REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000097/7.747.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.845.886, sustituido procesalmente por sus herederos conocidos, ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Portugal, titular de la cédula de identidad número V-16.473.640, actuando en su carácter de cónyuge del demandado fallecido, y en representación de sus hijos menores de edad, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.000 y 78.275.
AUTO RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DEL 06 DE FEBRERO DE 2025, POR LA RECURRENTE, EN EL JUICIO QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOARA EN SU CONTRA, EL CIUDADANO JOSÉ LUIS GARCÍA CULEBRAS.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por los abogados MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los herederos del causante JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 06 de febrero de 2025 por la recurrente.
En fecha 14 de febrero de 2025, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se recibió diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, con motivo del Recurso de Hecho anunciado por los profesionales del derecho MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los herederos del causante JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2025.
El día 19 de febrero de 2025, este juzgado dictó auto, dándosele entrada a la presente incidencia y fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para que la recurrente consigne las copias certificadas pertinentes, una vez consignadas las mismas o vencido el lapso, esta Alzada procederá a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 2025, se recibió diligencia del Abogado MIRIAM CONTRERAS, consignando copias certificadas de todas las actuaciones y copias simples del 30 de enero de 2025 hasta el 12 de febrero del mismo año. (f.10 al 200).
ANTECEDENTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los herederos del causante JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, contra el auto dictado el 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 06 de febrero de 2025, todo ello dentro del juicio que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (.
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:
Constan en copia certificada dentro del expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Auto dictado de fecha 30 de enero de 2025, mediante el cual negó el trámite de apelación.
2. Diligencia interpuesta por la abogada Miriam Contreras, mediante la que solicitó la Nulidad del auto de fecha 30 de enero de 2025 y proceda a tramitar la apelación en un solo efecto.
2. Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA a los profesionales del derecho MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ.
3. Sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la que declaro sin lugar el recurso de hecho en contra del auto dictado el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
4.- Documento de opción de compraventa entre el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ (vendedor) y el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS.
5.- Auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
6.- Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2023, por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de promesa bilateral de compraventa entre el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS.
7.- Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida el 27 de abril de 2023, por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, ordenó a la parte demandada efectuar el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro competente, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CULEBRAS.
7.- Auto dictado en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia del 21 de julio de 2023, por no constar en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento voluntario a decisión antes mencionada.
8. Diligencia de fecha 02 de febrero de 2024, presentada por la abogada Conny V. Arévalo R., mediante la que solicitó librar oficios al Registro Subalterno Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, como al SAREN, incorporando la aclaratoria de los datos de identificación del inmueble, errados en la sentencia.
9. Auto de fecha 05 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que declaró subsanada la solicitud de corrección formulada por la abogada Conny Arévalo, en su carácter de representación judicial de la parte actora.
10.- Auto de fecha 05 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que ordenó librar oficios a los entes respectivos a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 21 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
11.- Diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, presentada por el abogado LEOBARDO SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto de fecha 05 de febrero de 2024.
12.- Diligencia del 16 de febrero de 2024, presentada por el profesional del derecho VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez, en la que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 533 en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir una articulación probatoria y se pronuncie sobre lo aquí peticionado.
13.- Sustitución de poder de fecha 02 de abril de 2024, presentada por el abogado Víctor Alejandro Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Andrade, a la abogada en ejercicio Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
14.- Auto dictado en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que declaró inadmisible la solicitud de suspensión/oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción. Asimismo, ordenó oír en un solo efecto el recurso en concordancia a lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, presentada por la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se tramite la apelación en un solo efecto del auto de fecha 05 de febrero de 2024, asimismo, consignó copia del libelo de demanda, copia del contrato de opción a compra, solicitando su certificación a fin de tramitar el recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de mayo de 2024.
16.- Auto de fecha 30 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas misma Circunscripción, mediante el que, negó el trámite de apelación en un solo efecto.
17.- Diligencia de fecha 05 de febrero de 2025, presentada por la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de los herederos del causante José Luis Culebras, solicitó la nulidad del auto de fecha 30 de enero de 2025 y proceda a tramitar la apelación en un solo efecto acordada en auto de fecha 28 de mayo de 2024.
18.- Poder Apud Acta de fecha 18 de diciembre de 2024, otorgado por la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, heredera del causante ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, a los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ y MIRIAM CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.275 y 54.000 respectivamente.
19.- Auto de fecha 06 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que, negó la solicitud de nulidad o revocatoria, presentada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de enero de 2025.
20.- Diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, presentada por la abogada Miriam Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión del causante demandado, apeló del auto dictado en fecha 06 del mismo mes y año.
21.- Auto de fecha 12 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas misma Circunscripción, mediante el que, declaró inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2025, el cual negó la solicitud de nulidad o revocatoria presentada contra el auto de fecha 30 de enero de 2025.
