REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000603/7.723.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.160.378.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMANDA SALAZAR DE ARAUJO y GLORIA CASTRO AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 43.737 y 224.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:¬¬ Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 octubre de 1993, bajo el No. 4, Tomo 50-A Sgdo., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30997493-9, representada por su directora MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.530.780.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.620.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 07 DE OCTUBRE DE 2024, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, en los términos en que serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 24 de octubre de 2024, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 30 de octubre de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por providencia de fecha 05 de noviembre de 2024, este ad quem fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes y por auto separado, este Juzgado ordenó el cierre de la pieza I constante de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) folios útiles; asimismo, en esa misma fecha, esta alzada apertura la pieza II.
Mediante diligencia suscrita el 07 de noviembre de 2024, por la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRIGLLO, debidamente asistida por la abogada GLORIA CASTRO AGUIAR, revocó el poder apud acta otorgado al abogado LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ.
En esa misma fecha, la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, le otorgó poder apud acta a la profesional del derecho abogada GLORIA CASTRO AGUIAR, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó en fecha 05 de diciembre de 2024, escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
El 06 de diciembre de 2024, se fijó lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos.
Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2024, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2025, se difirió la oportunidad para que se dicte el fallo respectivo, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a dicha data
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 30 de septiembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LARRY NELSON HERRERA GÍMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, contra la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos más relevantes expresados por el apoderado judicial antes mencionado como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con el apoderado de la empresa ZAZPIAK y que posterior a ello, la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, quien fungía como directora principal de las sociedades de comercio ZAZPIAK INVERSIONES C.A., se presentó en el inmueble y anuló el contrato antes referido e hizo otro nuevo, y al conversar con su representada, se dieron cuenta que ésta desconocía las condiciones en las que se encontraba el inmueble, ya que la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, vivía en España y acababa de llegar, por lo que le ofreció a su poderdante la venta del inmueble.
Señaló que en ese momento la parte demandada se percató que el inmueble tenía un pozo séptico y no cañería, de un sólo ambiente y un baño en pésimas condiciones, por lo que a su decir, al verificar el mal estado del inmueble, la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, le ofreció a su representada la venta del mismo y su cliente procedió a comprarlo mediante contrato de opción a compra venta, con una condición, ya que no disponía en ese momento del dinero en efectivo, que era solicitar un préstamo al banco para poder cancelar al aprobárselo, por lo que suscribieron la opción a compra venta, quedando entre las partes que se firmaría la compra al obtener el crédito bancario.
Indicó que a su representada no le fue aprobado dicho crédito y que su cliente para hacerle saber la situación a la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, la buscó en la dirección que le suministro y donde siempre la ubicaba; (Av. Este entre esquina Socorro calero. Edificio Araguaney II. PB. La Candelaria. Caracas) ya que al frente tenía otro condominio la hoy demandada, que además llamo en repetidas ocasiones a su teléfono celular y al teléfono de la casa y nunca le contesto.
Adujo que posterior a todo esto, la ciudadana dio muestras de vida en el año 2017 y se entrevistó con su cliente en Chacao y le manifestó que le estaba depositando el monto de la venta en ese momento le entrego mil dólares americanos y la hoy demandada (La oferente así determinada en la promesa bilateral de opción a compra venta), le comunicó a su representada que debía conseguirle más dinero.
Manifestó que su cliente convino con la demandada, en hacer otro negocio con ésta, como parte de pago, inmuebles o bienhechurías.
Que además ambas convinieron con una inquilina para que le adelantara el pago a la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, y así ésta transfirió Trescientos Millones de Bolívares (300.000.000,00), que así constan en autos, y que de esa manera le entregaría a su cliente el documento final, lo cual no se realizó.
Arguyó que la señora (hoy demandada) pretendía que su cliente le diera más dólares lo cual no poseía, por lo que llegaron a esta demanda, a pesar de que su cliente ha pagado sobradamente, la cantidad de dinero estipulada por la falta de conciencia y ansias de especulación de esa ciudadana contra su cliente.
Alegó que su poderdante MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, realizó un contrato de opción a compra-venta con la sociedad de comercio ZAZPIAK INVERSIONES C.A., y/o la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS.
Indicó que ambas partes de mutuo acuerdo entre sus diferentes cláusulas y condiciones establecieron: “TERCERA: Las partes acuerdan que el precio del inmueble es la cantidad de: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (300,000.000, 00)… ”. CUARTA: ambas partes conocen y acuerdan, que la compra-venta se llevara a cabo mediante la obtención de un crédito hipotecario por parte de la Oferida. SEXTA: La OFERIDA, entrega en este acto en concepto de arras a la OFERENTE, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000, 00). OCTAVA: En caso de incumplimiento de esta PROMESA BILATERAL DE COMPRA–VENTA, por cualquiera de las partes, tendrá derecho la otra parte, a su elección, bien a exigir el cumplimiento del presente contrato, o bien dar por resuelto el mismo de pleno derecho, sin necesidad de acudir a la vía judicial. No obstante, si no hubiera lugar a la intervención de abogados en vía judicial o extrajudicial, los gastos ocasionados serán cubiertos por la parte que los contrato o los solicito; no pudiendo estos gastos ser objeto de deducción o compensación de las ARRAS”.
Señaló que aquí estaban dadas las condiciones, las pautas que serían causas de resolución del presente contrato; el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas en este contenidas y muy especialmente la cláusula octava, pudiendo solicitar en dicho caso, el cumplimiento del CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA del presente contrato con la cancelación de los daños y perjuicios a que haya lugar.
Manifestó que es el caso que a pesar de lo formalmente pautado y convenido en las cláusulas antes transcritas de dicho contrato LA OFERENTE, la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A. y la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, quien funge como directora principal, había incumplido a las mismas, puesto que a pesar que se había cancelado, sobradamente más de lo convenido en la cláusula tercera, ella se había desempeñado en que se debía pagar más, ya que, el pago se debía realizar en dólares, por concepto de inflación y condiciones del país.
Que de acuerdo a lo antes expuesto y según lo pautado en el contrato de opción compra-venta, la oferente había violentado el contrato, manifestándole a la oferida, que debía pagar más y en dólares, a pesar de los pagos que sobradamente pasaban el pago convenido de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00 Bs) según lo dispuesto, podría considerar exigir el cumplimiento del contrato de opción compra- venta, demandándolo por antes los tribunales de justicia solicitar además la cancelación de los daños y perjuicios a que haya lugar.
Finalmente señaló que, en relación al relato de todos los hechos y las consecuencias antes expuestas se podría inferir que la oferente había incumplido en forma grave directa y evidente con las obligaciones que le imponía el contrato de opción a compra-venta, que según lo pautado en las clausulas antes transcritas así como por lo contemplado en el Código Civil, de ejercer las acciones estos instrumentos contemplado, encontrándose así su representada en su legítimo derecho de demandar para que judicialmente sea decretado el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, más los daños y perjuicios a los que haya lugar.
Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 1.167, 1.264, 1.559, 1.592, 1.616 del Código Civil.
El petitum de la demanda reza:
“…PRIMERO: En el contrato de OPCION DE COMPRA–VENTA, marcado “B” quedo resuelto a consecuencia del incumplimiento por parte de la OFERENTE, al negar a dar el cumplimiento al mismo, a pesar de recibir los pagos acordados, tal como se demuestra en los pagos consignados a las cuenta zazpiak inversiones, c.a., por el monto de: CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES. (414.800.000,00 Bs) en los Bancos de BANESCO Y Transferencia a terceros. Banco Banesco. Monto: 100.000.000,00 Bs. Beneficiario: Miren Iturregui (SIC) Cuenta cliente beneficiaria.01340946310001464379, N° de recibo: 1748915555, Marcado con la letra C1.2.- Transferencia a terceros. Banco: Banesco. Monto: 1.000.000.000,00 Bs. Beneficiario. Zazpiak Inversiones, .Cuenta cliente beneficiario: 01340277922771026934.N° de recibo: 1364406878. Marcado con la letra C2.3.- Transfiere a terceros. Banco: Banesco. Monto: 150.000.000,00 Bs. -beneficiario: .zazpiak inversiones, Cuenta cliente beneficiario: 01340277922771026934.N° DE RECIBO: 17.8907806. Marcado con la letra C3. 4.- Transfiere a terceros. Banco Mercantil. Monto: 150.000.000,00 Bs. Beneficiario: zazpiak Inversiones c.a., Cuenta cliente beneficiario: 01340277922771028934. N° de recibo: 0052300961723. Marcado con la letra C4.5.- Transferencia a terceros. Banco: Banesco. Monto: 1.500.000.000,00 Bs. beneficiario:. zazpiak linversiones, Cuenta cliente beneficiaria: 01340277922771028934.Marcado con la letra C5.-6.-Transfiere a terceros. Banco: Banesco. Monto: 300.000,00. Beneficiario: zazpiak Inversiones, Cuenta cliente Beneficiaria: 01340277922771026934.N° de recibo: 897406248. Marcado con la letra C6- .-7.-Transferencia a terceros en Banco Banesco. Monto: 1.000.000, 00 Bs. Beneficiario: zazpiak Inversiones, Cuenta cliente Beneficiaria: 01340277922771026934: N° de recibo: 898891540. Marcado con la letra C..7-8.- Transferencia a terceros. Banco Banesco. Monto: 1.000.000, 00Bs. Beneficiario: Zazpiak Inversiones. Cuenta cliente beneficiaria: 01340277922771026934. N° de recibo: 1364406878.. Marcado con la letra C8.-9.- Transferencia a terceros. Banco Banesco. Monto: 10.000.000, 00 Bs. Beneficiario: Zazpiak Inversiones. Cuenta cliente beneficiario: 01340277922771026934. N° de recibo: 1588498552. Marcado con la letra C9.-:
SEGUNDO: Con todo los pagos consignados, ciudadano juez, se observa que sobradamente se ha cubierto lo pautado como pago de la opción compra-venta. Y Ante la negativa de la oferente se debe proceder al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION COMPRA.VENTA, tal como lo establece la Ley competente en la materia.

