JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 12 de MARZO de 2025
214°, 166° y 26°

Expediente Nº T2-Inst-49.336-2015
Parte Actora PEDRO OSMAN AZUAJE FERNANDEZ y MERCEDES IRANIA ANUEL DE AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.313.818 y V-4.277.101, respectivamente
Apoderada de la Parte Actora Abg. Alfredo Veloz y Aura Veloz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.623 y 101.020, respectivamente
Parte Demandada FRANCISCO JAVIER SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.617.907, quien actúa en su propio nombre y representación
Motivo ACCION REIVINDICATORIA
Decisión DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.623 y 101.020, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO OSMAN AZUAJE FERNANDEZ y MERCEDES IRANIA ANUEL DE AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.313.818 y V-4.277.101, respectivamente; contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.617.907.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, los apoderados actores consignaron los documentos, los cuales forman parte integrante del libelo de demanda, los cuales son:
a) Original del Poder Especial otorgado por PEDRO OSMAN AZUAJE FERNANDEZ y MERCEDES IRANIA ANUEL DE AZUAJE, a los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.623 y 101.020, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1992, bajo el N° 43, tomo 13, Protocolo Primero folios155-159.
b) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1.992, bajo el N° 43, folios 169-176, Protocolo Primero, tomo 13.
c) Liberación de Hipoteca, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 1.999, bajo el N° 30, folios 85-86, Protocolo Primero, tomo 18.
d) Original Documento de Opción Compra-Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay de fecha 07 de Octubre de 2010, bajo el N°28, tomo 135.
e) Original Inspección Judicial solicitada por los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz
f) Originales de Facturas y de Recibos de Condominio del Edificio Acacia
g) Original de Recibos de Impuestos de la Alcaldía del Municipio Girardot
h) Original de Notificación Judicial N° 268, solicitada por los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz
i) Original de Notificación Judicial N° 298, solicitada por los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz
j) Original de Notificación Judicial N° 329, solicitada por los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz
k) Impresión de la Sentencia del Exp. N° 14-0662, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 03/12/2015, el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano al Alfredo Veloz, mediante diligencia solicita que la citación del demandado se practique, en el Edificio Las Acacias, Piso 12, Apartamento N° 12-F, Sexta Avenida de la Urbanización San Jacinto, Maracay Estado Aragua
En fecha 07/12/2015, el Tribunal admite la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN y en la misma fecha se libró la respectiva compulsa.
Posteriormente en fecha 15/12/2015, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal Joel Navarro, e informa que se trasladó a la siguiente dirección: el edificio las acacias, piso 12, apartamento N° 12-F, sexta avenida de la urbanización San Jacinto, Maracay Estado Aragua en fecha 14/12/2015 a las 02:45 pm ; siendo atendido por la ciudadana Yenifer Carolina León Castillo , titular de la cedula de identidad N° V-17.984.598, quien manifestó ser la trabajadora doméstica y manifestó que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN, no se encontraba, por lo que consigna la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 13/01/2016, el Dr. Luis Miguel Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, y acto seguido acuerda la Citación por Cartel de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.
En fecha 26/01/2016, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Alfredo Veloz, consigna la publicación del cartel de citación.
En fecha 10/02/2016, la Secretaria Temporal del Despacho, Abg. Brigidan Terán, fijo el Cartel de Citación a las puertas del domicilio del demandado.
Consta del folio 152, diligencia de fecha 01/03/2016, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.617.907 e inscrito en el IPSA N° 100.977, se da por citado y consigna escrito de contestación (reconvención) constante de 3 folios y anexo marcado “D” de cuatro folios útiles.
En fecha 11/04/2016, este Tribunal admite la reconvención propuesta y fija el 5to día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la reconvención. (Folio 160), y en fecha 20/04/2016, el apoderado de la parte actora Abg. Alfredo Veloz, consigna escrito de contestación de la reconvención, constante de 07 folios útiles.
En fecha 30/05/2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 13/05/2016, la parte actora participa al Tribunal que la parte demandada no promovió escrito de pruebas, como consta del folio 170.
En fecha 17/06/2016, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN, parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas conste de un folio. (Folio 171 al 172).
En fecha 17/06/2016, el Tribunal dicta auto en el cual reabre el lapso de pruebas, a fin de que las mismas sean agregadas a los autos, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 ejusdem (Folio 173) y se realizó computo. Acto seguido, por auto separado, el Tribunal agrega a los autos las pruebas por la parte actora y deja constancia que las pruebas de la parte demandada fueron consignadas extemporáneas por retrasadas (Folio 175)
En fecha 28/06/2016, el Tribunal admiten las pruebas de la parte actora; respecto a las pruebas presentadas por el Abg. Francisco Javier Sulbaran, parte demandada, este Tribunal al constatar que las pruebas fueron consignadas en fecha 17/06/2016 y evidenciándose del cómputo concluyó que el lapso de promoción de pruebas culmino el 13/06/2016, por lo que se consideran extemporáneas por tardías (Folio 178).
En fecha 19/09/2016, la parte actora consigan escrito de informes constante de 6 folios útiles (Folio 179 al 185).
En fecha 24/10/2017, el Abg. Wuillie Goncalves, en su condición de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libra las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 04/12/2017, la Alguacil María Teresa Sánchez, informa al Tribunal que no pudo notificar al demandado FRANCISCO JAVIER SULBARAN, por cuanto no se encontraba y entrego la boleta al ciudadano Jonny Corona. quien labora como vigilante del referido edificio; posteriormente, el 19/12/2017, el Tribunal a petición de parte, acuerda notificar al demandado a través de Cartel de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en esta misma fecha se libró el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha 19/01/2018, la parte actora consigna cartel de notificación debidamente publicado en el Diario El Aragüeño (folios 201 y 202)
En fecha 16/05/2018, el Abg. Pedro Pablo Castillo, en su condición de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libra las respectivas boletas de notificación a la parte demandada. (Folio 205 y 206).
En fecha 14/06/2018, el Alguacil Brandon Gil, informa al Tribunal que hizo entrega de la boleta de notificación de abocamiento al ciudadano Manuel López, quien es oficial de seguridad del edificio donde habita el demandado.
Mediante auto de fecha 20/05/2019, el Abg. Pedro Pablo Castillo, Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y se libra la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 211 y 212).
Mediante diligencia de fecha 05/05/2019, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, se da por notificado del abocamiento y señala que, en las anteriores notificaciones, se incurrió un error al denominar otro motivo de la presente demanda de acción reivindicatoria y solicita se corrijan los errores.
En fecha 17/07/2019, el Alguacil Edgar Hidalgo, deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Pedro González, quien es encargado de la seguridad del Edificio Acacia, en virtud de que el demandado no se encontraba.
Mediante escrito presentado el 25/10/2019, el Abg. Alfredo Veloz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita se dicte sentencia, dado que el demandado se encuentra confeso al no presentar escrito de informes, ni dar contestación a la demanda y el demandado permanece indiferente en la propiedad de su poderdante.