Certificación suscrita por la abogada Vanessa Carrillo, en su carácter de secretaria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2025.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la providencia de fecha 06 de febrero de los corrientes, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, en concordancia con las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto recurrido.
En el caso bajo estudio, este ad quem evidencia, que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 12 de febrero de 2025, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho Recurso de hecho por los profesionales del derecho MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los herederos del causante JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, el 14 de febrero de 2025, fecha en la que consignó su respectivo escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el segundo (2º) día de los cinco (5) que dispone la norma para la interposición del recurso de hecho, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece.-
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, fue negado con fundamento en que la decisión apelada es un auto de mero trámite conforme a las regulaciones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el auto de fecha 30 de enero de 2025, ratificado el 6 de febrero de 2025, son providencias para impulsar el proceso, y que por lo tanto no le lesiona su derecho a la defensa ni el debido proceso, negando así la solicitud de nulidad o revocatoria presentada por la parte demandada contra el auto del día 30 de enero de 2025.
Ahora bien, a los fines de verificar lo afirmado por el juez de la primera instancia, este Juzgado Superior, procede a examinar los actos cumplidos en el proceso, lo que constituye presupuesto indispensable para determinar la naturaleza jurídica de la decisión dictada, así como la admisibilidad del recurso de apelación propuesto contra ella. A tal efecto, observa:
Se evidencia que en la presente causa en fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró: i) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano José Luis García Culebras contra el ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez; ii) sin lugar la reconvención por resolución de contrato; iii) ordenó al demandado a efectuar el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro competente y se ordenó subsidiariamente, que en caso de incumplimiento del demandado en el otorgamiento del documento definitivo por la vía registral, que la decisión sea protocolizada por ante la oficina correspondiente; iv) se ordenó experticia complementaria del fallo sobre el monto del valor de la compraventa disminuyendo los pagos realizados por el demandante y v) se condenó en costas a la parte demandada (folios 78 al 85).
Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo conocido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2023, en la cual declaró: i) sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; ii) inadmisible la reconvención por resolución de contrato; iii) se modificó la decisión apelada en los términos establecidos en el fallo; iv) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; v) se ordenó al demandado a efectuar el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro competente, se ordenó subsidiariamente, que en caso de incumplimiento del demandado en el otorgamiento del documento definitivo por la vía registral, que la decisión sea protocolizada por ante la oficina correspondiente y vi) se condenó en costas recursivas a la parte demandada (folios 86 al 100 y sus vueltos).
Esta decisión quedó firme por cuanto no se ejerció ningún recurso contra ella, por lo que el referido juzgado superior remitió las actas al tribunal de origen.
Por auto dictado el 15 de enero de 2024, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme el fallo dictado el 21 de julio de 2023, y acordó la ejecución voluntaria del fallo, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres días de despacho para cumplir con el fallo dictado en su contra (folio 102).
Seguidamente, ante la incomparecencia del demandado a cumplir voluntariamente con lo ordenado, consta que mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, el tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa e instó a la parte victoriosa a dirigirse al Registro respectivo, para que gestione y tramite todo lo relativo administrativamente para la protocolización y registro de la decisión, previo el pago de los aranceles e impuestos correspondientes (folio 104 y 105).
En el transcurso de dicha gestión, la parte actora presentó diligencia en fecha 02 de febrero de 2024, ante el tribunal de la causa y solicita lo siguiente: “…Visto el auto de Ejecución Forzosa dictado por este Tribunal en el presente juicio, solicito muy respetuosamente, se sirva librar los oficios correspondientes tanto al Registro Subalterno Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, como al Saren, incorporando la aclaratoria de los datos de identificación del inmueble, toda vez que en la Sentencia se encuentran errados, para lo cual consigno en este acto, copia del documento de propiedad del inmueble, copia del Título Supletorio donde constan las bienhechurías y modificaciones del inmueble, copia de la cédula catastral, para demostrar que se trata del mismo inmueble en cuanto a su descripción y titularidad, por lo cual señalo los datos de Registro correctos: OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro.26, Tomo 22, Protocolo Primero.” Es todo…” (Folio 111).
Ante dicha solicitud, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de aclaratoria del fallo dictado por el ad quem (folio 118 al 122), señalando lo siguiente:
“…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) En el caso sub examine, la decisión que se pretende sea corregida, fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/07/2023, contra la cual fue anunciado recurso de casación y frente a su negativa de fecha 13/10/2023, fue anunciado recurso de hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/12/2023.
