REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE No. AP71-O-2025-000005/7.745.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.306.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES vía incidental, sigue el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en el expediente signado con el No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, de la nomenclatura del referido Juzgado.
TERCEROS INTERVINIENTES: sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el No. 22, Tomo 59-A, y con Registro Único de Información Fiscal No. J-40500364-2.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: NILDA MARLENE LEGUIZAMON CORDERO, VICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y GIZEH MARÍA RODRÍGUEZ DE HANNA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.440, 289.316 y 142.042, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (Directo).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho, JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.306, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en la causa signada bajo el número AH1C-X-FALLAS-2024-000836.
Señaló que interpuso, la solicitud de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento del a quo, basadas en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 10, 15, 18, 19, 24 y 27 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que interpuso la presente acción de amparo constitucional debido que no había cesado la violación de sus derechos y garantías constitucionales debido a que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le impedía, ocultaba y negaba el acceso a la causa AH1C-X-FALLAS-2024-000836, de lo cual no había podido tener acceso a dicho expediente desde el día 29 de noviembre de 2024.
Señaló que la violación a sus derechos y garantías constitucionales era inmediata, era actual, y estaba siendo perpetrada por el Tribunal Agraviante.
Adujo que la violación del derecho y garantías constitucionales denunciados constituían una situación irreparable, que era ordenarle al Tribunal agraviante que tramitara la recusación propuesta contra el Juez y la secretaria, que se constituían en esta acción de amparo en agraviantes, que procedieran a remitir dicho cuaderno de recusación al Tribunal Superior competente, y que remitieran inmediatamente el Cuaderno Principal de Estimación e Intimación de Honorarios No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito para su redistribución a un tribunal de la misma categoría para su conocimiento, mientras se decidía la recusación propuesta, lo cual – a su decir- tampoco habrían hecho, lo que se constituía en denegación de justicia.
Manifestó que no había consentido expresamente la omisión y denegación de justicia por parte de los agraviantes, no solamente porque se trataba de violaciones que infringían el Orden Público, sino porque ha interpuesto denuncias sobre dicha situación por ante la Inspectoría General de Tribunales, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Rectoría de la Jurisdicción Civil y la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, sin resultado.
Alegó que no había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ya que los hechos constitutivos de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, al ocultar, impedir y negar el acceso a la causa No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, solo podían ser restablecidos a través de la presente acción de amparo constitucional.
Arguyó la violación del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses como parte actora en la causa antes identificada, en este caso por parte de los agraviantes como órgano de administración de justicia; violación de la justicia accesible, imparcial, idónea, responsable y expedita, con manifestaciones dilaciones indebidas, que podían constituirse y calificarse como denegación de justicia.
Entre otros alegatos, señaló que el 15 de abril de 2024, procedió a estimar e intimar por vía incidental honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las que intervino como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en la persona de su representante legal LUÍS ENRIQUE TANG LUIGI, asimismo, solicitó copias certificadas de las actuaciones para agregarlas al Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Señaló que por auto de fecha 25 de abril de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma materia y circunscripción judicial, procedió a abrir el cuaderno separado bajo el asunto AH1C-X-FALLAS-2024-000836. Que en la misma fecha el referido tribunal admitió a trámite la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales y ordenó el emplazamiento de la parte intimada la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en la persona de su representante legal LUIS ENRIQUE TANG LUIGI.
Alegó que el 07 de junio de 2024 la representación judicial de la parte demandante reconvenida procedió a recusar en la causa principal AP11-V-FALLAS-2023-000836 a la Juez del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario.
Atribuyó que el día 11 de junio de 2024, la juez recusada procedió a rendir su Informe, ordenó remitir los expedientes Nros. AP11-V-FALLAS-2023-000836 y AHIC-X-FALLAS-2024-000836 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) para su redistribución mientras se decidiera la recusación propuesta y formar el expediente de recusación para su remisión al Tribunal Superior competente para su decisión.
Señaló que por oficio No. 314-2024 de fecha 12 siguiente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario el Cuaderno Separado de Recusación, y por oficio No. 315-2023 de la misma fecha, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario el Asunto AP11-V-FALLAS-2023-000836 y el Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios AHIC-X-FALLAS-2024-000836, para su redistribución mientras se decidiera la recusación propuesta.
Arguyó que por auto del día 20 de junio de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a los referidos expedientes y ordenó proseguir su tramitación mientras se decidía la recusación propuesta.
Que el 18 de julio de 2024, el Tribunal Superior Noveno en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al que le correspondió conocer y decidir la recusación propuesta por la parte demandante reconvenida, declaró sin lugar la recusación y ordenó remitir copia certificadas de dicha decisión al tribunal de origen y notificar al tribunal que se encontraba conociendo de la causa principal. Siendo que por oficio No. 2024-203 el mencionado Tribunal Superior notificó de la referida sentencia al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, recibido en la URDD de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario el 24 de septiembre de 2024.
Adujo que en fecha 09 de agosto de 2024, estampó diligencia en el Cuaderno de Intimación informándole al Tribunal presuntamente agraviante de la imposibilidad de acceso al expediente AHIC-X-FALLAS-2024-000836.
El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Noveno en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario libró el oficio No. 2024-254 dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, ambos de la misma Circunscripción Judicial remitiéndole el Asunto No. AP71-X-2024-000097 contentivo de las resultas de la recusación indicada.
Destacó que el día 07 de octubre de 2024 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el Asunto de Recusación No. AP71-X-2024-000097, Unidad que lo remite y lo recibe en la misma fecha el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Atribuyó que por oficio No. 499-2024 de fecha 18 de octubre de 2024, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial notificó al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la sentencia de fecha 18 de julio de 2024 que declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte demandante reconvenida, resultando incompetente de manera sobrevenida para seguir conociendo el Asunto AP1I-V-FALLAS-2023-000836 y el Cuaderno Separado de Intimación No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836, manteniendo de manera irregular dichos expedientes en el referido tribunal.
Señaló que el 30 de octubre y el 06 de noviembre de 2024, no tuvo acceso al expediente porque lo estaban trabajando, asimismo, que el 07 de noviembre de 2024 estampo diligencia en la causa AHIC-X-FALLAS-2024-000836 expresando reclamo por imposibilidad de acceder a ese expediente.
