REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Marzo de 2.025
214° y 165°
EXPEDIENTE: 43.189.
PARTE ACTORA: Ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.434.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados MARIA DEL PILAR CORUJO y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.819 y 242.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.675.323.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.760.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DECISION: Sentencia Definitiva
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Siendo asignada a este Juzgado, bajo el número de distribución 212; de seguida en fecha 15/12/2022, se le da entrada a la presente causa. (Folio 01 al 11).
Por consiguiente, consignados los recaudos correspondientes, en fecha 17 de Enero de 2.023, cursante a los folios 15 al 71, mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.023, se ADMITE la presente demanda y siendo que la parte actora indica que la parte accionada reside fuera del territorio venezolano, es por lo cual previa solicitud de parte, se ordena librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E). (Folio 72 al 76).
De seguida, riela en los folios 77 al 80, escrito de reforma de demanda; y asimismo riela al folio 81, diligencia suscrita por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados MARIA DEL PILAR CORUJO Y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO.
En virtud de lo anterior, en fecha 30 de Enero de 2.023, este Juzgado admite la reforma de demanda.
Comparece por ante este Tribunal, el alguacil para la fecha, ciudadano JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, el cual deja constancia mediante su consignación inserta a los folios 90 al 92, de haberse trasladado a los fines de la entrega del oficio N° 020-2023 dirigido a la FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Consecuentemente, mediante diligencia que riela al folio 98, el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, actuando en su carácter acreditado en autos, solicita ser nombrado correo especial a los fines del traslado del oficio N° 019-2023, dirigido al SAIME, lo cual es acordado por este despacho mediante auto inserto al folio 99.
En tal sentido, cumplidas las formalidades de Ley respecto a la publicación del edicto, y siendo recibido por ante este Juzgado las resultas provenientes del oficio N° 019-2023, es por lo que este despacho, previa solicitud de la parte actora, ordena mediante auto de fecha 14 de Julio del 2023, librar compulsa de citación dirigida a la ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, plenamente identificada. (Folio 114 y 115)
De seguida, comparece por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2023, el alguacil del mismo, ciudadana JENNIFER DIAZ, la cual deja constancia mediante su consignación de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte accionada, siendo infructuosa la misma. (Folio 116 y 117)
En fecha 06/10/2023, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado nuevamente a los fines de la citación de la parte accionada, siendo infructuosa la misma. (Folio 120 y 121).
Corre inserto a los folios 122 al 142, consignación suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la cual manifiesta hacer realizado su tercer traslado con el objetivo de practicar la citación de la parte accionada, siendo infructuosa, toda vez que la requerida no se encontraba en la dirección mencionada.
Por lo que mediante auto de fecha 10/10/2023, este Juzgado ordena sea practicada la notificación de la parte demandada por medio de carteles. (Folio 143 y 144).
Corre inserto al folio 151, consignación de la secretaria de este Juzgado de fecha 24 de Noviembre de 2023, mediante la cual deja constancia de la efectiva práctica del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Mediante auto inserto al folio 156 de fecha 25 de Enero de 2024, se designa a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, como Defensora Ad-Litem de la ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, ambas ut supra identificado, ordenándose a tal efecto librar la respectiva Boleta de Notificación.
Por consiguiente, comparece por ante este Despacho, el alguacil del mismo, el cual deja constancia mediante su consignación de fecha 01 de Abril de 2024, inserta a los folios 162 al 164 de haber practicado la notificación de la Defensora Judicial designada en la presente causa; y asimismo, riela al folio 165 diligencia consignada en fecha 04 de abril de 2024, suscrita por la mencionada defensora mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona.
Consecuentemente, en fecha 23/05/2024, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa de citación a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUARES, ut supra identificada. (Folio 173 y 174); y asimismo, en fecha 07/06/2024, el alguacil para la fecha, deja constancia mediante su consignación inserta al folio 175 de haber practicado efectivamente la misma.
En fecha 08/07/2024, la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 178 al 187)
En fecha 19 de Julio de 2024, mediante auto se ordena reservar las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio. (190)
Asimismo, mediante auto de fecha 26 de Julio de 2024, inserta al folio 192 este Juzgado mediante auto ordena la reserva de las pruebas promovidas por la abogada RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
Mediante autos de fecha 02 de Agosto de 2024, se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 193 al 229)
Este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2024, dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa, inserto a los folios 230 al 234.
