REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°

PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN MARINA BLANCO DE RODRÍGUEZ, JOSE MODESTO BLANCO, LUZ COROMOTO BLANCO, GIOVANNI ALFREDO BLANCO PEÑA, VIRGINIA MARGARITA BLANCO GUEVARA, YELITZA CAROLINA BLANCO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.553.556, V-4.544.529, V-9.650.566, V-14.741.758, V-13.355.735 y V-9.693.777, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS CARMEN MARINA BLANCO DE RODRÍGUEZ Y JOSE MODESTO BLANCO: Abogados JOHAN MANUEL REIRA CLISANCHEZ y JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.264 y 186.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GABRIEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.206.207.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, ALIZAR SAAB y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.431 y 190.685, respectivamente.

EXPEDIENTE: 43.310 (Nomenclatura de este Tribunal).
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Mediante escrito libelar inicio el presente juicio con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos CARMEN MARINA BLANCO DE RODRÍGUEZ, JOSE MODESTO BLANCO, LUZ COROMOTO BLANCO, GIOVANNI ALFREDO BLANCO PEÑA, VIRGINIA MARGARITA BLANCO GUEVARA, YELITZA CAROLINA BLANCO APONTE, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL BLANCO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Consignados los recaudos necesarios, este tribunal en fecha 10/04/2024 ADMITE la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada. Folio 14 al 15.
En fecha, 24/04/2024, la Alguacil Accidental para la fecha deja constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar la citación ordenada, siendo infructuosa la misma. Folio 18 al 19.
Mediante diligencia de fecha 25.04.2024, la parte actora reforma la dirección de domicilio del demandado. Folio 21.
Riela al folio 25, recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada de autos, mediante consignación del Alguacil de fecha 14.05.2024. Folio 25.
Mediante diligencia de fecha 24/05/2024, la parte demandada otorga Poder Apud Acta a los abogadas ALIZAR SAAB SAAB y ANA GREGORIA VERENZUELA, ut supra identificados. Folio 27.
Por lo que, en fecha 10/06/2024, la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos. Folio 29 al 56.
En fecha 20/06/2024, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, por lo que se reserva el mismo para ser agregado a los autos en su oportunidad legal correspondiente. Folio 61.
Una vez, concluido el lapso probatorio, se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, por auto de fecha 09/07/2024. Folio 64 al 67.
Por lo que, este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2024, dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa, inserto al folio 88.
En fecha 08.10.2024, el Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento del presente juicio, ordenándose notificar a la parte actora. Folio 96 al 97.
Cursa a los folios 106 al 111, escrito de informes presentado en fecha 106 al 111 por la parte co-demandantes plenamente identificada.
Finalmente, habiendo transcurrido el lapso de observaciones en la presente causa, este Juzgado mediante auto de fecha 14/01/2025 apertura el lapso PARA SENTENCIAR. Folio 113.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora:
“… Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano: Jose Gabriel Blanco, identificado en autos, desde hace muchos años; tan igual que muchos de nosotros, ocupa un INMUEBLE destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el N° 32 en la Calle 15, Casa N° 32 del Barrio San Jose de la Ciudad de Maracay. El precitado inmueble nos pertenece a todos nosotros como Comuneros de la Sucesión Julia Rosa Blanco Rodríguez inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Número J-504072273. Pero, sucede y acontece, Ciudadano Juez, que el aquí DEMANDADO ciudadano: Jose Gabriel Blanco, ocupa el respectivo inmueble con ÁNIMOS DE TOMAR LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD DEL REFERIDO INMUEBLE POR VÍAS FRAUDULENTAS, y sin autorización ni consentimiento de sus demás propietarios.
A todas estas, al demandado, en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicha él, pero han sido infructuosas y se han visto frustradas todas las diligencias, pudiendo así constatar que el demandado le manifestó que el inmueble era de su propiedad alegando que ella POSEÍA DOCUMENTOS QUE LA ACREDITABAN COMO PROPIETARIO DEL MISMO; QUE LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL LA APOYABAN, además de amedrentarnos con causarle daño físico. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a todos los comuneros en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de todos nosotros y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual Usted representa. Por todo lo antes expuesto es que, en nombre de todos los Comuneros de la Sucesión Julia Rosa Blanco Rodríguez identificados ut supra, acudimos ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que nuestro mandante, nos ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, al ciudadano Jose Gabriel Blanco, identificado ut supra, a:
1) Que convenga la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE a todos los Comuneros de la Sucesión Julia Rosa Blanco Rodríguez; o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo.
2) Que el demandado, ciudadano Jose Gabriel Blanco sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3)En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicito sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva…”.

Citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la misma consignó escrito de contestación (folios 29 al 30); donde expone entre otras cosas los siguientes alegatos:
“…PRIMERO: En nombre de nuestro representado, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda, por cuanto no es cierto que los demandantes sea propietarios de las bienhechurías y la posesión de la misma, ya que nuestro-poderdante posee Documento que acredita la propiedad de las mismas una vez cumplido con todos los trámites necesarios y pertinentes que el Departamento Jurídico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot Ordena: 1) Notificación que ordena la Alcaldía mediante el cual se publique en un Diario de Circulación Regional, haciendo llamamientos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre las bienhechurías, para que en el lapso establecido en la referida publicación, consignen documentos legales que le acrediten la propiedad; la misma se hizo en el Diario El PERIODIQUITO, en fecha Miércoles 16 de Marzo del año 2.022, en la página 11, Sección Deportiva; 2) En fecha 12 de abril del año 2022, la Alcaldía le otorga la CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN para evacuar Titulo Supletorio con la nomenclatura CETS A-0004459, T.S. N° 239/2022 y CETS A-0004460, T.S. N° 239/2022; 3)En fecha 02 de mayo del año 2022, se evacua TITULO SUPLETORIO, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° T3M-M-64-2022, con su CONSTANCIA de AUTORIZACIÓN anexada; 4) En fecha 16/5/2022, le hacen INSCRIPCIÓN CATASTRAL con el N° CIC-A-084075, Ficha N° 440351; 5)En fecha 01 de junio del año 2023,la Alcaldía le aprueba mediante GACETA MUNICIPAL con su ACUERDO N° 148 de fecha 01 de junio de 2023, donde le aprueban la ADJUDICACIÓN EN CONCESIÓN DE USO DE PARCELA DESARROLLADA; 6) En fecha 28/7/2024, le aprueban CONTRATO DE ADJUDICACIÓN EN CONCESIÓN DE USO DE PARCELA DE TERRENO EJIDO DESARROLLADA, quedando registrado bajo el N° 70, Tomo 70, Folio 389, dichas bienhechurías están ubicadas en la Parroquia General Joaquín Crespo, Sector Barrio San Jose II, Avenida 15, Casa N° 32, Jurisdicción del Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO SEIS DECÍMETROS (297,06 M2), y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS (181,69 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: CACHAPERA WILBER en (30.20 M); SUR: FLIA. MACHUCA en (30.05 M); ESTE: AVENIDA 15(S/F) en (10.05 M); OESTE: INMUEBLE: (S/N) EN 9.70M), y su N° Catastral es 01-05-03-04-U1-004-006-010-000-000-000 asignado por la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: En nombre de nuestro poderdante negamos, rechazamos y contradecimos que los demandantes en su objeto de la Pretensión del Libelo acuden a este honorable Tribunal como Comuneros de la SUPUESTA SUCESIÓN JULIA ROSA BLANCO RODRÍGUEZ inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo EL N° RIF JURÍDICO J-504072273, ya que toda persona que fallezca con su Acta de Defunción, cualquier familiar puede solicitar un RIF Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y como se puede evidenciar claramente que las partes actoras no presentaron los Formularios o Planillas con su Acta de Recepción de Documentos de la Declaración Sucesoral y Solvencia de la misma emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Para demostrar la Declaración del Inmueble (Bienhechurías), a su favor y así mismo demostrar el derecho que dicen tener como comuneros; al igual no presentaron documento de propiedad de las bienhechurías en cuestión. TERCERO: En nombre de nuestro mandante, negamos, rechazamos y contradecimos que los demandantes sean propietarios de las bienhechurías antes mencionadas, ya que no presentaron documento de propiedad Autenticado, Registrado o Evacuado por ante un Tribunal. CUARTO: En nombre de nuestro representado, negamos, rechazamos y contradecimos, la afirmación de los demandantes en su libelo, que nuestro patrocinado les haya causado a ellos daños y perjuicios…”.
-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