Que el 12 de noviembre de 2024, a las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.) estampó diligencia en el asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836 dejando constancia de la imposibilidad de acceder a ese expediente el día anterior, indicó que el mismo día a las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 am) recibió una llamada telefónica de la Secretaria GABRIELA M. OVALLES VARANI quien –a su decir- le manifestó de manera irrespetuosa, ofensiva y despectiva, negándole que el día 11 próximo pasado había tratado de ver el expediente, que le indicó que ante su negativa que no solicitó el expediente, procedería a presentar formal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, ante lo cual respondió que lo hiciera ante la "Corte Celestial" lo que denotó un irrespeto y burla a su condición de abogado litigante. Que ese mismo día 12 de noviembre procedió a presentar denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Señaló que el 18 de noviembre de 2024, el Tribunal presuntamente agraviante dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención propuesta, a pesar que había sido notificado un mes antes, el 18 de octubre de 2024, de la sentencia que declaró sin lugar la recusación propuesta, estando obligado a remitir el Asunto Principal y el Cuaderno Separado al tribunal de origen, lo cual no hizo.
Adujo que el 20 de noviembre de 2024, la parte intimada procedió a contestar la demanda de estimación e intimación de honorarios.
Manifestó que el 25 de noviembre de 2024, luego de una espera de hora y media, tuvo acceso a la causa AHIC-X-FALLAS-2024-000836, negándole el acceso al asunto AP11-V-FALLAS-2023-000836 por no ser apoderado en dicho asunto; seguidamente consignó diligencia solicitando, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de la causa principal y del cuaderno separado al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario por haber sido declarada sin lugar la recusación contra este tribunal el 18 de julio de 2024, la cual consignó en copia simple, de lo cual fue notificado el tribunal presuntamente agraviante el 18 de octubre del mismo año, todo ello sin tener conocimiento (por no permitirle el acceso a dicho expediente) que el 18 de noviembre de 2024 dicho tribunal agraviante había dictado sentencia definitiva en la causa principal.
Estimó que el día 28 de noviembre de 2024, el tribunal presuntamente agraviante le efectúa una admonición, y que debía consignar copia certificada de la sentencia de recusación.
Para el día 29 de noviembre de 2024, se le niega nuevamente el préstamo del Asunto Principal AP11-V-FALLAS-2023-000836 por no tener poder en dicha causa, y procedió por diligencia a recusar al Juez y a la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, teniendo como causal la denuncia interpuesta el 12 de noviembre de 2024, en la Inspectoría General de Tribunales.
Señaló que en la misma fecha de la recusación tuvo acceso al Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836 imponiéndole del auto dictado por dicho tribunal el 28 de noviembre de 2024 mediante el cual afirmó que de la revisión del Libro de Préstamo de Expedientes se evidencia que los días 6, 7, 11 y 12 de noviembre de 2024 no fue solicitado dicho expediente. Esta es una afirmación falsa del Tribunal presuntamente agraviante porque en los archivos sede de la jurisdicción civil, incluyendo los Tribunales de Municipio, solo se anota en el Libro de Prestamos de Expediente cuando el asunto requerido es prestado, por lo que, si el Expediente era solicitado y no se presta por estarlo trabajando, nunca se anota en el Libro respectivo. Solo ello ocurría en los Archivos Sede de los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario, en los Contencioso Administrativos, en los Contencioso Tributario y en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyó que el día 02 de diciembre de 2024, presentó ampliación de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales y que, en la misma fecha, denuncia por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que el 03 de diciembre de 2024, solicitó por Taquilla No. 10 del Tribunal presuntamente agraviante el expediente No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 informándosele que dicho expediente se encontraba trabajando la recusación.
Indicó que el 05 de diciembre de 2024, solicitó por la taquilla No. 10 del Tribunal presuntamente agraviante el expediente No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 informándosele que dicho expediente se encontraba trabajando la recusación. En la misma fecha consigno ampliación de la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Arguyó que el 06 de diciembre de 2024, la parte demandada reconviniente (en la causa principal) apeló la sentencia del 18 de noviembre de 2024 y por auto de 12 del mismo mes y año se admitió libremente la apelación y remitió la causa principal AP11-V-FALLAS-2023-000836 a la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, la cual lo asignó al Tribunal Quinto Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario bajo el No. AP71-R-2024-000710.
Señaló que el 09 de diciembre de 2024, solicitó por Taquilla No. 10 del Tribunal presuntamente agraviante el expediente No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 informándoseme que dicho expediente lo estaban trabajando.
Que el 12 de diciembre de 2024, solicitó nuevamente por Taquilla No. 10 del tribunal presuntamente agraviante el Expediente No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 informándoseme que dicho expediente lo estaban trabajando y que pasara nuevamente el viernes 13 de diciembre de 2024, en esa misma fecha estampó diligencia en el Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836 dejando constancia de la imposibilidad de acceder a este expediente días 3, 5, 9 y 12 de diciembre de 2024.
Adujo que el 13 siguiente acudió nuevamente a la Taquilla No. 10 del tribunal presuntamente agraviante y allí se me informa que el Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836 se remitiría a la U.R.D.D para su redistribución y el Cuaderno Separado de Recusación al Tribunal Superior para su decisión.
Atribuyó que el 18 de diciembre de 2024, acudió nuevamente a dicha Jurisdicción y no aparecía en Cartelera de Distribución y Redistribución el Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836 y que tampoco había sido recibido en la Oficina del Alguacilazgo el Cuaderno Separado de Recusación para su remisión al tribunal superior, habiendo transcurrido once (11) días de despacho por ante el tribunal agraviante sin actuación judicial referida a la recusación propuesta.
Señaló que en fecha 19 de diciembre de 2024, acudió nuevamente a dicha Jurisdicción y no aparecía en Cartelera de Distribución y Redistribución el Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836 y que tampoco había sido recibido en la Oficina del Alguacilazgo el Cuaderno Separado de Recusación para su remisión al tribunal superior, habiendo transcurrido doce (12) días de despacho por ante el tribunal presuntamente agraviante sin actuación judicial referida a la recusación propuesta.
