REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000676/7.732

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL EDUARDO RIVILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.869.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 39.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN SALIM DAHOUD OUEYJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.682.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSNTA EN AUTO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2024, por el profesional del derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante serán transcritos.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido en esa misma data, legajo de copias certificadas del expediente, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente incidencia y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de diciembre de 2024, el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha 20 de enero de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos.
El 30 de enero de 2025, se dijo “VISTOS”, reservándose este ad quem treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, para decidir la incidencia, por lo que, de seguidas pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Escrito libelar presentado en fecha 21 de mayo de 2024, por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO RIVILLO DÍAZ. (f. 01 al 08).
2. Contrato de arrendamiento del local comercial, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL FIGUEIRA DE FARIA y JONATHAN SALIM DAHOUD OUEYJAN, firmado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Número 40, Tomo 69, Folios 150, hasta 152, de fecha 03 de mayo de 2016, (f. 09 al 15).
3. Auto de fecha 17 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que admite la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo; ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano JONATHAN SALIM DAHOUD OUEYJAN. (f. 16).
4. Auto del 09 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el que ordenó librar compulsa de citación al ciudadano JONATHAN SALIM DAHOUD OUEYJAN, en la persona del ciudadano JOSÉ FEDERICO LEÓN LEÓN, conforme a lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su comparecencia ante ese Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y de contestación a la demanda. (f. 17 al 18).
5. Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, suscrita por el Alguacil adscrito al Circuito de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadano JESÚS YÁNEZ, mediante la cual dejó constancia de haber entregado compulsa de citación al ciudadano JOSÉ FEDERICO LEÓN LEÓN, la cual consignó debidamente firmada, (f. 19 al 20).
6. Diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, presentada por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó al Juzgado de la causa cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 23 de septiembre de 2024 exclusive, hasta el 30 de octubre de 2024 inclusive, con la finalidad de dejar constancia que transcurrieron los 20 días de despachos para la contestación a la demanda, asimismo; solicitó al a quo declarar la confesión ficta conforme a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (f. 21).
7. Sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual DEJÓ SIN EFECTO las actuaciones realizadas desde el 23 de septiembre de 2024, y ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva citación al ciudadano JONATHAN SALIM DAHOUD OUEYJAN. (f. 22 al 27).
8. Auto de fecha 04 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre de 2024 exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2024 inclusive, y en esa misma fecha por auto separado acordó notificarle a la parte actora el contenido de la sentencia interlocutoria dictada el 31 de octubre de 2024. (f. 28 al 29).
9. Diligencia del 15 de noviembre de 2024, suscrita por el profesional del derecho, FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL EDUARDO RIVILLO DIAZ, mediante el cual apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2024. (f. 30).
10. Auto de fecha 20 de noviembre de 2024, mediante el cual el a quo oyó en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f.31).
11. Certificación realizada por la Secretaria del Juzgado de cognición, de los fotostatos remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 32).
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia. -
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y Así se establece. –
Del asunto controvertido.
Conoce esta Superioridad la presente apelación ejercida por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; ello, con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano ANGEL EDUARDO RIVILLO DÍAZ, contra el ciudadano JONATHAN SALIM DAHOUD OUEYJAN; teniendo que la recurrida señaló lo siguiente:
“… Bajo estos fundamentos es de vital importancia considerar que la citación debe limitarse de interés particulares y obligaciones, se debe resguardar una correcta evolución en el acto de citación donde no existan vicios que afecten este derecho y perjudiquen a cualquiera de las partes o se establezcan anular el juicio. Es importante acotar que el debido proceso de cualquier proceso judicial debe regirse por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que implica un camino para llegar a la justicia, de aquí que todo proceso como tal está atado a otro concepto constitucional del debido proceso, por cuanto nuestra Constitución contiene un conjunto de normas de carácter legal que determinan el proceso en general, tal como lo expresa los artículos 26, 49 y 257 que son los que condicionan el deber de los procesos para la búsqueda de la justicia, considerando como base los derechos y garantías que la Constitución reconoce al individuo en un proceso judicial. Igualmente, el artículo 26 Constitucional, estipula el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses, donde se considera los derechos fundamentales, desde el ámbito individual del individuo como los derechos del colectivo, de igual forma, el articulo 49 ejusdem, se establece el debido proceso y éste rige como principio en todas las actuaciones judiciales, con relación al Estado y frente a los particulares. De esta forma, se establece que la constitucionalización del proceso en el caso específico de la citación, viene a consagrar los principios que garantizan su aplicación, estableciendo así las normas constitucionales de necesidad de contar con una justicia imparcial, donde prevalezca el derecho del debido proceso, la tutela judicial efectiva, en el sentido de ser juzgado con los derechos y garantías y por un tribunal imparcial y el derecho a la igualdad de las partes.

Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora considera que, a los fines de una mayor de seguridad jurídica, en lo que respecta a la citación de la parte demandada, por cuanto la misma fue practicada en una persona que dijo ser y llamarse JOSE FEDERICO LEON, sin tener a la presente fecha certeza alguna si tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DEJA SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el día 23 de septiembre del presente año, y ordena la reposición de la causa al estado de una nueva citación al ciudadano JONATHAM SALIM DAHOUD QUEYJAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.682.842 (parte demandada). Todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados Constitucionalmente y que asiste a ambas partes en litigio. Así se decide.-“
Copia textual

Ahora bien, se evidencia que el medio de gravamen ordinario es incoado contra una sentencia interlocutoria que dejó sin efecto las actuaciones realizadas en el juicio principal desde el 23 de septiembre de 2024, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara una nueva citación a la parte demandada ciudadano JONATHAN SALIM DAHOUD QUEYJAN, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados Constitucionalmente y que asiste a ambas partes en litigio; por lo que esta Superioridad adquiere competencia solo sobre el punto incidental o especial que es materia del recurso que, en este caso, se refiere a la ya señalada providencia que hace el juzgado a quo sobre la reposición de la causa - debido a que el asunto principal continúa ante el inferior, y por ello, no puede esta alzada entrar a conocer de los demás aspectos del proceso. Y Así se establece.

PUNTO PREVIO.
DEL PROCEDIMIENTO ORAL.
Es preciso destacar, que la incidencia que hoy nos ocupa surge con motivo de una demanda de Desalojo de Local Comercial que fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 17 de junio de 2024, conforme a lo establecido en las disposiciones del procedimiento oral, previstas en los artículos 859 y siguientes de la norma adjetiva civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se aprecia igualmente, que la decisión recurrida en apelación, constituye una sentencia dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento realizado por parte del Juzgado de cognición en fecha 31 de octubre de 2024, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara una nueva citación a la parte demandada ciudadano JONATHAN SALIM DAHOUD QUEYJAN.
Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:
…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), la sentencia definitiva no tendrá apelación.
(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 0357 de fecha 28 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, Expediente No. 19-0241, caso: AHMAD TOUFIC EL ALI; reiteró dicho criterio, señalando lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que la decisión cuya revisión se pretende también es de naturaleza interlocutoria, y se advierte además que fue proferida en el marco del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo iter procedimental obedece a la remisión que de manera expresa efectúa el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse el caso de autos de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial.
En este sentido, resulta de suma importancia señalar que en atención al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario , y en el presente caso, no existe una norma que establezca la posibilidad del ejercicio de este recurso contra una decisión como la de autos. Vale destacar que sobre esta disposición, la Sala Constitucional en diversas oportunidades ha reiterado lo siguiente:
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre de 2008 (Caso: Juan Ernesto Landáez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
(…Omissis…)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma… (Cita Textual) (Resaltado de esta Alzada)

Pues bien, en atención a lo expuesto resulta incuestionable que la decisión cuya revisión se solicita se dictó ajustada al marco normativo que la regula, pues ciertamente en el procedimiento oral existe una prohibición expresa respecto a las apelaciones contra sentencias interlocutorias y al no subsumirse en algún supuesto que regule alguna excepción, el Tribunal estaba en la obligación de declarar la inadmisibilidad de las apelaciones ejercidas por el hoy solicitante con independencia de los argumentos de fondo que éste consideró pertinente para apoyar dicho recurso, ya que -se insiste- es inexistente.
(Cita Textual) (Resaltado de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial supra que esta Superioridad acoge y aplica al caso de marras, y de las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa, referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral previsto en nuestra norma adjetiva civil.
Por otra parte, se observa que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados conforme a dicho procedimiento oral, son inapelables, salvo que exista disposición expresa en contrario, por lo que verificado como ha sido, el referido Decreto Ley que regula lo vinculado al arrendamiento inmobiliario para uso comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse el presente asunto de una sentencia interlocutoria, atinente a la incidencia surgida en el juicio principal que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano ANGEL EDUARDO RIVILLO DÍAZ, contra el ciudadano JONATHAN SALIM DAHOUD OUEYJAN, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva citación a la parte demandada, no se observa que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el artículo 878 eiusdem, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.
De modo pues que, a criterio de esta Superioridad, no le era dable al Juzgador de Municipio, oír la apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria proferida en un juicio tramitado por el procedimiento oral establecido en el Capítulo I, Título XI, del Libro Cuarto de nuestra norma adjetiva civil. Y Así se establece.
En fuerza de lo expresado, el recurso de apelación que da origen a estas actuaciones, interpuesto en fecha 15 de noviembre del año 2024, por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANGEL EDUARDO RIVILLO DÍAZ, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se dispondrá de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2024, por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ANGEL EDUARDO RIVILLO DÍAZ, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado de cognición, que oyó en el solo efecto devolutivo, el referido recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
No hay especial condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiséis (26) de febrero de 2025, siendo las 2:57 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2024-000676/7.732.
MFTT/MJSJ/José A.-
Desalojo Local Comercial (Incidencia)
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil.
Recurso “D”