No obstante, conforme a las argumentaciones de derecho antes expuestas, dirimida la controversia, para mayor abundamiento, en el presente Título, este director del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a la valoración de los medios aportados por las partes:
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN Y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

• Notificación de la publicación en el Diario Regional “El Periodiquito”, en fecha 16 de Marzo del año 2022, página 11, sección deportiva, Marcada con la letra “A”. (Folio 31). En cuanto a la documental identificada, este juzgado no le concede valor probatorio pleno dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria y nada aporta al presente juicio. Y así se Valora.-
• Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 02 de mayo del año 2022, bajo el N° T3M-M-64-2022, con su constancia de autorización. Marcada con las letras “B” y “B1”. (Folio 33 al 47). En cuanto a la documental identificada, este juzgado no le concede valor probatorio pleno dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria y nada aporta al presente juicio. Y así se Valora.-
Constancia de Inscripción Catastral con el N° CIC-A-084075, Ficha N° 440351, de fecha 16/05/2022. Marcada con la letra “C”. (Folio 49). Lo que constituye documento público administrativo, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con el mismo se demuestra la respectiva identificación del inmueble objeto del litigio. Así se valora.
• Gaceta Municipal con su Acuerdo N° 148, de fecha 01 de junio del año 2023. Marcado con la letra “C”. (Folio 51 al 52). En cuanto a la documental identificada, este juzgado no le concede valor probatorio pleno dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria y nada aporta al presente juicio. Y así se Valora.-
• Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso de Parcela de Terrero Ejido Desarrollada, registrado bajo el N° 70, Tomo 70, Folio 389, de fecha 28/07/2023. Marcado con la letra “D”. (Folios 54 al 56). En cuanto a la documental identificada, este juzgado no le concede valor probatorio pleno dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria y nada aporta al presente juicio. Y así se Valora.-