Consecuentemente, en fecha 14/08/2024, este Juzgado dictó auto en la presente causa en el cual declaró desiertas las pruebas de testigo promovidas por la parte actora, y mediante auto de fecha 23/09/2024, previa solicitud de la parte actora, se ordena fijar nueva oportunidad para las deposiciones solicitadas. (Folio 235 al 238)
En este sentido, corre inserto al folio 239, auto proferido por este Juzgado mediante el cual declara desierto el acto testifical.
Posteriormente, riela al folio 242, auto dictado por este despacho mediante el cual el abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, actuando en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación de la parte accionada de autos.
Comparece por ante este Tribunal, el alguacil del mismo, ciudadano JOSE LUCES, el cual deja constancia mediante su consignación inserta al folio 244, de haber practicado la notificación ordenada mediante auto de fecha 04/10/2024.
De seguida, mediante auto de fecha 29/10/2024, previa solicitud de la parte actora, se ordena fijar nueva oportunidad a los fines de efectuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, actuación esta que corre inserta al folio 251 del expediente de marras.
Finalmente, habiendo discurrido los lapsos preceptuados en los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual este Juzgador ordena mediante auto inserto al folio 259, la apertura del lapso para sentenciar a tenor del artículo 515 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y la ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.675.323, en efecto, afirma la actora en su demanda que: Inicio el 14 de Febrero de 2009, de forma pública, notoria y que desde dicha fecha vivieron de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, acotando además que la relación concubinaria es ampliamente conocida por familiares, amigos, conocidos y la propia comunidad. Por último, en su petitorio solicita que se declare “la existencia de una unión estable y de hecho (concubinos) entre los ciudadanos PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA y MERCEDES GIRAUD MUJICA supra identificados, desde el 14 de febrero de 2009 hasta 29 de Marzo 2022.
Por su parte, la abogada RAQUEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos de la parte actora en su escrito libelar de forma pormenorizada.
De lo anterior resulta, a juicio de quien aquí decide, el demandante debió demostrar, en el iter probatorio, la existencia de los siguientes presupuestos: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de los medios probatorios, que las partes intervinientes en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas hicieron uso de ese derecho:
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
De las Pruebas Documentales:
1. Original de Constancia de Residencia; emitida por la Junta de Condominio del Edificio Samán, de fecha 19/09/2022. Marcada con la letra “D”. (Folio 18 del presente expediente); Respecto a esta documental este Juzgador, Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”. En tal sentido, este juzgador no le concede valor probatorio toda vez que la misma no fue ratificada en el presente juicio por las personas otorgantes en el documento, en tal sentido resulta forzoso desechar la misma. Y así se valora.-
2. Original de Constancia de Residencia; emitida por la Junta de Condominio del Edificio Samán, de fecha 19/09/2022. Marcada con la letra “E”. (Folio 19 del presente expediente); Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”. En tal sentido, este juzgador no le concede valor probatorio toda vez que la misma no fue ratificada en el presente juicio por las personas otorgantes en el documento, en tal sentido resulta forzoso desechar la misma. Y así se valora.-
3. Original de Constancia de Residencia; emitida por la Junta de Condominio del Edificio Samán, de fecha 19/09/2022. Marcada con la letra “Ñ”. (Folio 46 del presente expediente); En cuanto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”. En tal sentido, este juzgador no le concede valor probatorio toda vez que la misma no fue ratificada en el presente juicio por las personas otorgantes en el documento, en tal sentido resulta forzoso desechar la misma.Y así se valora.-
4. Copia Simple de Recibo de Corigas; RIF J075379365. Marcada con la letra “Q”. (Folio 64 del presente expediente); Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora.
5. Copia Simple de Recibo; correspondiente a instalación de servicio DIRECTV. Marcada con la letra “R”. (Folio 65 del presente expediente); Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora.
6. Copia Simple de Recibo; emitido por la Asociación Civil Valle Verde. Marcada con la letra “S”. (Folio 66 del presente expediente); Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora.
7. Copia Simple de Recibo; emitido por la Asociación Civil Valle Verde. Marcada con la letra “T”. (Folio 67 del presente expediente); Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora.