Que para el día 07 de enero de 2025, acudió a taquilla No. 10 del Archivo del tribunal presuntamente agraviante entregando una nota al funcionario de Taquilla 10 para ser entregada a la Secretaría, la cual -a su decir- expresaba: “AH1C-X-FALLAS-2024-000836. T10°. José Navarro. 7-1-25. Firma Ilegible. Este expediente no ha podido verse desde el 29-11-24, desconozco su ubicación por la recusación contra el Juez y la Secretaria, así como tampoco el destino del Cuaderno de recusación". Que seguidamente se le devuelve la nota y se le informaron que el expediente referido no estaba en el tribunal y que fue remitido a la U.R.D.D.
Manifestó que se dirigió seguidamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta misma Circunscripción Judicial y solicitó audiencia con la Coordinadora de dicha Unidad, siendo atendido por dicha funcionaria informándole que el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario había remitido el Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836 a esa Unidad, a lo que dicha Coordinadora luego de la revisión de los registros correspondientes me informó que el Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836 no se encontraba en la U.R.D.D., y que me dirigiera nuevamente al tribunal denunciado y que por supuesto no se dirigió nuevamente al tribunal presuntamente agraviante.
Indicó que en fecha 13 de enero de 2025, se dirigió nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y no aparecía en la Cartelera de Distribución el Asunto No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836, у que tampoco había sido recibido en la Coordinación de Alguacilazgo el Cuaderno Separado de Recusación.
Que en esa misma fecha consignó Denuncia en la Inspectoría General de Tribunales contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario por Ocultamiento del Asunto AHIC-X. FALLAS-2024-000836; y también en la Rectoría Civil por imposibilidad de acceso al Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836.
Manifestó que el día 14 acudió nuevamente a la U.R.D.D de la Jurisdicción Civil con el mismo resultado. Se solicitó al Coordinador de secretarios contactar a la secretaria del tribunal presuntamente agraviante para que informara la ubicación del Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836, sin resultado.
Que en fecha 17 de enero de 2025, se solicitó el mencionado expediente en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial informándosele que dicho expediente no se encontraba en dicho juzgado.
Alegó que el 21 de enero de 2025, acudió nuevamente a la mencionada U.R.D.D., y el Asunto No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 no aparecía redistribuido en Cartelera, también se dirigió a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ubicada en Chacao, y que allí se le informó que debía dejar transcurrir 20 días ya que existían más de 2.500 denuncias delante de la suya.
Seguidamente acudió a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Plaza Caracas y allí se me informó que se procedería a revisar los Registros en la U.R.D.D, por lo que resuelve pasar el día siguiente.
Que el día 22 siguiente acudió nuevamente a la Coordinación Judicial y allí se me informó que el Asunto No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 no se encuentra en la U.R.D.D., y que debía estar en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario.
Indagó que inmediatamente acudió a la Rectoría Civil a los fines de solicitar Audiencia con el Juez Rector Civil, Dr. Juan Pablo Torres Delgado, informándosele que se encontraba de reposo.
Señaló que el 23 de enero de 2025, consignó denuncia por ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la imposibilidad de acceso al Expediente No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 y posteriormente se dirigió a la Coordinación del Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, para requerirle la ubicación del Expediente No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 por revisión del Libro de Causas, informándole que dicho expediente se encuentra en el tribunal presuntamente agraviante.
Que el 29 de enero de 2025, acudió a la U.R.D.D del Circuito de Primera Instancia Civil y no aparecía en Cartelera de Distribución el Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836, asimismo, acudió a la Audiencia con la secretaria del tribunal agraviante y allí se le informó por la asistente de secretaria que acudiera el día siguiente por Taquilla No. 10 del archivo para solicitar el expediente.
Indicó que el 30 de enero de 2025, fue nuevamente a Taquilla No. 10 del tribunal agraviante para solicitar el Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836 y se me informa que el mencionado asunto lo estaban foliando para su remisión.
Siendo que el 03 de febrero de 2025, le solicitó Audiencia con Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la denuncia presentada por ante ese organismo el 23 de enero de 2025 y que el 05 de febrero de 2025, acudió nuevamente a la mencionada U.R.D.D y el Asunto No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 no aparecía redistribuido en Cartelera.
Arguyó que el 07 de febrero de 2025 acudió nuevamente a la mencionada U.R.D.D., y el Asunto No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 no aparecía redistribuido en Cartelera.
Finalmente, señaló que consideraba que el tribunal presuntamente agraviante le estaba negando, ocultando e impidiendo el acceso a la causa No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836, como consecuencias de las denuncias interpuestas contra el Juez y la secretaria del mencionado tribunal, era manifiesta la violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional, indicando que el Juzgado presuntamente agraviante al negarle, impedirle y ocultarle el expediente, estaba violentando el principio constitucional del estado democrático y social de derecho y de justicia.
Que el mencionado Tribunal era un órgano de administración de justicia y estaba obligado a permitir el acceso a cualquier persona para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Señaló que el Juzgado presuntamente agraviante mantenía literalmente secuestrado el expediente identificado con el No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, no efectuaba el trámite de las recusaciones propuestas y que no remitía el asunto a la U.R.D.D., de los Juzgados de Primera Instancia, para su redistribución inmediata y conocimiento de otro tribunal mientras se decidiera la recusación y que tampoco esta podía decidirse porque el Juzgado presuntamente agraviante no remitía el Cuaderno Separado de Recusación al Tribunal Superior competente.
Que presumía que las denuncias interpuestas contra el Juez y la secretaria del tribunal, por retaliación o represalia, a lo cual no le encontraba otra explicación, que se le impedía, se le ocultaba y se le negaba el acceso al expediente, a pesar de que era parte actora en dicha causa y no un tercero, por haber estimado e intimado honorarios profesionales por vía incidental en el asunto principal.
Indicó que la primera defensa era un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que el Tribunal presuntamente agraviante había estado y está violando el derecho constitucional a la defensa en el proceso de estimación e intimación de honorarios que por vía incidental interpuse en la demanda de cumplimiento de contrato y reconvención en el Asunto AP11-V-FALLAS-2023-000836, ya que oculta, niega y le impide el acceso al Cuaderno Separado AHIC-X-FALLAS-2024-000836 para ejercer el derecho constitucional a la defensa.