TERCERO: Los daños y perjuicios que se continúen causando en razón de la negativa a dar cumplimiento al contrato de opción compra-venta, deben ser resarcidos por la OFERENTE a mi representada, ya que; ésta violando flagrantemente el principio fundamental de los contratos. La Máxima Buena Fe entre las partes, al negarse a dar el cumplimiento a dicho contrato, hasta que se realice la total, real y efectiva por parte de la OFERENTE, la firma del Cumplimiento de Contrato opción Compra-venta.

CUARTO: Los intereses de mora que sobre las deudas que se puedan generar, calculados de la forma y manera como lo indica la Ley, con su respectiva indexación. Hasta la sentencia, los cuales se deberán calcular por experiencia complementaria del fallo ordenado en este mismo.

QUINTO: En que debe a mi representada, además de las costas y costos que del presente procedimiento se originen, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.-

Ciudadano Juez, Solicitamos que la citación de la parte demandada se realice de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 416 ejusdem, en la siguiente dirección ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. AV. ESTE ENTRE ESQ. SOCORRO A CALERO, EDIF.ARAGUANEY II, PB, LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. CARACAS. VENEZUELA.

De acuerdo a lo establecido en el Art 174, en concordancia con el Art.340 ordinal 9, ambos del Código de Procedimiento Civil nuestro domicilio PROCESAL es Domicilio procesal en la avenida Libertador con calle Alameda. Torre Folgana. Piso 8. Oficina 8C. El Rosal. Chacao. Del área metropolitana de caracas. Distrito Capital.
(…)

MEDIDA PREVENTIVA

Ciudadana Juez, solicitamos de este Tribunal se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes e inmuebles que estén a nombre de: a LA OFERENTE, la sociedad de comercio ZAZPIAK INVERCIONES (SIC), C.A, quien funge como directora principal, así como inmovilizar las cuentas corrientes que existan a nombre de la sociedad de comercio y/o la OFERENTE. Medidas preventivas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, pues existe riesgo manifiesto de que se causen daños mayores a nuestra representada, así como también que quede ilusoria la ejecución del fallo del presente proceso, y haga nugatorio la ejecución del mismo, Así mismo nos reservamos el solicitar la respectiva medida preventiva de embargo y señalar los bienes sobre los cuales deba recaer en la oportunidad correspondiente…”
(Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de Cuatrocientos millones de Bolívares (Bs F. 400.000,00) que equivalen a ochenta (80) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:
1. Original de contrato de opción a compra venta suscrito entre sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 octubre de 1993 bajo el No. 4, Tomo50-A Sgdo., RIF J-30997493-9 representada por su directora MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.530.780, con la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO. (f. 06 al 09)
2. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, en su carácter de director principal sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., y la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO. (f.10 al 12)
3. Marcados con letra y numero “C1 al C8” Impresiones de transferencias a terceros del Banco Banesco, en la que aparece como beneficiario Miren Iturreui. (f. 13 al 20)

