REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000001/7.738.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Abg. RAMÓN ESCALONA, en su carácter de Juez del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas como fueron las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el Abg. RAMON ESCALONA, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo de la solicitud de la DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR TEMPORAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LA SEPTIMA 7&7 CONSTELACIÓN C.A.; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AP71-X-2025-000001 y 7.738 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 20 de marzo de 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 12 de diciembre de 2024, por ante la Secretaría del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado RAMON ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
En el día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante la Secretaria de este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez del mismo ciudadano RAMON ESCALONA, y expone: Por recibida la solicitud signada bajo el N° AP31-F-S-2024-006399, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ese Digno Juzgado, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), donde declaró inadmisible la solicitud, siendo este último fallo revocado por el Órgano Jurisdiccional Superior y declarando su admisibilidad. Ahora bien, este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: "...Del extenso escrito presentado y ya relacionado, puede observarse que en el acta de asamblea de fecha 23 de febrero de 2023 se nombró como Administradora a la ciudadana MERCEDES BARRIOS, no obstante ello pretende que este tribunal designe un administrador temporal de dicho condominio, fundamentada en los argumentos de hecho ya relacionados, de los cuales se concluye que son situaciones controvertidas que aparentemente se están presentando en dicho edificio. En el caso planteado existe un administrador designado por la Asamblea de copropietarios, que es el órgano decisor máximo de la comunidad de propietarios, y la misma no fue impugnada de ninguna forma, no obstante, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SEPTIMA 787 CONSTELACION C.A. cuestiona las decisiones tomadas con relación a la designación de los miembros de la junta de condominio. Si el administrador designado no ha asumido sus funciones por las razones expresadas en el escrito o cualquier otra, considera este Tribunal que ello debe ser ventilado en un juicio contencioso, mas no como pretende la solicitante que en sede de jurisdicción voluntaria se ignore totalmente aquella designación realizada en Asamblea de Copropietarios, pues solo un Órgano Jurisdiccional tiene facultades para declarar si los órganos designados están actuando válidamente o no, garantizándoles en un proceso el derecho a la defensa. La norma contenida en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra una facultad jurisdiccional para designar al Administrador, bajo el supuesto de que no haya sido designado oportunamente por la Asamblea de Copropietarios, cuyo nombramiento recaerá preferentemente en uno de los propietarios. El caso planteado no es subsumible en dicha norma jurídica, pues la Asamblea de Copropietarios si designó a un Administrador y es a este que le corresponde convocar a la Asamblea y en caso de no hacerlo puede instarse al órgano judicial correspondiente a suplir dicha omisión. En consecuencia, este Tribunal considera inadmisible la anterior solicitud de designación de Administrador temporal, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud que por DESİGNACION DE ADMINISTRADOR TEMPORAL. Así se decide....", razón por la cual considero que al haber emitido opinión en el presente asunto, me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud, y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de Inhibición y de las actuaciones mencionadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo de la presente solicitud". Es todo, terminó, se leyó y conformes diman:
(Copia Textual).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido, en el numeral 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
De la recusación e inhibición de los Funcionarios Judiciales.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Ahora bien, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el Abogado RAMÓN ESCALONA, Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que conoció de la causa signada con el No. AP31-F-S-2024-006399, referida a la solicitud de DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR TEMPORAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LA SEPTIMA 7&7 CONSTELACIÓN C.A.; y se pronunció en esta dictando sentencia el 07 de agosto de 2024, la cual fue revocada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando su admisibilidad; tal como consta de las referidas decisiones cursantes a los autos, en copias certificadas, a los folios 11 al 13 y 23 al 71, verificándose que ciertamente ya emitió opinión sobre el mismo particular; considerando quien aquí decide, que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la causal alegada prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al Abogado RAMON ESCALONA, Juez del Juzgado supra identificado, en el juicio que por solicitud de DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR TEMPORAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LA SEPTIMA 7&7 CONSTELACIÓN C.A.; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse con lugar la mencionada inhibición, tal como se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.- Y así queda establecido.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Abogado RAMON ESCALONA, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por solicitud de DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR TEMPORAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LA SEPTIMA 7&7 CONSTELACIÓN C.A.
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Vigésimo Cuarto y _________ de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, y al segundo sobre el apartamiento del juez inhibido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2025. AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de marzo de 2025, siendo las 9:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente. AP71-X-2025-000001/7.738
MFTT/MJSJ. -
Sentencia Interlocutoria
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”
|