REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000197/7.670.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.142.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA SARAID MORENO GONZÁLEZ, LUÍS ALEJANDRO AGUILERA OSUNA y LUÍS ENRIQUE IRIGOYEN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.710.497, V-13.822.264 y V-9.327-049, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 316.621, 247.758 y 221.876 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.571.836.
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada OLGA VILORIA, Defensor Público Provisorio con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.182.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE MARZO DE 2023, POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA.


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2024, ratificada el 03 de abril del mismo año, por el ciudadano OMAR JESUS BERMÚDEZ MARIN, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES, Defensor Público Provisorio Primero con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, contra el dispositivo del fallo proferido en el acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de marzo de 2024, cuyo fallo in extenso se publicó en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en los términos que parcialmente serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 03 de abril de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 10 de abril de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 15 de abril de 2024, se ordenó la inscripción del expediente en el Libro de entrada de causas y quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha 18 de abril de 2024, se fijaron los trámites para su instrucción, en segundo grado de conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la notificación de las partes, para la celebración de la audiencia de apelación.
Mediante diligencia del 05 de febrero de 2025, la parte actora ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO otorgo poder Apud acta al abogado LUÍS ENRIQUE IRIGOYEN LEÓN.
Por diligencia del 11 de febrero de 2025, el alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia, de la práctica de la notificación de la parte accionada.
El 11 de febrero de 2025, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, se procedió a fijar el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14 de febrero de 2025, siendo la oportunidad y la hora fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia, se levantó acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que se encuentran presentes para este acto, el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN, asistido por la abogada OLGA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.182, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se hace constar que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte la parte actora, ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO. Seguidamente, la Juez indica las normas a seguir en la presente audiencia y señala a las partes asistente al acto, que tienen diez (10) minutos para hacer sus respectivas exposiciones.En este momento, hace uso del derecho de palabra la abogada OLGA VILORIA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas; asistiendo en este acto a la parte demandada ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN y expone: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa asistiendo al ciudadano Omar Jesús Bermúdez, en este acto ratifica la apelación interpuesta por la defensa en fecha 24 de marzo de 2024, ratificada en fecha 03 de abril de 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia a favor del ciudadano Guillermo, declarando con lugar la demanda por desalojo, en eso considera que el tribunal adjunto no actuó ajustado a derecho visto que en los autos se puede evidenciar que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley para la Regulación del Control de Desalojos y Viviendas, visto que en las actuaciones se puede evidenciar que no cumple con los requisitos relacionados ante la existencia de una relación arrendaticia, ya que consta en el contrato notariado, así como la titularidad de la propiedad como consta en actuaciones el título de propiedad del inmueble en control de eso, más no consta de actuaciones la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la persona. En este caso el nieto del ciudadano Guillermo Flores, el cual alega en la demanda que necesita la ocupación del inmueble por la necesidad de la persona, ya que consta de actuaciones que consignan lo que corresponde a la cédula de identidad y partida de nacimiento, el cual manifiesta la necesidad del inmueble ordenando que dichas pruebas son fidedignas, en cuanto a que son emitidas por una autoridad administrativa, mas no son pruebas contundentes para demostrar esa necesidad, ya que se puede evidenciar que para que se pueda cumplir los extremos el artículo 91 en su numeral 2, que debe cumplirse cabalmente con ese 325, lo cual no consta en el expediente. Por lo que esta defensa considera que no fue ajustada a derecho esa decisión, ya que no existen en el expediente pruebas documentales o testimoniales que prueben esa necesidad. Como por ejemplo, que exista un informe, algo testimonial que indique la incomodidad de esa persona en el lugar que vive, simplemente hace mención a la necesidad de vivir porque no tiene vivienda, más no especifica en qué condiciones se encuentra esa persona, por lo que considera esta defensa que esa situación es un hecho sobrevenido a esa persona por la situación, más no es un hecho imputable a mi defendido, considerando pues que el mismo de acuerdo a las pruebas consignadas en su oportunidad que el mismo cumplió cabalmente con lo que tiene que ver con el pago de canon de arrendamiento, el pago de servicios y el pago del condominio lo que en ese momento y que en su oportunidad fue declarado sin lugar, la parte actora supo desvirtuar por incumplimiento inasistido. Si bien es cierto que se puede evidenciar que existen dos derechos de rango Constitucional como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda, en cuanto a la parte actora inasistido, considera esta defensa llenando los extremos del artículo 91 en el numeral 2, no se puede evidenciar esa necesidad de ocupar el inmueble. Hago mención en esta oportunidad en el artículo 254 del Código del Procedimiento Civil, el cual indica que los jueces no pueden declarar una sentencia con lugar cuando no tengan a su juicio la plena certeza de la asistencia de esas pruebas que denoten los hechos legales, pues lo que se debía declarar por la parte demandante se puede evidenciar en este caso que la parte actora no demuestra en sus alegatos la necesidad que impere el documento la necesidad de ocupar el inmueble, por eso en esta oportunidad hago mención del artículo 82 de la Constitución el cual consagra el derecho de lo que corresponde a una vivienda digna, a los fines de garantizar los derechos y garantías de la persona. Solicita en este acto se declare con lugar la apelación ejercida por esta defensa en fecha de 24 de marzo de 2024 y ratificada el 03 de abril de 2024, en contra de la decisión del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda en contra del ciudadano Omar Jesús Bermúdez Marín; por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda del desalojo que fue declarado por el Tribunal ya mencionado. Es Todo.”