Así las cosas, se observa que la solicitud de corrección se encuentra fuera del lapso procesal establecido en la ley para solicitarla, sin embargo, dada la naturaleza de lo decidido, que declaró la protocolización de la sentencia en caso de negativa de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de venta, por lo que, al encontrarse dicha decisión viciada respecto de los datos de identificación del mismo, cuyo traspaso fue objeto de litigio, la decisión podría tornarse inejecutable, en razón de lo cual, este Juzgado, declara que pese a dicha solicitud fue interpuesta fuera de lo previsto en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y cónsono a los postulados establecidos en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la solicitud in comento es atendible en derecho. Así se declara.
Ahora bien, de la diligencia bajo examen se verifica, que la abogada CONNY ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la corrección del fallo proferido en fecha 27 de julio de 2023, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada (sic), y a los fines de una mayor precisión de lo decidido y que no existan puntos dudosos, a los fines de que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto (5º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, no se torne inejecutable, conforme lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente la solicitud de corrección formulada, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En consecuencia a lo anterior, este Tribunal ordena la corrección del particular QUINTO, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto (5º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, por lo que, donde dice y se lee: “…en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº28, Tomo 22, Protocolo Primero…”, debe decir y leerse: “…en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº26, Tomo 22, Protocolo Primero…”.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SUBSANADA la solicitud de corrección formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CULEBRAS, representado por la abogada CONNY ARÉVALO; teniéndose la misma como parte integrante del fallo de fecha 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Superior Quinto (5º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”. (Destacados del texto transcrito).
Contra esa decisión, el abogado Leobardo Subero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en fecha 14 de febrero de 2024, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de aclaratoria dictado el 05 de febrero del mismo año, por considerar que el a quo no ha debido hacer ningún tipo de modificaciones al fallo del tribunal superior, por cuanto ha debido ser ante esa instancia que se solicite la aclaratoria y no en esta fase de ejecución, por cuanto el lapso para pedir aclaratoria había precluido y no le correspondía hacer ninguna aclaratoria al de primera instancia, solicitando que la apelación sea admitida en ambos efectos, requiriendo que se abstenga de hacer entrega de oficio alguno a la parte actora hasta tanto se resuelva la presente apelación (folios 128 al 129).
Se verifica de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, la parte demandante retiró los oficios respectivos junto con las copias certificadas para la ejecución del fallo (folio 131), y consta también diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, suscrita por el alguacil del tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio librado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (folio 132 y 133).
Ante ese escenario, consta diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, suscrita por el abogado Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, apoderado de la parte demandada, mediante la cual expone que en virtud de la entrega de los oficios y ejecución irregular de la sentencia ejecutoria realizada por el tribunal de la causa, se opone a la misma, por existir indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión del tribunal superior, cuya decisión era la que debía ejecutarse, y siendo que ocurrió una subversión del orden público por cuanto el a quo modificó la decisión mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, incurre en una flagrante violación del artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 eiusdem, se ordene abrir una articulación probatoria y se pronuncie sobre lo solicitado (folio 134).
Respecto a esa solicitud, consta diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó que se desestime el pedimento del demandado por extemporáneo (folio 139).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa que se pronuncie respecto a la apelación ejercida contra el auto de aclaratoria de fecha 5 de febrero de 2024, y sobre la oposición a la ejecución ordenada por dicho tribunal (folio 142), ratificada el 9 y el 26 de abril de 2024 (folio 144 y 145).
El Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2024, declaró inadmisible la solicitud de suspensión/oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, y de la aclaratoria dictada por el a quo el 5 de febrero de 2024. Asimismo ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, conforme a lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir mediante oficio las copias certificadas pertinentes (folios 147 al 149).
Contra el anterior auto, la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2024 ejerció recurso de apelación (folio 150), siendo admitido en un solo efecto por el tribunal de la causa según auto de fecha 28 de mayo de 2024 (folio 151).
En fecha 05 de junio de 2024, el tribunal de la causa ordenó remitir al tribunal de alzada las copias pertinentes certificadas a los fines de tramitar la apelación oída en un solo efecto contra los autos de fechas 5 de febrero y 21 de mayo de 2024 (folios 155 y 156).