Que la segunda, tenía derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Y que al no permitírsele, negársele y ocultársele el Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836, este derecho está siendo conculcado por el tribunal agraviante.
Señaló que en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental, el cual se caracterizaba por su brevedad, que efectuada la contestación de la estimación e intimación de honorarios, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 2024, se observaba que el intimado se dio por citado el mismo día de la contestación, por lo que el plazo de diez (10) días de despacho para hacerlo y venció el 05 de diciembre de 2024, el 29 del mismo mes y año procedió a recusar al juez y a la secretaria del tribunal agraviante, por lo que dicho asunto ha debido pasar a otro tribunal de la misma categoría para proseguir con el procedimiento de intimación de honorarios, que es dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación y luego abrir el lapso de pruebas para luego dictar sentencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras se decidía la recusación propuesta. Pero que nada de eso ocurrió, ya que el tribunal agraviante paralizó el procedimiento, los recusados no levantaron su informe, no pasaron el expediente a redistribución y no remitieron el cuaderno separado de recusación para su decisión por un tribunal superior, y que lo que estaban haciendo era ocultar, negar e impedir el acceso a dicho asunto, inclusive y que ni siquiera la parte intimada ha tenido acceso al expediente, encontrándose dicha causa en una incertidumbre.
Indicó que inclusive, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, obligaba al tribunal presuntamente agraviante a administrar justicia lo más brevemente posible, y que si no existe termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes. Sin embargo, nada de esto ha ocurrido hasta ahora y se desconoce la suerte del Asunto AHIC-X-FALLAS-2024-000836.
Manifestó que al mantener oculto el expediente, impedir su acceso y negar su consulta violaba el derecho a la defensa y al debido proceso, y se constituía en una extralimitación, irregularidad, abuso y exceso por parte del tribunal presunto agraviante.
Adujo que de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal agraviante estaba retardando ilegalmente dictar las providencias relacionadas con la remisión del cuaderno separado de recusación al tribunal superior competente, y la remisión del asunto principal a la U.R.D.D., para su redistribución mientras se decidiera la recusación, lo cual se constituía en denegación de justicia que denunciaba en la presente acción de amparo.
También, recalcó que la infracción de dicha norma constitucional que habían cometido los funcionarios judiciales, el Juez GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO y la Secretaria GABRIELA M. OVALLES VARANI, ya que no había obtenido oportuna y adecuada respuesta sobre la recusación propuesta el 29 de noviembre de 2024, no remitían el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios para su redistribución y dicha causa se encontraba paralizada, por lo que aplicaba la consecuencia jurídica de la norma constitucional, que deberían ser sancionados, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Por último, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada por retardo y omisión injustificada, con la intención de causarle un daño, por parte del tribunal presuntamente agraviante en la persona del Juez GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO y la Secretaria GABRIELA M. OVALLES VARANI, ambos del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que adicionalmente, de conformidad con los artículos 51 y 255 último párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó respetuosamente que se remitieran las actuaciones pertinentes a la Inspectoría General de Tribunales, para que se hiciera efectiva la responsabilidad disciplinaria de los mencionados funcionarios.
Junto a la presente solicitud de acción de amparo constitucional, la parte accionante consignó los siguientes anexos:
1. Copia simple de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha del 17 de julio de 2023, bajo el No. 05, Tomo 8, Folios 18 hasta 22.
2. Copia simple del libelo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato Bilateral de Opción Compra Venta, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALÓN, C.A., de fecha 08 de agosto de 2023.
3. Copia simple del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual le dio entrada de la demanda que por Cumplimiento de Contrato Bilateral de Opción Compra Venta, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALÓN, C.A.
4. Copia simple del auto de admisión de la demanda que por Cumplimiento de Contrato Bilateral de Opción Compra Venta, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALÓN, C.A., de fecha 02 de octubre de 2023.
5. Copia simple de la diligencia suscrita por los abogados Nilda Marlene Leguizamón Cordero, José Alberto Navarro Márquez y Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en fecha 30 de octubre de 203, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se dieron por citados de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A.
6. Copia simple de auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual admite la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALÓN, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A.
7. Copia simple del informe médico suscrito por la Dra. Gema Ramírez, en fecha 20 de febrero de 2024, donde el paciente es el ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁQUEZ.
8. Copia simple de la diligencia suscrita por el abogado VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual consigna la revocatoria del poder otorgado al abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ.
9. Copia simple de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios, incoara el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en fecha 15 de abril de 2024, así como Copia simple de la diligencia consignada por el referido abogado en esa misma fecha, mediante la cual solicita copia certificada.
10. Copia simple del auto de entrada de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios del 25 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
11. Copia de la diligencia suscrita por el abogado Edix Bravo Hevia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en fecha 07 de junio de 2024, mediante la cual recusa al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
12. Copia simple del acta levantada en fecha 11 de junio de 2024, por la Juez recusada.
13. Copia del oficio No. 314-2024, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copias certificadas relacionadas con la recusación planteada en su contra.
14. Copia del oficio No. 314-2024, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el expediente identificado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-000836.
15. Copia simple de la providencia dictada el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa.
16. Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada.
17. Copia simple del oficio No. 2024-203, librado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de julio de 2024.
18. Copia simple de la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, en fecha 09 de agosto de 2024, mediante la cual dejó constancia que no tuvo acceso al expediente, asimismo solicitó la citación de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., mediante carteles.
19. Copia simple del oficio No. 2024-254 de librado por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, ambos de esta misma circunscripción judicial, remitiendo el Asunto No. AP71-X-2024-000097.
20. Copia simple de la remisión de fecha 07 de octubre de 2024 al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del expediente No. AP71-X-2024-000097.
21. Copia simple de la nota No. 2 del Libro Diario del Oficio No. 499-2024 del 18 de octubre de 2024 del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario notificando al Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, ambos de esta misma Circunscripción Judicial.
