REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º y 166º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 17 de octubre de 2005 quedando inscrita bajo el No. 09, Tomo 31-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-31432193-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.825.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio KELAYA GP MCY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 18 de marzo del 2021, anotado bajo el No. 77, Tomo 5-A, representadas por los ciudadanos FIDEL DE JESÚS CASTRO PADRÓN y KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.607.250 y V-20.056.202, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTA de la referida sociedad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS.
EXPEDIENTE: 43.390

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- DESPACHO SANEADOR.
ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A., representada por la abogada en ejercicio KEYLA LORENA VIDAL RONDON; dirigiendo su pretensión contra la Sociedad de Comercio KELAYA GP MCY, C.A., representada por los ciudadanos FIDEL DE JESÚS CASTRO PADRÓN y KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, siendo recibido por este Juzgado, proveniente del sorteo de distribución de fecha 31/01/2025. De seguida, en fecha 03 de Febrero del corriente, se le da entrada a la presente causa controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.390. (Folio 01 al 06).
Por consiguiente, en fecha 17 de marzo de 2025,la parte accionante consigna los recaudos correspondientes que acompañan la presente demanda. (Folio 07 al 26).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que la parte accionante aduce:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano(a) Juez (a), es el hecho que mi representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A., anterior y suficientemente identificada, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua de fecha 31 de marzo de 2006y anotado bajo el No.1, Folio 1 al Folio 7, Tomo30, Protocolo Primero; que anexo marcado “E”, es propietaria de un inmueble identificado con el numero PB-43, ubicado en el nivel PB del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza, ubicado entre las Avenidas Bolívar, Miranda, y las Calles Libertad y Sánchez Carrero, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot. Dicho inmueble fue el objeto del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado de CINCO (05) años “fijos, no prorrogables” que suscribieran mi representada; en carácter de ARRENDADORA, y la sociedad de comercio denominada KELAYA GP MCY, C.A.; anterior y suficientemente identificada, en carácter de ARRENDATARIA en el periodo que corre entre el 01/11/2020 y al 01/11/2025; contrato que anexo marcado “F”, tal y como lo establece su CLÁUSULA TERCERA.(…Omisis…).
“…En este mimo orden, ha menester mencionar que por acuerdo entre las partes , a la presente fecha, el canon de arrendamiento ha venido siendo modificado alcanzando la suma mensual de UN MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (1.100 US$) o su equivalente en Bolívares; conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 22/01/2025, por la suma de SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES EXACTOS (60.819 Bs.).
Honorable tribunal, los hechos narrados se subsumen con creces en el derecho invocado, lo cual se demuestra en Relación de Canon de Arrendamiento Pendientes; que anexo marcada “H”, y en relación de deuda de condominio; que anexo marcada “I”, que la hoy demandada, sociedad de comercio KELAYA GP MCY, C.A., (ARRENDATARIA); anterior y suficientemente identificada, tiene con mi representada, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A., (ARRENDADORA); también anterior y suficientemente identificada, insolvencia en el pago de canon de arrendamiento de ONCE (11) MESES, aunado a su insolvencia con el pago del condominio de SEIS (06) MESES, generando a mi representada (ARRENDADORA) el derecho, la legalidad y legitimidad para impulsar los tramites administrativos y judiciales conducentes a la resolución del contrato, recuperación del inmueble, al cobro de las acreencias pendientes y a la reclamación de intereses moratorios e indexación monetaria que corresponda, así como la reclamación de gastos, costos, costas procesales y honorarios profesionales generados y que se generen a futuro”.

“…CAPITULO VI
DEL PETITUM
Ciudadano (a) juez (a), agotada como fuera la etapa previa de conciliación personal, dados los hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal:
1. Sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, la presente acción.
2.Se ordene a la demandada el pago de lo adeudado a mi representada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos por el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (14.508,37 US$) o lo que es igual a su equivalente en Bolívares por la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (802.167,77 Bs.) calculados conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 22/01/2025, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, así como los costos y costas procesales generados y que pudieran generarse durante el proceso calculados al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de la demanda, lo que es igual a la suma de CINCO MIL SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (5.077,92 US$) o DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (280.758,97 Bs.) para un monto total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (19.586,29 US$) o su equivalente en Bolívares, calculado también conforme a la tasa oficial del Banco central de Venezuela del día 22/01/2025, por UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.082.926,50 Bs.), más los intereses moratorios y la indexación monetaria que será determinada según criterio de este honorable tribunal, así como los montos que sigan generándose hasta la sentencia definitiva.
3. Sea acordada la medida de EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES solicitada y se ordene el EMBARGO PREVENTIVO de los bienes que se encuentren en el inmueble identificado con el número No. PB-43, nivel PB del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza, ubicado entre las Avenidas Bolívar, Miranda y las Calles Libertad y Sánchez Carrero y se designe a mi representada, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A.; anterior y suficientemente identificada, como DEPOSITARIA a estos efectos”.

En este mismo orden de ideas, este tribunal considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
…(omisis)…
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Aunado a lo anterior, este jurisdicente observa que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el Artículo 642 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

Adminiculado con el ordinal 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

De la norma supra transcrita, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
Aunado a lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se verifica que la pretensión del accionante, es el Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, derivado de la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento de un local comercial correspondiente a once (11) meses , aunado a la insolvencia con el pago de condominio de Seis (06) meses, los cuales debían ser cancelados en tiempo oportuno por la Sociedad de Comercio KELAYA GP MCY,C.A., “ut supra identificada. Por consiguiente siendo que la naturaleza jurídica del presente juicio conlleva en obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada, es de obligatorio cumplimiento que la parte actora establezca de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, así como los fundamentos de derecho conforme la pretensión incoada, toda vez que la accionante pretende el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, procedimientos estos que son incompatibles, por cuanto que se excluyen entre sí; en consecuencia, es por lo que se INSTA a cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4to. y 5to., adminiculado el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.-
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, este Juzgador Ordena: a la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A., supra identificada; subsane la falta antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y una vez consignado lo conducente, este Tribunal se pronunciará sobre su Admisión.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte accionante antes identificada, de la presente decisión, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, así como los fundamentos de derecho conforme la pretensión incoada, requisitos dogmáticamente establecidos en el artículo 340 ordinal 4to y 5to, adminiculado con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no del presente juicio, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diecinueve (19 ) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO





Exp. Nº 43.390
HT/MJ/jd