REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Marzo de 2025
214° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.219.480.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIRIAM ESCOBAR VADELL, JUAN PABLO SERRANO MUJICA y EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.557m 189.737 y 269.838, respectivamente; representación que consta según Poder Apud Acta inserto al folio 50 del expediente de marras.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.882.700.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DESIREE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.641.
EXPEDIENTE: 43.371 (Nomenclatura de este Tribunal).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DECISIÓN: SIN LUGAR CUESTIONES PREVIAS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-I-
Inicia el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana DORIS DAZA, toda plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2024, este Juzgado ADMITIÓ la presente causa. Folio 43 al 47.
Se desprende del folio 49, consignación de fecha 13/01/2025 de Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE a los abogados MIRIAM ESCOBAR VADELL, JUAN PABLO SERRANO MUJICA y EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, plenamente identificados.
Comparece por ante este Tribunal, el Alguacil del mismo, ciudadano JOSE LUCES, el cual deja constancia mediante sus consignaciones inserta a los folios 53 al 58, de haber practicado efectivamente la citación de la parte demandad de autos y asimismo, de haber trasladado el oficio dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 12/02/2025, se recibe escrito presentado por la parte accionada, asistida por la abogada DESIREE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.641, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 62 al 64); en tal sentido, este Juzgado ordenó aperturar el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem.
Por su parte, la parte actora en fecha 25/02/2025, mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. (Folios 66 al 100)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, y en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La parte demandada, aduce en su escrito de cuestiones previas entre otras cosas, lo siguiente:
“ (…) OPONGO A LA MISMA LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD ESTATUIDA EN EL ORDINAL 9no DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, o sea: la cosa juzgada, ya que no me pueden juzgar por la misma causa dos veces, apoyo esta oposición con el Artículo 49 ordinal 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea: “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente” es por ello que consigno en 2 folios útiles manuscritos, la copia certificada de la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los 19 días de Febrero del año 2024 que riela en el folio 104 y vuelto, así como copia simple del auto DEFINITIVAMENTE FIRME de dicha sentencia que riela en el folio 112 ambos del expediente NT2-INST-D-50219-2023. Con esta promoción de documentos indubitables, queda probado en forma fehaciente que ya un juez ha decidido sobre esta causa entre HUMBERTO HERRERA DUQUE y mi persona. Y es el caso que la materia sometida a su conocimiento en este juicio corresponde nada menos que a un asunto tan delicado, como es “DECLARAR UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO” por segunda vez, lo cual humildemente considero, este digno tribunal no debe permitirse, por las razones que se expondrán, y probarán oportunamente, si es que fuera menester. Tras lo expuesto, aparte, salta a la vista la cosa juzgada anteriormente a las pretensiones de este juicio, en consecuencia; pido sea declarada con lugar la excepción opuesta por mí, igualmente, solicito se condene en costas al demandante, reservándome las acciones legales que me asisten derivadas de esta demanda impulsada por la mala fe del accionante y completamente contraria a derecho”
En tal sentido la parte accionada, presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, en el cual expuso:
“…Contradigo la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinal 9°, referente a la cosa juzgada, concatenada con el Artículo 49 numeral 7 de nuestra Carta Magna. La parte demandada apoya su oposición en copia certificada de sentencia, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19/02/2024, mediante la cual homologo convenio suscrito entre las partes, en el asunto N° _50.219.2023_, cuya copia certificada se anexa conjuntamente con este escrito.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que ha dejado por sentado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconozca su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario, es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes, es decir que, la unión estable de hecho o el concubinato es una situación fáctica que requiere de una declaración judicial que la califique como tal (VID: Sentencia N° 161 de fecha 04/04/2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia)…”.
En principio, es relevante para este juzgador definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera:
“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En tal sentido, de la revisión minuciosa al escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa, este opone la cuestión previa señalada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 350 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Artículo 351.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Artículo 352.- “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Por consiguiente, le corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, manifestando entre otras cosas, que la presente acción tiene carácter de Cosa Juzgada, por cuanto, ya tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgado N° NT2-INST-D-50219-2023, mediante sentencia dictada en fecha 19/02/2024, según la cual se homologó el convenimiento suscrito entre las partes, relacionado con la relación concubinaria objeto del presente litigio.
