no corresponde en materia cautelar. Así se establece.
En razón de ello, considera quien aquí sentencia, que mal podría considerarse que con simples alegatos, sin haber producido prueba alguna tendientes al enervamiento de las presunciones declaradas, o que los argumentos que no se corresponden a la materia cautelar, sino de mérito, enervarlas. Ya que, como antes se refirió, la valoración, apreciación, análisis conforme a la tarifa legal de los medios probatorios, es materia del juicio principal, correspondiendo en materia de medidas preventivas, un análisis de verosimilitud o de mera probabilidad, con la finalidad de establecer la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A criterio de este jurisdicente, los argumentos efectuados por la parte demandada, como sustento de su oposición al decreto cautelar, no lograron desvirtuar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) ni la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), con la finalidad de enervar el decreto cautelar de fecha 14 de agosto de 2024. Y Así queda establecido..
Por último, cuando el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto Presidencial Nº 2.304, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, calificó como artículos de primer necesidad “…pañales, shampoo, acondicionador, toallas sanitarias, crema dental, jabones, detergentes…”, entre otros, los cuales son de la producción y comercialización de la parte demandada, lo hizo con el ánimo de establecer un control de precios sobre tales productos; no, para hacer acreedores de un beneficio en especial a las empresas cuyos negocios consistan en la producción y comercialización de estos. Al contrario, el calificarlos como bienes y servicios de primera necesidad, lo hizo en pro de proteger el libre acceso del colectivo nacional a tales bienes, no a un grupo en específico de comerciantes de dichos rubros. Amén de ello, establecer que la parte demandada resultaría protegida por el Estado por ser productora y comercializadora de artículos calificados de primera necesidad con la finalidad de establecerles un control de precios, sería tanto como afirmar que ésta es la única empresa existente en el país encargada de comercializar y producirlos. Aunado a que, el espíritu y razón de ser de dicho control de precios es para amparar y garantizar a la colectividad la fácil adquisición de bienes y servicios calificados como tal, dado el carácter social y de igualdad que debe ser garantizado por mandato constitucional; por lo que, esta sentenciadora es del criterio que no es menester notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del decreto cautelar que nos ocupa. Y Así se establece.
En fuerza de lo hasta aquí expresado, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2024, por la abogada BEATRIZ ELENA RIVIERE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2024, por el Juzgado de cognición. En consecuencia, Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2024, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A; debiendo mantenerse incólume la medida preventiva de embargo decretada en 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así formalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2024, por la abogada BEATRIZ ELENA RIVIERE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2024, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. TERCERO: Se mantiene incólume la medida preventiva de embargo decretada en 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, una vez recibidas las presentes actuaciones por el juzgador de primer grado, se deberán girar las instrucciones pertinentes, a los fines de su práctica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, catorce (14) de febrero de 2025, siendo las 2:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000598/7.722.
MFTT/MJSJ.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (medidas cautelares)
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso/“F”.
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