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó que la lectura del dispositivo se haría dentro de dos horas luego de realizada la audiencia oral, mediante acta levantada al efecto, la cual fue suscrita por los asistentes a dicho acto.
Celebrada la audiencia de apelación, oídas la exposición de la parte demandada, único asistente al acto, el tribunal se consideró suficientemente ilustrado, dictando el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo in extenso para el tercer (3º) día de despacho siguiente al 14 de febrero de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in extenso, de seguidas pasa esta jurisdicente hacerlo previo lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de desalojo de vivienda, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2023, por la abogada PAOLA SARAID MORENO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO, en contra del ciudadanos OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representado era propietario de un bien inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-8, sector “A”, Edificio 3, Escalera 3, piso 4, distinguido con el No. 04-06, situado en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su representado tomó la decisión de dar en arrendamiento al ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN, el referido inmueble, por lo que, celebró contrato locativo, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2010, del cual se evidencia que el mismo fue arrendado única y exclusivamente para vivienda, obligándose el arrendatario a mantenerlo en las mismas condiciones que lo recibió.
Que la duración del contrato era de un (1) año contado a partir del 7 de agosto de 2010, hasta el 09 de agosto de 2011.
Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), los que debían ser pagados al vencimiento de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros No. 0163-0203-17-2031001465, a nombre de la ciudadana YAMILETH ZANAIDA FLORES TORREALBA.
Que dicho monto se reajustaría, una vez cumplido un (1) año de la firma del contrato, estableciéndose que el incumplimiento en el pago de dos (2) pensiones locativas, lo facultaría para solicitar la desocupación del inmueble y proceder a la vía judicial, para exigir la resolución del contrato.
Que sería por cuenta del arrendatario todo lo relacionado con el pago de los servicios y suministros de alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, agua, condominio, aseo urbano y cualquier otro que necesitase el inmueble.
Que el arrendatario no podía sub-arrendar el inmueble, ni realizar reformas o bienhechurías al inmueble, sin el previo consentimiento por escrito de su arrendador.
Que también se acordó que el incumplimiento del arrendatario a cualquiera de las obligaciones asumidas, daría derecho al arrendador para exigir intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por la tardanza, además de la desocupación, resolución y pago de los cánones de arrendamientos insolutos, más los gastos de tramitación judicial y extrajudicial a que hubiere lugar.
Que su representado había sido una persona muy condescendiente con el arrendatario y su familia, por cuanto éste y su esposa eran personas de la tercera edad, por lo que había tenido especial cuidado, consideración y paciencia al momento de tratar de conciliar de la mejor manera posible y pacífica la resolución del contrato con la respetiva desocupación, obteniendo una respuesta contumaz y rebelde en el cumplimiento del pago del arrendamiento.
Que en fecha 03 de octubre de 2014, su representado inicio el procedimiento administrativo previo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, conforme lo previsto en la ley, el cual arrojó que en fecha 20 de enero de 2017, dicho ente administrativo, cumplidos los trámites, dictara providencia No. MC-00005, que habilitó la vía judicial.
Alegó que el arrendatario, entre otras cosas, se obligó a mantener el inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió, lo cual no había cumplido, por cuanto había tenido conocimiento de parte de sus vecinos, que el inmueble se encuentra deteriorado; además de que, el arrendatario y su esposa, se manejan ante la comunidad como propietarios del inmueble, haciendo referencia de ello, en las Juntas de Condominio y demás reuniones, lo que deja en evidencia la verdadera intención de éstos de apropiarse y no desocupar el inmueble por ningún medio.
Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los servicios públicos y/o privados de los que se sirve el inmueble, así como con el pago de los gastos de condominio, apareciendo constantemente en la lista de morosos del edificio, llegando, incluso, a discusiones con los vecinos, perturbando la armonía y tranquilidad de la comunidad.
Que, por otra parte, su nieto, ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ FLORES, estaba pasando por la difícil situación de no poseer vivienda digna, no teniendo necesidad de pasar por dicha situación cuando su representado es propietario del bien inmueble arrendado y que está dispuesto a cedérselo para brindarle el derecho que tiene a un hogar digno.
Que, además, el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011, ya que al actualizar la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0163-0206-17-2031001465, por lo que, en varios ocasiones el arrendador le ha llevado comunicaciones solicitando la desocupación y entrega del inmueble, recibiendo como respuesta un comportamiento rebelde, negándose a recibir las comunicaciones, sin manifestar alguna intención de entregarlo; por lo que, solicitó el desalojo del inmueble arrendado, fundamentado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 28 de febrero de 2023, la admitió y ordenó los trámites de su instrucción conforme los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Efectuados los trámites de citación personal y cartelaria siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, se designó a la abogada DAIRY CHARRIS, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó su notificación.
Practicada la notificación de la defensora judicial designada, por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023, esta aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Practicada la citación, en fecha 20 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de mediación, en la cual el tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenando la continuación del juicio.
En fecha 1º de diciembre de 2023, el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que era cierto que su representado era arrendatario del inmueble en cuestión.
Negó, rechazó y contradijo, en todo lo demás, la demanda incoada.
Que no existe en autos prueba contundente de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por parte del ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ FLORES, nieto de arrendador.
Negó, rechazó y contradijo que se encontrase insolvente en el pago de las pensiones locativas desde el mes de agosto de 2011; consignando “recibos” de pago para demostrar su solvencia.
Negó, rechazó y contradijo que se encontrase insolvente en el pago de los servicios públicos y/o privados de los que se sirve el inmueble, así como su solvencia en el pago de los gastos de condominio.
Invocó su derecho a una vivienda adecuada, cuya satisfacción es compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, en todos sus ámbitos, conforme lo establecido en el artículo 82 constitucional, por lo que, solicitó se declarase sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, el tribunal fijó los términos de la controversia y abrió a pruebas la causa.
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, el juzgado de la causa, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentado por las partes.
Por auto de fecha 12 de enero de 2024, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas, fijando la oportunidad para su evacuación.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de marzo de 2024, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal anunció el acto, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de las exposiciones de las mismas, por lo que, considerándose suficientemente ilustrado, dictó el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, el ciudadano OMAR JESUS BERMÚDEZ MARIN, parte demandada, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES, Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, apeló del dispositivo del fallo.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, dictó el fallo in extenso, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO, en contra del ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARÍN; condenó la entrega del inmueble arrendado y, declaró sin lugar la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento.
Contra dicha decisión fue ratificado recurso de apelación, en fecha 03 de abril de 2024, por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos en esa misma fecha; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien, en segunda instancia, para decidir observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgados de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
(Resaltado de este Tribunal).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En consonancia, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 28 de febrero de 2023 (folio 63), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del thema decidendum.-
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fechas 25 de marzo de 2024, ratificada el 03 de abril del mismo año, por el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO, contra el ciudadano OMAR JESÚS BERMUDEZ MARIN; el desalojo del inmueble arrendado; y, sin lugar la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento.
Este tribunal, antes de pasar a emitir pronunciamiento con respecto al mérito del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, considera prudente hacer el siguiente punto previo, con la finalidad de examinar una cuestión jurídica previa con efecto decisivo en el presente asunto, para lo cual se observa:
PUNTO PREVIO:
Del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2024, se constata que la juzgadora de primer grado declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo que nos ocupa, por el hecho de haber declarado sin lugar la pretensión de pago de cánones de arrendamiento; lo cual, en principio, podría configurar una inepta acumulación de pretensiones, conforme la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, con la finalidad de corroborar lo anterior, esta sentenciadora considera prudente traer a colación el petitum libelar, el cual se pudo observar se encuentra diseminado por el escrito contentivo de la demanda, el cual fue plasmado por la representación judicial de la parte actora, en los términos que siguen:
“…Visto que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.000,00) mensuales evidenciándose que desde el mes de Agosto del 2011, la deuda por concepto de canon de arrendamiento asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 447.000,00), y en virtud de la última reconversión monetaria realizada en el año 2021 publicada en gaceta oficial No. 42.185 de fecha 6 de Agosto de 2021, dicha cantidad queda expresada de la siguiente manera CUARENTA Y CUATRO CON SIETE BOLÍVARES (Bs. 44,7) monto por el cual procedo a estimar la presente demanda, y la cual equivalente a DIECISIETE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (17,88 U.T.), solicitamos de igual manera la INDEXACION DE OFICIO DEL MONTO CON SU RESPECTIVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO del capital adeudado y de los intereses de mora desde el mes de agosto del 2011, hasta la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas, más las COTAS y COSTOS PROCESALES, incluidos los HONORARIOS PROFESIONALES de los apoderados judiciales en un Treinta por ciento (30%) sobre el quantum total acordado.