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 17 de octubre de 2019, (f. 21-24) declaró INADMISIBLE la pretensión que por cumplimiento de contrato de opción compra–venta, incoada por la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, contra sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., representada por su directora MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS.
El 24 de octubre de 2019, mediante escrito se dio por notificado y apeló de la providencia que inadmitió la presente demanda en fecha 17 octubre de 2019 y consignó anexo de legajos de documentos relativos a su representada y la hoy demandada, contratos de arredramientos y pago por concepto de cánones de arrendamiento. (f.26 al 112)
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2019, el Juzgado de la causa oyó apelación en ambos efectos y ordena su remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripciones Civil.
Correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 06 de noviembre de 2019, dejó constancia por secretaría de haber recibido un expediente constante de una (1) pieza y ochenta y cinco (85) folios útiles contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, contra la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., y la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS.
Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de diez (10°) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
El día 26 de noviembre de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho abogado LARRY HERRERA GIMÉNEZ.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción judicial, dejó constancia que, habiendo concluido las horas de despacho, no fueron presentado observaciones a los informes.
Por sentencia de fecha 13 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada con lugar la apelación ejercida el 24 de octubre de 2019, por la parte actora, revocando el fallo apelado en toda y cada una de sus partes, y ordenando al Juez que corresponda previa distribución que proceda admitir la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta. (f.130 al 137)
En fecha 13 de febrero de 2020, el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el cual ordenó a realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2020 hasta el 13 de febrero de 2020, mediante el cual declaró firme la sentencia dictada 13 de enero de 2020 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de cognición.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2020, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber recibido el presente expediente mediante oficio No. 057-2020, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, mes y año el Juzgado de cognición mediante auto dejo constancia que la abogada Anabel González González, fue designada por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, dictó despacho saneador en la que otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte actora a los fines de consignar un poder de representación de su apoderado.
El 01 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó anexos constantes de veinte (20) recibos marcados con número 1 al 20, a los fines de ser agregados al expediente y solicito se decretará medida de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021, el a quo determinó que el poder apud acta otorgado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene validez conforme a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, señala que la demanda será admitida por auto separado.
Asimismo, en esa fecha, mes y año, el Juzgado de la causa mediante auto admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2021, el apoderado consignó mediante diligencia los fotostatos a los fines de librar la citación de la demandada, además solicito al Tribunal que fuere subsanado el error material en el auto dictado en esa misma fecha, y la apertura del cuaderno de medidas con sus anexos.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, el juzgado de la causa dejó constancia de haber subsanado el error material en el auto de fecha 15 de marzo de 2021, y en virtud de que fueron consignados los fotostatos por la parte actora, el a quo ordenó a librar las compulsas.
En fecha 17 de septiembre de 2021, mediante diligente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que consignó por ante el juzgado de la causa fotostatos a los fines del cumplimiento de la notificación.
Copia simple de planilla de recepción de documentos de fecha 30 de noviembre de 2020, y diligencia suscrita por el abogado Rodrigo Krentzien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la que solicita se suspenda la medida.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, y señala que la parte demandada se dio por citada, en virtud de haber consignado diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020. Por lo que en fecha 11 de noviembre de 2021, el juzgado de la causa dicto un auto donde indicó que de la revisión exhaustiva de las actas no se evidencia consignación de diligencia ni por si, ni por apoderado alguno, ni poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Rodrigo Krentzien, y que dicha diligencia pertenece a otro expediente.
En fecha 20 de junio de 2022, fue consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora poder notariado que las faculta.
Cumplidas como fueron las formalidades necesarias para la citación de la parte demandada no logrando su finalidad, por lo que en fecha 18 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa, a los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa se le designará defensora judicial a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., y a la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.530.780, quien funge como directora principal.
El 19 de junio de 2023, la parte actora MARGARITA BEATRIZ ROSADO CABELLO, asistida por la abogada Amanda de Araujo en dicho acto, revocó los poderes conferidos, a los abogados María celestina Bravo, Haidee María Bravo y Larry Nelson Herrera Giménez, igualmente, otorgo poder apud acta a la abogada Amanda de Araujo e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.737.
En fecha 07 de julio de 2023, la parte actora MARGARITA BEATRIZ ROSADO CABELLO, le otorgo poder apud acta al profesional del derecho LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.455.
La defensora judicial NORKA COBIS RAMÍREZ, defensora judicial de la parte demandada, en fecha 07 de agosto de 2023, consignó escrito de contestación de la demanda y un (01) anexo, en el cual señaló:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por ser falsos los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda y que en consecuencia es contraria a derecho el resultado que de ellos se pretende deducir.
Negó, rechazo y contradijo que si representada hubiere aceptado que el monto de la venta del inmueble le fuera cancelado al momento de la obtención del crédito bancario.
Negó, rechazo y contradijo que la demandante le haya comunicado a su representada que le estaba depositando el pago del inmueble en el banco, ya que eso nunca fue acordado entre las partes.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante le hubiera hecho entrega a su representada a su representada la cantidad de mil dólares (1.000$), asimismo, rechazo y contradijo que su representada fuera condenada en costas.
Además solicitó que declare Sin Lugar la demanda que ha intentado la accionante en contra de su representada.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, se opuso al escrito de contestación de la demanda interpuesto por la defensora judicial de su contraparte.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado de la causa por auto señala, con respecto a la oposición interpuesta por la parte actora contra la contestación a la demanda, indicando a la actora que dicha oposición no es un medio de defensa que se encuentre tipificado en nuestra norma adjetiva civil, y que en virtud de ello nada tenía que resolver con respecto a ese punto.
La defensora judicial de la parte demandada el 11 de octubre de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable en autos.
Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2023, el Juzgado de cognición admitió las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y en cuanto al mérito favorable de autos señalado en el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandada, señaló que no eran admisibles como prueba.
El 30 de enero de 2024, la parte actora consigna escrito de informes en el que realiza un recorrido de los hechos objetos de la presente acción.
Por providencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, el juzgado de la causa dicto auto para mejor proveer, en virtud que de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte accionante, no constaba instrumento que acreditara a la ciudadana MIREN GURUTXE ITUGUIRRE SAN NICOLÁS, actué como directora principal de la sociedad demandada, en ese sentido, ordeno a librar oficios dirigidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital para que remitiera a ese Juzgado copia certificada del acta de asamblea de accionistas celebrada el 14 de marzo de 2006, y registrada en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el No. 77, Tomo 85-A-SGDO y al Banesco, Banco Universal C.A. A los fines de que confirmara que efectivamente se efectuaron depósitos bancarios cursantes al expediente.
Mediante providencia de fecha 28 junio de 2024, el Tribunal de la causa dando respuesta a la diligencia de fecha 14 de junio de 2024, suscrita por la parte actora, designó como correo especial al profesional del derecho LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de hacer entrega de los oficios Nros 263-2024 y 266-2024, dirigidos estos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda para que remitiera a ese Juzgado copia certificada del acta de asamblea de accionistas celebrada el 14 de marzo de 2006, y registrada en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el No. 77, Tomo 85-A-SGDO; y a la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A. y al Banesco, Banco Universal C.A., a los fines de que confirme que efectivamente se efectuaron depósitos bancarios cursantes al expediente.
En fecha 28 junio de 2024, mediante diligencia suscrita el apoderado judicial de la parte actora, consigna los oficios librados en fecha 22 de mayo de 2024, por el Juzgado de la causa al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, sin recibir por cuanto carecen de la dirección de correos electrónicos y números telefónicos del órgano jurisdiccional por lo que ordenó su reimpresión con los datos solicitados y ordena que sean librados nuevamente.
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2024, el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la dirección de Bello Monte Edificio Banesco (ciudad Banesco) y consignó las resultas del mismo.
En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia, dejó constancia de haber recibido oficio de fecha 04 de julio de 2024, constante de un (01) folio útil más tres (03) anexos f.321 al 324, provenientes de Banesco, mediante el cual le dan respuesta a el oficio No. 266-2024.
El 18 de julio de 2024, el ciudadano IBRAHIN DAAL, alguacil se titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el día 15 de julio de 2024, se trasladó a la dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y consignó las resultas del mismo.
En 30 de septiembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia, dejó constancia de haber recibido oficio de fecha 17 de septiembre de 2024, constante de un (01) folio útil y con ciento veinticinco (125) (f.328 al 454), provenientes del SAREN, mediante el cual le dan respuesta a el oficio N°263-2024.
El 07 de octubre de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“… Igualmente y con respecto al petitorio contenido en el numeral CUARTO como es el pago de los intereses de mora, este Juzgado le hace saber que se aprecia que en dicho contrato de opción de compra venta no fueron pactados intereses moratorios, motivo por el cual se niega por cuanto no es aplicable al presente caso, en consecuencia, se puede concluir que a declarar la improcedencia de los intereses solicitados por la parte actora, este Juzgado, ve forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechos señaladas este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandad que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.160.378, en contra la Sociedad de Comercio ZAZPIAK INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 octubre de 1993 bajo el N°4, Tomo50-A Sgdo., RIF J-30997493-9 representada por su directora MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.530.780. y su modificación en asamblea extraordinaria de accionista de fecha 14 de marzo de 2006, en caso que la demandada, sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A, no dé cumplimiento voluntario del presente fallo, la sentencia respectiva se tendrá como título de propiedad suficiente para asegurar dicho derecho de propiedad de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil; para cuyo caso la demandante deberá consignar ante este juzgado copia de la sentencia para su certificación para ser remitida al registro respectivo.
SEGUNDO: Se Condena a la demandada Sociedad de Comercio ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 octubre de 1993 bajo el N°4, Tomo50-A Sgdo., RIF J-30997493-9 representada por su directora MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.530.780, a pagar a la accionante MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.160.378, por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad equivalente a las ARRAS entregadas más el cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: Se Niegan los interese moratorios solicitados por las ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.160.378.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue declarado parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costa…”
(Copia textual).

