REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Marzo de 2025
214º Y 165º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.842.605.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.550.199.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE: 43.402

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

-I-
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…Omissis… …”
En virtud de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, no indicando los requisitos que toda demanda debería cumplir, específicamente los establecidos en los ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto, no presenta los documentos esenciales que permitan sustentar sus alegatos, de los cuales se evidencie el derecho reclamado; requisitos estos que son esenciales en la acción incoada.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de tres (03) días de despachos contados a partir de la notificación, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Partición, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a través del presente despacho saneador ordena la notificación al ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.842.605, a los fines de subsanar o consignar los instrumentos que fundamenten su pretensión. Concediéndole un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la notificación ordenada; so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. 43.402
HT/MJ.-