22. Copia simple de la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, en fecha 07 de noviembre de 2024, mediante la cual señala que formalmente le reclama a ese Tribunal por la imposibilidad de imponerle de las actas procesales del Cuaderno de Intimación durante los días 30 de octubre y 06 de noviembre. Que era inconcebible que la parte intimada no se presentara a ese juicio a pesar de que estaba en conocimiento de la causa principal, que no se le permitió acceso al expediente como parte actora y que solo tenía conocimiento porque le fue informado por la U.R.D.D., que llegó la resulta de la comisión librada para la citación de intimado.
23. Copia simple de la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, en fecha 12 de noviembre de 2024, mediante la cual dejó constancia que no puedo acceder al expediente.
24. Copia simple de la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, presentada por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁQUEZ, en fecha 12 de noviembre de 2024.
25. Copia simple del escrito de contestación de la parte intimada, es decir, la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., presentada en fecha 20 de noviembre de 2024, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
26. Copia simple de la diligencia suscrita por el JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual dejó constancia que después de 20 minutos tuvo acceso al expediente, pero no al expediente de la causa principal. Asimismo, señalo que en vista de que la recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Noveno, de esta misma materia y circunscripción, debía remitir el expediente a su tribunal de origen, es decir, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
27. Copia simple del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2024, mediante el cual se instó a la parte accionante en amparo, a no consignar actuaciones inoficiosas, bajo argumentos completamente infundados, por lo que se le exhorto a colaborar con la recta administración de justicia. También le instó al referido abogado a consignar la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno, de esta misma materia y circunscripción.
28. Copia simple de la diligencia suscrita por el JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, en fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual recusó formalmente al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial.
29. Copia simple de la ampliación de denuncia del 02 de diciembre de 2024 por ante la Inspectoría General de Tribunales.
30. Copia simple de la denuncia, presentada por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁQUEZ, en fecha del 02 de diciembre de 2024 por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
31. Copia simple de la denuncia presentada por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁQUEZ, por causales de destitución del 05 de diciembre de 2024 por ante la Inspectoría General de Tribunales.
32. Copia simple de la diligencia suscrita por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2024, mediante la cual apeló de la decisión dictada 18 de noviembre de 2024, en la que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato (causa principal).
33. Copia simple del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado presuntamente agraviante, mediante la cual oye en ambos efectos la apelación presentada en fecha 06 de diciembre de 2024.
34. Copia simple de la diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2024, por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, por ante el Juzgado presuntamente agraviante, mediante la cual dejó constancia de que no había podido tener acceso al expediente, que desconocía si el cuaderno de recusación fue remitido a los Juzgados Superiores y que si esa causa pasó al conocimiento de otro Tribunal.
35. Copia simple de las notas de solicitud de expediente.
36. Copia simple de la denuncia por el accionante en amparo, de fecha 13 de enero de 2025, por ocultamiento del expediente No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836 por ante la Inspectoría General de o Tribunales.
37. Copia simple de la denuncia presentada por el accionante en amparo, de fecha 13 de enero de 2025 por ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas por imposibilidad de acceso al expediente No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836.
38. Copia simple de la denuncia presentada por el accionante en amparo, de fecha 23 de enero de 2025 por ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia por imposibilidad de acceso el expediente No. AHIC-X-FALLAS-2024-000836.
39. Copia simple del candelario de los años 2024 y 2025 del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.
El petitorio de la presente solicitud de acción de amparo constitucional fue suscrito de la siguiente manera:
“Por todas las razones expuestas, solicito respetuosamente se ADMITA a trámite la presente acción de amparo constitucional y que en la definitiva se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la ejecución inmediata de los actos incumplidos por el tribunal agraviante, en los términos previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adicionalmente, solicito se oficie a la Inspectoría General de Tribunales para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria del Juez GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO y la Secretaria GABRIELA M. OVALLES VARANI, ambos del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”.
Copia textual.-
Una vez llevado a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 10 de febrero de 2025, de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma oportunidad, dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 2025, ordenándose la notificación del Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de la intervención del Ministerio Público y a la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., parte intimada dentro del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, vía incidental.
En fecha 14 de febrero de 2025, la parte accionante en amparo informó mediante diligencia que ese día había acudido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que el expediente No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, no aparecía en la cartelera de distribución de dicho circuito.
El día 21 de febrero de 2025, el accionante en amparo, solicitó que la notificación de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, sea practicada vía telemática, en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2022.
En fecha 26 de febrero de 2025, el ciudadano Roger Leal, en su carácter de alguacil de este Juzgado, presentó diligencias separadas mediante las cuales en la primera, consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación dirigida al Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y la segunda consignó el acuse de recibo debidamente firmado y sellado del Oficio identificado con el No. 2025-023, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Asimismo, en fecha 28 de febrero del presente año, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., sin firmar.
El 28 de febrero de 2025, la parte presuntamente agraviada presentó diligencia mediante la cual expresó que acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales de Primera Instancia, y el asunto No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, no aparecía en la Cartelera de Distribución de Causas, por lo que presumía que dicho expediente se encuentra en el Tribunal presuntamente agraviante.
Por providencia dictada el día 28 de febrero de 2025, este ad quem fijó el día viernes 07 de marzo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública.
El día 05 de marzo de 2025, el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., presentó escrito de alegatos en donde señaló que referente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, le permite expresar que su representada, ha sido víctima, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de todas unas series de irregularidades.
Indicó que en reiteradas ocasiones fue imposible tener acceso al expediente, que alegaban constantemente que lo estaban trabajando por lo que se encontraba en el Tribunal y no lo prestaban, dejando a su representada en estado de indefensión.
Arguyó que asimismo la irrita sentencia dictada por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2024, en contra de su representada, que se encontraba incompetente ya que en fecha 18 de octubre de 2020, la Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue notificad que fue declarada sin lugar la recusación por lo que el Juzgado presuntamente agraviante, debió reenviar, es decir, devolver el expediente al Tribunal de origen y que bajo ninguna circunstancia no tenía que seguir conociendo la causa.
Indicó que esa sentencia estaba viciada de nulidad absoluta contra la cual se ejerció el recurso de apelación, recayendo en su distribución en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, este ad quem ordenó oficiar al Juzgado presuntamente agraviante, con el objeto de que remitiera, a la brevedad posible y con carácter de urgencia, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del oficio librado, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2024, exclusive, hasta el día 06 de marzo de 2025, inclusive.