Vista la apelación ejercida por la abogada NORKIS COBIS, en su carácter de parte demanda contra el fallo antes parcialmente transcrito, correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVO PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-

PUNTO PREVIO
De las actuaciones del Defensor Judicial.
Es preciso recordar que, el Juez como director del proceso debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas, tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Así pues, para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Antes de pasar a decidir sobre el fondo del asunto resulta imperioso para quien aquí decide, pronunciarse previamente sobre las actividades desplegadas por la defensora judicial, a tales fines observa:
Fue presentada contestación a la demanda por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, quien actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, procedió a hacerlo de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora sin efectuar ninguna otra defensa, es decir, en primer lugar, realizó una contestación pura y simple, limitándose a negar y contradecir los hechos narrados por el actor, no tomando en consideración el acervo probatorio desplegado en el presente expediente.
De lo anterior se puede evidenciar la inobservancia de los deberes que impone la ley a los defensores judiciales, tal como se desprenden de la sentencia número 551 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D’ AMELIO CARDIET, que establece:
“…esta Sala Constitucional debe traerse a colación lo que ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia y los alcances que debe tener su actuación en procura de una eficaz defensa de la parte demandada no citada personalmente -ausente o no presente-, dentro de las cuales se encuentra la necesidad de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se aparente o de mera ficción formal…”
… (OMISIS)…
“…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado...”
…(OMISIS)…
“…el referido defensor ad litem no realizó ninguna otra actuación tendiente a la eficaz defensa de los derechos de sus patrocinados, como serían la promoción de pruebas, el control y contradicción de las pruebas, mediante la oposición a la admisión de algunas de las promovidas, la participación en las deposiciones de los testigos, no rindió informes, no hizo observaciones los presentados por la parte actora, ni anunció y formalizó casación contra la decisión objeto de revisión…”
(Reproducción textual, subrayado y negrilla de este juzgado).

Ahora bien, partiendo la jurisprudencia antes citada que esta superioridad acoge, se advierte que es obligación principal del Defensor judicial, garantizar en todo momento la eficaz defensa de los derechos de su patrocinado, siendo precisa la comunicación de forma personal con la parte a quien representa, de ser posible, y de no lograrlo hacer lo necesario para obtener cualquier información que pueda permitirle cumplir de forma adecuada y eficiente la labor que le es designada, teniendo siempre presente que debe realizar todo lo que le sea permitido y hacer uso de los medios de pruebas que pudieran ser empleados para una efectiva defensa de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando estos beneficien a su representado.
Así las cosas, se evidencia la débil actuación de la defensora judicial NORKA COBIS RAMÍREZ, para hacer valer los derechos de su defendida, por haberse limitado únicamente a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la actora, sin haber promovido o servido de alguna prueba de las aportadas al proceso que pudieran favorecer a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., por lo que se le hace un llamado de atención a la mencionada profesional del derecho, recordándole que su deber como especial auxiliar de justicia es utilizar todos y cada uno de los medios de defensa permitidos por la ley, siendo garantista de los derechos de su representada.