Por otra parte, siendo la oportunidad legal correspondiente para que la parte actora promoviera los medios probatorios que considere necesarios conforme la pretensión planteada, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho.
-IV- MOTIVA
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, este Juzgador estima, sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La controversia a dirimir en la presente causa, se centra en el hecho de determinar la procedencia de la presente acción reivindicatoria, por lo que, es menester señalar que la misma consiste en una acción que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual, sin justo titulo, que carezca de título de propiedad.
Así las cosas, el doctrinario Según Puig Brutau, definió la acción reivindicatoria, como “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
Podemos definir, que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Nuestra norma en su artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa las bases que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, estableciendo lo siguiente:
Articulo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En este sentido, la norma antes citada, consagra la acción reivindicatoria, la cual, consiste en el derecho del propietario de una cosa, de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión.
Ahora bien, a los fines de determinar si la parte actora logra demostrar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la pretensión propuesta y que la misma no sea contraria a derecho, es necesario para esta jurisdicente señalar los extremos referentes a la acción de reivindicación, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 del mes de julio de dos mil veintiuno (2.021), ha dejado sentado lo siguiente:
“De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pudiera ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional) (Resaltado del Tribunal).-
Al respecto también cabe señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-737, de fecha 9 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-431, caso: Silvia Zulay Sánchez De Contreras y otro, contra Mercedes Rojas Eugenio, dispuso que el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las mejoras y bienhechurías en una acción reivindicatoria, lo constituye un justo título registrado, siendo dicho pronunciamiento del tenor siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 548 del Código Civil, debido a “...que el primer requisito que establece dicho artículo es que el demandante debe ser propietario de la cosa, lo cual, a criterio de la Juez Superior, podía ser acreditado mediante un documento notariado...”; ya que, “...ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia en exigir como requisito para reivindicar un bien inmueble que la acreditación de la propiedad, a saber, el JUSTO TÍTULO debe ser REGISTRADO (Sic)...”.
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, (…), cuando señaló que:
“...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
“...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.
En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente.
En este orden de ideas, al establecer la Juez Superior que, “...los referidos documentos fueron refrendados por una autoridad pública competente (Notario Público Primero de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira), constituyendo dichas documentales, la manifestación de voluntad de las partes de transferir la propiedad del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende que los mismos no fueron ni impugnados ni tachados por la parte contraria; teniéndose entonces en el presente caso a criterio de este tribunal suficientemente demostrada la propiedad de los demandantes Silvia Zulay Sánchez (Sic) y Abraham Contreras, sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Trebolinda, signados con los Nros. 11 y 12, de esta ciudad de San Cristóbal. Por lo tanto, se considera de esta manera cumplido el primer requisito...”; ciertamente yerra en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, debido –precisamente- que el único instrumento mediante el cual el legislador ha previsto que se demuestre la propiedad del bien inmueble a reivindicar, es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público competente, por ser éste el único oponible a terceros.
Por todo lo antes expuesto y en atención a la doctrina que se reitera la Sala concluye que la Juez Superior, erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil, al establecer la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, a través de unos documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, sin que éstos –tal y como la misma Sentenciadora de alzada lo señala- hayan sido protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrita y Subrayado del tribunal)
En atención al anterior criterio jurisprudencial, se evidencia, que la presente Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios fue incoada por los ciudadanos CARMEN MARINA BLANCO DE RODRÍGUEZ, JOSE MODESTO BLANCO, LUZ COROMOTO BLANCO, GIOVANNI ALFREDO BLANCO PEÑA, VIRGINIA MARGARITA BLANCO GUEVARA, YELITZA CAROLINA BLANCO APONTE, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL BLANCO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, con la cual pretenden reclamar la propiedad de un (01) inmueble a reivindicar constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle 15, casa N° 32 del Barrio San José de la ciudad de Maracay, estado Aragua, señalando en su escrito libelar, que el precitado inmueble les pertenece como Comuneros de la Sucesión Julia Rosa Blanco Rodríguez, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Numero J-504072273.
Así las cosas, se verifica a los autos, que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, solo se limitó a afirmar que el referido inmueble les pertenecía, consignando junto a su escrito libelar copia simple de solicitud de arrendamiento del inmueble, a nombre de la ciudadana JULIA BLANCO (+), emitida por el Consejo Municipal del Distrito Girardot del estado Aragua, sin embargo en su oportunidad legal correspondiente no promovió prueba fehaciente que demuestre el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble a reivindicar.
En este sentido, este Tribunal, de la revisión exhaustiva a los medios probatorios consignados por la parte demandada, se pudo constatar que el accionado se encuentra en posesión del inmueble identificado en autos, en virtud del Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso de Parcela de Terrero Ejido Desarrollada, registrado bajo el N° 70, Tomo 70, Folio 389, de fecha 28 de Julio del año 2.023, emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
De modo que, demostrada como se encuentra la posesión del demandado sobre el inmueble a reivindicar, este Juzgador no puede pasar por alto, que no se encuentran llenos los extremos necesarios para decretar la presente acción, por cuanto, los demandantes deben ser efectivamente propietarios de la cosa que reclama como suya, presentado para ello, un justo titulo registrado que lo acredite como propietario, por lo tanto, es pertinente mencionar que los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.); y por otra parte, el poseedor de la cosa identificada como suya, no debe ostentar título alguno que acredite la tenencia de dicho inmueble, hecho este, que fue debidamente demostrado por la parte demandada al poseer el inmueble en su condición de adjudicatario.
En consecuencia, este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, concluye que los demandantes no probaron el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que no consignaron a los autos, prueba fehaciente con la cual se demostrará el derecho de propiedad alegado, y llevará a este Juzgador al convencimiento pleno y certero de los hechos alegados y pretendidos por los accionantes, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, motivaciones y argumentaciones, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos CARMEN MARINA BLANCO DE RODRÍGUEZ, JOSE MODESTO BLANCO, LUZ COROMOTO BLANCO, GIOVANNI ALFREDO BLANCO PEÑA, VIRGINIA MARGARITA BLANCO GUEVARA, YELITZA CAROLINA BLANCO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.553.556, V-4.544.529, V-9.650.566, V-14.741.758, V-13.355.735 y V-9.693.777, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.206.207. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO


EXP N° 43.310 HT/MJ/jd