REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214º y 165º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo del año 2012, bajo el número 34, tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.942.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO FARMA VOGA,C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el número 14, Tomo 152.A, representada por el ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.962, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: 43.397

DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones en fecha 19/02/2025 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A., dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO FARMA VOGA,C.A”, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.397 en fecha 20/02/2025. (Folios 01 al 06).
En fecha 27/02/2025 la parte accionante consigna los recaudos necesarios para la admisión de la presente acción. (Folio 57)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que la parte accionante aduce:
“(…) VII
De la Estimación de la Demanda
Igualmente procedo en este acto a estimar la presente demanda la cual es producto de la sumatoria de las facturas intimadas. En virtud que cada una de las facturas aceptadas e intimadas fueron asimismo valoradas en la criptomoneda Petro como factor equivalente y corrector del bolívar en su proceso devaluativo es por esto que estimamos en forma definitiva la presente demanda en la cantidad de 83,65 Petros, el cual a su valor actual es la cantidad de Trescientos Doce Mil Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.312.081,42) de acuerdo a su conversión determinada por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos (Sunacrip). En razón de lo anterior la suma total demandada es equivalente su valor en Euros a la fecha de la interposición de esta demanda la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Euros (4.801 Euros).(…)”

“(...) IX
Petitorio
En virtud de todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que en nombre de mi mandante formalmente demando a la Sociedad Mercantil “Grupo Farma Voga, C.A.”, antes identificada, para que convenga en pagar las facturas aceptadas, derivadas de la compra-venta de productos farmacéuticos, a mi representada, o en su defecto el Tribunal la condene a pagar los conceptos siguientes:
Primero: La cantidad de Trescientos Doce Mil Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 312.081,42), a que se contrae el monto de las facturas no pagadas.
Segundo: El pago de las costas y costos.
Tercero: La corrección monetaria correspondiente en virtud del retardo en el pago de las factura vencidas y de la notoria inflación monetaria existente en el país así solicito a este digno Tribunal se sirva a condenar a la demandada en sentencia, previa experticia complementaria del fallo hasta la ejecución efectiva del fallo a las cantidades demandadas debidamente indexadas con sus respectivos intereses”.(…Omisis…).


En este mismo orden de ideas, este Tribunal verifica y constata que la parte actora fundamento su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
…(omisis)…

“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Sin embargo, este jurisdicente observa que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el Artículo 642 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

Adminiculado con el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé: “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).-

De la norma supra transcrita, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
Aunado a lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se verifica que la pretensión del accionante, es el Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación o monitorio, derivado del incumplimiento del pago de facturas adeudas provienen de la venta de diversos medicamentos, las cuales debían ser canceladas en tiempo oportuno por la Sociedad Mercantil “GRUPO FARMA VOGA, C.A”, ut supra identificada, asimismo, pretende el pago de costa y costos en el presente juicio, procedimientos estos que son incompatibles, toda vez que se excluyen entre sí. Aunado a ello, se constata que el accionante estimó la presente demanda en la cantidad de 83,65 Petros, el cual a su valor actual es la cantidad de Trescientos Doce Mil Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 312.081,42) en virtud de la sumatoria de las facturas intimadas valoradas en la criptomoneda Petro como factor equivalente y corrector del bolívar en su proceso devaluativo. Por consiguiente siendo que la naturaleza jurídica del presente juicio conlleva hacer de este una vía judicial especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada, es de obligatorio cumplimiento que la parte actora establezca de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, asimismo, deberá aclarar su pretensión en cuanto a la cuantía de la demanda, toda vez que existe una incongruencia entre la estimación de la misma y la relación de las facturas presentadas en el presente juicio; en consecuencia, es por lo que se INSTA a cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4to, adminiculado el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, sirva realizar la corrección del libelo de demanda en su capítulo VII, en cuanto a la estimación de la demanda realizada en la criptomoneda Petro, dando cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.-
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara los requisitos dogmáticamente establecidos en el artículo 340 ordinal 4to, adminiculado con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto deberá aclarar el objeto de la pretensión incoada, así como la estimación de la demanda, dando cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proveer sobre la admisión o no del presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares, vía intimatoria, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 03:25 p.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

Exp. Nº 43.397 HTA/MJ/jd