De lo Controvertido.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia o no del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejerció recurso de apelación la parte demandada por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., en representación de la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS. Siendo oportuno señalar, que en el presente juicio el actor demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
Señaló que ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, realizó un contrato (PROMESA BILATERAL DE COMPRTA-VENTA), con la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., sobre un inmueble de su propiedad, constituido un terreno y casa sobre el construida, de una superficie aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 mts2), situado en el ángulo sur-oeste, cruce de las calles Norte 12 y Oeste 5, en la esquina de la Ceiba y señalado con el No. 25-16, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, calle Oeste 5; SUR, casa que es o fue de la señora BENIGAN BOMBONA DE ZEREGA e hijos.
Indicó que en dicha promesa de venta se acordó en su cláusula tercera como precio la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000), estableciendo que en la cláusula cuarta que el precio sería cancelado mediante crédito hipotecario por la parte oferida, hoy demandante, posteriormente, en la cláusula quinta; se obligaban las partes a protocolizar la compra venta del inmueble en un terminó que no excedería de los ciento veinte 120 días.
Señaló que a su representada no le fue aprobado dicho crédito y su cliente para hacerle saber la situación a la ciudadana Miren Gurutxe Iturregui San Nicolás, la busco en la dirección que le suministro y donde siempre la ubicaba; (Av. Este entre esquina Socorro calero, Edificio Araguaney II, PB, La Candelaria, Caracas), ya que al frente tenía otro condominio la hoy demandada, que además llamó en repetidas ocasiones a su teléfono celular y al teléfono de la casa y nunca le contesto.
Arguyó que la hoy demandada dio muestras de vida en el año 2017 y se entrevistó con su cliente en Chacao y le manifestó que le estaba depositando el monto de la venta en ese momento y le entregó mil dólares americanos (1.000,00$) y que la hoy demandada (La oferente así determinada en la promesa bilateral de opción a compra venta), le comunicó a su representada que debía conseguirle más dinero.
Manifestó que aquí estaban dadas las condiciones, las pautas que serán causas de resolución del presente contrato; el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas en este contenidas y muy especialmente la cláusula octava, pudiendo solicitarse en dicho caso el cumplimiento del CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA del contrato con la cancelación de los daños y perjuicios a que haya lugar.
Adujo que es el caso que a pesar de lo formalmente pautado y convenido en las cláusulas antes señaladas de dicho contrato la oferente, la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., en representación de la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, quien fungía como directora principal, había incumplido a las mismas, puesto que a pesar que se había cancelado, sobradamente más de lo convenido en la cláusula tercera, ella se había desempeñado en que se debe pagar más, ya que, el pago se debía realizar en dólares, por concepto de inflación y condiciones del país.
Alegó que de acuerdo a lo antes expuesto y según lo pautado en el contrato de opción compra-venta, la oferente había violentado el contrato, manifestándole a la oferida, que debía pagar más y en dólares, a pesar de los pagos que sobradamente pasan el pago convenido de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00 Bs) según lo dispuesto, puede considerar exigir el cumplimiento del contrato de opción compra- venta, demandándolo por antes los tribunales de justicia solicitando además la cancelación de los daños y perjuicios a que haya lugar.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por ser falsos los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda y que en consecuencia es contraria a derecho el resultado que de ellos se pretende deducir. Además, negó, rechazó y contradijo que su representada hubiere aceptado que el monto de la venta del inmueble le fuera cancelado al momento de la obtención del crédito bancario. Igualmente negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya comunicado a su representada que le estaba depositando el pago del inmueble en el banco, ya que eso nunca fue acordado entre las partes. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la demandante le hubiera hecho entrega a su representada a su representada la cantidad de mil dólares (1.000$), también, rechazó y contradijo que su representada fuera condenada en costas y solicitó que declare Sin Lugar la demanda que ha intentado la accionante en contra de su representada.

De las pruebas aportadas al proceso.-
La parte actora a los fines de probar el cumplimiento de su obligación en el pago establecido dentro del contrato, promovió los siguientes documentales:
1. Copia simple del contrato de promesa bilateral de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (f. 06 al 09). Con respecto a la presente prueba al no haber sido impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, evidenciándose que el referido contrato fue suscrito entre sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., en representación de su directora MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, y la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO. Y así se establece.-
2. Copia simple de un contrato de arrendamiento (f.10 al 12). Con respecto a la presente prueba, al ser un documento privado reconocido por no haber sido impugnado ni tachado, esta Alada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido. Del referido documento se desprende que la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, en su carácter de directora principal sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., y la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un (01) bien inmueble propiedad de la parte demandada, determinado por una casa distinguida con el No. 25-B, situada entre las calles Norte 12 y Oeste 5, Esquina La Ceiba, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. Y así se establece.-
3. Marcado con número y letra “C1”, comprobante pago de transferencia a terceros del Banco Banesco identificado con el No. de recibo 1748915555, al número de cuenta del Banco Banesco 0134-0946-31-0001464379, a nombre de la ciudadana MIREN ITURREUI, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 100.000.000,00), de fecha 03 de agosto de 2018 (folio 13).
4. Marcado con número y letra “C2”, comprobante de pago de transferencia a terceros del Banco Banesco identificado con el No. de recibo 1364406878, al número de cuenta del Banco Banesco 0134-0277-92-2771026934, a nombre de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. F 1.000.000,00), de fecha 02 de marzo de 2018, (folio 14).
5. Recibo marcado con número y letra “C3”, comprobante de pago de transferencia a terceros del Banco Banesco identificado con el No. de recibo 1748907806, al número de cuenta del Banco Banesco 0134-0277-92-2771026934, a nombre la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 150.000.000,00), de fecha 03 de agosto de 2018, (folio 15).
6. Recibo marcado con número y letra “C4”, comprobante de pago de transferencia a terceros del Banco Mercantil identificado con el No. de confirmación 0052300961723, al número de cuenta del Banco Banesco que termina en 6934, a nombre la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 150.000.000,00), de fecha 27 de junio de 2018, (folio 16).
7. Recibo marcado con número y letra “C5”, comprobante de pago de transferencia a terceros del Banco Banesco identificado con el No. de recibo 1510600863, al número de cuenta del Banco Banesco 0134-0277-92-2771026934, a nombre la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. F 1.500.000,00), de fecha 03 de mayo de 2018, (folio 17).
8. Recibo marcado con número y letra “C6”, comprobante de pago de transferencia a terceros del Banco Banesco identificado con el No. de recibo 897406248, al número de cuenta del Banco Banesco 0134-0277-92-2771026934, a nombre la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 300.000,00), de fecha 17 de mayo de 2017, (folio 18).
9. Recibo marcado con número y letra “C7”, comprobante de pago de transferencia a terceros del Banco Banesco identificado con el No. de recibo 898891540, al número de cuenta del Banco Banesco 0134-0277-92-2771026934, a nombre la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. F 1.000.000,00), de fecha 18 de mayo de 2017, (folio 19).
10. Recibo marcado con número y letra “C8”, comprobante de pago de transferencia a terceros del Banco Banesco identificado con el No. de recibo 1364406878, al número de cuenta del Banco Banesco 0134-0277-92-2771026934, a nombre la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIÍVARES (Bs. F 1.000.000,00), de fecha 02 de marzo de 2018, (folio 20).
De las probanzas marcadas de las letras y números “C1” al “C8”, se evidencia que las mismas se tratan de recibos de transferencias bancarias, contempladas dentro de los documentos privados, siendo promovidos por la parte actora a los fines de probar el pago de la opción a compra-venta. En consecuencia, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-
11. Copias simples de cédulas de identidad (folio 29, 30 y 34), en cuanto a esta probanza esta Juzgadora observa que las mismas no son legibles ni entendibles, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
12. Copia simple de documento suscrito en fecha 01 de julio de 2006, (folio 32 y 33), con respecto a esta probanza se observa que el mismo fue emitido por la ciudadana MIREN ITURREGUI SAN NICOLAS, en su carácter de directora de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., dirigido a la ciudadana MARGARITA DE ROJAS, y por cuanto no fue impugnado ni desconocidos por las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la parte demandada le ofreció en venta el inmueble constituido por el terreno y la casa de Planta Baja construida sobre este, de una superficie aproximada de 146 mts2, situado en el ángulo Sur-Oeste, cruce con las calles Norte 12 y Oeste 5 en la Esquina de La Ceiba y distinguido con el No. 25-16, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. Y así se establece.-
13. Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 48, Tomo 6, protocolo tercero de los libros llevados por ese registro, con respecto esta probanza, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que los ciudadanos Dioninio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui, aportaron a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., un inmueble compuesto por un terreno y la casa de Planta Baja sobre él construida, con una superficie aproximada de 146 mts2, situado en el ángulo Sur-Oeste, cruce con las calles Norte 12 y Oeste 5 en La Esquina de La Ceiba y señalada con el No. 25-1, con Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. Y así se establece.-
14. Recibo marcado con el número “1”, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, distinguido con el No. 285180501, de fecha 10 de septiembre de 2008, por un monto de Bs. 20.000, en la que aparece como beneficiaria la Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
15. Recibo marcado con el número “2”, de la entidad bancario Banesco, Banco Universal, distinguido con el No. 1311284924, de fecha 13 de junio de 2017, por un monto de Bs. 40.000, en la que aparece como beneficiaria la Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
16. Recibo marcado con el número “3”, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal distinguida con el No. 1111350510, de fecha 17 de julio de 2014, por un monto de Bs. 100.000, en la que aparece como beneficiaria la Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
17. Recibo marcado con el número “4”, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal distinguido No. 1310451509, de fecha 15 de abril de 2014, por un monto de Bs. 23.200, en la que aparece como beneficiaria la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
18. Recibo marcado con el número “5”, de depósito bancario No. 110118157, de fecha 16 de julio de 2011, por un monto de Bs. 3.000, en la que aparece como beneficiaria la Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
19. Recibo marcado con el número “6”, de depósito bancario No. 110118158, de fecha 16 de julio de 2011, por un monto de Bs. 2.500, en la que aparece como beneficiaria la Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
20. Recibo marcado con el número “7”, de depósito bancario No. 115435383, de fecha 20 de julio de 2011, por un monto de Bs. 5.000, en la que aparece como beneficiaria la Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
21. Recibo marcado con el número “8”, de depósito bancario No. 003780581, de fecha 02 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 5.000, en la que aparece como beneficiaria la Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
22. Recibo marcado con el número “9”, de depósito bancario No. 115405511, de fecha 21 de julio de 2011, por un monto de 5.000, en la que aparece como beneficiaria la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
23. Recibo marcado con el número “10”, de depósito bancario No. 100532853, de fecha 11 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 7.000, en la que aparece como beneficiaria la Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
24. Recibo marcado con el número “11”, de depósito bancario No. 336508387, de fecha 21 de junio de 2008, por un monto de Bs. 11.250, en la que aparece como beneficiaria la Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A.
25. Marcado con el número “12”, comprobante de pago de transferencia a terceros del Banco Banesco identificado con el No. de recibo 1934734555, al número de cuenta del Banco Banesco 0134-0277-92-2771026934, a nombre la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de fecha 17 de octubre de 2018, (folio 138).
26. Marcado con el número “13”, comprobante de pago de transferencia a terceros del Banco Banesco identificado con el No. de recibo 1588498552, al número de cuenta del Banco Banesco 0134-0277-92-2771026934, a nombre la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de fecha 17 de octubre de 2018, (folio 139).
En relación a las documentales marcadas con los números “1”, “3” al “8”, “10” y “11”, se verifica que los mismos fueron presentados en fecha 01 de marzo de 2011, no obstante, en fecha 24 de octubre de 2019, fueron consignados dentro del legajo de los documentos contentivos del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO y la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., en copia simple como “cánones de arrendamiento”, estos son determinados como documentos privados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dichas probanzas, no guardan relación con lo controvertido en la presente causa, debido a que lo debatido es acerca de un cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa, siendo estos impertinentes, por lo que estima esta sentenciadora que los mismos deben ser desechados. Y así se establece.-
Respecto a las documentales marcadas con los números “2”, “9”, “12” y “13”, se observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de las mencionadas documentales los pagos realizados al número de cuenta del Banco Banesco, 0134-0277-92-2771026934, siendo consignados por la parte actora a los fines de comprobar los pagos efectuados por la parte actora del inmueble identificado en autos. Y así se establece.-
27. Marcado con los números “14”, “15”, “16”, “17”, “18” y “19”, se evidencia que estos documentos fueron consignados con los números y siglas “C6”, “C2”, “C7”, “C1”, “C3” y “C5”. Con respecto a estas probanzas, las mismas fueron valoradas líneas arriba, por lo que resulta inoficioso para esta Alzada emitir nuevamente pronunciamiento. Y así se establece.-
28. Legajo de copias simples contentivo de documentos de contrato de arrendamiento, de pagos de cánones de arrendamiento y de los pagos realizados por condominio (f.31 al 111). Con respecto a esta probanza, se observa que los mismos se encuentran determinados como documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, las mismas no guardan relación con lo controvertido en esta causa, siendo el mencionado documento manifiestamente impertinente, por lo que esta Juzgadora estima que las misma deben ser desechadas. Y así se establece.-

