REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AH21-L-2023-000368 (JURIS)
ASUNTO: AP21-L-2023-000271
PARTE ACTORA: FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSE NATIVIDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS y ENLLERVETT JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 6.465.615, 9.423.030, 23.739.518 y 16.161.172, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ALVAREZ y LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, RAFAEL GIL VALDERRAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 105.858, 140.181, 43.413 y 71.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., sociedad anónima, inscrita al folio 155651712, de la Sección Mercantil del Registro Publico de Panamá.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: NILO FRANCISCO HIPE DAVILA, cedula de identidad personal, de nacionalidad cubana Nº E-8-111817 y, JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, identificado con el pasaporte norteamericano Nº 523598206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (PERSONA JURIDICA): JOSE GREGORIO PITA RIVEIRO y CARLA GRACIELA MENDOZA PEREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 81.533 y 103.533, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que ha este Juzgado le correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de Mediación, previo sorteo, el cual dio por recibido y, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y demandado en forma personal, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad y, fijando el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento respectivo.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que el presente procedimiento, se inicia mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSE NATIVIDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS y ENLLERVETT JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, contra la entidad de trabajo ATLANTIC ENERGY TRADING, C.A, y en forma personal contra el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2023, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 11 de mayo de 2023, se dicta auto de admisión, ordenándose la notificación, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presenta reforma parcial de la demanda, la cual fue admitida en fecha 31 de octubre 2023.
No obstante, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal puede observar que:
1) En el escrito de reforma parcial de la demanda, existe una incongruencia, en el sentido, que a los folios 203-204, estableció como parte demandada a la empresa DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A y como demandado solidario ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, no obstante a ello, al folio 210, de dicho escrito estableció como demandados solidarios los ciudadanos NILO FRANCISCO HIPE DAVILA y JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ.
2) Por consiguiente, en el auto de admisión de la reforma parcial de la demanda, no se admite la demanda en contra del ciudadano NILO FRANCISCO HIPE DAVILA, ni se ordena el emplazamiento, o en su defecto, se ordenara la subsanación o aclaratoria en cuanto al demandado solidario.
3) En cuanto a las consignaciones de fecha 1º de abril de 2024, realizadas por el ciudadano alguacil RUBEN ZERPA, en la cual manifestó: “Se deja constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) REINALDO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.534.778, en su carácter de ASISTENTE, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar de cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibiría negándose a firmar por no estar autorizado por los dueños (…), y visto los carteles de notificación dirigidos únicamente DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A y como demandado solidario ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, en este sentido, se pudo observar de los carteles de notificación en la parte inferior, se encuentran firmados, existiendo una incongruencia en dichas consignaciones.
4) Igualmente, en fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Superior, ordena al Juzgado Sustanciador la notificación de la Procuraduría General de la Republica, Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (SEB) y, a la Vicepresidencia de la Republica, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, es de hacer notar, que en el encabezado de la decisión dictada se estableció como parte demandada DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A y como demandados solidarios ciudadanos JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, y NILO FRANCISCO HIPE DAVILA.
5) En fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgado Sustanciador, en acatamiento a la sentencia dictada ordeno la notificación de los organismos antes descritos, existiendo incongruencia entre el auto dictado y los oficios emitidos, a los fines del emplazamiento para la audiencia preliminar, esto es:
En el auto dictado se estableció: (al primer (1°) día hábil siguiente se procederá por auto a remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual tendrá lugar al décimo (10°) día hábil de despacho, del auto que este Recinto Tribunalicio provea a las 10:00 am(…), no obstante a ello, en las notificaciones que fueran libradas, el emplazamiento fue señalado de la siguiente manera: (…) al primer (1°) día hábil siguiente, comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho, preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m (…).
6) Por ultimo, se considera que existen actuaciones que corresponden al cuaderno de Medidas bajo el Nº AH21-X-2023-000031, insertas en la pieza principal.
En este orden de ideas, se trae a colación lo señalado por Giuseppe Chiovenda (Jurista), en lo que respecta a los actos del proceso, ha señalado:
(…) la preeminencia del Principio de Seguridad Jurídica y Certeza de los Actos Procesales, así como el de confianza legítima en el sentido de que los actos procesales son aquellos mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto.
Es de observar que los actos procesales fijados deben garantizar a las partes confianza legítima y seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, que adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado, por lo que la confianza en la administración de justicia, no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible (…)
Igualmente, este Juzgado trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) días de octubre de dos mil dieciséis (2016), el cual se estableció:
Ahora bien, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
De acuerdo con las citadas normas, sobre la base de los principios de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, es decir, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.
Con relación al fin útil de la reposición en sentencia n° 305 del 13 de mayo de 2015 (caso: Errik R.T.F. contra C.M., C.A.) la Sala de Casación Social, declaró:
Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:
(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Resaltado de la cita).
En concordancia con lo señalado, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Este Juzgado salvaguardando el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de las partes, así como, los Intereses Patrimoniales de la Nación, con privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial hace saber lo siguiente:
La notificación es uno de los actos más importante del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca a la fase estelar que es la celebración de la audiencia.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27/07/2004, busco procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana; aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, y por consiguiente, el estado de indefensión a la misma, generando una incertidumbre jurídica, afectando de nulidad el procedimiento.
En este orden de consideraciones, es claro, que el llamado a los demandados en forma solidaria, debe efectuarse en base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estas normas jurídicas ofrecen garantías suficientes en cuanto a que los demandados sean informados de toda acción intentada en su contra.
En consecuencia, vistas las incongruencias antes descritas, mal podría este Tribunal, declarar consecuencia jurídica alguna, en contra de la hoy demandada, entidad de trabajo DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A y como demandados solidarios ciudadanos JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, y NILO FRANCISCO HIPE DAVILA, mas aun, alguna condenatoria en fase de Mediación, ya que el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, estableció que en la presente causa, están involucrados los intereses patrimoniales de la Nación, con privilegios y prerrogativas procesales de la Republica.
En consecuencia, se considera que la demanda no ha sido debidamente admitida, visto que la reforma parcial del escrito libelar, esta dirigido igualmente a dos demandados solidarios, que como se expreso anteriormente, no fue admitido ni notificado y, como consecuencia a ello, tanto las consignaciones de las notificaciones que fueran libradas presentan incongruencias, así como la disparidad en el lapso de emplazamiento en cuanto a las notificaciones libradas en fecha 12 de noviembre de 2024. Así se decide.
En base a las consideraciones expuesta, a los fines de garantizar Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad jurídica a las partes, al considerar que el auto de admisión de la demanda no esta ajustado a derecho, y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal únicamente para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 18 de marzo de 2025, y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio.
Asimismo, se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece. Líbrese Oficio.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 18 de marzo de 2025. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.
La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg.
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