…/…
Por todo lo anterior expuesto, demando en nombre de mi apoderado, al ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARÍN (…) el DESALOJO del inmueble propiedad de mi representado, libre de personas y bienes, y solicito que la presente demanda sea ADMITIDA y sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numeral 2, artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y adicionalmente se condene a la parte demandada a las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, y adicionalmente solicitamos se ordene a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamientos vencidos, de acuerdo a lo señalado en el CAPITULO IV del presente escrito”. (Resaltado del tribunal).

De acuerdo con lo narrado, se constata que la parte actora en la demanda que nos ocupa, no solo pretende se ordene el desalojo del inmueble arrendado, el cual fundamento en la falta de pago de las pensiones locativas y en la necesidad de ocupar el inmueble, sino que, además, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, más los honorarios profesionales de los abogados que actúan en su representación.
Ahora bien, dentro de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta queda comprendida toda norma que impida la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa), así como la inadmisibilidad temporal que establecen los artículos 266, 271 y la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.
Es oportuno observar, que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se hace referencia, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Estando claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es, precisamente, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio; ya que, cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; por tanto, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse.
Por tanto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La norma supra transcrita autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del código de trámites, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión atenta contra el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
No obstante ello, en caso de no haberse denunciado in limine la inadmisibilidad de la demanda, el juzgador está en el deber de analizar dicha atendibilidad, en la sentencia de mérito, lo cual hará como punto previo, en caso que no haya sido opuesta como cuestión previa por el demandado, sino como cuestión perentoria al fondo; lo cual puede hacer incluso de oficio, siempre que se encuentre interesado en ello el orden público.
En línea con lo expuesto, en el caso de marras tenemos que la parte actora, al momento de formular el petitorio en la demanda, no solo pidió el desalojo del inmueble arrendado, el cual fundamento en la falta de pago de las pensiones locativas y en la necesidad de ocupar el inmueble, sino que simultánea, conjunta y acumulativa, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los honorarios profesionales de los abogados que actúan en su representación, lo que en principio denota una mala acumulación de pretensiones; ello, por cuanto el pretender el pago de las pensiones locativas insolutas, representa un cumplimiento al contrato que las une; lo cual se excluye mutuamente, con la pretensión de desalojo y entrega del bien, por cuanto los efectos de cada una de dichas declaratorias, conllevan consecuencias diferentes y disimiles entre sí, contrariándose de forma excluyente un petitum con otro. Así se establece.
En torno a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, en el expediente No. 06-193, señaló que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, en el expediente No. 08-379, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el carácter de orden público de la inepta acumulación de pretensiones, al indicar que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación no es posible. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento ni partes; indicando además la Sala en dicha decisión, que su doctrina pacífica y constante ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, al no existir un proceso convencional, sino que al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible por el Juez, ni por las partes, por lo que, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, pues esa forma, estructura y secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por lo que, ha considerado tradicionalmente, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuyo objeto tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, teniéndose entonces que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.
Corolario de lo que antecede, tomando en cuenta que las pretensiones de desalojo y entrega del bien arrendado, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, y el pago de las pensiones locativas insolutas, no responden a los principios generales que sobre acumulación de autos deben ser observadas por los justiciables y resguardadas por los órganos jurisdiccionales; con la finalidad de garantizar a cada parte el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; y, siendo que en la presente causa existen vicios que imposibilitan la atendibilidad de las pretensiones principales impetradas por la parte actora en su escrito libelar, debe esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO, contra el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARÍN, por haberse intentado en contravención con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que interesa al orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem; lo que conlleva a que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2024, ratificado en fecha 03 de abril de 2024, por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado de cognición; tal como se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2024, ratificado en fecha 03 de abril de 2024, por el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES, Defensor Público Primero Provisorio con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO, contra el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARÍN, por haberse intentado en contravención con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, diecinueve (19) de febrero de 2025, siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Ca.-
Expediente No. AP71-R-2024-000197/7.670.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Desalojo (Vivienda)
Materia Civil.
Recurso / “D”.