REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 166°
PARTE ACTORA: ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.499.220.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada MARIAEUGENIA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.986.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.376.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados FERMIN JOSE CABRERA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.198.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 42.329.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
-I-
Se inician las presentes actuaciones con motivo del juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS presentada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Siendo asignada a este Juzgado, bajo el número de distribución 071; de seguida en fecha 18/01/2016, se le da entrada a la presente causa. (Folio 01 al 09).
Por consiguiente, consignados los recaudos correspondientes, en fecha 21 de 2016, cursante a los folios 10 al 147, mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.016, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de Citación a la parte demandada. (Folio 148 al 150).
En fecha 12/04/2016, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales se da por CITADO en la presente causa. (Folio 165).
Se recibe en fecha 14/04/2016, escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos el cual riela en los folios 166 al 241.
Riela a los folios 243 al 293, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, promovidas por la parte demandada.
Seguidamente en fecha 03/05/2016, la parte actora, promueve pruebas en la presente causa. (Folios 294 al 311).
En fecha, 23/05/2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 323 al 325).
Cursa a los folios 327 al 328, abocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 05.08.2016, este Tribunal se pronuncia en cuanto al vencimiento del lapso de abocamiento en la presente causa, reanudando la causa en el estado de dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 890 del Código Adjetivo. (Folio 331).
Por auto de fecha 16/09/2016, este Juzgado difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de (30) días calendarios. (Folio 332).
Riela al folio 333, auto de este Juzgado mediante el cual fija oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 03/11/2016, la Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 335 al 336).
Este Tribunal en fecha 23/11/2016, ordena aperturar cuaderno separado en la presente causa, a los fines de proveer la incidencia probatoria. (Folio 340)
Cursa a los folios 342 al 343, abocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha 08.03.2017, la Juez Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 346 al 347).
Por auto de fecha 14.03.2017, este Tribunal ordena cerrar la presente pieza, y aperturar una nueva. (Folio 354).
En fecha 16.05.2017, este Tribunal dicta auto reglador en la presente causa. (Folio 14 al 15, pieza II).
Mediante auto de fecha 28/11/2017, este Tribunal declara la presente causa en etapa de sentencia. (Folio 46, pieza II).
Por auto de fecha 30.01.2018, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 48, pieza II).
Sucesivamente en fecha 04.06.2018, este Tribunal vencido el lapso de abocamiento de la Juez, se reanuda la presente causa en fase de sentencia. (Folio 113 al 114, pieza II).
En fecha 06.08.2018, mediante auto este Tribunal difiere la oportunidad para proferir decisión en el presente juicio. (Folio 116, pieza II).
Mediante auto de fecha 17/12/2018, este Tribunal dicta auto reglador en la presente causa. (Folio 121 al 122, pieza II).
De seguida, en fecha 18.12.2018, este Juzgado fija oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, ordenándose su notificación. (Folios 124 al 127, pieza II).
En fecha 18.02.2019, este Tribunal dicta auto para mejor proveer en la presente causa. (Folio 132 al 134, pieza II).
Por auto de fecha 04.06.2019, este tribunal le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en espera de resultas en virtud de los oficios 629-18 y 078-19 dirigidos a la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Registro Civil del estado Aragua. (Folio 155, pieza II).

-II-
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (resaltado del tribunal).
De acuerdo al artículo antes transcrito y conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente.
En este sentido, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimere que significa destruir, demoler, devastar. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes. Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos, y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De lo anterior, se deduce que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia sea de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes. De allí que, en el caso particular de la perención, debe considerarse que la misma opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, es decir, al transcurrir el tiempo correspondiente sin impulso procesal, y en efecto extingue el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo cual la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos.
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de agosto de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó:
«Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).»
Ahora bien, entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que el proceso pueda seguir el curso de ley, donde la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En este sentido, visto que la presente causa se encuentra paralizada, en espera de resultas, y siendo que en fecha 28 de Mayo de 2019, la parte accionada solicitó se sentenciara la causa, sin embargo no se aprecia a los autos las respectivas resultas correspondiente a los oficios N° 078-19 y 629-18, dirigidos a la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Civil del Estado Aragua, así como tampoco las partes intervinientes en este juicio han solicitado la reanudación de la causa en virtud de lo establecido en la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y por cuanto ha transcurrido alrededor de seis (06) años sin que la presente causa se haya reanudado para dar continuidad al iter procedimental el cual se encontraba en espera de resultas para la reanudación de la causa, actuación esta que no fue ratificada, para la continuidad del juicio por la parte accionante identificada en autos.
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgador con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de la parte accionante durante el lapso antes indicado, para que impulsaran el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ellos mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que por lo que es forzoso para este jurisdicente DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.499.220., contra el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.376.001; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.
No hay condenatoria en costas. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.-
Publíquese, Regístrese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación, siendo las 12:00 p.m.
El JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO






EXP. N° 42.329
HETA/MLJP