REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Marzo de 2.025
214° y 166°

PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL RICARDO GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.847.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURRUT y ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 419 y 79.253, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ y ADRIANA BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.648.747 y V.-12.567.219, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDAADANA ADRIANA BEATRIZ GIL: Abogada LEIDY ZAMBRANO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.482
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE N°: 42.165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA)
ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar consignado en fecha 07/05/2015 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Consecuentemente, consignados como fueron los respectivos anexos, se ADMITE la misma mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 02/06/2015 (Folio 80 del presente expediente).
Por consiguiente, de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica y constata que una vez cumplidas con las formalidades de Ley a los fines de la prosecución de la presente causa, se evidencia que la última actuación a los fines de dar impulso procesal en la presente causa, corresponde a la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual consigna la publicación del edicto ordenado en la presente causa.
Finalmente, riela al folio 176 del expediente de marras, auto mediante el cual el abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente, no habiendo con posterioridad a ello ninguna otra actuación.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgador que la última diligencia realizada por las partes para dar impulso a la presente causa fue el 01 de Diciembre de 2015, sin que luego de esta conste algún acto procesal que demostrara interés por las partes de darle impulso a la misma, transcurriendo con creces el lapso de Un (01) año sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …” (Cursivas del Tribunal)
En virtud de los artículos antes transcrito, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimere que significa destruir, demoler, devastar. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes. Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2.001, estableció lo siguiente:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente la misma Sala en Sentencia Nº 853 de fecha 05 de Mayo de 2.006, en relación a lo obligación de los Jueces de pronunciarse con respecto a la perención, asentó:
“….Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.” (Cursivas del Tribunal)
Acorde al criterio expuesto, es preciso destacar que la figura jurídica de la perención es de orden público y, por consiguiente, debe ser declarada, incluso de oficio, por el juez en conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la ley adjetiva civil. En este sentido, visto que la presente causa se encuentra paralizada, ya que venció el lapso natural para sustanciarse la misma, y luego del 01 de Diciembre de 2015, no se aprecia que las partes hayan solicitado la reanudación de la causa en virtud de lo establecido en la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y por cuanto ha transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose fin al conocimiento de recurso de apelación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los términos expresados en criterio de la Sala y la norma in comento. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara; PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio con motivo de PARTICIÓN, incoado por el Ciudadano RAUL RICARDO GIL ROJAS, dirigiendo su pretensión en contra de las Ciudadanas BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ y ADRIANA BEATRIZ GIL GONZALEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales. En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes la cual deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025).- 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 42.165
HT/MJ/sr.-