En fecha 08/01/2020, el apoderado de la parte actora consigna escrito y ratifica que se dicte sentencia al encuentra confeso al no presentar escrito de informes, ni dar contestación a la demanda y el demandado permanece indiferente en la propiedad de su poderdante.
Mediante escrito presentado en fecha 20/11/2020, el apoderado de la parte actora solicita se reanude el proceso a los fines de que se dicte la sentencia.
En fecha 07/12/2020, el Tribunal mediante auto reanuda la presente causa en aplicación con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución de la Sala Plena N° 2020-0008, de fecha 01 de octubre de 2020 concatenado con la resolución de la Sala de Casación Civil N°05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020.
Mediante diligencia de fecha24/05/2021, el apoderado de la parte actora ratifica sus dichos con el objeto de recuperar el inmueble de sus representados. Posteriormente en fecha 15/11/2021, la parte actora señala la necesidad que tiene toda persona de acudir a los órganos de justicia y obtener una tutela efectiva en los órganos de justicia y obtener con prontitud una decisión.
En fecha 31/01/2022, la parte actora solicita la reanudación del proceso y se dicte sentencia y consigna correo electrónico del Tribunal, en el cual fijo oportunidad para revisar el expediente.
En fecha 04/02/2022, el Tribunal dicta auto en el cual fija oportunidad para dictar sentencia previa la notificación de las partes y se libra boleta a la parte demandada.
En fecha 23/02/2023, quien suscribe Yris Vásquez, en su condición se Jueza, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libra boleta a la parte demandada.
En fecha 07/03/2023, la parte actora consigna escrito y solicita que se haga justicia a través de la sentencia y consigna como anexo escrito dirigido al demandado.
En fecha 02/08/2024, el Alguacil del Despacho, ciudadano Freddy Malpica, informa que se dirigió en 2/07/2024 y 23/07/2024, a la dirección del demandado y el mismo no se encontraba y consigna la respectiva boleta.
En fecha 14/08/2024, el Tribunal a petición de parte, acuerda y libra el Cartel de Notificación a la parte demandada, para ser publicado en el Diario El Siglo, el cual posteriormente fue consignada la publicación en fecha 07/12/2022.
Y consta diligencias de fechas 15/11/2024, suscrita por el apoderado de la parte actora, en la cual solicita se dicte sentencia; siendo ratificada el 07/02/2025 y en fecha 17/02/2025, mediante escrito solicita se dicte sentencia.
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Manifiestan los demandantes, que consta de documento debidamente protocolizado en fecha 05 de marzo de 1992, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 43, folios 169 al 176, Protocolo Primero Tomo 13 del Primer Trimestre del año 1992, que el señor PEDRO OSMAN AZUAJE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.313.818, adquirió en plena propiedad del inmueble conforme al régimen de establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, para la comunidad conyugal que integra con su cónyuge MERCEDES IRANIA ANUEL DE AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.277.101, sobre un inmueble situado en la Sexta Avenida de la Urbanización San Jacinto, Edificio Las Acacia, Piso 12, Apartamento 12-F, ubicado en Maracay, Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (89,92 m2) asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 100, ubicado en el nivel acera. Dicho apartamento se encuentra alinderado asi: SUROESTE: Con el apartamento 12-G; NOROESTE: Con el apartamento 12-E; NORESTE: Con la fachada posterior y SURESTE: Con la fachada Sureste. El referido inmueble está Registrado con el numero Catastral 01-05-03-03-0022-016-001-000-012-006. Asimismo, el inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal como consta del documento de condominio del Edificio Acacia, protocolizado el 05 de septiembre de 19990, en la entonces Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, BAJO EL n° 37, Protocolo Primero, Tomo 11, en el cual se evidencia que al apartamento 12-F, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,9266%, sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Sobre el inmueble existió una Hipoteca convencional con el Banco Hipotecario Mercantil C.A., la cual consta la liberación de Hipoteca registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 1.990, bajo el N° 30, folios 85-86, Protocolo Primero, tomo 18, del Segundo Trimestre de 1990.
Ahora bien, consta que el ciudadano PEDRO OSMAN AZUAJE FERNANDEZ suscribió Documento de Opción Compra Venta, en el cual establecieron el precio y termino y condiciones establecidas en el contrato preliminar en el que se obligó a vender el inmueble al ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.617.907 (hoy demandado) y éste se obligó a comprarlo en el mismo precio y las mismas condiciones, quedando autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 07 de Octubre de 2010, bajo el N° 28, tomo 135.
Que presumiendo la buena fe del comprador, le permitieron al ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN, ocupar el inmueble de manera provisional en comodato, mientras se formalizaba la venta en el plazo establecido, mientras se formalizaba la venta con el pago acordado. Asimismo, señala que el demandado lleva muchos años ocupando el inmueble sin haber realizado tramite alguno tendiente a la formalización de la compraventa del mismo sin pagar precio alguno a los propietarios; que el único pago que el demandado realizo son Bs. 50.000, por concepto de arras, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asumió, a través del contrato preliminar, establecido en la Cláusula Quinta del mismo. No llego a realizar pago alguno al precio pactado por el inmueble, ya que fueron establecidas en el título de garantía de las obligaciones del demandado y la compra venta no llego a realizarse por causas imputables al demandado.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION RECONVENCION
Señala el demandado, que los demandantes pretenden resolver el contrato preliminar de opción compra venta y un convenio de comodato, los cuales tienen procedimientos diferentes que son incompatibles y que el contrato de comodato debe regirse por un órgano administrativo y por la Ley de Alquileres. Por otra parte, manifiesta que es verdad que en fecha 07 de octubre de 2010, los ciudadanos PEDRO OSMAN AZUAJE FERNANDEZ y MERCEDES IRANIA ANUEL DE AZUAJE, firmaron contrato de OPCION COMPRA con el ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 135 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, cuyo objeto por parte del OFERTANTE era realizar un contrato definitivo dela tradición de la propiedad al ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN, del apartamento 12-F, ubicado en la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y cuyo objeto por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN, era pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). También es cierto que mi mandante entrego la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de ARRAS. También es cierto que el plazo del contrato preliminar era de 90 dias continuos a partir de la firma del contrato preliminar mas una prorroga de 30 dias continuos. Es falso lo afirmado por los demandantes en el folio ocho del libelo de demanda cuando afirman que ellos le habían entregado al ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN todos los recaudos necesarios para la redacción del documento de compra del inmueble objeto de la litis y para su registro, por lo cual opongo en este acto la excepción non adimpleti contractus regulada en el articulo 1168 del Código Civil…(omisis)… en la gaceta oficial N° 40332 nos informa que debe adjuntarse: 1) Copia del Registro de Información Fiscal de las partes intervinientes en el negocio jurídico, 2) cédula catastral del inmueble. 3) Solvencia Municipal. 4) Solvencia de Servicios públicos y 5) Copia del instrumento financiero que sirve de pago, los cuatro primeros los debe aportar los vendedores, cosa que no hicieron...” En el Titulo IV, fundamenta la Reconvención conforme a lo establecido en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil donde reconviene a los demandantes ...”