8. Original de Constancia; emanada de la Asociación Civil Casa Portuguesa. Marcada con la letra “U”. (Folio 68 del presente expediente); En cuanto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”. En tal sentido, este juzgador no le concede valor probatorio toda vez que la misma no fue ratificada en el presente juicio por las personas otorgantes en el documento, en tal sentido resulta forzoso desechar la misma.Y así se valora.-
9. Copia Certificada de Querella Penal; interpuesta por la ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, por ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Séptimo de Control del Estado Aragua. (Folio 197 al 224 del presente expediente); Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante, promovió como testigos a los ciudadanos HECTOR ALFONSO SOSA LOBO y RUTH ENA SIFONTES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.789.576 y V.-7.789.929, respectivamente; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas únicamente rindió declaración ante este Tribunal el ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, ut supra identificado, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgador debe resaltar que:
El ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.789.576, con domicilio en Urbanización Valle Verde, Calle 4, Casa 51, La Morita, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“… “PRIMERA PREGUNTA”: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pietro Spadavecchia y a la ciudadana Mercedes Giraud? “EL TESTIGO CONTESTO”: Si los conozco son vecinos míos de la misma cuadra calle 4. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Pietro Spadavecchia y Mercedes Giraud eran o son pareja? EL TESTIGO CONTESTO: obviamente ellos vivían en la esquina y se fueron de viaje los dos y después se regresaron y después se separaron no lo he visto más, o sea a él si lo he visto. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si esa relación de pareja era pública y notoria. EL TESTIGO CONTESTO: Si era pública. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en esta causa? EL TESTIGO CONTESTO: No ningún interés…”
Seguidamente al testigo se le formuló las siguientes repreguntas:
“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo enemigo o familiar de alguna de las partes? EL TESTIGO CONTESTO: Amigo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al abogado que ha iniciado este interrogatorio? EL TESTIGO CONTESTO: Si es el abogado que tengo hacia un lado no lo conozco, lo conoce el señor Pietro, porque es su abogado, cada quien tiene su abogado…”
En cuanto a la valoración de la testimonial evacuada del ciudadano antes identificado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de dicha testimonial infiere este Juzgador que esta persona ha incurrido en contradicción, este tribunal considera que sus dichos no son de carácter determinante para declarar la existencia de una unión estable de hecho, pero que se tienen con indicio. Y Así Se Valora.
En tal sentido, revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar y reforma de la misma, así como de la parte demandada en su contestación, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos, este jurisdicente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
“El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .”

Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De la norma anterior se desprende la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden y los elementos probatorios que las sustenten.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de lo cual el Juez tiene el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo permita y le impide obtener elementos de convicción fuera del proceso. En consecuencia quien Juzga debe indicar en la presente decisión que siendo el punto fundamental del presente juicio, establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.434.495, existió entre él y la ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.675.323; lo consecuente seria que establecido el contradictorio o trabada la litis, se probara lo alegado por cada una de las partes, sin embargo en el caso de marras, la parte demandada, representada por la defensora ad-litem abogada RAQUEL RODRIGUEZ, ut supra identificada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones y alegatos realizados por la parte accionante; por otra parte la accionante en su lapso probatorio se evidencia que en cuanto a las documentales no prueban de manera fehaciente la existencia de alguno de los elementos necesarios para que se configure la figura de unión estable de hecho; en el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-
En cuanto a la prueba de testigos promovida por la accionante, considera éste Juzgador que la misma no ha probado sin lugar a dudas la existencia de los elementos que configuran la unión estable de hecho, en virtud de que de las deposiciones realizada por el testigo, se evidencia contradicción en sus dichos; por lo que del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre él y la ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, plenamente identificados en el encabezado.
En consecuencia, concluye este Juzgador, que de los medios de pruebas aportados al proceso, no quedó demostrada la existencia de los elementos que constituyen la unión estable de hecho alegada por la parte actora en el presente juicio. De tal manera, en concordancia con los fundamentos antes esbozados, a juicio de éste Juzgador, la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.434.495. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.434.495, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana MERCEDES GIRAUD MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.675.323.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a notificar a las partes, en razón de la presente decisión encontrarse dentro del lapso.-
Publíquese, Regístrese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

EXP. N° 43.189
HT/MJ.-