La parte demandada por su parte a fines de cumplir con su obligación promovió el siguiente documento:
1. Marcada con la letra “A”, Copia simple de la guía de servicio, emitida por MRW, dirigida a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., de fecha 20 de julio de 2023. Con respecto a esta probanza se observa que la misma se encuentra determinado como documento privado, según lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que fue entregado un (01) sobre de peso 0.151 Kg, con destino a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., de parte de la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, con dirección a la Avenida entre Esquina de Socorro a Calero, Edificio Araguaney II, PB, Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Y así se establece.-

Del fondo.-
Según se ha acotado, la actora demandó el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, y como consecuencia los daños y perjuicios que se continuaran causando y los intereses de mora que sobre las deudas que se pudieran generar, y por haber cancelado más la totalidad del precio pactado, además, la condenatoria de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
Definido lo anterior en cuanto a los contratos, el artículo 1.167 del Código Civil contempla de manera aislada, la figura del cumplimiento, a saber:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Copia textual.-

Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El autor José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Copia textual. Fin de la cita.-

Al respecto, la doctrina, tanto la foránea como la nacional, enseña que los requisitos para que prospere el cumplimiento son: a) que exista un contrato válido; b) que la parte accionante haya cumplido las prestaciones a su cargo, como una manifestación del principio de equilibrio económico de las partes en el contrato; y c) que haya incumplimiento de la parte contraria.
Ahora bien, el solicitante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la manera en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: a) un contrato bilateral y, b) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de que conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
En tal sentido, en la situación de marras, la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO demandó el cumplimiento de contrato de opción a compraventa, a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., en representación de su presidenta la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, según se desprende de acta de asamblea de fecha 16 de junio de 2016, debidamente protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 221-A SDO, en fecha 03 de agosto de 2016; por haber incumplido – a su decir- en forma grave, directa y evidentemente con las obligaciones que se impusieron en el contrato de opción a compraventa.
No obstante de lo anterior, se observa del documento fundamental de la presente demanda, que el mismo se determina como un contrato de promesa bilateral de compraventa, por lo que es bueno traer a colación lo establecido por la Sala de Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2018, en el expediente No. 16-0855, con ponencia de la Magistrada la Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“Debe observarse que el contrato fue celebrado el 18 de marzo de 2002, siguiendo el formato tradicional de los mal llamados contratos de opción de compraventa, en el que una parte se compromete a vender un inmueble por un precio (veintidós millones de bolívares), la otra a comprar, se da un adelanto (cinco millones de bolívares en el presente caso), se establece un lapso (120 días continuos) para adquirir un préstamo hipotecario (por trece millones de bolívares), se establecen unas arras (por un millón de bolívares), se establece que para la firma los adquirentes suministran otra parte del precio (tres millones de bolívares), los vendedores se comprometen a entregar toda la documentación necesaria, se establece una cláusula penal en caso de incumplimiento por alguna de las partes, indican que no existen gravámenes ni deudas del inmueble, lugar de notificaciones, posibilidad de prórroga y el lugar de los tribunales competentes para cualquier reclamo judicial.
En tal sentido, esta Sala en su sentencia N. 878 del 20 de julio de 2015, indicó que, respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, se confunden los contratos preliminares con los contratos de promesa, dejando en claro que las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
Igualmente, se estableció que el premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras como ocurren en el presente caso, ya que se trata de una promesa unilateral en la que solo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
En el presente caso, se está en presencia de un contrato preliminar bilateral o sinalagmático, en el que ambas partes se obligan (en general), de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio, donde una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Por lo tanto, según el 531 del Código de Procedimiento Civil, se establece una sentencia de condena, ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y solo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa, cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado, tal como se efectuó en el presente caso en que se demandó para ello por la acción de cumplimiento de contrato, aunque la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes también es viable”.
Copia textual.-