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
La parte actora reconvenida en su escrito que corre inserto al folio162-168, rechaza general y particular la reconvención por ser falso los hechos invocados por él en su aludido escrito, salvo los hechos expresados taxativamente reconocidos en el presente escrito, asi como rechaza que sus representados hayan incumplido. Rechaza que el comodato sobre el mismo inmueble objeto del contrato preliminar como parte accesoria de la negociación contenida en el mismo. Rechaza que sus mandantes estén todavía obligados a vender el inmueble al reconviniente, porque él incumplió las obligaciones que imponía el convenio preliminar. Hace valer que todos los documentos acompañados al libelo de demanda quedaron reconocidos por el demandado, pues no impugnó en su oportunidad. También señala que el demandado opuso la extemporaneidad improcedente cuestión perentoria para ser decidida al fondo de la demanda. Al contestar la demanda sin oponer cuestión previa la supuesta inepta acumulación de acciones, como lo ordena el ordinal 6° del Articulo 346 del citado Código en concordancia con el 76 ejusdem, precluyó para el demandado proponerla por lo que solicita sea declarada sin lugar. Que el demandado quedo confeso en casi la totalidad de la demanda e invoco en su defensa, normas que años después de expirado el término del contrato preliminar entraron en vigencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA Y LA VALORACION
Que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, que riela a los folios 176-177, alegan que en al momento de presentar el libelo de demanda consignaron documentos fundamentales de la demanda, las cuales no fueron negadas, objetadas, ni tachadas por el demandado en su oportunidad. Que de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos deben tenerse como fidedignos al no ser impugnados por el demandado en el lapso legal. Que del escrito de contestación el demandado prácticamente convino en los hechos y pretensiones de la parte actora.
Que consideran que los documentos acompañados al libelo de demanda son suficientes pruebas y por la confesión del demandado estima innecesarias otras pruebas y hacen valer el mérito favorable de los autos.
• Original del Poder Especial otorgado por PEDRO OSMAN AZUAJE FERNANDEZ y MERCEDES IRANIA ANUEL DE AZUAJE, a los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.623 y 101.020, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1992, bajo el N° 43, tomo 13, Protocolo Primero folios155-159. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un Institución Público, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

• Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1.992, bajo el N° 43, folios 169-176, Protocolo Primero, tomo 13. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un Institución Público, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

• Liberación de Hipoteca, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 1.999, bajo el N° 30, folios 85-86, Protocolo Primero, tomo 18. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un Institución Público, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valor.

• Original Documento de Opción Compra-Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay de fecha 07 de Octubre de 2010, bajo el N°28, tomo 135. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un órgano judicial, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

• Original Inspección Judicial solicitada por los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un órgano judicial, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

• Originales de Facturas y de Recibos de Condominio del Edificio Acacia. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.


• Original de Recibos de Impuestos de la Alcaldía del Municipio Girardot. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

• Original de Notificación Judicial N° 268, solicitada por los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un órgano judicial, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

• Original de Notificación Judicial N° 298, solicitada por los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un órgano judicial, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

• Original de Notificación Judicial N° 329, solicitada por los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un órgano judicial, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

• Impresión de la Sentencia del Exp. N° 14-0662, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a esta prueba documental, al ser imprimida de la página de nuestro Maximo Tribunal, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

DE LOS INFORMES

Que siendo la oportunidad de presentar Informes, los mismos solo fueron presentados por la parte actora reconvenida.
DEL BASAMENTO LEGAL, RECONVENCION
DE LA REIVINDICACIÓN Y LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes, nuestra Carta Magna así lo consagra en el Artículo 115 cuando se refiere al derecho de propiedad, el cual señala:
“…Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad específicamente en:
Artículo 545
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.