El 30 de enero de 2025, el juez del Juzgado de cognición, dictó auto (folios 166 y 167), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2025, presentada y suscrita por la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.473.640, en su carácter de heredera de cujus JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†), mediante la cual señaló que los fotostatos consignados mediante diligencia de fecha 20/01/2025, fueron consignados a los fines que se tramite la apelación en un efecto, oída por auto de fecha 21/05/2024, contra el auto de fecha 05/02/2024, al respecto y a los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal observa:
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa por auto de fecha 05 de junio de 2024, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, destacándose en dicho auto que el oficio sería remitido “...a los fines que el mismo Tribunal alzada conozca de los recursos de apelación ejercidos por la presentación judicial de la parte demandada...” (Destacado del Tribunal), librándose oficio en esa misma fecha, en el cual se remitió constante de ochenta y un (81) folios útiles, copias certificadas de las actas del expediente, haciéndole la salvedad al juzgado superior que correspondiera, que dichos fotostatos eran remitidos: “...en razón de las apelaciones ejercidas por la parte demandada en fechas 14 de febrero de 2024 y 22 de mayo de 2024, en contra de los autos dictados por este Juzgado el 05 de febrero de 2024 y 21 de mayo de 2024...”, y señalándose en la parte infine de dicho oficio que el mismo era remitido a los fines que el mismo Tribunal de alzada conozca los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo anterior, se observa de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, que este despacho a los fines de garantizar decisiones que se contravengan entre sí, ordenó que ambas apelaciones deban ser conocidas por el mismo juzgador de alzada, y así expresamente se dejó por sentado en fecha 05/06/2024, oportunidad en que este despacho remitió copias certificadas de las actas, sin que ello fuera expresamente contravenido por la representación judicial de la parte demandada, puesto que en fecha 10 de junio de 2024, acudió ante este órgano jurisdiccional requiriendo copias certificadas, las cuales fueron debidamente certificadas por la secretaria de este despacho en fecha 11 de junio de 2024, las que se remitieron adjuntas al mencionado oficio librada a los fines que se decidan las apelaciones ejercidas; es por lo que, en razón a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado NIEGA la solicitud de remitir nuevo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de esta forma, le hace saber a la representante judicial diligenciante, que deberá acudir ante la Superioridad a la cual le correspondió el conocimiento de las apelaciones remitidas en fecha 05/06/2024, a los fines que si así lo considera, presente los fotostatos que requirió le fuesen certificados, puesto que en el supuesto que este despacho librase nuevo oficio en esta oportunidad, podrían existir sentencias dictadas por tribunales superiores diferentes, cuyo contenido y decisiones se contraríen entre sí, menoscabando de esta forma las supremacías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de las cuales gozan ambas partes en litigio. Y así se declara…”. (Destacados del texto transcrito).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025, suscrita por la abogada Miriam Contreras, apoderada judicial de la parte demandada, denunció la violación del debido proceso y del derecho de defensa por parte del tribunal de primera instancia, por no haber tramitado la apelación conforme lo solicitó la parte demandada, señalando que “…contra el auto de fecha 25-05-25, esta representación judicial ejerció dos recursos, un recurso contra la decisión que acordó oír la apelación en un solo efecto, del auto de fecha 05-02-24 que negó la suspensión de la ejecución de la sentencia y cuyo recurso de hecho fue conocido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó se mantuviera oír la apelación en un solo efecto y cuya sentencia se consignó en fecha 20-01-25, mediante diligencia consignándose conjuntamente poder apud acta de los herederos para ejercer la representación en la presente causa, de igual forma se ejerció conjuntamente apelación contra el citado auto de fecha 25-01-25 por la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición formulada y la cual fue tramitada para ese fin, mas no se tramitó la apelación en un solo efecto por cuanto se ejerció recurso de hecho; por ello es inconsistente el auto del tribunal al negarme el trámite de la apelación en un solo efecto que se encuentra pendiente bajo el argumento de la inactividad de esta representación y contradictoriamente señalar que ambos recursos fueron tramitados de manera conjunta para evitar decisiones contradictorias e indica que debo acudir ante la superioridad a la cual le correspondió el conocimiento de las apelaciones remitidas en fecha 05/06/2024”, de lo expuesto se evidencia una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa basado en hechos tergiversados por este tribunal al no haberse hecho un adecuado y correcto análisis de la situación planteada dejando a mis representados en un limbo jurídico en total y absoluta indefensión. Es todo…”. (Folios 169 al 170).
En fecha 05 de febrero de 2025, la abogada Miriam Contreras, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el tribunal de la causa (folios 172 y 173), mediante el cual señala lo siguiente:
Yo, Miriam Contreras, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA, Bajo el N.º 54,000, actuando en mi carácter de apoderada judicial de los herederos del causante JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, por efecto del cumplimiento de contrato de opción a compraventa, según consta del poder apud-acta que se consignó marcado "A" a través de la diligencia de fecha 20/01/2025 ocurro y expongo:
En fecha 30/01/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual, indicó lo siguiente: “NIEGA la solicitud de remitir nuevo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de esta forma, le hace saber a la representante judicial diligenciante, que deberá acudir ante la superioridad a la cual le correspondió el conocimiento de las apelaciones remitidas en fecha 05/06/2024, a las fines que si asi la considera, presente los fotostatos ave requirió le fuesen certificados” …Omissis (Resaltado Nuestro).
