REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000066
Estando dentro de la oportunidad legal a los fines del pronunciamiento sobre el escrito transaccional suscrito por el ciudadano RODOLFO JOSE MENDOZA RONDON, cedula de identidad Nº 18.444.968, parte actora, asistido por el abogado JUAN CARLOS CELI ANDERSON, inscrito en el Ipsa Nº 43.634, por una parte; y por la otra parte, el abogado JOSSEPH PAREJO, Ipsa Nº 317.538, apoderado judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A, parte demandada; es por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:
El presente procedimiento se inició con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e indemnización por accidente de trabajo, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de enero de 2025, incoado por el ciudadano RODOLFO JOSE MENDOZA RONDON, contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., el cual se dio por recibido en fecha 24 de enero de 2025.
En fecha 29 de enero de 2025, se admitió la demanda interpuesta y, se ordeno librar el respectivo cartel de notificación, consignándose el mismo en fecha 18 de febrero de 2025 y, se procedió a dejar la respectiva constancia de notificación laboral.
En fecha 24 de febrero de 2025, se consigna escrito de transacción, en tal sentido, este Tribunal observa:
Que la transacción celebrada por las partes, ha sido presentada por escrito constante de nueve (09) folios útiles y sus vueltos, junto con un (01) anexo, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Juzgado realiza un análisis sobre su competencia para conocer de la homologación de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, es por ello, que trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2015, el cual estableció:
De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sobre el contenido y alcance de la referida disposición legal, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0321, de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra Alimentos Polar Comercial, C.A., con motivo de un acuerdo transaccional presentado en juicio, estableció que el Poder Judicial, en especial los Juzgados Laborales, tiene jurisdicción para conocer de la homologación de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando que aun cuando la norma alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo” no debía interpretarse que tal facultad le había sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo.
Adicionalmente, los numerales 1° y 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma atributiva de competencia en materia laboral, establecen que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, inclusive todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y 11 de su Reglamento, debe entenderse que el funcionario público ante quien se presentará la transacción para su homologación, se refiere indistintamente al Juez o Inspector del Trabajo competente, razón por la cual la decisión puede dictarse en sede administrativa o judicial.
En tal sentido, toda vez que las partes presentaron una transacción en forma directa ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, para su homologación, este Tribunal, en virtud de que en el caso de autos, se está en presencia de un juicio previo, ya que fue admitida la demanda interpuesta, se declara competente para conocer y decidir sobre la homologación del escrito transaccional interpuesto, que versa sobre la reclamación derivada en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual realiza en los siguientes términos:
Visto el contenido del acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
PRIMERO: La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).
Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En virtud de ello, se trae a colación Sentencia N° 1986, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), expediente Nro. 14-270, en la cual se estableció:
(…)En este sentido, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto (…).
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada (…). No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado (…).
La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.
Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto.
Asimismo, la norma señala de manera indubitable que el funcionario del trabajo, para homologar la transacción debe cuidar dos extremos: que el trabajador actúe libre de constreñimiento y solicitar y recibir del Inpsasel el informe pericial, para luego precisar si el monto transado es igual o superior al monto mínimo indicado.
Una vez cumplidos los extremos antes mencionados, el Inspector del Trabajo homologará dicha transacción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial, resaltando que sólo las transacciones que llenen los requisitos exigidos por este artículo tendrán validez y surtirán efectos de cosa juzgada(…)
Asimismo, en Sentencia N° 0070, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), expediente Nro.13-1340, estableció que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, es posible siempre que se cumplan con los requisitos señalados, a saber:
(…)Ahora bien, respecto a la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece que la transacción es posible siempre que se cumplan con los requisitos señalados, el cual establece:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”.
De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, visto los hechos y el derecho explanados por ambas partes en el escrito de transacción, así como, lo manifestado en el escrito libelar en cuanto la tramitación de la respectiva certificación, y tal como fue establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de julio de dos mil dieciséis, en la cual señalo:
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, vista la manifestación de voluntades, entre la parte actora (personalmente) y, la parte demandada a través de su apoderado judicial, facultades conferidas mediante poder que acredita su representación consignados a los autos, en el cual se le facultad para transar; cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Igualmente, a los fines de verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el pago de lo pactado en el acuerdo; este Juzgado se abstiene de homologar algún punto, que se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 24 de febrero de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 79.000,00) equivalentes a la cantidad de CINCO MILLONES NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.009.390,00), discriminados de la siguiente manera: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 27.650.00), que corresponden a la liquidación de fecha 20 de diciembre de 2024, y CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 51.350,00), en la cual se deja constancia que dicha cantidad será pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la oportunidad indicada en las cláusulas quinta, sexta y octava del escrito transaccional, en consecuencia, este Juzgado deja constancia, que una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado, y la manifestación de voluntad del accionante de haber recibido la totalidad del acuerdo, se dará por terminado el asunto.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e indemnización por accidente de trabajo, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, suscrita por el ciudadano RODOLFO JOSE MENDOZA RONDON, cedula de identidad Nº 18.444.968, parte actora, asistido por el abogado JUAN CARLOS CELI ANDERSON, inscrito en el Ipsa Nº 43.634, por una parte; y por la otra parte, el abogado JOSSEPH PAREJO, Ipsa Nº 317.538, apoderado judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A, parte demandada. SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado, se dará por terminado el asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes se procederá a su certificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.
La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg.
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