En fecha 06 de marzo de 2025, la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., le otorgó poder apud acta especial a los abogados VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, GIZEH MARÍA RODRÍGUEZ DE HANNA y NILDA MERLENE LEGUIZAMÓN CORDERO.
El 07 de marzo de 2025, el Juzgado presuntamente agraviante remitió a esta Superioridad, el cómputo de los días de despacho transcurridos dese el día 29 de noviembre de 2024, exclusive, hasta el día 06 de marzo de 2025, inclusive.
En esa misma fecha el presuntamente agraviante, remitió escrito de descargo mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas las formas de derecho.
Mediante auto dictado por esta alzada en fecha 07 de marzo de 2025, esta Alzada difirió la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales en el presente juicio, asimismo se ordenó oficiar a las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, así como la de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se le informe a esta Superioridad a la brevedad posible y con carácter de urgencia, sobre la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, vía incidental, sigue el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., expediente signado con el No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante, señalando en qué fecha recibieron el expediente y a cuál tribunal fue distribuido, especificando no solo respecto la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino también sobre la causa principal.
En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., consignó copia simple y el original ad effectum videndi, marcado con la letra “A”, poder apud acta a los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA.
El 11 de marzo de 2025, se recibió oficio No. 001/2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Finalmente, en fecha 13 de marzo de 2025, se recibió No. 009-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre lo peticionado por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2025.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Juzgado Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental, sigue el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en el expediente signado con el No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, de la nomenclatura del referido Tribunal, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia, de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales de Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”
Copia textual.-
Aunado a lo anterior, resulta imperioso para este ad quem citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 09 de marzo de 2000, sentencia Nro. 84, que reza lo siguiente:
“No obstante, conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma [se refiere al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] el amparo contra ´una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…”.
Copia textual.-
Tomando en cuenta los criterios ut supra transcritos, los cuales esta Alzada acoge, y visto que el presente Amparo Constitucional fue incoado sobre una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, nomenclatura de ese Tribunal, lo que pudiera configurar una posible violación de derechos constitucionales de la parte supuestamente agraviada, por lo que, esta Superioridad aplica de manera extensiva y análoga la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de la solicitud constitucional, y por tanto, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.-
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
En fecha 12 de febrero de 2025, quien suscribe admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su tramitación y en esa misma oportunidad se ordenó la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la notificación del tercero interesado en esta causa.
Los argumentos en los cuales se basa el presente amparo constitucional, los resume este ad quem de la manera siguiente:
El presunto agraviado fundamenta su acción con relación a la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836.
Señaló que interpuso una solicitud de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento del a quo, basada en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 15, 18, 19, 24 y 27 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que dicha acción deriva de la negativa, impedimento y ocultamiento del expediente identificado con el No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, violentando el principio constitucional del Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Adujo que el Juzgado presuntamente agraviante, está infringiendo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle el acceso al expediente, le impide imponerse de las actas procesales y lo oculta y que tampoco le está garantizando una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable y expedita, y sin dilataciones indebidas.
Alegó que el Juzgado presuntamente agraviante literalmente mantiene secuestrado el expediente identificado con el No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, no efectúa el trámite de las recusaciones propuestas y no remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución inmediata y conocimiento de otro tribunal mientras se decide la recusación y que tampoco esta puede decidirse porque el tribunal presuntamente agraviante no remite el Cuaderno Separado de Recusación al Tribunal Superior competente.
Presume que, por las denuncias interpuestas contra el Juez y la secretaria del tribunal presuntamente agraviante, por retaliación o represalia, a lo que no le encuentra otra explicación, se le impide, se le oculta y se le niega el acceso al expediente No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, a pesar de que es parte actora en esa causa, y no un tercero por haber estimado e intimado honorarios profesionales por vía incidental en el asunto principal AP11-V-FALLAS-2023-000836.
Señaló que el tribunal presuntamente agraviante ha estado y está violando el derecho constitucional a la defensa en el proceso de estimación e intimación de honorarios que por vía incidental interpuso en la demanda de cumplimiento te contrato y reconvención en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000836, ya que oculta, niega y le impide el acceso al Cuaderno Separado identificado con el No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, para ejercer el derecho constitucional a la defensa.
Arguyó que en el presente caso desconoce si el Juez recusado presentó su informe el día 29 de noviembre o el inmediatamente siguiente el 02 de diciembre de 2024, según los días de despacho de dicho tribunal, ya que s ele impide, niega y oculta el acceso al referido expediente.
Manifestó que tal y como lo expresó en los hechos narrados en la solicitud de la presente acción de amparo constitucional, no aparece en la coordinación de alguacilazgo el cuaderno separado de la recusación para su remisión al tribunal superior, y que tampoco existe en la cartelera de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la redistribución del expediente No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836, debe concluir por ello que el referido expediente permanece oculto en el tribunal presuntamente agraviante, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso que se han denunciado.
Expresó que según el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, obliga al tribunal presuntamente agraviante a administrar justicia lo más breve posible, y que si no existe termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes, pero que, sin embargo, nada de esto ha ocurrido hasta ahora y desconoce la suerte del expediente AH1C-X-FALLAS-2024-000836.
Señaló que, en este caso, la situación es más grave porque no se trata de una justicia tardía, sino de una justicia que no existe por el ocultamiento de las actas procesales que le impiden el derecho a imponerse de lo que ha ocurrido en el expediente, que es lo que denuncia en la presente acción de amparo constitucional.
Adujo que mantener oculto el expediente, impedir su acceso y negar su consulta viola el derecho a la defensa y al debido proceso, y se constituye en una extralimitación, irregularidad, abuso y exceso por parte del tribunal presuntamente agraviante.
Indicó que el Juzgado presuntamente agraviante está retardando ilegalmente dictar las providencias relacionadas con la remisión del cuaderno separado de recusación al tribunal superior competente, y la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su redistribución mientras decida la recusación, lo cual se constituye en denegación de justicia que denuncia en la presente acción.
