REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000703/7.735.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: KATHERINE ELENA MONTESINOS FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.474.890.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ ACUÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.053.
PARTE DEMANDADA: ROSA GONZÁLEZ LÓPEZ y WILLIAN BENITES ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.049.577 y V-3.811.681, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL SALAZAR VASQUEZ y RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.738.133 y V-11.481.806, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.410 y 97.998, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Incidente de pruebas).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2024, por el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VAÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada el 06 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por la ciudadana KATHERINE ELENA MONTESINOS FREITES, contra los ciudadanos WILLIAN BENITES ANTONIO SÁNCHEZ y ROSA GONZÁLEZ LÓPEZ.
El recurso en mención se oyó en un solo efecto mediante auto del 17 de enero de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho.
El 10 de diciembre de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en la misma fecha.
Por auto del 16 de diciembre de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos.
En fecha 27 de enero de 2025, el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada y se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de febrero de 2025, este ad quem dijo VISTOS y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2024, por el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2023, que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana KATHERINE ELENA MONTESINOS FREITES, en contra de los ciudadanos WILLIAN BENITES ANTONIO SÁNCHEZ y ROSA GONZÁLEZ LÓPEZ, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentado por la ciudadana KATHERINE ELENA MONTESINOS FREITES, en contra de los ciudadanos WILLIAN BENITES ANTONIO SÁNCHEZ y ROSA GONZÁLEZ LÓPEZ, en fecha 15 de noviembre de 2022, conjuntamente con los recaudos que lo acompañan y su auto de admisión, dictado en fecha 28 de noviembre de 2022, por el mencionado juzgado, ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Actuaciones tendientes a la citación de la parte demandada.
• Autos de fechas 10 y 15 de febrero de 2023, mediante los cuales el juzgado de la causa, difirió la audiencia de mediación y en el cual señaló el trámite a seguir, en virtud que la única que compareció a dicho acto fue la parte actora.
• Escrito de contestación y promoción de pruebas, presentado por los ciudadanos ROSA GONZÁLEZ LÓPEZ y WILLIAN BENITES ANTONIO SÁNCHEZ, parte demandada, asistidos por los abogados PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ y RAMON JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR.
• Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de abril de 2023, por la ciudadana KATHERINE ELENA MONTESINOS FREITES, parte actora, asistida por el abogado MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ ACUÑA.
• Escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2023, por los abogados PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ y RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante le cual ratificaron la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y señalaron argumentos contra las pruebas promovidas por la parte actora.
• Providencia de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual el juzgado de primer grado, declaró la extemporaneidad de la contestación a la demanda, efectuada por la parte demandada; y, abrió la causa a pruebas, ordenando la notificación de las partes.
• Auto de fecha 20 de octubre de 2023, mediante el cual se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
• Providencia de fecha 6 de noviembre de 2023, mediante la cual el tribunal de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
• Escrito presentado en fecha 9 de enero de 2024, por el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2023.
• Auto de fecha 17 de enero de 2024, mediante el cual se oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Relacionas las actuaciones relevantes a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto y sometido al conocimiento de esta alzada, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:


-MOTIVACIÓN-

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De lo controvertido.-.

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2024, por el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Providencia de fecha 6 de noviembre de 2023, mediante la cual el tribunal de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la demanda RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana KATHERINE ELENA MONTESINOS FREITES, en contra de los ciudadanos WILLIAN BENITES ANTONIO SÁNCHEZ y ROSA GONZÁLEZ LÓPEZ.
PUNTO PREVIO:
De la reserva legal oficiosa para admitir el recurso de apelación
Antes de descender al análisis de mérito del presente asunto, esta jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones, con la finalidad de establecer la admisibilidad o no del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal. En este sentido, se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene esta revisora de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados; no obstante, el examen previo realizado por el a quo, tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de junio de 1993, en el expediente N° 91-397. Caso: Miguel Bernardo Martínez versus Distribuidora Continental S.A)

En este orden de ideas, tenemos que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que, si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
Así las cosas, en el caso en concreto, tenemos que el asunto sometido al conocimiento de quien aquí se pronuncia, se refiere a un incidente surgido con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en un juicio de retracto legal arrendaticio, cuya sustanciación se verifica por el procedimiento especial regulado en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ello, por cuanto el inmueble sobre el cual, según lo que se deduce del escrito libelar y la contestación producidos en copias certificadas, se encuentra destinado a vivienda. Así se establece.
Este cuerpo normativo especialísimo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé un procedimiento oral y breve, para la tramitación de todos los juicios que se refieran a arrendamiento de viviendas, como se puede evidenciar este juicio comprende, la acción de retracto legal arrendaticio. Por lo que, en este tipo de juicio, no resultan aplicables, las reglas de admisibilidad de recursos de apelación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en etapas distintas a las expresamente establecidas; ello, por tratarse de una materia expresa, reservada a una ley especial. Así se establece.
En tal sentido y en armonía con lo anterior, tenemos que los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no prevé norma alguna que regule la situación fáctica planteada en el presente asunto; como lo es la posibilidad de recurrir de la providencia que se pronuncia en relación a la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos por las partes; por el contrario, las normas que regulan el lapso probatorio y, eventual, evacuación de pruebas sobrevenidas, se encuentran en los artículos 112 y 113 eiusdem. Ello, tomando en cuenta que las pruebas de las que se sirven las partes, deben ser producidas conjuntamente con la demanda y/o contestación, conforme lo establecen los artículos 100 y 107 íbidem. Así se establece.
Precisado lo antes señalado, en el caso de autos tenemos que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sometido al conocimiento de esta alzada, fue ejercido contra la providencia que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el asunto.
Bajo esta óptica observa quien decide que, conforme lo establecido en la ley especial que rige la materia de arrendamientos de vivienda, al no estar previsto recurso de apelación, salvo en aquellos caso expresamente previstos en los artículos 106, 117 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puede afirmarse que, salvo aquellas decisiones que declaran la extinción del proceso, establecidos en los artículos 105, 117 y 123 eiusdem, mal podría alguna de las partes rebelarse contra las demás providencias que dicte el tribunal; ello, por cuanto la justeza de las mismas, conforme al principio de concentración que rige en este tipo de procedimiento, queda diferido para ser examinado en la sentencia definitiva. Así se establece.
Corolario de lo que antecede, considera forzoso esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en en fecha 09 de enero de 2024, por el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Providencia de fecha 6 de noviembre de 2023, por el Juzgado a quo, en la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue por la ciudadana KATHERINE ELENA MONTESINOS FREITES, en contra de los ciudadanos WILLIAN BENITES ANTONIO SÁNCHEZ y ROSA GONZÁLEZ LÓPEZ, debiendo revocarse el auto de fecha 17 de enero de 2024, mediante el cual se oyó en el solo efecto tal recurso, todo lo cual se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Y Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2024, por el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana KATHERINE ELENA MONTESINOS FREITES, contra los ciudadanos WILLIAN BENITES ANTONIO SÁNCHEZ y ROSA GONZÁLEZ LÓPEZ. SEGUNDO: Con base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, catorce (14) de febrero de 2025, siendo las 2:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2024-000703/7.735.
MFTT/MJSJ.-
RETRACTO LEGAL (PRUEBAS)
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso/“D”.