De la jurisprudencia antes transcrita que esta Juzgado aplica a la presente causa, se desprende que el 1) contrato de opción a compraventa y el 2) contrato de promesa bilateral de compraventa contienen características semejantes, a pesar de ello, existe una diferencia entre ellos por cuanto el primero le otorga al optante un derecho potestativo para adquirir el bien dentro del plazo acordado; y el segundo obliga a ambas partes a celebrar el contrato definitivo dentro del plazo acordado.
Ahora bien, del contenido del contrato objeto de demanda por cumplimiento, se observa de la cláusula primera que: “De manera formal y expresa, ambas partes declaran su intención y voluntad al suscribir el presente Documento, es de celebrar un Contrato preparatorio denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, mediante el cual, LA OFERENTE se compromete a VENDER el bien inmueble que más adelante se idéntica a LA OFERIDA, quien se obliga a COMPRARLO, en los términos y condiciones establecidos en este Documento.”, asimismo, la cláusula quinta: “Las partes se obligan a protocolizar la COMPRA-VENTA del INMUEBLE en un término que no excederá de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS (…) en la cual se protocolizará el Documento de COMPRA-VENTA, por ante la Oficina Subalterna y Registro Publico (sic) del Municipio Libertador correspondiente.”; evidenciándose que la presente demanda es con motivo del cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se establece.-
Así las cosas, se advierte que la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, señaló que había pagado sobradamente la cantidad de dinero estipulada, por la falta de conciencia y ansias de especulación de la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS en su contra, siendo oportuno traer a colación el contenido del documento fundamental de la presente causa, el cual ha sido valorador conforme a derecho en la sección de las pruebas aportadas al proceso:
Se lee de la cláusula Tercera del contrato ut supra identificado, que las partes acordaron que el precio del inmueble era la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00); de la cláusula Cuarta, se convino en que ambas partes conocían y acordaban que la compraventa se llevaría a cabo mediante la obtención de un crédito hipotecario por parte de la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO; de la cláusula Quinta, que las partes se obligaban a protocolizar la compraventa del inmueble en un término que no excedería de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato, oportunidad en la cual se protocolizaría el documento de compraventa, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador correspondiente; de la cláusula Sexta, convinieron que la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, entregaría en ese acto en concepto de arras a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), a los fines de garantizar el cumplimiento cabal de lo estipulado en la Promesa Bilateral de Compraventa; de la cláusula Séptima, que quedaba entendido que la cantidad indiciada en la cláusula sexta, sería imputada al precio de la venta en el momento de la protocolización de la compraventa del inmueble, por lo que la parte actora debía pagar el saldo del precio convenido, es decir, Doscientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 290.000.000,00), al momento de protocolización de la compraventa en los términos establecidos en ese documento; de la cláusula Octava, se convino que en caso de incumplimiento de esa Promesa Bilateral de Compraventa, por cualquiera de las partes, tendría derecho la otra parte, a su elección, a exigir el cumplimiento de contrato o dar por resuelto el mismo de pleno derecho, sin necesidad de acudir a la vía judicial. Y que no obstante, si hubiere lugar a la intervención de abogados en vía judicial o extrajudicial, los gastos ocasionados serían cubiertos o pagados por la parte que los contrató o lo solicitó, no pudiendo esos gastos ser objeto de deducción o compensación de las arras; de la cláusula Novena, convinieron en que era causa imputable a la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO (la oferida), no realizar el pago de los costos y gastos necesarios para protocolizar la compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, dentro del lapso establecido para ello, e informarle a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. (la oferente), con por lo menos cinco (05) días hábiles previos, a la fecha fijada para la protocolización de la compraventa, y cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo, asimismo, que era causa imputable a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. (la oferente), el no presentar las solvencias, pago de planillas para la venta de inmuebles y cualquier otro documento exigido por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para otorgar la compraventa.
Dilucido lo anterior, a fines de determinar si efectivamente y como lo señala la parte actora que la demandada incumplió las obligaciones que impone el contrato al no entregarle el documento final:

Esta Alzada, observa.-
De la lectura del acuerdo negocial se evidencia que el precio del inmueble, según lo estipulado en la cláusula Tercera suscrito en fecha 16 de febrero del año 2007, al que se ha estado haciendo alusión, fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
Plasmado lo anterior, resta a esta Superioridad, determinar si el incumplimiento en la entrega final del documento, es atribuible a la actora por haber pagado sobradamente la cantidad de dinero estipulada, o si la parte demandada fue quién no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa.
Explica la demandante que en el año 2017 se habría entrevistado con la parte demandada en Chacao, manifestándole que le estaba depositando el monto de la venta en ese momento, entregándole mil dólares americanos (1.000,00$), afirmaciones que la representación judicial de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERCIONES, C.A., negó, rechazó y contradijo de la siguiente manera: “la demandante le hiciera entrega a mi representada de la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000,00)”, correspondiéndole a la parte actora probar sus respectivas afirmaciones. Así las cosas, de la revisión realizada al acervo probatorio consignado por la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, se verifica que la misma, no suministró documento alguno que corroborara la certeza de este alegato.
No obstante lo anterior, también indicó que había convenido con la parte demandada en hacer otro negocio como parte de pago, inmuebles o bienhechurías; que ambas convinieron con una inquilina para que le adelantara el pago a la señora MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, y que así se le transfirió trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs), y que de esa forma la referida ciudadana le entregaría el documento final, lo cual no se realizó, debido a que –a su decir-, pretendía que le diera más dólares, lo cual no poseía en ese momento, alegato que fue negado, rechazado y contradicho por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, debido a que: “…eso nunca fue acordado entre las partes…”. En cuanto a este alegato, se observa que dentro del presente expediente no consta prueba alguna que sustente lo manifestado por la parte demandante, en lo concerniente a lo antes mencionado.
Además, la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, señala que por causa de la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, presidenta de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., al haberle solicitado que debía pagar más de lo estipulado en el contrato, a pesar de pagarle sobradamente el monto convenido; ésta no le habría entregado el documento final del inmueble.
De acuerdo a lo antes expresado, le corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción, por lo que esta alzada para decidir considera preciso citar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor de que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Siendo preciso establecer que las normas antes transcritas consagran un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Y así se establece.-
Dadas las condiciones que anteceden, resulta pertinente citar los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales, prevén lo siguiente:
“Artículo 1.159: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

“Artículo 1.160: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley.”