El presente auto, es la consecuencia de la solicitud de tramitación de la apelación oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 28/05/2024, en contra del auto de fecha 21/05/2024, que modificó la ejecución de la sentencia dictado por el Juzgado Superior Séptimo (sic) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/07/2024 (sic), a solicitud de la parte actora y la cual fue oída en un solo efecto por este Tribunal, según consta del citado auto recurrido y sobre el cual esta representación judicial, ejerció el correspondiente recurso de hecho en fecha 11/06/2024 y el cual fue sustanciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuya sentencia fue consignada a este Tribunal en fecha 20/01/2024, marcado "B", a través de la diligencia de la misma fecha.
Dicha sentencia declaró sin lugar el recurso de hecha, confirmando el auto de fecha 28 de mayo de 2024, tal como se lee del dispositivo del fallo, al señalar expresamente "SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 28 de mayo del presente año por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS.".
Sentencia que causa ejecución, por lo cual este Tribunal queda obligado a darle cumplimiento a la apelación que fue oída en fecha 28/05/2024 y que como consecuencia del recurso de hecho debe tramitar en los actuales momentos; es de resaltar que este Tribunal, incurre en un error de hecho al afirmar que la apelación que se ejercicio (sic) contra el auto que declaró de igual manera la inadmisibilidad de la oposición, en fecha 25/05/2024 y la cual fue oída y tramitada en un solo efecto conociendo el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, implicó también la apelación oída en un solo efecto, contra el auto de esa misma fecha 25/05/2024, que modificó la ejecución de la sentencia, lo que a todas luces evidencia un error de hecho fundamental, que viola los derechos constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, al colocar a mi representado en un limbo jurídico en total estado de indefensión, como así lo denuncie mediante diligencia realizada en fecha 04/02/2025.
El auto dictado en fecha 30/01/2025, constituye una decisión de imposible e ilegal ejecución, no solo por los términos en que fue dictada imponiéndome una carga procesal que no me corresponde conforme al proceso, sino, por el error material en que incurrió este Tribunal al no considerar los hechos que se suscitaron con relación a la apelación objeto de la presente actuación y porque además desacata una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció del recurso de hecho y que ratificó el auto de fecha 28/05/2024, mediante el cual, se ordenó oír la apelación contra el auto que modificó la sentencia en un solo efecto, y cuya sentencia es vinculante para las partes, conforme lo prevé el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y causa ejecutoria; desconocer este carácter vinculante, aunado al error de hecho en que incurrió el Tribunal, hacen que el auto dictado en fecha 30/01/2025 por este Tribunal, sea de imposible e ilegal ejecución, por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, al impedirle ejercer las acciones que conforme a derecho le corresponde para la mejor defensa de sus derechos, obtenida además bajo un grave error de hecho; debiendo acotar, que los derechos y garantías constitucionales, proceden sobre todo tecnicismo, que ponga en riesgo la realización de la justicia, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la misma.
PETITORIO
En atención a lo expuesto y considerando que el auto de fecha 30/01/2025, es de IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representado, por cuanto lo coloca en un limbo jurídico y en total estado de indefensión, solicito a este Tribunal la NULIDAD del auto de fecha 30/01/2025 y proceda a tramitar la apelación en un solo efecto acordada en el auto de fecha 28/05/2024 у асаte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
Ante ese escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 06 de febrero de 2025 (f.189 al 192), en el cual señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 05 de febrero de 2025, presentado y suscrito por la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.473.640, en su carácter de heredera del de cujus JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†), mediante la cual solicitó que se declare la nulidad del auto de fecha 30/01/2025, mediante el cual se NEGÓ la solicitud de remitir nuevo oficio dirigido a un nuevo juzgado Superior, a los fines que sea tramitada la apelación ejercida por esa representación judicial, contra el auto de fecha 05/02/2024, la cual fue oída en fecha 21/05/2024, a los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal observa:
En principio, consta suficiente de la diligencia bajo análisis, que la representante judicial de la parte demandada, solicita se declare la nulidad del auto de fecha 30/01/2024, bajo el supuesto que dicho auto (Sic) "...constituye una decisión de imposible e ilegal ejecución....", puesto que se le impone una carga procesal que no le corresponde, y más aún, reseña que este despacho pretende -desacatar- una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de hecho, anunciado por esa misma representación judicial, y consecuentemente, ratificó el auto dictado por este órgano jurisdiccional que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso presentado contra el auto de fecha 21/05/2024; en principio, se hace menester para este despacho, traer a colación lo previsto en los artículos 305 y siguientes de la legislación procesal civil, respecto a la figura del "Recurso de Hecho", que prevé:
(…Omissis…)
El artículo que antecede, consagra en términos generales la figura del recurso de hecho del cual gozan en cualquier estado y grado del proceso, las partes en litigio, previendo el legislador que dicha figura se encuentra circunscrita a la posibilidad que sea impetrado contra aquellos autos que: 1) niegan expresamente una apelación; o 2) que oída la apelación, sea en el solo efecto devolutivo, y no en ambos efectos; en ese sentido, se entiende que el recurso de hecho "Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último contra la negativa del sentenciador a admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que oído éste, en un solo efecto y no en ambos como condena la ley.” (Destacado del Tribunal) (Vid. Calvo Baca, E, 2013, Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Editorial Arte, S.A).