Artículo 1159, señala:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Articulo 1264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1271
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1724 Comodato
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Artículo 1731
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1732
Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

Artículo 548
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

La Acción Reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello, corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión. En el orden de ideas expuesto el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“…Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo…”.
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.
Así tenemos que el doctrinario patrio, GONZALEZ FERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES ENRIQUE, (Obra De los Juicios Sobre la Propiedad y Posesión, Caracas 1996, páginas 453 al 460), existen varios requisitos que deben ser concurrentes a los fines de determinar si la pretensión de reivindicación tiene lugar en cuanto a derecho se refiere y al efecto ha expresado lo siguiente:

REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION
Es decir, mediante la acción denominada de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien, según lo tiene establecido este Tribunal, dos requisitos deben cumplirse para el ejercicio de la acción: a) presentación de justo título que acredite el dominio, o sea, comprobación por parte del acto de que realmente es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivativo de su causante; b) identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.
En el presente caso, no ha habido de parte de los demandados discrepancia acerca de la identidad de la cosa objeto de la acción. Este silencio es considerado por el Juzgador como que los bienes de autos señalados por los demandantes, son los mismos que se hallan en posesión de los demandados. En este sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos que hemos señalado como necesario, para el ejercicio de la acción. Respecto al otro requisito, el de comprobación de la propiedad de los bienes, el Tribunal observa que los demandantes han producido el documento que corre en el expediente y el cual se acredita la adquisición del fundo… En cuanto a la casa… es obvio que falta el título probatorio que del dominio sobre este bien ejerció el causante de autos. No es suficiente la constatación de la declaración de la herencia y su correspondiente liquidación… como lo pretenden los demandantes para constatar la propiedad de la referida casa por no ser tal instrumento el documento público idóneo para comprobar la transmisión de la propiedad del inmueble. Faltando respecto de la casa en cuestión uno de los elementos fundamentales, o sea, la comprobación del dominio sobre ella, es improcedente el ejercicio de la acción respecto de tal bien (JTR. 26-03-65, Vol. XIII, Pág. 21)…

¿QUE DEBE PROBARSE?
La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Para vencer en la acción reivindicatoria el demandante debe probar el derecho de propiedad. El autor Louis Josserand (Derecho Civil, Tomo 1, Vol, III), sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión latu sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada por el artículo 785 CC. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones; pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, entonces no solamente se aprovecha de su situación defensiva, sino que también está amparado por una presunción de propiedad que, privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatida más que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. (CS 1 CDF I 16-10-61 Ramírez y Garay, Tomo IV, pág. 75)…