Se aprecia del contenido de las normas supra transcritas, las obligaciones reciprocas que deben cumplir cada una de las partes al momento de suscribir un contrato, siendo que los mismos deben ser ejecutados de buena fe, teniendo que asumir la parte que incumpla las consecuencias que derivan de estos, según la equidad, el uso o la ley.
Establecido esto, y como se indicó en líneas arriba, el contrato de promesa bilateral de compraventa, estima que el precio del inmueble era la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). Esta cantidad, sería pagada por la compradora (parte actora) de la siguiente manera: la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), monto que ya había sido cancelado en el momento de la suscripción del contrato; monto que se imputaría al precio total de venta del inmueble.
En cuanto al saldo deudor de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 290.0000.000,00), debía ser cancelado al momento de la protocolización de la compraventa, es decir, según la cláusula Quinta, en un término que no excedería de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato.
Ahora bien, la cláusula Novena del tantas veces mencionado contrato, estipula que es causa imputable al oferido (la parte actora), a) no realizar el pago de los costos y gastos necesarios para protocolizar la compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, dentro del lapso establecido para ello, es decir, el establecido en la cláusula Segunda correspondiente a un término que no excedería de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma de ese documento, e informarle a la demandada con por lo menos cinco (05) días hábiles previos a la fecha fijada para la protocolización; y b) cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo el futuro comprador, siendo oportuno para esta sentenciadora, a los fines de aportar mayor certeza y eficacia a lo aquí decidido, computar dicho termino:
Día 16 de febrero de 2007, (fecha en que se firmó el contrato de promesa bilateral), hasta el día 15 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, a saber: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2007, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2007, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2007, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2007, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2007, lo que arroja un total de CIENTO VEINTE DÍAS (120) continuos.
En vista al cómputo anterior, la parte demandante debió realizar el pago y gastos necesarios para protocolizar la compraventa del bien inmueble en un término que no excediera al día 15 de junio de 2007, aunado a ello, tenía la obligación de pagar los DIOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍOVARES (Bs. 290.000.000,00) restantes, al momento de dicha protocolización del documento de compraventa, tal y como lo refiere las cláusulas Quinta y Séptima del contrato.
Cabe destacar, que la cláusula Cuarta, indica que ambas partes conocían y acordaban que la compraventa se llevaría a cabo mediante la obtención de un crédito hipotecario por parte de la demandante; préstamo que no fue aprobado por el banco, sin embargo, indica ésta en su escrito libelar que: “para hacerle saber de la situación a la señora MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOAS, la busco en la dirección que le suministro y donde siempre la ubicaba, (Av. Este entre esquina socorro a calero. Edificio Araguaney II. PB. La Candelaria. Caracas) ya que; al frente tiene otro condominio la citada ciudadana, además que la llamo en repetidas ocasiones a su teléfono celular y al teléfono de la casa y nunca le contesto. Posterior a todo esto ciudadano Juez; la ciudadana da muestra de vida en el año 2.017 y se entrevistó con mi cliente en Chacao.”, en los términos descritos, analizados y decididos en líneas anteriores, manifestando, además, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, que, a pesar de que a su representada no le fue otorgado el crédito bancario, continuó pagando lo acordado.
Así las cosas, la parte demandante a fines de probar el cumplimiento de su obligación en el pago establecido dentro del contrato promovió los siguientes documentales marcados las siglas y números del “C1” al “C8”, tal y como se evidencia en la sección de pruebas aportadas al proceso, pagos que fueron realizados por la parte demandante en las siguientes fechas: a) Marcando con la sigla y número “C1”, en fecha 03 de agosto de 2018; b) Marcando con la sigla y número “C2”, en fecha 02 de marzo de 2018; c) Marcando con la sigla y número “C3”, en fecha 03 de agosto de 2018; d) Marcando con la sigla y número “C4”, en fecha 27 de junio de 2018; e) Marcando con la sigla y número “C5”, en fecha 03 de mayo de 2018; f) Marcando con la sigla y número “C6”, en fecha 17 de mayo de 2017; g) Marcando con la sigla y número “C7”, en fecha 18 de mayo de 2017; h) Marcando con la sigla y número “C3”, en fecha 02 de marzo de 2018. Además, los marcados con los números: a) Marcado con el número “2”, en fecha 13 de junio de 2017; b) Marcado con el número “9”, en fecha 21 de julio de 2011; c) Marcado con el número “12”, en fecha 17 de octubre de 2018; d) Marcado con el número “13”, en fecha 02 de junio de 2018. En cuanto a estos documentos, lo concerniente era promover la prueba de informe, a los fines de dar certeza de los pagos realizados a la demandada.
Partiendo de estas consideraciones, observa este ad quem que los pagos hechos por la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., fueron realizados a partir de nueve (09) años, once (11) meses y tres (03) días, posteriores al vencimiento del término convenido en el contrato; exceptuando el pago marcado con el número “9”, el cual fue realizado en fecha 21 de julio de 2011, es decir, cuatro (04) años, un (01) mes y seis (06) días, posteriores. Teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, y que además, se dilucidó que no consta en autos sustento que dé por cierto la entrevista y el convenio celebrado por las partes alegado por la actora, por lo que estima esta Juzgadora que la parte accionante incumplió con las cláusulas Quinta, Séptima y Novena convenidas en el documento, debido a que, era causa imputable a esta realizar los costos y gastos necesarios para protocolizar la compraventa ante el registro inmobiliario correspondiente, y pagar el saldo deudor correspondientes a los DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 290.000.000,00), dentro del término de los ciento veinte (120) días continuos fijados. Y así se establece.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Superioridad considera que en vista del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, mal podría esta solicitar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, a la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., representada por su directora la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS. Y así se establece.-
En razón de las consideraciones señaladas, estima esta Juzgadora que el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2024, por la defensora judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., representada por su directora la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLAS, contra la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, incoara la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO CARRILLO, contra la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., representada por su directora la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan REVOCADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiséis (26) de marzo de 2025, siendo las 11:31 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y siete (37) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Camila*
Expediente No. AP71-R-2024-000603/7.723.
Sentencia Definitiva.
Cumplimiento de Contrato.
Materia Civil.
Recurso/ “D”.