REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000037/7.756.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Abg. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada el Abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AP71-X-2025-000037 y 7.756 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 28 de marzo de 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el 19 de marzo de 2025, por ante la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana tarde (SIC) (10:00 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Por recibido en fecha 18 de marzo de 2025, expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, y vista la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025, por esa Alzada donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2024, por la abogada Miriam Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2024, dictada por este Juzgado a mi cargo, que declaró inadmisible de manera sobrevenida la presente acción de amparo constitucional, quedando así revocado el fallo recurrido y ordenándose en consecuencia celebrar en la presente Acción de Amparo Constitucional, la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA prevista en la Ley…”.
En atención de lo anterior, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Igualmente el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de la causales siguientes: (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo y conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “…Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…” cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN de seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copias certificadas de las sentencias dictadas por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2024 y del Tribunal de Alzada de fecha 24 de enero de 2025. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
(Copia Textual).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido, en el numeral 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que a la letra rezan:
De la recusación e inhibición de los Funcionarios Judiciales.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

… Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Ahora bien, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el Abg. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es que conoció de la causa signada con el No. AP11-O-FALLAS-2024-000066 referida a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, y se pronunció en esta dictando sentencia el 04 de noviembre de 2024, la cual fue revocada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de las referidas decisiones cursantes a los autos, en copias certificadas, a los folios 2 al 12, verificándose que ciertamente ya emitió opinión sobre el mismo asunto; considerando quien aquí decide, que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la causal alegada prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al Abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez del Juzgado supra identificado, en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse Con Lugar la mencionada inhibición, tal como se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.- Y así queda establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA.
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Séptimo y ¬¬¬¬__________ de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, y al segundo sobre el apartamiento del juez inhibido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2025. AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, treinta y un (31) de marzo de 2025, siendo las 9:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente. AP71-X-2025-000037/7.756
MFTT/MJSJ. -
Sentencia Interlocutoria
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”