En ese sentido, es necesario precisar a la diligenciante, que el recurso de hecho, de modo alguno produce "suspensión" o "paralización", del curso del proceso, o bien de la propia apelación ejercida, sino que en contrario, y mucho menos, al declararse dicho recurso SIN LUGAR, puede dar paso a nueva apelación, o nuevo trámite de dicha apelación, puesto que como bien se dejó sentado anteriormente, es impetrado contra la negativa de apelación o contra el auto que oye la apelación en un solo efecto, cuando debió haber sido en ambos, es por lo que, conforme lo confirmó el juzgador de alzada, este mano jurisdiccional, no erró de forma alguna al oír en el solo efecto devolutivo curso de apelación impetrado contra el auto de fecha 21/05/2024.
Así las cosas, la parte quejosa, señala que este despacho a través del auto de fecha 30/01/2025 -cuya finalidad no es otra sino, la de impulsar el proceso-, le lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso a su representado, cuando se dejó por sentado expresamente que dicha negatoria, versaba sobre el hecho que ha dejado por sentado varias veces este despacho, no es otro sino precaver que en el supuesto que este despacho librase oficio, podrían existir sentencias dictadas por tribunales superiores rentes, cuyo contenido y decisiones pudieran contrariarse entre sí, menoscabando de esta forma las supremacías constitucionales de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, de las cuales gozan ambas partes en litigio, cual así se ha precisado expresamente en actas, tanto en el auto de fecha 08/05/2024, (cuyo contenido fue ratificado por el Juzgado Superior Séptimo en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario), en el cual se señaló que las apelaciones debían ser remitidas en conjunto, señalándose expresamente en dicho auto: “a los fines de evitar decisiones que se contradigan entre sí, se ORDENA remitir mediante oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias de las actas que señale la parte apelante, así como las que señale este Tribunal, en razón a la apelación antes oída y la presente, a los fines que ambas apelaciones sean distribuidas, conocidas y decididas por el mismo Tribunal de alzada que conocerá de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada" (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, dicha situación fue nuevamente ratificada por este despacho en fecha 05/06/2024, cuando se dejó por sentado, que “en razón de las apelaciones oídas en un solo efecto devolutivo, a los fines que el mismo Tribunal de alzada conozca de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada.”, así como fue señalado, en oficio librado en esa misma fecha en el que se destacó: “Remisión que se le hace a los fines que el mismo Tribunal de alzada conozca de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada…”.
Todo lo anterior, conlleva indefectiblemente a este Juzgador a ratificar y señalarle nuevamente a las partes en litigio, que las apelaciones oídas por los autos de fechas 21/05 y 28/05, ambos del 2024, deben, tienen y han de ser decididas por el mismo juzgador de alzada, precaviendo este órgano jurisdiccional que existan decisiones contrarias, puesto que tanto lo decidido como lo apelado por la parte diligenciante, van de la mano del mismo supuesto, pues parten de la suspensión/oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21/07/2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su complemento del 05/02/2024, dictado por este Tribunal. Y así expresamente se declara.