Ahora bien, la doctrina patria ha definido las acciones mero declarativo como aquellas mediante las cuales una persona acude ante la vía judicial a los fines de solicitar un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda sobre la existencia de una relación concubinaria actual o pasada. La presente acción tiene su fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se protege el matrimonio y las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la ley.
En este sentido, observa este sentenciador que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
A tal efecto, cabe resaltar lo expuesto por el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, en la cual sostuvo:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el demonio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia.”
Es así como, atendiendo a lo previamente expresado, se concluye que las mismas son de naturaleza contenciosa, dado que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares, sino que de ser incoadas, estas deben seguir su curso hasta el pronunciamiento definitivo que sobre ella recaiga.
A tal efecto, en aplicación de lo previamente expresado al caso bajo estudio, evidencia este jurisdicente que la parte accionada interpone la cuestión previa de la cosa juzgada en virtud del convenimiento celebrado por las partes intervinientes, el cual constituye una vía excepcional por medio de la cual las partes pueden dar fin al proceso; por lo cual, considera menester quien aquí decide traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 288 de fecha 18 de Abril de 2017, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en la cual se estableció:
“…Alega el formalizante, que no es lógicamente conciliable que si el demandado convino en la existencia de la relación concubinaria demandada y que tal convenimiento conllevó la declaratoria con lugar de la demanda, como lo afirma el fallo recurrido, pueda declararse que hubo vencimiento total en lugar de convenimiento.
El planteamiento fue ampliamente objeto de análisis por parte de esta Sala en acápites que preceden, por lo que se reitera resumidamente lo antes dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Esta categoría de procedimientos (mero declarativa de unión estable de hecho) son de comprobación, de orden contencioso, a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.” (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, se evidencia que en las acciones mero declarativas de unión concubinaria están prohibidos los medios de autocomposición procesal, dado que como previamente se dejó asentado, la declaratoria de la existencia o inexistencia de una unión estable de hecho en los procedimientos que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia definitiva, de cuyo contenido se desprenda el análisis correspondiente de las pruebas incorporadas por las partes al proceso, y debidamente analizadas por el juzgador de instancia; y n o sobre los hechos aceptados por la parte contraria.
En el presente caso, este Juzgador aprecia, que la parte demandada de autos alegó la Cosa Juzgada en la presente causa, en virtud que en fecha 19 de Febrero del año 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgado N° NT2-INST-D-50219-2023, profirió sentencia mediante la cual Homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos HUMBERTO HERRERA DUQUE, parte accionante en la presente causa, y la ciudadana DORIS DAZA, llevada por ese Tribunal con motivo del juicio de Acción Mero Declarativa; en este sentido, de la revisión minuciosa a lo alegado y consignado por la accionada en la presente cuestión previa, se desprende de las copias certificadas consignadas por la parte demandada del referido fallo, se verifico la homologación del acuerdo mencionado, sin embargo, atendiendo a lo previamente expresado y los criterios jurisprudenciales mencionados, no se desprende que el mismo constituya plena prueba para demostrar existencia de cosa juzgada en la presente causa, por lo que, no habiendo emitido dicho Juzgado pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo debatido, mal podría operar en el caso bajo estudio dicha institución procesal.
De igual manera, observa este juzgador que existe discrepancia, en cuanto a las fechas establecidas por las partes, toda vez que tanto el accionante y la accionada en el juicio sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegaron el inicio desde 10 de Julio de 1997 hasta la fecha 25 de octubre del año 2018, pudiendo verificar este juzgador que las fechas expuestas, no concuerdan con las enunciadas en el escrito libelar del expediente bajo estudio por ante este Juzgador dado que ante esta Instancia se está alegando como inicio de la relación desde Febrero de 1990; en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia. La presente decisión no requiere notificación por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso legal correspondiente para su publicación.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 12:28 p.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:28 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.371 HT/MJ/sr.-
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