Manifestó que la infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han cometido los funcionarios judiciales, el Juez y la Secretaria, ya que no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta sobre la recusación propuesta el 29 de noviembre de 2024, no remiten el cuaderno de estimación e intimación de honorarios para su redistribución y dicha causa se encuentra paralizada, por lo que aplica la consecuencia jurídica de la norma constitucional, deberán ser sancionados pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Finalmente solicitó el restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada por el retardo y omisión injustificada, con la intención de causarle un daño, por parte del tribunal presuntamente agraviante, y además, solicitó respetuosamente se remitieran las actuaciones pertinentes a la Inspectoría General de Tribunales para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria del Juez y la Secretaria.
PUNTO PREVIO
Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante en amparo, recusó formalmente al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la denuncia interpuesta contra el referido Juzgado por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia que -a su decir- compromete la imparcialidad del Juzgado presuntamente agraviante para decidir en la causa identificada con el No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836.
Aunado lo anterior, se observó que según el cómputo cursante a los autos, específicamente al folio 211, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y los oficios identificados con los Nros. 001/2025 y 009-2025, ambos de fecha 11 de marzo de 2025, provenientes; el primero de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y el segundo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el referido a quo, emitió el respectivo pronunciamiento, habiendo trascurrido con creces los días de despachos para hacerlo, incurriendo en una tardanza no justificada, afectando los derechos de las partes inmersas en el proceso, por lo que esta Juzgadora considera pertinente recordarle al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el procedimiento a seguir en cuanto a las recusaciones.
En efecto, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”.
Resaltado y subrayado de este Tribunal.
Con relación a la recusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2038 dictada en fecha 24 de octubre de 2001, estableció el respectivo concepto en los siguientes términos:
“La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de la parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas en la ley adjetiva, como las contempladas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto a la carga contenida en el artículo 92 eiusdem, según la cual: "La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...", debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio, ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. En esta hipótesis, la parte queda facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar "cuenta inmediata de ellas al Juez", a tenor de lo dispuesto en el art. 106 Código de Procedimiento Civil”.
Desde el ángulo de la jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que la recusación origina una incidencia que inicia por una diligencia presentada por ante el director del proceso, que para los efectos de un proceso interlocutorio “demanda de recusación”, cuyo fin es desprender al Juez del conocimiento de la pretensión principal, de carácter judicial y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, siendo el motivo principal para ello, la imparcialidad.
En tal sentido, si el Juez recusado consideraba admisible la recusación propuesta, debió presentar su informe inmediatamente o al día siguiente, siendo que, en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 19 de agosto de 2021, en el expediente No. 2018-000713, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
“…el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa, reanudándose el curso del juicio al día siguiente en el estado en la cual se encontraba, sin necesidad de providencia, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y, de acuerdo con los artículos 93 y 97 del código adjetivo civil, las inhibiciones y recusaciones no detienen el curso de la causa (Vid., sentencia N 174, del 14 de abril de 2009, caso: Ángel Rafael Ríos Guedez y Otra contra Transporte Acaymo, C.A.)”.
Subrayado de este Tribunal.
En la causa bajo análisis, se desprende de las actuaciones contenidas en el presente expediente, que el Juzgado presuntamente agraviante se inhibió de seguir conociendo del juicio que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, vía incidental, sigue el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en fecha 13 de enero de 2025. Sin embargo, dicha inhibición fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en fecha 06 de marzo de 2025; asimismo, la causa principal fue recibida y redistribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2025, es decir, treinta y tres (33) días de despacho posteriores a la inhibición planteada; ello, sin mencionar los días transcurridos desde que fue efectuada la recusación por parte del abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, (29 de noviembre de 2024), lo que en total suman CUARENTA Y OCHO (48) días de despacho sin que el presunto agraviante haya dado cumplimiento a lo previsto en nuestra norma adjetiva civil.
En este punto resulta oportuno señalar que, el Juez como el director del proceso y como garante principal de los derechos fundamentales, debe administrar justicia a la brevedad posible, impulsar, proteger y velar por los principios y garantías constitucionales de las partes integrantes de un juicio, evitando conductas irregulares que causen dilataciones indebidas y retardos injustificados, por lo que es forzoso para quien aquí sentencia, hacer un llamado de atención al profesional del derecho GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en el caso de marras, debió extender su informe de recusación a continuación de la diligencia por medio de la cual fue recusado o en el día siguiente, garantizando con ello la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, evitando la detención del mismo, tal y como lo establece la norma aplicable y la jurisprudencia patria; en consecuencia, se le insta a que en lo adelante se abstenga de seguir incurriendo en tales conductas que van en perjuicio del justiciable.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
El accionante justifica la interposición del amparo, por cuanto, a su decir, cumple con el supuesto específico que se requiere para ejercer este tipo de acciones, señalando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fue apuntado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la recusación propuesta contra el Juez del referido Juzgado el 29 de noviembre de 2024 y por no remitir el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución, dentro del proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales vía incidental, incoado por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., llevado por dicho juzgado.
Para decidir, se observa:
Precisada la pretensión de la tutela constitucional que se solicita a través del amparo constitucional incoado por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRUQEZ, actuando en su propio nombre y representación, resulta imperioso para esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:
Con el amparo constitucional, se pretende obtener protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares, siendo su objetivo el restablecimiento de los derechos lesionados o amenazados de violación, por medio de un procedimiento breve, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos presuntamente lesionados, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuación judicial, en este caso es indispensable, según ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distinto criterios jurisprudenciales, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, o por omisión, que con la conducta y actuaciones desplegadas hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
La doctrina define a el amparo constitucional, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
En este sentido, es indispensable que la acción de amparo constitucional, se ajuste a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Con relación a ello, considera necesario quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 eiusdem, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….”
La norma supra transcrita, indica que para la admisibilidad del amparo constitucional, la lesión que se denuncia debe ser presente, actual, pues, de lo opuesto no podrá restablecerse la situación jurídica infringida, por ser este el objetivo principal de la tutela constitucional que se solicita, de lo contrario se debe considerar inadmisible la acción interpuesta.
Ahora bien, siendo las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de orden público, ello, en razón de la naturaleza propia de este tipo de acción, esta puede ser revisada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y así ha sido establecido en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González Guerreros, el cual fue ratificado por dicha Sala en el fallo No. 280 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez, que a letra reza:
“En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En el presente caso, esta Sala advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional que el 2 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el proceso comicial para la aprobación del proyecto de reforma constitucional, en el cual el pueblo venezolano mayoritariamente rechazó la propuesta modificatoria del texto fundamental.