En virtud a todo lo antes expuesto, quien aquí decide y a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de nulidad o revocatoria, presentada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30/01/2025. Y así se decide.”. (Destacados del texto transcrito).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, ejerció recurso de apelación contra el referido auto (folio 193), y en fecha 12 de febrero de 2025, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido (folios 195 al 197), el cual es el auto recurrido de hecho, en el que estableció expresamente lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fechas 10 y 12 de febrero de 2025, presentadas y suscritas por la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.473.640, en su carácter de heredera del de cujus JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ (†) en la cuales: 1) apeló del auto de fecha 06/02/2025, que NEGÓ la solicitud de nulidad o revocatoria, presentada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30/01/2025; 2) señaló que este despacho en esta misma fecha le obstruyó la revisión del expediente por cuanto se estaba trabajando, y así dejó expresa constancia: (Sic) “...que no tuve acceso al expediente y por ende no pude verificar las actuaciones posteriores al 10/02/25, en donde de esta última fue la diligencia apelando del auto de fecha 06/02/25...”; este Juzgado a los fines de proveer sobre la primera diligencia bajo análisis, considera necesario traer a colación lo precisado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
Del artículo antes traído a colación, se desprende la potestad judicial que emana de los Tribunales de Instancia en los procesos, para revisar de oficio o a petición de parte, aquellas actuaciones que se encuentren dirigidas a sustanciar o encaminar el curso de la litis, a los fines de subsanar o restaurar la situación jurídica, en apariencia infringida contra dicho “auto de mera sustanciación”, y así, tipificó el legislador los casos expresos y estrictamente formales bajo los cuales las partes podría ejercer los recursos que crean convenientes contra dicho auto que o bien revoca/reforma su propia actuación, contra los cuales se podrá ejercer apelación en el solo efecto devolutivo, o bien contra aquella decisión que expresamente niegue la solicitud de nulidad/revocatoria o reforma, contra el cual (y así lo consagra la ley adjetiva civil vigente) no habrá recurso alguno; destacado lo anterior, observa este jurisdicente que la actuación dictaminada por este Juzgado, de la cual la representación judicial de la parte demandada, pretende ejercer recurso ordinario de apelación, se encontraba dirigida única y exclusivamente a dirigir el proceso, por lo cual, al haber este despacho negado la solicitud de nulidad o revocatoria, contra el auto de fecha 30/01/2025, tal actuación se encuentra subsumida en la prohibición expresa contenida en el artículo antes traído a colación, tal y como se dejó por sentado en dicho auto en el cual se dispuso: “...quien aquí decide y a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de nulidad o revocatoria...”; por lo cual, este Juzgador debe instar a la representante judicial de la parte demandada a revisar acuciosamente las actuaciones dimanadas de este órgano jurisdiccional, a los fines de evitar la introducción y trámite de requerimientos, que o bien fueron atendidos en su oportunidad o bien, no tienen cabida en el marco jurídico venezolano, tal y como se dejó por sentado.
En virtud a todo lo anteriormente expuesto, es necesario para quien aquí dictamina, declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este despacho en fecha 06/02/2025, el cual NEGÓ la solicitud de nulidad o revocatoria, presentada contra el auto de fecha 30/01/2025. Y así se decide…”.
Realizado el precedente recuento procesal, este Juzgado Superior establece que en el caso concreto el juez a quo procedió a negar el recurso de apelación ejercido contra un auto dictado en etapa de ejecución de sentencia, argumentando que el mismo es un auto de mera sustanciación y que no produce gravamen alguno a la parte demandada apelante, y que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto no tiene apelación.
No obstante, al analizar las actas procesales previamente descritas, se observa que la decisión apelada es un auto interlocutorio que pudiera eventualmente producirle un gravamen irreparable a la parte demandada, por cuanto le está cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la igualdad procesal, y ello es así debido a que, primeramente, el a quo resolvió una aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, cuyo auto fue apelado por la parte demandada; posteriormente, la parte demandada se opuso a la ejecución del fallo, por existir indeterminación en el objeto de la sentencia, lo cual fue negado por el tribunal de instancia, acto que también fue objeto de apelación por la parte demandada, y el tribunal a quo, bajo el argumento de que estaba evitando que se produjeran decisiones contradictorias, admitió las apelaciones ejercidas en un solo efecto y las remitió al tribunal superior de manera conjunta.
Luego, en el auto de fecha 06 de febrero de 2025, el tribunal de la causa niega la solicitud de nulidad o revocatoria, presentada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de enero de 2025, argumentando que ese acto se encontraba dirigido única y exclusivamente a dirigir el proceso, y la referida negativa a la solicitud de nulidad o revocatoria, contra el auto de fecha 30 de enero de 2025, es una actuación subsumida en la prohibición expresa contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal estima pertinente transcribir lo preceptuado en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”.
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”.
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Copia textual. Fin de la cita.-
Sobre tales particulares la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 827, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Omar Enrique García Valentiner contra Mario Jesús Canestri Campagna y otros, estableció lo que siguiente:
“Vale la pena destacar, que cuando una sentencia dictada en instancia, si fuere apelada, el juez que resultare competente para decidir dicha apelación adquiere plena jurisdicción para emitir nueva sentencia. Al respecto tenemos que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), como es el caso de marras; lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicte el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al Juez para fallar en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio…”
Copia textual. Fin de la cita.-
Asimismo, sobre el efecto devolutivo de las apelaciones la referida Sala Civil por medio de sentencia No. 133, de fecha 05 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García contra Industrias Tigaven, C.A. y otros, indicó lo que sigue:
“…De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.
Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”.
Copia textual. Fin de la cita.-
De los artículos y sentencias antes citados se desprende que la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de lo decidido. Caso contrario, resulta de la apelación contra sentencias interlocutorias, la cual se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el juez la apelación de la interlocutoria en los dos efectos. Asimismo, cuando oída la apelación y ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
La diferencia notada en las reglas de proceder en comento, tiene relación, con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso, y es que, cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original; por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal. En cambio, oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original.