En el caso de autos, no consta en autos el contrato de comodato ni un contrato de alquiler, que pretende el demandado que se resuelva a través de un órgano administrativo y por la Ley de Alquileres.
Está demostrado el derecho de propiedad que tiene los demandantes, como consta del documento que en copia certificada se acompañó al libelo de demanda, que riela inserto a los folios 27 al 38 y el documento de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble y que fue consignado en copia certificada (folios 39 al 45).
Igualmente, se encuentra demostrado que las partes suscribieron el contrato de opción compra venta, que se encuentra en los folios 46-49 y que nunca se realizó la formalidad de la venta.
Ahora bien, por cuanto la parte actora reconvenida, a dar contestación a la reconvención rechaza y contradice la infundada reconvención incoada por el demandado por ser falsos los hechos invocados, salvo los hechos que taxativamente reconocidos en el referido escrito, asi por ser inaplicables la norma jurídica señalada. Igualmente señala que el demandado opuso una extemporánea, absurda, ilegal e improcedente cuestión perentoria.
Señala la parte actora reconvenida, que el demandado reconviniente tenía todos los datos necesarios para redactar el documento, el nombre e identificación de las partes, identificación del inmueble (ubicación, superficie, lideros, porcentaje, puesto de estacionamiento), precio y forma de pago, estado jurídico , documento por el cual los propietarios adquirieron el inmueble y que con esos datos debió haber realizado el proyecto y pasarlo a los hoy demandantes para su revisión; asimismo, señala que por más de seis (6) en los cuales los demandantes le reclamaban, éste (él demandado) nunca le solicitó los documentos que señala y que el inmueble siempre estuvo libre de gravamen y solvente los impuestos , tasas y contribuciones y que el mismo se encuentra registrado en Catastro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir, podemos concluir que:
El Contrato de Opción Compra-Venta celebrado entre las partes y que corre inserto a los folios 46-49, suscrito en fecha 07 de Octubre de 2010, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, y en el cual se establecen las distintas clausulas por la que se rige el mismo, se evidencia en la CLAUSULA CUARTA el plazo que tenía el demandado para formalizar la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, de noventa (90) días continuos a partir de la firma del contrato, más treinta (30) días continuos de prórroga; siendo dicho contrato convalidado por el propio FRANCISCO JAVIER SULVARAN, en su escrito de contestación-reconvención, que corre inserto al folio 153-155, donde lo admite como cierto.
Que los demandantes presumiendo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SULVARAN, actuaba de buena fe, y dada la circunstancia que estaban en negociaciones de formalizar la venta del inmueble ante el registro público, le permitieron ocupar provisoriamente en calidad de comodatario durante el plazo establecido de 120 dias continuos.
Igualmente, el demandado alega, que no se realizó la formalización de la venta, por cuanto los demandantes no le entregaron la documentación que requiere el Registro Público, señalando que la Gaceta Oficial N° 40332, de fecha 13 de Enero de 2014, informa que debe adjuntar al documento: 1) Copia del Registro de Información Fiscal de las partes intervinientes en el negocio jurídico, 2) cedula catastral del inmueble. 3) Solvencia Municipal. 4) Solvencia de Servicios públicos y 5) Copia del instrumento financiero que sirve de pago; los cuatro primeros los debe aportar los vendedores, cosa que no hicieron.
Por lo antes expuesto, queda evidenciado que el demandado reconviniente, ciudadano FRANCISCO JAVIER SULVARAN, no cumplió con sus obligaciones de tramitar el documento definitivo de compra venta del inmueble a los fines de su registro, en el plazo de los 90 días continuos que señala el contrato en su cláusula CUARTA, ni en los 30 días continuos otorgados de prórroga, siendo evidente el incumplimiento por parte del demandado.
Que, por lo señalado por los demandantes, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SULVARAN, sigue haciendo uso del inmueble objeto de esta demanda, siendo éste el domicilio procesal que estableció el demandado en el escrito de contestación-reconvención cuando dice y cito “fijo como mi domicilio procesal Apartamento 12F, ubicado en el Décimo Segundo piso del Edificio ACACIA, el cual está ubicado en la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.617.907. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los Abgs. Alfredo Veloz y Aura Veloz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.623 y 101.020, respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO OSMAN AZUAJE FERNANDEZ y MERCEDES IRANIA ANUEL DE AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.313.818 y V-4.277.101, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.617.907, de este domicilio, tramitada en el EXPEDIENTE N° 49.336-2015, sobre el inmueble situado en la Sexta Avenida de la Urbanización San Jacinto, Edificio Las Acacia, Piso 12, Apartamento 12-F, ubicado en Maracay, Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (89,92 m2) asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 100, ubicado en el nivel acera. Dicho apartamento se encuentra alinderado así: SUROESTE: Con el apartamento 12-G; NOROESTE: Con el apartamento 12-E; NORESTE: Con la fachada posterior y SURESTE: Con la fachada Sureste, con numero Catastral N° 01-05-03-03-0022-016-001-000-012-006. Asimismo, el inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal como consta del documento de condominio del Edificio Acacia, protocolizado el 05 de septiembre de 1990, en la entonces Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 11, en el cual se evidencia que al apartamento 12-F, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,9266%, sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Sobre el inmueble existió una Hipoteca convencional con el Banco Hipotecario Mercantil C.A., la cual consta la liberación de Hipoteca registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 1.990, bajo el N° 30, folios 85-86, Protocolo Primero, tomo 18, del Segundo Trimestre de 1990. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en MARACAY, a los DOCE (12) días del mes de MARZO de Dos Mil VEINTICINCO. Años 214º de la Independencia, 166º de la Federación y 25 de la Revolución.
LA JUEZA

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ LA SECRETARIA

JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:35. p.m.
Exp. Nº T-2-INST-49.336-2015 LA SECRETARIA