En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…omissis…”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de esta Sala la información relativa a la realización del proceso referendario y su resultado se convirtió en un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto, lo que implica la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción por haber cesado la presunta infracción constitucional, no existiendo así ninguna amenaza o violación de derecho o garantía constitucional; y así se decide...”
(Resaltado de este Juzgado).
Dilucidado lo anterior, de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio 213, escrito de descargo de fecha 07 de marzo de 2025, presentado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
Este juzgador, a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, niega, rechaza y contradice en todas las formas de derecho, la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, este Juzgador no ha realizado omisión de pronunciamiento, por cuanto, acatando el debido proceso constitucional, y los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva civil -los cuales son de orden público-, a cumplido cabalmente los lapsos procesales, desde que recusó a la secretaria de este juzgado y mi persona como Juez que lo regenta, por cuanto en fecha 02 de diciembre de 2024, fecha en que fue separada la secretaría para resolver la recusación planteada en su contra; 06 de diciembre de 2024, fecha en que culminó el lapso de tres -03- días último aparte artículo 90 de Código de Procedimiento Civil; 09 de enero de 2025, fecha en que culminó el lapso de tres -03- días último aparte artículo 90 Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia sobre la recusación de la Secretaría; 13 de enero de 2025, pronunciamiento sobre la Recusación del Juez e Inhibición del Juez; 21 de enero de 2025, vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose este Juzgado del expediente, mediante oficio 2025-013 dirigido Unidad correspondiente; por cuanto, la acción de amparo fue incoada, después que este Juzgado tramitó todo lo referente a las recusaciones planteadas, en el tiempo oportuno establecido por la ley, solicito. Así solicito sea declarado.
Es de destacar, que el presunto agraviado, ha realizado actuaciones infundadas, crea sus propias pruebas, y pretende utilizar el proceso, en caer en error a la autoridad judicial, tal como se evidencia en las actas que integran la acción de amparo, por cuanto quiere sorprender en la buena fe de la superioridad para satisfacer su acción de honorarios profesionales, cuestión que debe ser censurada por los administradores de justicia, y así solicito sea declarado, y sea apercibido en tan censurable conducta de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 del Código de Ética del Abogado.
Adicionalmente, el referido abogado, interpone la acción de amparo en copias simples, el cual tiene que realizarse en copias certificadas, de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia patria, lo que se devendría en una causal de inadmisibilidad “in limine litis”. Así solicito sea declarado.
Asimismo, el presunto agraviante, tenía otras vías, para hacer valer una supuesta omisión por parte de este Juzgador, lo cual no hizo, por lo tanto, la presente acción de amparo, nuevamente se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber ejercido la parte los recursos legales correspondientes, siendo esto parte del debido proceso, pretendiendo un desequilibrio procesal, en el presente asunto, utilizando la vía del amparo como una “TERCERA INSTANCIA”. Así solicito sea declarado.
En atención a lo anterior, debe este operador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo incoada, por cuanto se encuentra en contravención con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicito que la presente acción de amparo sea declarada temeraria, por pretender a la acción de amparo como una tercera vía, y de conformidad con la actividad desplegada por el presunto agraviante.
Copia textual.-
Como ha quedado de manifiesto en lo narrado, se evidencia que cursa al folio 229, oficio identificado con el No. 001/2025, de fecha 11 de marzo de 2025, proveniente del Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, el cual estima:
“…, Tribunal al cual le correspondió por distribución la Inhibición planteada en fecha 13 de enero de 2.025, por el Juez del Juzgado Decimo (sic) (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la causa que por ESTIMACION E INTIMIACION DE HONORARIOS PROFESIONALES vía incidental, sigue el ciudadano JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEON, C.A., en el expediente signado con el Nº AH1C-X-FALLAS-2024-000836.
Al respecto, una vez verificado y revisados los listados de distribución de ésta Unidad, se logró constatar que dicho expediente fue recibido en fecha 06 del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025); y, previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura Juris2000 AP71-X-2025-000027, tal y como se refleja en copia del oficio donde el funcionario de la Unidad plasma el sello; y, coloca la fecha de recepcion (sic), el cual se anexa a la presente comunicación.
Copia textual.-
Asimismo, en el folio 238, oficio de fecha 11 de marzo de 2025, identificado con el No. 009-2025, proveniente del Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde informa:
Cumplo en dirigirme a Ud., con motivo de la comunicación recibida en esta misma fecha ante esta Unidad, identificada con el N° 2025-041, de fecha 07 de marzo de 2025, emanado de su Despacho, mediante la cual solicitó información respecto a que Juzgado conoce actualmente del expediente signado con la nomenclatura AH1C-X-FALLAS-2024-000836, juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ contra la Sociedad Mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A.. Ahora bien, una vez revisado los registros llevados ante esta Unidad, se constató que el día 06 de marzo de 2025, se recibió y redistribuyó la causa antes aludida, debido a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. GUSTAVO HIDALGO, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Marítima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, quien conoce actualmente la misma.
Copia textual.-
De la norma y criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta Alzada acoge como suyo, así como el contenido de los oficios remitidos a esta Alzada en fecha 11 de marzo de los corrientes, por las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y teniendo en consideración el pronunciamiento emitido por el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2025, antes parcialmente citado, aun cuando incurrió en una tardanza injustificada, considera quien aquí decide, que se ha producido la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, en virtud, de haber cesado la presunta violación constitucional de omisión de pronunciamiento dentro de la causa supra identificada, sobre la que se fundamenta la acción, dejando de existir la supuesta amenaza o violación de derechos constitucionales del abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, como parte intimante, dentro del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental, sigue el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en el expediente identificado con el No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836. Y así se establece.-
En consecuencia de lo que antecede, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se establece.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, vía incidental, sigue el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en el expediente identificado con el No. AH1C-X-FALLAS-2024-000836; ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra la omisión de pronunciamiento, lo que corresponde a una actuación judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de marzo de 2025, siendo la 2:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y seis (36) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-O-2025-000005/7.745.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Materia Constitucional.
Amparo directo.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
“D”
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