Por otro lado, también es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el principio de la continuidad de la ejecución, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, inicio de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haya consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación
2º Cuando el ejecutado alegue haya cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario se dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades con relación a la suspensión de una ejecución ya decretada, entre las cuales se puede destacar la sentencia Nro. 1122 de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Inversiones Gremval CA), en la cual se estableció lo siguiente:
“…. El argumento anterior tiene sustento legal en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee lo siguiente:
“…omissis…”
“…Como se puede apreciar, la intención del legislador estuvo dirigida a garantizar la seguridad de la ejecución, de hecho, si no se verifica el pago, como segunda de las excepciones dispuestas en el artículo citado, la ejecución debe seguir ininterrumpidamente. En abono a lo anterior, es necesario detenerse en el tratamiento hecho por el legislador al instituto de la apelación contra las decisiones que en esa etapa pueden producirse, a saber: Se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución; la intención de la norma es clara en cuanto a que si se permite que esa decisión sea ejecutada, es decir, se oye en el solo efecto devolutivo la apelación, el ejecutado lograría suspender la ejecución en su contra, con las catastróficas consecuencias prácticas que ello conllevaría para el ejecutante, pues sin garantías que preserven los bienes que logren concretar las resultados, se haría nugatoria para el ejecutante la posibilidad de ejecutar la sentencia. Precisamente para evitar esa posibilidad el legislador previó que la apelación se oyera en ambos efectos. Y en el solo efecto devolutivo se dispusiere a continuación; de esa manera se siguen garantizando los derechos del ejecutante, quien aún ante la apelación del ejecutado no verá interrumpida su marcha hacia el cobro definitivo de sus acreencias. Ello, así como se encuentra establecido constituye el proceso que debe seguirse en materia de ejecución. Así las cosas, si al ejecutado se le da la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional frente a una decisión susceptible de apelación en un solo efecto, se desconocería el derecho constitucional a la igualdad, si no se le permitiera al ejecutante decidir si utiliza la acción constitucional o se conforme con la apelación, a ser oída libremente, contra la decisión que “ordenare la suspensión de la ejecución” , que no obstante que el efecto suspensivo de la apelación impediría la insolvencia del ejecutado -ya que no se levantarían las medidas dictadas-, simplemente ve alejado el momento cierto de la ejecución, ya que además de tener que guardar la decisión del Superior, existe la posibilidad de ir a casación...” Copia textual. Fin de la cita.-
De lo antes señalado se desprende que, en los casos de la continuación de la ejecución existen excepciones para la suspensión, y que, en caso de negarse la solicitud de suspensión, como ocurrió en el caso bajo estudio, dicha decisión tiene apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, es preciso destacar, que los medios de defensa de los cuales dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que en esta etapa del proceso no cabe el establecimiento de hechos controvertidos, ya que los mismos fueron resueltos en juicio.
Con atención a las disertaciones supra explicadas, es de observar que, en el caso de autos se produjo una subversión procesal en la tramitación de las apelaciones ejercidas por la parte demandada, desconociéndose el alcance del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, siendo que lo discutido por la parte demandada en las peticiones que le fueron negadas es la tramitación de las apelaciones ejercidas y previamente admitidas, así como la omisión de pronunciamiento sobre la negativa de oposición a la ejecución, considera quien suscribe, que el auto apelado si le produce un gravamen irreparable y le vulnera el derecho a la doble instancia de la parte demandada, ya que le corresponde al Tribunal Superior establecer si la solicitud de reposición o de revocatoria, contra el auto de fecha 30 de enero de 2025, es una actuación subsumida en la prohibición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no el juez a quo. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, otro de los puntos controvertidos o que se encuentra en duda por la parte demandada, es que el auto, cuya apelación se pretende sea admitida, pudo haber modificado lo decidido, y ello hace inejecutable la decisión, por lo tanto, esta alzada considera que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de hecho ejercido, y ordenar al a quo admitir la apelación en el solo efecto devolutivo, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Y Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho ejercido en fecha 14 de febrero de 2025, por los abogados MIRIAM CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, actuando en su carácter de cónyuge del demandado fallecido, ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†), contra el auto de fecha 12 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 06 de febrero de 2025. SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR EN UN SOLO EFECTO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2025, por los apoderados judiciales de la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, actuando en su carácter de cónyuge del demandado fallecido, ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†), contra el auto de fecha 12 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†).
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticuatro (24) de marzo de 2025, siendo las 2:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiocho (28) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000097/7.747.
MFTT/MJSJ.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”
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